SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2399
FECHA 22/06/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°

Asunto N° AP41-U-2009-000619

Visto el escrito contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2009, los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar y María Genoveva Páez-Pumar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.153.198 у 12.394.309, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABODAGO) bajo los Nros. 0644 у 85.558, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el N° 34, Tomo 415-A Sgdo, asimismo, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-303653120, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° 0980000242 de fecha 17 septiembre de 2009, dictada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución que negó la solicitud de recuperación del impuesto al valor agregado, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.261.062,38), crédito que fue reconocido y aprobado previamente por esa División mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CRI/ 2009/002964 de fecha 25 de mayo de 2009, emanada por la prenombrada División.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se le dio entrada a la presente causa, asignado Asunto N° AP41-U-2009-000619, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando a esta última remitiera a este Tribunal, el expediente administrativo conformado de los actos impugnados.-
Así, las respectivas boletas de notificación del Fiscal General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 10/11/2009 y 24/11/2009, siendo consignados en fechas 16/11/2009 y 25/11/2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la contribuyente, consigno copia simple del poder y de la Resolución Impugnada a los fines de su Certificación en autos y devolución de los originales.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal certifico las copias pertenecientes al poder y la Resolución, e hizo entrega de los originales a la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los documentos originales.
Así, la boleta de notificación del Procurador General de fue notificado en fecha 09/12/2009, siendo consignado en 14/12/2009.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 3, de fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 29 de enero 2010, la representación judicial de la contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, a través de diligencia consigno el escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. Igualmente en esa misma fecha, la prenombrada representación consigno copias simples para su certificación.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal agrego los escritos de promoción de pruebas, presentados por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente, en fecha 29/01/2010.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicto Interlocutoria N° 08 Admitiendo las pruebas promovidas por el recurrente ut supra.-
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la Republica y una vez que conste la consignación de dicho oficio, se procederá a la inspección judicial próvida por la representación judicial de la contribuyente. Igualmente en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional libro oficio N° 33/2010 a la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe lo solicitado en el Capítulo III de los escritos de promoción de pruebas presentado por la prenombrada recurrente y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que remita a este Tribunal el expediente administrativo.-
Así, la boleta de notificación de la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 04/03/2010 y 02/03/2010, siendo consignadas en fechas 09/03/2010 y 11/03/2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la recurrente, solicito a este Tribunal mediante diligencia, la suspensión del lapso de evacuación de pruebas hasta tanto se haya practicado y consignado la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y acordara una prórroga del lapso de evacuación a los fines de que tanto la prueba de inspección como la de informes puedan realizarse dentro del lapso de evacuación de pruebas prestando los lapsos y términos que fueron establecidos en el auto de admisión para dicha evacuación.
Así, la boleta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, del auto fijando la evacuación de la prueba de inspección judicial, fue notificado en fecha 03/03/2010, siendo consignada en fecha 23/03/2010.
Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre lo solicitado por parte de la representación judicial de la recurrente, en fecha 22/03/2010.
En fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la recurrente, a través de diligencia, consigno el escrito de evacuación de pruebas de Informes Civiles.
Así, la boleta de notificación de la Gerencia Región Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del auto de marzo de 2010, fue notificada en fecha 23/04/2010, siendo consignada en fecha 29/04/2010.
Por acta de fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal procedió para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la representación judicial de la recurrente.

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional, a través de diligencia solicito la Acumulación de la presente causa al expediente signado con el N° AP41-U-2010-000093 perteneciente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Así mismo, en fecha 24 de mayo de 2010, este tribunal a través de auto declaro improcedente la acumulación solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional, consigno el Expediente Administrativo, constante de dos (2) piezas.

En fecha 03 de junio de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional, consigno los escritos de informe constante de veintinueve folios útiles (29), en la presente causa.
A través de diligencia de fecha 04 de junio de 2010, la representación judicial de la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., consigno los escritos de informes en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2010, la representación judicial de la recurrente, a través de diligencia solicito a este Tribunal se declare la extemporaneidad por presentar por anticipado los informes en fecha 03 junio de 2010, por la representación judicial del Fisco Nacional dejando sin efecto legal alguno del escrito antes mencionado y ordenándose apertura inmediata del lapso de decisión sin que tenga la fase de observaciones a los informes. Igualmente en esa misma fecha representación judicial de la contribuyente, consigno en cuatrocientos sesenta y nueve (469), folios útiles del expediente N° AP41-U-2009-000619, que son copias de documentos originales, copias certificadas y copias simples, a los fines de que sean certificadas.
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Por auto de fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente en fecha 07 de junio de 2010. Igualmente en esa misma fecha, la representación judicial del Fisco Nacional, solicito a través de diligencia se declare la procedencia de sus informes presentados en fecha 03 de junio de 2010.

El 16 de junio de 2010, la representación judicial de la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., a través de diligencia consigno los escritos de observaciones a los informes en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional agrego los escritos de observaciones a los informes, presentado por la representación judicial de la recurrente, el Tribunal dijo "VISTOS" entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto dejando constancia que la representación judicial de la recurrente, consigno CD contentivo de la evacuación de pruebas de informes civiles.

Mediante diligencias de fechas 10/08/2011, 29/07/2014, 09/06/2015, 11/08/2016, 01/08/2017, 02/08/2018, 06/08/2019, y 30/11/2022, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

Consecuentemente en fechas 15/05/2012, 17/03/2013, 13/06/2014, 05/02/2015, 23/09/2015, 07/12/2021, y 12/03/2024, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, la ciudadana Dra Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su carácter de Juez Provisoria, se aboca a la presente causa, para conocer el fondo de la misma.

II
ANTECEDENTES

El Acto Administrativo contenido en la Resolución N° Resolución N° 0980000242 de fecha 17 septiembre de 2009, in comento surge de la verificación efectuada contenida en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, conforme en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, a las Retenciones Efectivamente Acreditadas en el Estado de Cuenta de la citada contribuyente y las retenciones descontadas en las autoliquidaciones del Impuesto al Valor Agregado, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, negó la solicitud de Recuperación del Impuesto al Valor Agregado Soportadas y no Descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo de imposición 05/2009, por la cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil sesenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.261.062,38).

Por disconformidad con los actos administrativos ut supra identificado, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso

Posteriormente, la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), en fecha 27 de octubre de 2009, recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se asignó el número AP41-U-2009-000619 y que previa distribución le correspondió conocer la presente causa, a este Tribunal, y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

El apoderado judicial de la contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., alegó en su escrito recursorio que la Resolución N° N° 0980000242 de fecha 17 de septiembre de 2009, adolece de los vicios que a continuación se enuncian:

DEL DERECHO
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0980000242

1. De la nulidad de la Resolución 0980000242, por violación de la garantía constitucional prevista en su artículo 317, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y del artículo 25 de la Constitución, la contribuyente alega lo siguiente:

“El Código Orgánico Tributario en su artículo 240 prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando, según el ordinal 1 de dicho artículo, se vulneren derechos constitucionales y/o la propia Constitución así lo prevea.”

…Omissis…

“La Resolución 0980000242 por su parte, tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 12 y 10 de las Providencias Administrativas SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 38.136 del 28/02/2005, en lo sucesivo la "Providencia 56", por medio de la cual se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales.”

“La legalidad es la garantía fundamental de los contribuyentes para evitar que la Administración en abuso de sus potestades pretenda exigir el pago de cantidades de dinero no contempladas en un texto legal como tributos, y limite el ejercicio de dichas potestades a aquellos supuestos que hayan sido previstos por el legislador, representante de los contribuyentes, como hechos generadores de obligaciones tributarias, en atención a la capacidad contributiva de estos últimos, para evitar los efectos confiscatorios.”
“Ahora bien, la garantía constitucional del principio de la legalidad no solamente se puede ver cercenada mediante una actuación grosera por parte de la Administración al tratar de imponer o exigir el pago de un tributo que no se encuentre expresamente establecido en una ley, sino que puede ser igualmente violentada, cuando la Administración por vía reglamentaria desvirtúa la naturaleza de los impuestos previstos legalmente, con el objeto de gravar supuestos no previstos en la ley o imponer mayores cargas a las previstas en la ley.”

“En tal sentido y en referencia al caso que nos atañe, cuando la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, motiva y sustenta el acto recurrido, la Resolución 0980000242, en la Providencia 56 que establece un mecanismo de retención que sistemáticamente acarrea el pago en exceso de la cuota tributaria u obligación tributaria establecida en la ley', además de estar cercenando el derecho de propiedad de los contribuyentes del impuesto al valor agregado, viola la garantía constitucional del principio de la legalidad tributaria, pues en definitiva estaría ejerciendo su potestad tributaria al margen de la ley.”

“Las Providencias 56, dictada en razón de una supuesta atribución legal, cercenan la garantía constitucional del principio de la legalidad, pues se pretende exigir, como bien ya lo explicamos, que los contribuyentes especiales o los entes públicos, actúen en calidad de agentes de retención, impidiéndole a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, como CCSV, recuperar mediante el mecanismo natural y legal de compensación de créditos y débitos previstos en la Ley del impuesto al valor agregado el impuesto ya soportado por ellos en sus adquisiciones, de forma real, distorsionando el proceso natural de determinación confiscándole en definitiva parte de su patrimonio que tiene derecho a recuperar.”

“Prueba de que el mecanismo de retención del impuesto al valor agregado, previsto en In Providencia 56, acarrea un pago en exceso del impuesto al valor agregado, y por ende el cobro de un impuesto que excede los límites de la ley, lo constituye la presunción reglamentaria que se desprende del texto de la Providencia 56, cuando consagra un mecanismo de recuperación del excedente, asumiendo en el marco normativo, que la práctica de la retención acarrea un excedente de pago de impuesto que, por supuesto debe dar derecho a la recuperación.”

“Sin embargo, la consagración en la Providencia 56 del procedimiento de recuperación de las retenciones no descontadas, que por demás está decir, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, no justifica la violación de la garantía constitucional del principio de la legalidad tributaria. La Providencia 56 vulnera el mencionado principio, al pretender instaurar un procedimiento que desnaturaliza el proceso de determinación legal de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado y acarrea el pago en exceso del impuesto.”

“Considerando lo antes expuesto, solicitamos de este despacho que declare en consecuencia la nulidad de la resolución 0980000242, ordenando la devolución y reintegro de todo lo pagado en exceso por ccsv durante los períodos comprendidos entre enero de 2003 hasta la fecha definitiva de este recurso, más los intereses moratorios que correspondan: toda vez que la misma se encuentra sustentada y motivada en la providencia 56, que resulta violatoria del artículo 317 de la constitución, providencia que para el caso en concreto, solicitamos su desaplicación por inconstitucional. Así solicitamos sea declarado.”

2. De la nulidad de la Resolución 0980000242 por pretender resolver un caso previamente decidido que ha creado derechos subjetivos a favor de CCSV, de conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Continúa alegando:

“Es de destacar que el fin de los actos administrativos es producir sus propios efectos haciéndolos ejecutables. Esta característica de los actos administrativos, que abarcan los de contenido tributario, se encuentra apoyada por el principio de "presunción de legalidad" que tienen los mismos, que deriva de la suposición de que ellos han sido dictados conforme a la ley y por lo tanto son de ejecución inmediata por la misma Administración.”

“Así mismo, los actos administrativos por encima de esa presunción de legalidad, con el objeto de garantizar una adecuada y oportuna defensa, pueden ser objeto de revisión, ya sea por vía recursoria por parte de los administrados, cuando dicho acto lo perjudique, o mediante las potestades revocatorias o de anulación por parte de la propia Administración.”

“En razón a las afirmaciones anteriores, la doctrina se ha tomado la molestia de calificar como actos que causan estado, aquellos que agotan la vía administrativa por no haber ejercido los recursos administrativos oportunamente, y actos definitivamente firme, aquellos que no han sido objeto de revocación o impugnación judicial en tiempo oportuno para ello, quedando prescrita la oportunidad de revocar tales actos. En este último caso, se produce en el derecho administrativo, lo que la doctrina califica como "Cosa Juzgada Administrativa", en donde se fortalece aún más la presunción de legalidad del acto administrativo y la obligación de la Administración de ajustarse y cumplir lo dispuesto por ella misma en tales actos, quedando restringida la posibilidad de revocación de tal acto únicamente al supuesto de nulidad absoluta.”

“En nuestro caso en particular, la Resolución 002964, fue aceptada por nuestra representada en lo que respecta al crédito reconocido, y recurrida sólo parcialmente respecto al monto no reconocido, así que en relación al crédito determinado por la cantidad de Bs.1.261.062, 38, se puede afirmar que la misma se encuentra definitivamente firme y ha creado derechos subjetivos a favor de CCSV.”

…Omissis…

“Así, podemos concluir desde un punto de vista teórico que, cualquier acto administrativo que haya agotado la vía administrativa por el no ejercicio oportuno de los recurso previstos en el procedimiento administrativo, constituye un acto que ha causado estado; igualmente, si tal acto, no ha sido objeto de impugnación o revocación por parte de la Administración, se constituye un acto definitivamente firme, el cual produce la "Cosa Juzgada Administrativa", que aun no siendo tan absoluta como la ya conocida "Cosa Juzgada Judicial", sólo permite la impugnación de dicho acto cuando se aducen razones de nulidad absolutas, en aras de la eficacia de las actuaciones administrativas y de la seguridad jurídica que debe ofrecer a los administrados tales actuaciones.”

“Por ello, se ha dispuesto, tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la nulidad de los actos administrativos está circunscrita de manera expresa sólo a ciertas causales taxativas. Es así como el artículo 240 del mencionado Código.”(…)
…Omissis…

“Así, cabe afirmar que el acto administrativo identificado como la resolución 002964, del 25 de mayo de 2009, por medio de cual se reconoció la existencia y liquidez de un crédito a favor de CCSV producto de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, por la cantidad de bs.1.261.062,38, es un acto administrativo de contenido tributario legítimo, que ha causado estado, definitivamente firme y que ha creado derechos subjetivos en cabeza de nuestra representada, que no se encuentra viciado de nulidad en ninguno de sus elementos constitutivos, por lo que respecta al crédito reconocido, de acuerdo con las causales taxativas expuestas en el artículo 240 del código orgánico tributario; y, por el contrario, la resolución 0980000242, que aquí se recurre, se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 240 del código orgánico tributario, al pretender dejar sin efecto legal alguno el crédito previamente reconocido en el acto administrativo anterior, que ha creado derechos subjetivos a favor de CCSV y se configura dentro del supuesto de la cosa juzgada administrativa. Así solicitamos que sea declarado.”

3. De la nulidad de la Resolución 0980000242, por violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, según lo dispuesto en los numeral 1º y 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y del artículo 25 de la Constitución.

“Como expusimos en el primer punto de este capítulo la violación de derechos fundamentales consagrados en la constitución, constituyen causales de nulidad absoluta de los actos administrativos (…)”

…Omissis…

“Tal y como lo expusimos en los antecedentes de este recurso, la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en vista de la sentencia del 19 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la procedencia del amparo tributario ejercido por CCSV, por la excesiva demora injustificada en la que había incurrido esa División en atender las solicitudes de recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado, procedió a dar por notificado a CCSV, a través de sus apoderados, de la Resolución 0002964, reconociendo parcialmente la procedencia de la recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado solicitada por nuestra representada por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y COHO CENTIMOS (Bs.1. 261.062.38), producto de las retenciones soportadas que no han podido ser descontadas en los periodos comprendidos desde abril de 2003 hasta mayo de 2009, crédito que ahora pretende desconocer ese misma División con esta nueva Resolución 0980000242 (…)”

“Ahora bien la Resolución 0002964, reconocida la existencia y liquidez del crédito de CCSV, exhortó a ésta a señalar el destino del uso del crédito acordado, requisito que en ningún caso debe demorar u obstruir la liquidación del crédito.”

“Así, CCSV además de haber presentado la comunicación del 11 de junio de 2009, en la cual señalaban el destino que iba a dársele a los créditos reconocidos, suscribió, actuando de buena fe, la solicitud electrónica que es la que la Resolución 0980000242 identifica como la solicitud 2009-01-9-148061, trámite burocrático, no establecido en ninguna Ley, impuesto por la División de Recaudación, para supuestamente darte curso a la liquidación del crédito que ya había sido reconocido por la Resolución 002964.”

“Al señalar nuestra representada el uso o destino del crédito reconocido, es más que evidente que dicho acto administrativo debe considerarse firme por lo que respecta al derecho subjetivo que representa, a favor de CCSV, el monto del crédito reconocido, tal y como lo expusimos en el capítulo previo.”

“Ante estas circunstancias, la potestad revocatoria o revisora de la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para dejar sin efecto el crédito fiscal previamente reconocido y aceptado por CCSV, que ha causado estado y derechos subjetivos, está limitada a la apertura de un procedimiento de revisión en el cual se invoque como motivación del acto alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.”

“La División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ante la circunstancia de que mi representada había cumplido con todos los requisitos exigidos por aquella, pero sin el ánimo de efectivamente liquidar el crédito, no dio apertura a ningún procedimiento de fiscalización o de revisión del acto administrativo previamente notificado y firme, sino que valiéndose del trámite burocrático, no legal, que obligó a CCSV a cumplir para "supuestamente proceder a la liquidación del crédito acordado en la Resolución 0002964, arbitrariamente, sin procedimiento legal alguno, dictó un nuevo acto administrativo, la Resolución 0980000242, que aquí se recurre, sin fundamento legal que justifique la nulidad absoluta del acto previo y en violación absoluta de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa de CCSV.”

“Por lo antes expuesto, la resolución 0980000242 resulta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 240 del código orgánico tributario, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 25 de la constitución; por revocar tácitamente o dejar sin efecto legal alguno la resolución 0002964, sin llevar a cabo procedimiento de fiscalización o revocatorio, ni invocando razón alguna de nulidad absoluta que justifique o motive tal revocatoria vulnerando los derechos consagrados en el artículo 49 de la constitución, así solicitamos que sea declarado.”

4. De la nulidad de la Resolución 0980000242 por apreciar erradamente los hechos y aplicar erradamente el derecho en la determinación de los créditos fiscales producto de las retenciones del impuesto al valor agregado que resultan líquidos y exigibles a favor de CCSV, lo cual vicia en su elemento causa, resultando de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en numeral 3" del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

“Para el supuesto negado, por imposible, que este Despacho considere que la Resolución 0980000242 no se encuentra viciada de nulidad absoluta por las razones expuestas en los numerales anteriores de este capítulo, y a los fines de que este Despacho proceda a determinar la existencia y liquidez de los créditos fiscales de CCSV por concepto de Impuesto al valor agregado retenido en exceso desde enero de 2003 hasta la presente fecha, procedemos a continuación a alegar la nulidad absoluta de la Resolución 0980000242, por el vicio en su elemento causa, por la errada apreciación de los hechos y aplicación del derecho.”

“(…) En atención a ello, la administración debe fundamentarse en hechos existentes, que hayan sido correctamente apreciados por ella y que, además, se correspondan con el supuesto de hecho abstracto contenido en la norma aplicada. Si la administración falla o incumple con alguno de los requisitos antes mencionados, estaría incurriendo en el vicio de falso supuesto.”

…Omissis…

4.1. Del falso supuesto de hecho.

“La Resolución 0980000242, en cuanto a los hechos, en la parte narrativa se limita a hacer referencia a la solicitud 2009-01-9-148061, presentada por el apoderado de CCSV, con el fin de proceder a la liquidación de lo previamente reconocido en la Resolución 0002964, hecho tantas veces mencionado y observado en este recurso; y luego la Resolución 0980000242 en su anexo único presenta una tabla en la cual indica los siguientes conceptos: período, retenciones del período abonadas; retenciones del periodo descontadas en la autoliquidación, saldo acumulado, recuperación de retenciones solicitadas (otorgadas) y saldo a recuperar, cifras que se corresponden con ciertas cantidades numéricas reflejadas en las declaraciones de CCSV, como en el caso de retenciones del periodo descontadas en la autoliquidación, más los demás conceptos, son simples afirmaciones de hechos no corroborados y resultados de operaciones matemáticas que no se corresponden con las reglas de imputación de las retenciones que establece la Providencia 56.”

“La Resolución 0980000242, no hizo referencia en ningún momento a la documentación aportada por CCSV como prueba de las obligaciones tributarias del impuesto al valor agregado causadas hasta la fecha y de los comprobantes de retención que excedieron las cuotas tributarias, ni tampoco hace referencia a la documentación aportada.”

…Omissis…

“En este sentido, resulta un claro abuso o desviación de poder, por la errada apreciación de los hechos que motivan al acto recurrido y por lo que, injustificadamente, se desconoce la totalidad de los créditos a que tiene derecho CCSV, producto de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas que han excedido la cuota tributaria que le correspondía pagar desde enero de 2003 hasta la presente fecha, a solicitamos que sea declarado.”

4.2 Del falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 42 del Código Orgánico Tributario.

“En cuanto al derecho que motiva la Resolución 0980000242, ésta hace referencia a los artículos 10 y 12 de la Providencia 56, que se refiere estrictamente al procedimiento de recuperación de los excedentes de retención del impuesto al valor agregado soportados y no descontados, sin embargo, la Resolución 0980000242, no hace referencia a los artículos 7 y B de la Providencia 56, que aluden al mecanismo de descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria, ni tampoco a las reglas relativas a naturaleza de la retención y sus consecuencias, disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.”

…Omissis…

“Para efectivamente verificar si procede o no el crédito alegado por CCSV es necesario comprobar que el mecanismo de retención se haya practicado efectivamente y la imputación de las retenciones también haya sido efectiva y conforme a la normativa.”

“En primer lugar, es necesario precisar las cuotas tributarias del impuesto al valor agregado causados desde enero de 2003 hasta septiembre de 2009, y en este sentido y según las planillas de declaración de impuesto que fueron presentadas por CCSV y que consignaremos en la etapa probatoria, el total los débitos fiscales es (Bs. 137.013.283,72) у de los créditos fiscales (Bs. 46.539.708,18), representados por los créditos de los periodos objeto del proceso más el excedente de créditos fiscales acumulados anteriores a enero de 2003, que componen la cuota tributaria del impuesto al valor agregado causado durante todos esos periodos fiscales el cual acumulativamente representa la cantidad de noventa millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 90.473.575,54), según la regla de imputación de los créditos los débitos que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 29.”

“Por otra parte, las referidas cuotas tributarias en su mayoría fueron pagadas con las retenciones, sin embargo hubo dos periodos en los cuales por no contarse con los comprobantes de retención se pagó directamente en el Banco, así lo evidencian los comprobantes de pago del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de 2007, por las cantidades de Bs. 320.556,65 y Bs. 561.258,36 respectivamente, que fueron liquidados mediante las planillas de pago N° 0790120638 cuyo número de soporte de pago es el 0100001144247-5 y N° 0790130099 cuyo número de soporte de pago es el 0100001160994-9, en ese mismo orden; montos estos que inciden en el impuesto al valor agregado efectivamente pagado y que deben ser imputados al total de la cuota tributaria a los fines de determinar el monto de las retenciones que resulta aplicable o Imputable al impuesto al valor agregado, y en este sentido el resultado final del impuesto que resulta imputable a las retenciones es Bs. 89.591.760,53.”
“Verificado el impuesto causado y efectivamente adeudado, se debe determinar las retenciones soportadas por CCSV, lo cual se evidencia de los comprobantes de retención que han sido presentados a la Administración en infinidad de oportunidades y que acompañaremos en el lapso probatorio correspondiente. Comprobantes de retención entregados por FEMSA, correspondientes a los períodos fiscales que comprenden desde marzo de 2003 hasta septiembre de 2009, lo cual acumulativamente representa la cantidad de noventa y cuatro millones ochocientos ochenta mil quinientos cuarenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 94.880.547,07), monto éste que representa un PAGO que supera con creces el impuesto efectivamente causado, en la cantidad de Bs. 5.288.786.55.”
“A pesar de la simple operación aritmética reseñada anteriormente que demuestra el excedente de pago y el derecho de CCSV a recuperar el impuesto pagado en exceso producto de las retenciones, no solo por el millón doscientos sesenta y un mil sesenta y dos bolívares (Bs.1.261.062.38) reconocido en la Resolución 002964 sino por mucho más (Bs.5.288.786,55), la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se empeña en no reconocer la totalidad de las retenciones pues en su opinión no todas las retenciones con cuyos comprobantes cuenta CCSV fueron debidamente enteradas por FEMSA como si fuese un hecho imputable a CCSV la obligación de que el agente de retención entere o declare correctamente.”
“El desconocimiento de todas las retenciones descontadas por CCSV respaldadas por los comprobantes de retención, por parte la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la Resolución 0980000242, corresponde a una errada interpretación y aplicación del derecho en lo que se refiere a la naturaleza Jurídica y consecuencias de la institución de la retención conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.”
…Omissis…

“Así, nuestra representada, ha mostrado en varias oportunidades la totalidad de los comprobantes de retención, que fueran todos verificados por el analista Carlos Canelón, y también fueron consignados en el juicio de amparo tributario, y que promoveremos nuevamente en la etapa probatoria correspondiente.”
“Ahora bien, resulta absurdo pretender que emitido el comprobante de retención el contribuyente pueda imputar dicho monto, como un crédito en contra de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado, mas no pueda solicitar su reintegro, hasta tanto el agente de retención realice el enteramiento, trasladando la obligación de enteramiento del agente de retención una vez al contribuyente ordinario del impuesto cuando éste por el hecho de la retención está liberado de la obligación.”
“De mas esta decir que, en el caso de CCSV todas las retenciones soportadas se corresponden con retenciones efectuadas con fundamento en la Providencia 56, correspondientes al 75% del impuesto al valor agregado facturado en sus servicios, por lo que en ningún caso estamos en presencia de retenciones efectuadas sin norma legal o Indebidas, muy por el contrario, se trata de retenciones ajustadas a derecho enteradas en Bancos receptores de fondos públicos, por lo que las mismas han estado en posesión y disposición del Fisco, y sólo éste es el responsable frente al contribuyente por el pago en exceso del impuesto al valor agregado.”
“La condición de responsable del agente de retención, libra a los contribuyentes de su obligación tributaria, como bien lo establece el tercer aparte del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, hace que sea el agente de retención y sólo éste el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. Lo que quiere decir que no resulta oponible al contribuyente el incumplimiento por parte del agente de retención en lo que respecta al enteramiento de dicha retención y se debe tener por bien pagado el impuesto por cuenta del contribuyente ordinario que reclama el crédito.”
“Para hacer cumplir al agente de retención su obligación de enterar las cantidades retenidas, el legislador ha tipificado como ilícitos materiales la no retención y la demora en la entrega de los recursos retenidos, incluso ha criminalizado, el no enteramiento de las cantidades retenidas, con la intención de enriquecerse indebidamente, mas no puede penalizarse al contribuyente que ha sido objeto de retención con la imposibilidad de que se le reconozca como bien pagada su obligación hasta tanto el agente de retención entere las cantidades.”
“Supeditar, el derecho de los contribuyentes a que se les reconozca cumplida su obligación e incluso excedida, hasta tanto el agente de retención cumpla a su vez con el enteramiento, es lo mismo que obligar al contribuyente a pagar directamente, con lo cual no tendría sentido alguno la retención.”
…Omissis…
“La retención es una forma de pago del impuesto y efectuada ésta, conforme a la ley, el contribuyente se entiende liberado de su obligación de pago, por lo que resulta contrario a derecho pretender desconocer los créditos producto de las retenciones soportadas por CCSV, por la supuesta falta de enteramiento por parte del agente de retención y así solicitamos que sea declarado.”
“La responsabilidad del agente de retención frente al contribuyente, que implique una devolución de alguna retención solo procede, cuando el agente de retención ha practicado alguna retención de manera ilegal, es decir, no prevista en la ley, y cuando dicha retención tampoco ha sido enterada, porque aun cuando la retención sea ilegal, si es en definitiva enterada al Fisco, es éste último quien debe restituir el importe mal pagado, a consecuencia de la retención indebida. Esto es lo que expresamente prevé el artículo 13 de la Providencia 56, el cual establece la imputación a la cuota tributaria de dicha retención e incluso la recuperación de estas cantidades, si son efectivamente enteradas al Fisco.”
“Las retenciones efectuadas con base a la Providencia 56, soportadas por el CCSV, son retenciones legales., por lo cual se debe tener por bien pagada su obligación tributaria y a su vez, como tales retenciones han excedido la cuota tributaria del período las mismas representan un pago en exceso del impuesto que tiene derecho nuestra representada a recuperar, independientemente de que su agente de retención haya o no enterado esas cantidades, por lo que resulta inexcusable el no reconocimiento de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, como crédito líquido y exigible. Solo si se declarase la inconstitucionalidad de la Providencia podría cuestionarse la legalidad de las retenciones practicadas bajo su amparo, pero en tal hipótesis resultaría imperativo a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijar los alcances de su decisión en el tiempo so riesgo de crear un verdadero caos tributario.”
“Demás está decir, que el único agente de retención de CCSV, ha enterado la totalidad de las retenciones efectuadas, tal y como se evidencia del escrito presentado por FEMSA, el 3 de junio de 2009, en el cual certifica las retenciones practicadas declaradas y enteradas, que acompañamos anexo al presente escrito, por lo que resulta, igualmente inexcusable el argumento según el cual sólo resultan recuperables aquellas cantidades efectivamente enteradas.”
“Así, la determinación efectuada en la Resolución 0980000242, en el anexo único, donde no se reconocen como retenciones imputables a la cuota tributarias las efectivamente soportadas con comprobantes de retención por parte de CCSV, sino únicamente las retenciones que a decir de la Administración han sido efectivamente abonadas por FEMSA, es una determinación que parte de un falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad absoluta la Resolución 0980000242, por errada aplicación del derecho, pues practicadas como han sido las retenciones previstas en la Providencia 56, por el agente de retención, y contando con la prueba fundamental constituida por los comprobantes de retención, se deben tener tales y todas las retenciones como parte del pago de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado, y siendo que éstas han excedido la cuota tributaria de dicho impuesto, constituyen un crédito fiscal que resulta líquido y exigible y por ende recuperable y no como señala la Resolución 0980000242, así solicitamos que sea declarado.”
(…) a los fines de que este tribunal pueda proceder a la determinación de los créditos líquidos y exigibles de CCSV, producto de los excedentes de retenciones del Impuesto al valor agregado, solicitamos que este tribunal reconozca y aprecie como prueba fundamental de las retenciones los comprobantes de retención, cuyos montos descontados de las cuotas tributarias de los distintos periodos más lo pagado directamente por concepto de cuota tributaria en dos oportunidades por no haber recibido oportunamente los comprobantes de retención, refleja la totalidad del crédito a que tiene derecho CCSV, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 27 y 42 del Código Orgánico Tributario (…)”
4.3 – Del Falso Supuesto de Derecho por la desaplicación de los artículos 7 y 8 de la providencia 56:

En referencia señala lo siguiente:

“Por otra parte, la Resolución 0980000242 al establecer la relación del saldo a recuperar de las retenciones de CCSV en el anexo único, viene acumulando en los primeros ejercicios el total de las retenciones porque las cuotas tributarias de los primeros periodos fueron con saldos negativos por superar las compras a las ventas, pero, al llegar al mes de noviembre de 2003, cuya cuota tributaria era la cantidad de Bs. 500.138.66, en vez de imputar en primer lugar las retenciones del período que alcanzaron la cantidad de Bs. 553.180,03 con lo cual quedaría totalmente cancelada la cuota de ese periodo, y sumar la diferencia al acumulado de retenciones de los periodos anteriores que no se hablan descontado por no haber existido obligación tributaria contra la cual acreditarías, repetimos la Resolución 0980000242 en su anexo único descuenta en primer término las retenciones acumuladas y luego las del periodo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Providencia 56.”

…Omissis…

“Aplicar las retenciones acumuladas antes de las retenciones del periodo, llevaría al resultado perverso, de consumir siempre, las retenciones más antiguas impidiendo que se pueda reclamar en ningún caso el excedente de créditos. La exigencia del artículo 7 de la Providencia 56 de descontar lo retenido en el periodo en el cual se practicó la retención, debe tener por sentido, justificar el equiparamiento de la cuota tributaria con la retención de ese mismo periodo.”

“El proceder de la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la Resolución 0980000242, en el anexo único, en el cual imputa en primer lugar las retenciones acumuladas, implica una errada aplicación del derecho en especial del artículo 7 de la Providencia 56 que vicia sin lugar a dudas a la referida Resolución en su elemento causa y la hace de ilegal ejecución y por ende nula de nulidad absoluta.”

“Así, a los fines de que este tribunal proceda a la correcta determinación de los créditos líquidos y exigibles que le corresponde a CCSV solicitamos que se aplique la norma del artículo 7 de la Providencia 56, en cuanto a imputar a la cuota tributaria de cada periodo en primer lugar las retenciones de ese periodo y posteriormente el acumulado que viene arrastrándose como excedente de retenciones no descontadas de periodos anteriores”
“EN CONCLUSIÓN, LA RESOLUCIÓN 0980000242 SE ENCUENTRA VICIADA EN SU ELEMENTO CAUSA POR ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO, AL NO APRECIAR CORRECTAMENTE LOS ELEMENTOS QUE DEBEN SERVIR DE BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRODUCTO DE LAS RETENCIONES SOPORTADAS Y NO DESCONTADAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DESCONOCIENDO Y DESCALIFICANDO LAS RETENCIONES QUE CONSTAN Y SE HAN DEMOSTRADO MEDIANTE LOS COMPROBANTES DE RETENCIÓN, CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 27 Y 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO ASÍ COMO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA PROVIDENCIA 56, TODO LO CUAL HACE QUE DICHA RESOLUCIÓN RESULTE DE IMPOSIBLE Y DE ILEGAL EJECUCIÓN, QUEDANDO LA MISMA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO.”




En cuanto a los Intereses Moratorios alegó:

“Probado como ha sido que CCSV, ha pagado en exceso el impuesto al valor agregado, producto de las retenciones del mismo, según lo expuesto en los capítulos previos de este escrito, y que ha solicitado la recuperación de tales excedentes desde el 31 de marzo de 2006 y ratificado el 11 de abril de 2007, tal y como lo evidencia los escritos presentados ante el SENIAT, y que el Juez del amparo tributario corroboró en el procedimiento judicial, solicitamos, se determine conforme a la regla prevista en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario los intereses moratorios causados de pleno derecho sobre las cantidades liquidas y exigibles hasta la presente fecha.”

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE.

En fecha 29 de enero de 2010, la ciudadana María Genoveva Páez-Pumar, titular de la cédula de identidad N° 12.394.30 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente "COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A."; promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Capítulo II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos.
• Original de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado de Coca Cola desde enero de 2003 hasta diciembre de 2009.
• Originales y las copias de los comprobantes de pago de Impuestos al Valor Agregado correspondientes a los periodos de agosto y septiembre de 2007.
• Originales y Copias de los comprobantes de retención a favor de Coca Cola Servicios de Venezuela C.A, correspondientes a los periodos comprendidos desde enero de 2003 hasta diciembre de 2009.
• Cuadro demostrativo de los débitos fiscales, créditos fiscales, excedentes de créditos de períodos anteriores, cuotas tributarias, retenciones aplicadas al impuesto y excedentes de retenciones del período, retenciones aplicadas al impuesto y excedentes de retenciones.
Capítulo III. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes:
1. Prueba de Informes a fin de que este despacho requiera a FENSA que informe si consta o se desprende de sus archivos físicos o digitales lo siguiente:
• Si CCSV, les ha facturado desde enero de 2003 hasta diciembre de 2009 por su actividad de servicio.
• Si las facturas de CCSV, hasta diciembre de 2009 que han sido efectivamente pagadas por FEMSA, han sido objeto de retención.
• Si las retenciones efectuadas por CCSV, han sido declaradas en su totalidad y enteradas.
Capítulo IV. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con el artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron la inspección judicial del Portal del Seniat en lo que respecta a la información del CCSV, en los términos y por las razones que se expresan a continuación:
• Solicitamos a este Despacho se sirva trasladarse y constituirse en la sede de nuestra representada, para que con su propio examen y observación a través de sus sentidos verifique en el portal del SENIAT que corresponde al usuario de CCSV desde enero de 2003 hasta la presente fecha, el monto total de esas retenciones que de acuerdo con el archivo electrónico del Seniat han sido correctamente declaradas, registradas y enteradas a las arcas del Fisco Nacional.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES.

Una vez expuestos los antecedentes del caso, el fundamento del acto impugnado que agotaron la vía administrativa y los alegatos que la recurrente invoca en contra del acto administrativo, contenidos en el Recurso Contencioso Tributario, esta Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos, no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas:

1.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0980000242, POR VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL PREVISTA EN SU ARTÍCULO 317, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN.

En relación al alegato del recurrente la representación del Fisco Nacional, considera lo siguiente:

“Considera la doctrina mayoritaria que este principio milenario es el de mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía constitucional del derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al punto que sus intereses se extienden a la seguridad jurídica, y económica, e igualmente es una garantía de certeza para los contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria, pues ésta se encuentra absolutamente reglada, o lo que es igual, sometida rigurosamente al principio de la legalidad.”

“(…)en el presente caso, al recaer la carga probatoria sobre la contribuyente, quien mediante este mecanismo legal pretende recuperar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y no Descontadas, y al no estar reflejadas las mismas a través del Portal Fiscal ISENIAT, las retenciones por proveedor efectivas y enteradas a la Tesorería Nacional, la Administración Tributaria decidió negar la solicitud de Recuperación del Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo entre enero de 2003 hasta agosto 2009 y siendo además que la recurrente no aportó elemento probatorio alguno que logre desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, solicito se desestime dicho argumento por carecer de fundamento. Y así solicito respetuosamente sea declarado.”

“Asimismo, la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades que en forma específica le confiere la Ley de Impuesto al Valor Agregado - para designar como responsables del pago del tributo en calidad de agentes de retención a quienes en sus funciones públicas o privadas intervenga en las operaciones gravadas, así como el fijar y regular todo lo concerniente al régimen para la recuperación de los excedentes retenciones procedió a dictar la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28-01-2005 (…)”

“(…) toda persona jurídica calificada como contribuyente especial debe actuar como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, por lo que debe practicar la retención de este tributo a todo contribuyente ordinario con los cuales realice operaciones definidas como actos gravables por la Ley que regula el referido tributo.”

“En efecto, los artículos 9, 10 y 11 de la Providencia SNAT/2005/0056 regulan el procedimiento de Recuperación del Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, por medio del cual se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes calificados como especiales, así como también el procedimiento de Recuperación de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y no Descontadas, a objeto de determinar el monto exacto a devolver, es la específica para los casos en que los contribuyentes desean recuperar las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente.”

“No obstante, el artículo 9 de la mencionada providencia contempla un procedimiento excepcional de recuperación que sólo aplica cuando el Impuesto al Valor Agregado retenido sea superior a la cuota tributaria debida durante tres periodos impositivos seguidos. En tales casos, los proveedores pueden realizar la solicitud del excedente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio, anexando copia de las declaraciones del impuesto y original de los comprobantes de retención, a los fines de que se realice la verificación correspondiente y emita el pronunciamiento a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056.”

“Adicionalmente, el señalado acto administrativo de efectos generales, establece que, que a los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes deberán inscribirse en el Portal http://www.seniat.gob.ve, conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.”

“Posteriormente el funcionario fiscal actuante procede a realizar el análisis a las Hojas de Trabajo diseñadas por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, cuales comprenden las transcripciones de los Items: 53 "Cuota Tributaria", 55 "Retenciones Soportadas Descontadas en la Declaración", 66 "Retenciones del Periodo": Items provenientes de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado efectivamente verificadas y comprobadas con el SIVIT y el 66N "Retenciones enteradas a la Tesorería Nacional" por los Agentes de Retención, el cual se obtiene utilizando la aplicación "Retenciones por Proveedor Efectivas", a través del Portal Fiscal INSENIAT, la cual se verificó lo siguiente: "Que la contribuyente COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., NO PRESENTA SALDO DISPONIBLE A RECUPERAR tal como se demuestra en la hoja de trabajo, en la columna OPERAR ISENIAT", para el periodo AGOSTO 2009.”

“De lo anterior se colige que la decisión contenida en la Resolución 0950000242 de fecha 17-09-2009, en modo alguno contraria los Principios Constitucionales, toda vez que es evidente que ha sido correctamente aplicada por la Administración Regional resolver en sentido negativo la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo Agosto 2009.”

“Con fundamento a todo lo anterior expuesto se desestima por improcedente el vicio por razones inconstitucionales. Y así solicito respetuosamente sea declarado.”

2. DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0980000242 POR PRETENDER RESOLVER UN CASO PREVIAMENTE DECIDIDO QUE HA CREADO DERECHOS SUBJETIVOS A FAVOR DE CCSV, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Esta Representación Fiscal considera señalar lo siguiente:
“Sobre el particular, es importante precisar que la Administración Tributaria en el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CRD/2009-002964, de fecha 25-05-2009- muy al contrario a lo expresado por la recurrente en su escrito – nunca emitió pronunciamiento respecto a los derechos que derivan de los comprobantes de pago de retenciones que fueron adjuntados a las correspondientes solicitudes como prueba de las cantidades cuya recuperación pretendía, de tal modo que mal pudo entonces crear derechos subjetivos a favor de Coca Cola Servicios de Venezuela.”
“En efecto, de la simple lectura del acto administrativo sometido a la revisión, se advierte que la decisión en él contenida, se limita - en estricta sujeción a las normas que regulan la materia - a indicar el monto susceptible para la recuperación por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado soportados y no descontados que reflejaba para tal momento la cuenta del contribuyente, tal como expresamente estipula el primer aparte del artículo 9 de la Providencia Administrativa N GNAT/2005/0056, es decir, para el momento en que se procedió a realizar la correspondiente verificación para establecer o determinar la procedencia de su solicitud, en su cuenta sólo habla disponible para la recuperación la cantidad referencial que finalmente indicó la Resolución N SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CRD/2009-002964, de fecha 25-05-2009.”
“De lo anterior se desprende que el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/ CRD/2009-002964, de fecha 25-05-2009, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Providencia Administrativa N" SNAT2005/0056, se limita a informar a la contribuyente el monto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado que reflejaba su cuenta, pero advirtiéndole además, que dicha suma o cantidad podía variar en función de las cuotas tributarias que posteriormente se causaren, lo cual finalmente ocurrió (…)”
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de las SNAT2005/0056 y SNAT2005/0056-A Providencias Administrativas N respectivamente, la contribuyente deberá informar a la Administración tributaria su decisión de compensar y/o ceder los saldos de retenciones de IVA no aplicados, identificando tributos, montos, periodos cesionarios, y el tributo sobre la cual el cesionario efectuará la imputación respectiva de los créditos adquiridos (…)”
“Adicionalmente, una vez consignada esta información se solicitará la firma autógrafa del contribuyente, así como la del cesionario (de ser el caso) y se levantará el Acta de Recepción Definitiva de la Solicitud, y es allí donde empiezan a correr el lapso para que la Administración en el término de noventa días decida la solicitud N° 005929 de fecha 31/03/2006, y no como lo indica los representantes de la recurrente - es una Resolución emitida por la Administración Tributaria que ha creado derechos subjetivos a favor de COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. por cuanto el referido acto administrativo lo que indica es que se le exhorta a la contribuyente, a que indicara el uso y destino de los créditos sujetos a recuperación; asimismo se le indica que a partir del 25 de mayo de 2009. tenía efectivo un saldo a recuperar por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 1.261.062.38), hasta el periodo de imposición abril 2000, no quiere decir, que se le está otorgando los créditos, sólo se le está indicando el saldo que tenía para esa fecha y exhortando que indique el uso de los créditos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la de la Providencia 56.”
“Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos interno de la Región Capital, procedió a dictar la Resolución Nº 0980000242, de fecha 17-09-2009, notificada el 21-09-2009, que cursa en el expediente administrativo bajo los folios folio 479 al 482, en la cual, decide resolver en sentido negativo la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo Agosto 2009.”
“En razón a lo expresado, solicito se desestime el alegato de nulidad de la Resolución 0980000242 por pretender resolver un caso previamente decidido que ha creado derechos subjetivos a favor de COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. Y así solicito respetuosamente sea declarado.”
3. DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0980000242, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CARTA MAGNA, SEGÜN LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 1º Y 4° DEL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN.
Así continua desvirtuando la Representación del Fisco Nacional:

“En virtud de la situación antes descrita, resulta necesario efectuar algunas consideraciones; en principio es importante indicar que el derecho a la defensa y el debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas: resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
“En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.”
“Ahora bien, a fin de rebatir este argumento, puede constatar Ciudadano Juez del expediente tanto administrativo como judicial, que en el procedimiento de verificación efectuada a la contribuyente COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA.", fue realizada por un fiscal competente, cumpliendo los procedimientos legales y dentro del marco jurídico de un procedimiento de verificación de Recuperación de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y no Descontadas, a objeto de determinar el monto exacto a devolver, según el procedimiento establecido en el artículo 9 y siguientes de la antes mencionada providencia.”
“Por otra parte, conviene señalar que no existe violación al debido proceso ni tampoco al derecho a la defensa de la contribuyente durante la verificación fiscal (…)”
“(…) estima esta Representación Fiscal, que se ha dejado claramente evidenciado que la actuación del funcionario Fiscal Verificador, Carlos Canelón, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.122. adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustado a las normas que rigen la materia, por cuanto se le da inicio a su solicitud mediante el procedimiento de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, a través de ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA de fecha 15 de junio de 2009, donde se deja constancia de la recepción de la documentación (…) es a partir de la presente fecha donde se da inicio al trámite de la solicitud de Retenciones del impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, conforme al lapso de Noventa (90) días hábiles establecido en el artículo 10 de la Providencia N° 56. Asimismo, se le notificó oportunamente a la recurrente COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., de la Resolución N° 0980000242 de fecha 17-09-2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, la cual cumple con los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo, y así pues permite al destinatario del acto impugnado el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria al resolver en sentido negativo la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo Agosto 2009. Asimismo, la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido, le señaló a la contribuyente el recurso a ejercer en contra de estos, para asegurarle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y así desvirtuar el contenido de tales actos si existiera disconformidad de su parte (…) y asimismo la recurrente ha tenido posibilidad de efectuar alegaciones hasta llegar a la vía judicial para tratar de impugnar la Resolución recurrida a través del presente Recurso Contencioso Tributario, por lo tanto, se considera que la actuación de la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Nº 0980000242 de fecha 17-09-2009, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley, razón por la cual el alegato esgrimido por la referida contribuyente referente a que de la investigación existen violaciones insubsanables del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, se estima de un todo improcedente, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.”
4.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0980000242, POR APRECIAR ERRADAMENTE LOS HECHOS Y APLICAR ERRADAMENTE EL DERECHO EN LA DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES PRODUCTO DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE RESULTAN LIQUIDOS Y EXIGIBLES A FAVOR DE CCSV, LO CUAL VICIA EN SU ELEMENTO CAUSA, RESULTANDO DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Ahora bien principalmente, y de modo general, es conveniente precisar en cuanto al argumento de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por los representantes de la contribuyente, lo siguiente:

“Mediante solicitud N° 005929 de fecha 31-03-2006, interpuesta ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la cual solicita la Recuperación de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, correspondientes a los periodos de imposición comprendidos desde Enero 2003 hasta Enero 2006 por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 4.482.416,11), y escrito de alcance S/N de fecha 11/04/2007 correspondiente a los periodos de imposición comprendidos desde Enero 2003 hasta Diciembre 2006 por un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 11.602.475,80), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N SNAT/2005/056 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28/02/2005, y el artículo 12 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/056-A publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28/02/2005.”
“De la verificación efectuada por la División de Recaudación conforme a lo indicado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a las Retenciones Efectivamente Acreditadas en el Estado de Cuenta de la citada contribuyente y las Retenciones Descontadas en las Autoliquidaciones del Impuesto al Valor Agregado, procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056 y SNAT/2005/0056-A respectivamente, en el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 2, numeral 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0810, de fecha 02/09/2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.288 de fecha 06/10/2005, procede a conceder la Recuperación de la solicitud de Retenciones Soportadas y No Descontadas por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.1.261.062.38) hasta el periodo de imposición Abril 2009.”
“Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto la Administración Tributaria para el momento en que se procedió a realizar la correspondiente verificación para establecer o determinar la procedencia de su solicitud, en su cuenta sólo había disponible para recuperación la cantidad referencial que finalmente indicó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CRD/2009-002964, de fecha 25-05-2009, es decir, se trataba de una simple cantidad referencial, y así expresamente lo indica la resolución antes mencionada.”
“Por ultimo ratificamos lo dicho en los acápites anteriores sobre todo lo relacionado con el análisis efectuado a las hojas de trabajo diseñadas por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (…) se observa que la contribuyente no presenta saldo disponible a recuperar para el periodo Agosto 2009, por lo cual la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 10 de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056-A y SNAT/2005/0056 respectivamente, en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario y el articulo 94 numeral 23 y articulo 97 numeral 16 de la Resolución N° 32 sobre las atribuciones y funciones de este Servicio de fecha 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/95, ha resuelto en sentido negativo la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo antes indicado, y por consiguiente se emite la Resolución Nº 0980000242 de fecha 17-09-2009.”
“Es menester señalar que las hojas de trabajo es un documento realizado por la Administración Tributaria que se le da valor probatorio, Por lo tanto, resulta fundamental para dilucidar este punto (…)”
“Estos documentos constituyen lo que la sentencia citada denomina "documentos administrativos", los cuales tienen el valor de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que la recurrente debió aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondientes. Todo lo contrario, los Apoderados Judiciales de la recurrente COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., estando en la evacuación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL en presencia, tanto del ciudadano Juez, así como del Secretario del Tribunal y demás personas presentes, no indicaron que para los periodos Impositivos (mensuales) reflejadas a las retenciones calculadas y las retenciones descontadas así como su saldo a recuperar a partir de julio de 2009 es "0" debió demostrar que al verificar su saldo debe restar sus retenciones descontadas Item 55 de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, de ese saldo abonado trayendo como resultado un saldo negativo, lo que indica que la recurrente no presentó saldo disponible a recuperar y fue así que la Administración Tributaria emite la Resolución Nº 0980000242 de fecha 17-09-2009 negando la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo antes indicado. Y así solicito respetuosamente sea declarado.”
“Por lo tanto, considera esta representación fiscal que estos documentos administrativos conservan todo su valor probatorio, en cuanto a los hechos que allí aparecen reflejados.”
“Es claro que el falso supuesto alegado no encuentra cabida en la presente controversia, en su vertiente de falso supuesto de hecho, ni de derecho, según ha quedado establecido, por el contrario, el Fiscal Verificador antes identificado, observó que el Estado de Cuenta de la Contribuyente COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., para el momento de la verificación no presentaba saldo disponible a recuperar de acuerdo a lo establecido en la Providencia No SNAT/2005/0056 de fecha de fecha 27/01/2005, por consiguiente se emite la Resolución Nº 0980000242 de fecha 17-09-2009, decidiendo resolver en sentido negativo la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo Agosto 2009, por lo que la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad administrativa actuando ajustado a derecho. Y así solicito de este prestigioso tribunal lo declare.”

5. DE LOS INTERESES MORATORIOS. SOLICITAN SE DETERMINE CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DE PLENO DERECHO SOBRE LAS CANTIDADES LIQUIDAS Y EXIGIBLES HASTA LA PRESENTE FECHA.
Continúa alegando en este punto la representación Fiscal:
“(…) como se ha señalado en el presente escrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Providencia N° 56 donde nos indica que en los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de periodos anteriores de la entrada en vigencia de la presente providencia, la Administración tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud"
“En este sentido, podemos señalar que los referidos intereses moratorios se causarán de pleno derecho a partir de los noventa días (90) después de emitida la solicitud, es decir, después que el funcionario fiscal deje constancia de la recepción de la documentación a través de Acta de Recepción Definitiva de fecha 15 de junio de 2009, el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo.”
“Del mismo modo, para que surjan tales intereses deberán transcurrir en exceso el plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver la petición de la recurrente COCA COLA SERVICIOS DE VENEZUELA lo cual en el caso de marra no ocurrió, ya que se decidió en fecha 17-09-2009 y se le notificó el 21-09-2009, es decir, dentro del plazo antes señalado. Sin embargo, el artículo 10 de la Providencia N° 56 en su Parágrafo Primero nos indica que "En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."
“En el presente caso, se observa el cumplimiento de los lapsos previstos en la Providencia 56 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28/01/2005 que tenía la Administración Tributaria, para resolver en sentido negativo la solicitud de Recuperación de Impuesto al Valor Agregado Soportadas y No Descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el período Agosto 2009”
“En razón de ello, resulta improcedente solicitar se determine conforme a la regla prevista en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario los intereses moratorios causados de pleno derecho sobre las cantidades liquidas y exigibles hasta la presente fecha. Y así solicito respetuosamente de este prestigiosos Tribunal lo declare.”

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representación judicial de la contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., en su escrito recursorio, los cuales versan:
i) Violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 25, 317, y en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario del año 2001 ratione temporis.

ii) Por pretender resolver un caso previamente decidido que ha creado derechos subjetivos a favor de Coca-Coal Servicios de Venezuela S.A de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001 ratione temporis.

iii) Derecho a la Defensa consagrado consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, según lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario ut supra identificado.

“Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubiera sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” Negritas y subrayado por el Tribunal.

iv) Por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

v) De los Intereses Moratorios.


1. Violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 317, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y del artículo 25 de la Constitución.
Ahora bien a los fines de dilucidar el aspecto en cuestión este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de la Resolución N° 0980000242, así como también del acto recurrido y los alegatos formulados por las partes en sus escritos presentados; estimando esta juzgadora que el litigio en cuestión es determinar si la contribuyente Coca-Cola Servicios de Venezuela C.A., es sujeto de recuperación de Impuestos al Valor Agregado por un monto de Un Millón Doscientos Sesenta y Un Mil Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 1.261.062,38) para el periodo de imposición 05/2009.
Corresponde a este Tribunal determinar la legalidad de la Resolución mediante la cual la Administración Tributaria (SENIAT) declaró la improcedencia de la solicitud de recuperación de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) soportadas y no descontadas por la recurrente.
El punto central de la disputa reside en que el SENIAT fundamenta su argumento en la negativa de la no disponibilidad de retenciones al no estar estas reflejadas en el sistema informático SIVIT, oponiendo como prueba exclusiva sus hojas de trabajo, frente a los comprobantes de retención (Forma 30) y soportes documentales presentados por el contribuyente.
Al respecto este Tribunal debe desestimar de manera categórica el alegato de la Administración Tributaria, si bien es cierto que la carga de la prueba sobre la existencia del derecho recae sobre el sujeto pasivo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata que la empresa consigno oportunamente las declaraciones de IVA (forma 30) así como los requisitos exigidos en las providencias ut supra identificadas; soportes que acreditan con certeza material las solicitudes de recuperación de los excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado acumuladas y no descontadas, con el objeto de proceder a la compensación prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario 2001 ratione temporis, mismas que fueron agregadas anexas en el escrito recursorio, y en el lapso de evacuación de pruebas; las cuales cursan en autos del expediente, en consecuencia esta juzgadora las pasa a detallar de la manera siguiente:
i) Carta de solicitud dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital, en la cual la contribuyente Coca Cola Servicios de Venezuela en su condición de contribuyente Ordinario, en virtud de lo establecido en el artículo 49 del COT, y el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acompañando al oficio los documentos, 1. Copia del poder, 2. Copia del documentos constitutivo, 3. Copia de la última acta de asamblea, 4. Copia del registro de información fiscal RIF, 5. Copias de las Declaraciones de Impuestos al Valor agregado Formas 30 desde enero 2003 hasta diciembre 2005, inclusive, 6. Cuadro resumen de los créditos a recuperar. Subrayado por el tribunal, la cual fue recibida por la Administración Tributaria en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, (Pieza 1, folios 49 al 51).

ii) Carta de rectificación a la solicitud consignada en fecha 31 de marzo de 2006, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital, la cual informo a Coca Cola Servicios de Venezuela C.A, que debía modificar su solicitud, la cual debía ser “…ampliada para incluir la recuperación de las retenciones acumuladas y no descontadas correspondientes al período comprendido entre el mes de enero 2006 y mes de diciembre de ese mismo año...” acompañando al oficio los documentos: 1. Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado Forma 30 sustitutivas desde enero 2003 hasta diciembre 2006. inclusive, 2. Cuadro Resumen de los créditos fiscales a recuperar. Subrayado por el tribunal, la cual fue recibida por la Administración Tributaria en fecha once (11) de abril de 2007, (Pieza 1, folios 52 al 55).
Este tribunal adicional a lo anterior expuesto, constata que de las pruebas interpuestas por la contribuyente, riela en autos copia de la Sentencia de Amparo Tributario N° 0055/2009 de fecha 19 de mayo de 2009, concerniente al asunto de autos, y emitida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto N° AP41-U-2009-000230 llevado por ese Tribunal, e inserta en la primera pieza (folios 56 al 75) en la cual la contribuyente Coca Cola Servicios de Venezuela, C.A, interpuso acción de Amparo Tributario en vista de existir un retardo excesivamente prolongado, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en dar respuesta a las solicitudes interpuestas en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, y once (11) de abril de 2007; de recuperación de créditos fiscales, de impuesto al valor agregado, por excedentes de retención de impuesto al valor agredo en los años 2003 al 2006. Dicho fallo declaro PROCEDENTE el amparo y ordeno a la administración tributaria pronunciarse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo emitido, y en consecuencia notificar a la referida empresa. Se pudo determinar que en los alegatos de la referida sentencia (folio 69):
“b. De la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del SENIAT.
No hubo informe por parte del Organismo requerido.”
Subrayado y Negritas de este Tribunal.
A tenor del fallo de la sentencia de acción de amparo Tributario N° 0055/2009, y de lo anterior expuesto es necesario para este tribunal indicar que la Administración tributaria emitió respuesta a lo solicitado por el tribunal ut supra identificado en la “Resolución N° 002964 de fecha 25 de mayo de 2009, la cual acordó la recuperación de la solicitud de retenciones soportadas y no descontadas por la cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs F. 1.261.062,38)…” (Vid., quinta pieza folio13).
Es importante acotar que la contribuyente de conformidad con la resolución antes indicada emitió nueva solicitud en fecha 16 de junio de 2009, consignando lo requerido por la Administración Tributaria, la cual de manera sistemática negó la recuperación del crédito fiscal, por no estar comprobada la disponibilidad, solo basándose en una hoja de trabajo emitida por la misma Administración Tributaria, y así desestimando las pruebas materiales presentadas por la contribuyente, las cuales reposan en el expediente judicial (Vid., tercera (3) pieza del expediente, desde el folio 21 al 120).
Por esta razón se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa 00471 de abril de 2009, caso: Carbones la Guajira, S.A.)
“... cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (Vid. Sentencia N° 00549 de fecha 20 de junio de 2023, en el caso Cestaticket Services, C.A).
“…debe precisar esta Superioridad que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el sistema automatizado creada con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene, entre otros, los siguientes módulos: registro único de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias, recepción de la declaración control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente. (Vid., sentencia número 00471 del 15 de abril de 2009, casos: Carbones de la Guajira, S.A., ratificada en el fallo número 0084 del 19 de julio de 2017, caso: Minera Loma de Níquel, C.A.).
Por consiguiente, esta Máxima Instancia considera improcedente el rechazo de los créditos fiscales por no aparecer en los sistemas informáticos de la administración, en virtud de que la finalidad del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), es apoyar la función recaudadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues en modo alguno constituye un requisito para la obtención de la recuperación de los créditos fiscales de los contribuyentes, ya que la Administración Tributaria no debe limitar su actividad a la consulta de ese sistema, sino buscar otros elementos probatorios que permitan verificar la sinceridad de la información que sustenten el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por los contribuyentes.” Negrita y subrayado por el Tribunal
Al respecto, este Tribunal debe señalar que los comprobantes de retención, cuando son emitidos conforme a las formalidades de ley, constituyen la prueba fundamental del crédito fiscal del contribuyente. Si bien la Administración tiene la facultad de verificación conferida en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (2001) ratione temporis, dicha facultad no puede traducirse en el desconocimiento arbitrario de documentos que gozan de presunción de veracidad, a menos que se demuestre fehacientemente su falsedad o la inexistencia de la operación económica.
Esta juzgadora puede observar que la contribuyente consigno pruebas materiales (comprobantes de retención, informes civiles, prueba de inspección judicial al portal de SENIAT), así como todas y cada una de las ya antes identificadas que demuestran la existencia y liquidez de los créditos fiscales cuya recuperación se pretende. En consecuencia la Administración Tributaria al omitir el análisis de estos documentos bajo el único argumento de una discrepancia con su sistema informático, ha incurrido en el vicio de falta de valoración de pruebas, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución.

Un sistema informático, por su naturaleza técnica, no es infalible y su contenido no puede prevalecer sobre la realidad material respaldada por soportes físicos legítimos a menos que la Administración logre desvirtuar fehacientemente tales documentos mediante un análisis exhaustivo y motivado, lo cual no ocurrió.
En relación con lo anterior se pudo constatar que en el expediente Administrativo interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, que la recurrente anexó a cada una de sus solicitudes los comprobantes de retención de IVA y las correspondientes declaraciones (Formas 30), así como todos los requisitos exigidos en las Providencias Administrativas SNAT/2005/0056 y 0056-A, para la recuperación de los créditos fiscales. Así mismo se pudo observar el Memorando N° SNAT/RCA/DCE/COT/2007 (siguiente número no visible) de fecha 06 de junio de 2007, emitido por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, al Jefe de la división de Recaudación, que expresa lo siguiente:
“…suministrando la información solicitada en Memorando N° RCA/DRAC/CDCP/2007/003542 de fecha 01 de junio de 2007, mediante la cual solicitó verificar la existencia de deudas liquidas y exigibles de la contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., indicando que de la verificación efectuada en los Registros del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT y el expediente administrativo del sujeto pasivo, a la fecha 16/05/2007, se constató que dicha empresa tiene derechos pendientes líquidos y exigibles por un monto de VENTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES, CON NOVENTA CENTIMOS Bs. (22.143.125,90). Como se demuestra en cuadro anexo”.
“Queda expresamente entendido que el resultado de la verificación practicada a la contribuyente, no enerva la facultad de fiscalizar e investigar que tiene la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico tributario”. (Pieza 4 del expediente folios 140 al 142).
En consecuencia este Tribunal, visto que la Administración tributaria al negar la recuperación de los créditos basándose exclusivamente a la ausencia de registros en el portal del SENIAT, y una hoja de trabajo, violo el principio de Legalidad Tributaria previsto en el artículo 137 de la Constitución, y el principio de Jerarquía Normativa pretendiendo que una norma técnica de uso del portal prevalezca sobre el derecho de fondo establecido en la Ley del IVA, y la providencia 56.
Tal como se desprende de los artículos 1,6 y 9 de la providencia 56, el cumplimiento de los requisitos formales de los comprobantes habilita el crédito fiscal, por lo que la falta de reflejo en el portal no es una causal legal de rechazo si la retención fue efectivamente practicada como se evidencia en el expediente administrativo y judicial, y del que el contribuyente posee el soporte legítimo.
En conclusión habiéndose verificado que:
1) La contribuyente aporto en las solicitudes de recuperación anexo todos los requisitos incluidas los comprobantes de retención y formas 30, que cumplen con lo exigido en las providencias 56 y 56-A.
2) La administración Tributaria no objeto la veracidad o autenticidad de los documentos físicos, limitándose a señalar ausencia de los créditos a recuperar en un portal.
Esta Juzgadora concluye que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de motivación y falso supuesto de derecho, al no valorar las pruebas esenciales que demuestran la existencia de los créditos fiscales y exigibles. En consecuencia se declara la procedencia del derecho de la contribuyente a recuperar las cantidades solicitadas por cuanto la realidad material y documental debe prevalecer sobre las deficiencias o registros parciales de los sistemas informáticos de la Administración. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional le resulta inoficioso pronunciarse sobre los aludidos vicios presentados en los puntos 2, 3, 4 y 5, puesto que fue decidido en el punto anterior. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 0980000242 de fecha 17 septiembre de 2009, dictada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) SE ANULA, el acto administrativo impugnado, emanado por el SENIAT, por presentar vicios de Falso Supuesto de Derecho y Falta de motivación al omitir las valoración de las pruebas materiales aportadas por el contribuyente.
3) SE ORDENA, a la administración Tributaria proceder al reconocimiento y tramite de recuperación de crédito fiscal solicitado, fundamentado en la verdad material demostrada en autos, por encima de las omisiones o inconsistencias técnicas de sus sistemas de información, en cumplimiento del principio de supremacía constitucional y justicia tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la Republica, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Representación Judicial de la Contribuyente.

En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria Accidental,


Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.


En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,


Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.
Asunto N° AP41-U-2009-000619
YMBA/LNFC