SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 63/2026
FECHA 16/06/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2026
216º y 167°
ASUNTO N° AP41-U-2022-000125
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2026, por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMÁN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
I
Mérito Favorable de los Autos:
El apoderado judicial de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.
II
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Marcada "1": Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0690, dictada en fecha 04 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicio jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2. Marcado "2": Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra la Actos Recurridos.
3. Marcada "3": Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/URT/SRC-2017-00146, de fecha 03 de marzo de 2016, y notificada a DHL en esta misma fecha, expedida en Maiquetía por el ciudadano Edgar Parra, como supuesto funcionario reconocedor.
4. Marcada "4": Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SR-2017-000237, de fecha 03 de marzo de 2016, y notificada a DHL en esta misma fecha.
5. Marcada "5": Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, expresando que está registrada para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252, así como la correspondiente autorización otorgada por la autoridad aduanera para operar ante la Aduana Principal de Maracaibo.
6. Marcada "6": Acta de Recepción, en el cual consta que la mercancía amparada con el documento de transporte N° GDL11080152, pertenecientes al consignatario Alcatel, contentivo de partes para equipos de telecomunicaciones, arribó a Maiquetía en fecha 15 de diciembre de 2015.
7. Marcado "7": Documento de Transporte o "B/L" N° GDL11080152, que ampara la mercancía cuyo consignatario es Alcatel.
8. Marcada "8": Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-65456.
9. Marcada "9": Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-85855, de fecha 21 de diciembre de 2015.
Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
Expediente Administrativo:
Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:
“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”.
Ahora bien, a pesar de que, con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aun por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el Acta de Reconocimiento y la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal admite las pruebas del Capítulo III presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes
Asunto Nº AP41-U-2022-000125
YMBA/EAFJ/JFMB
|