SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 64/2026
FECHA 16/06/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2026
216º y 167°

ASUNTO N° AP41-U-2022-000179

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de junio de 2026, por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMÁN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00069325-0, siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

I
Merito Favorable de los Autos:

El apoderado judicial de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.


II
Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Marcada "1": Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0843, dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicio jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

2. Marcado "2": Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra la Decisión Administrativa.

3. Marcada "3": Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/2016-2134, de fecha 06 de junio de 2016, y notificada a DHL el 09 de junio, emitida por el funcionario Gustavo Requena, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.

4. Marcada "4": Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, expresando que está registrada para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252, así como la correspondiente autorización otorgada por la autoridad aduanera para operar ante la Aduana Principal de Maracaibo.

5. Marcada “5”: Acta de Recepción, impresa por Bolivariana de Puertos en fecha 28 de marzo de 2016, en la cual consta que la mercancía amparada perteneciente al consignatario Schlumberger Venezuela, S.A., procedía de USHOU-Houston, y tenían fecha de llegada el 24 de marzo de 2016.

6. Marcado "6": Documento de Transporte o "B/L" N° IDMCA60182SS004, que ampara la mercancía cuyo consignatario es Schlumberger Venezuela, S.A.

7. Marcada "7": Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-1751.

8. Marcada "8": Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-3063, de fecha 20 de abril de 2016.

9. Marcada “9”: Comunicación de fecha 20 de abril de 2016, emitida por DHL mediante la cual ésta invocó las eximentes de responsabilidad contempladas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.


Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III
Prueba de Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera a la Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:

 Comunicación de fecha 20 de abril de 2016, emitida por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., con relación a la importación de la mercancía amparada con el documento de transporte N° IDMCA60182SS004, mediante la cual DHL invocó las eximentes de responsabilidad contempladas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Pedimos que se notifique o intime al (SENIAT), y se fije el correspondiente acto de exhibición del documento original antes mencionado, que acompañamos igualmente marcado “1” y el cual, reitero, está en poder de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, pido que, en la oportunidad de su exhibición, se deje copia de esa comunicación y de sus anexos en el expediente.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem. Así se decide.

IV
Expediente Administrativo:

Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:

“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”.

Ahora bien, a pesar de que, con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aun por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el Acta de Reconocimiento y la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal admite las pruebas del Capítulo IV presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes
Asunto Nº AP41-U-2022-000179
YMBA/EAFJ/JFMB