SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2398
FECHA 22/06/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto N° AP41-U-2022-000324
En fecha 20 de octubre de 2022, los ciudadanos, Jesús r. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.715.032 y N° V- 11.630.415, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 9.645 y N° 284.803, respectivamente, actuando ambos como representantes judiciales de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.; la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Capital) el 19 de enero de 1949, bajo el N°99, Tomo 5-D, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido varias veces reformado y sus últimas reformas constan en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 3 de octubre de 2014, bajo el N°115, Tomo 55-A Sgdo., en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 24 de septiembre de 2018 bajo el N°15, Tomo 272-A Sdo., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00035914-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones dictadas por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificadas bajo los alfanuméricos siguientes:
 Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1170 dictada en fecha 15 de agosto de 2022, notificada en fecha 21/09/2022, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia, se confirmó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-65-2914 de fecha 06 de noviembre de 2017, notificada en fecha 04/06/2018.
 Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1172 dictada en fecha 15 de agosto de 2022, notificada en fecha 21/09/2022, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia, se confirmó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-24-0183 de fecha 29 de enero de 2018, notificada en fecha 29/05/2018.

 Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1173 dictada en fecha 16 de agosto de 2022, notificada en fecha 21/09/2022, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia, se confirmó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-0008-0078 de fecha 12 de enero de 2018, notificada en fecha 04/06/2018.

 Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1231 dictada en fecha 19 de agosto de 2022, notificada en fecha 20/09/2022, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia, se confirmó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-01-0027 de fecha 09 de enero de 2018, notificada en fecha 31/05/2018.

 Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1269 dictada en fecha 26 de agosto de 2022, notificada en fecha 20/09/2022, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia, se confirmó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-0047-0933 de fecha 10 de mayo de 2018, notificada en fecha 29/05/2018.

De manera subyacente, las correspondientes Planillas de Pago, (Forma 99081) identificadas bajo los números; N° 1790284289, N° 1890018305, N° 1900215093, N° 18900949108, N° 1890085596, respectivamente, por concepto de multa.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° AP41-U-2022-000324 y en consecuencia se libraron oficios de notificación a los ciudadanos; Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la prenombrada entrada.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 89/2023 de fecha 17 de julio de 2023, se admitió el Recurso in comento y se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez consignada la referida notificación y transcurrido ocho (08) días de despacho la presente causa quedará de ope legis abierta a pruebas.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Jurisdicción a los fines de que informaran el estatus del oficio N° 212/2023, librado al ciudadano Vice-Procurador General de la Republica, en relación a la Sentencia Interlocutoria N° 89/2023, concerniente a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.-
En este orden de ideas, en fecha 28 de mayo de 2025, se recibió oficio N° 082/2025 de la Unidad de Alguacilazgo dando respuesta a este despacho en relación al oficio N° 212/2023 ut supra identificado.-
A todas luces, en fecha 21 de julio de 2025, se ordenó nuevamente notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la Republica de la Sentencia Interlocutoria N° 89/2023 in comento.-
En fecha 09 de octubre de 2025, se recibió de la Unidad de Alguacilazgo el oficio de notificación dirigido al ciudadano Vice-Procurador General de la Republica, debidamente notificado de la Sentencia Interlocutoria N° 89/2023 ut supra identificada.-
A los efectos, en fecha 13/10/2025 al 27/10/2025, transcurrió el cómputo de los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando en fecha 28/10/2025 al 12/11/2025, el lapso de los diez (10) días de despacho, para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa pudieran consignar el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, observándose en las actas procesales que cursan en auto, que ninguna de las partes ejerció dicho derecho.-
En este mismo orden ideas, este Tribunal deja constancia de los cómputos transcurridos de ope legis, en la presente causa los cuales son del siguiente tenor:
 En fecha 13/11/2025 al 18/11/2025, el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem.

 En fecha 19/11/2025 al 27/11/2025, lapso para la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la norma in comento.

 En fecha 01/12/2025 al 10/03/2026, lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem.

 En fecha 11/03/2026 al 14/04/2026, comenzó a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del prenombrado Código.

 A partir del 15 de abril de 2026, la presente causa queda en estado para dictar sentencia.


II
ANTECEDENTES

 La Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-65-2914, de fecha 06 de noviembre de 2017, elaborada y suscrita por la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión de la mercancía amparada y detallada por el manifiesto de carga N° 2015/188, llegadas en el buque CFS PANAVERA, bajo el número de viaje N° 273, un (1) contenedor, consignada por la línea naviera Transporte Marítimo SEABOARD MARINE, agenciada en este acto por la contribuyente TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en su condición de agente naviero, debido a que se pudo constatar, el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de Transporte, ya que el lapso de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional se encuentra vencido, de acuerdo al artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. De manera que según la verificación electrónica en el módulo MODCAR del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), consta que la llegada al territorio nacional es de fecha 11/02/2015, teniendo como fecha máxima de reembarque el 11/05/2015, determinándose que para la fecha de salida del país del contenedor había superado el plazo de permanencia de (3) tres meses, ya que realizó el reembarque en fecha 12/11/2015. En consecuencia, la prenombrada Gerencia impuso multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. De forma seguida la mencionada Contribuyente fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, bajo el numero N° 1790284289, emanada de la ut supra mencionada Gerencia, monto cuantificado por la cantidad de Bs. (300.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T) la cual fue pagada en fecha 12/06/2018.

En fecha 06 de julio de 2018, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, la cual se declaró SIN LUGAR, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1170 dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de agosto de 2022, confirmando de esta manera el prenombrado acto administrativo.

 La Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-24-0183, de fecha 29 de enero de 2018, elaborada y suscrita por la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión de las mercancías amparadas y detalladas por el manifiesto de carga N° 2015/1474, llegadas en el buque CFS PALAMEDES, bajo el número de viaje N° V-314, consignada por la línea naviera Transporte Marítimo ZIM LINE, agenciada en este acto por la contribuyente TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en su condición de agente naviero, debido a que se pudo constatar, el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de Transporte, ya que el lapso de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional se encuentra vencido, de acuerdo al artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, De manera que según la verificación electrónica en el módulo MODCAR del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), consta que la llegada al territorio nacional es de fecha 27/11/2015, teniendo como fecha máxima de reembarque el 27/02/2016, determinándose que para la fecha de salida del país de los contenedores había superado el plazo de permanencia de (3) tres meses, ya que realizó el reembarque en fecha 12/03/2016. En consecuencia, la prenombrada Gerencia impuso multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. De forma seguida la mencionada Contribuyente fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, bajo el numero N° 1890018305, emanada de la ut supra mencionada Gerencia, monto cuantificado por la cantidad de Bs. (300.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T) la cual fue pagada en fecha 06/06/2018.

En fecha 03 de julio de 2018, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, la cual se declaró SIN LUGAR, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1172 dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de agosto de 2022, confirmando de esta manera el prenombrado acto administrativo.

 La Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-08-0078, de fecha 12 de enero de 2018, elaborada y suscrita por la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión del incumplimiento de no reexpedición a los equipos e implementos de transporte, todas vez que los contenedores vacíos a ser reexpedidos arribaron al territorio aduanero nacional en fecha 30/04/2015, y la solicitud de reembarque se realizó en fecha 10 de noviembre de 2015, por el agente naviero TAUREL & CIA SUCRS, C.A., la cual consigna ante la Unidad de Correspondencia escrito registrado bajo el N° 020718, donde solicita el embarque de (28) veintiocho contenedores vacíos, de los cuales (9) nueve fueron susceptibles de multa, debido a que supero el plazo máximo de (3) tres meses en el país, por lo que debió ser reembarcado en fecha 30/07/2015, por lo que se determinó el reembarque de forma extemporánea, así incumplimiento con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, al solicitar la reexpedición de contenedores fuera del lapso legalmente establecido, En consecuencia, la prenombrada Gerencia impuso multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. De forma seguida la mencionada Contribuyente fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, bajo el numero N° 1890011567, emanada de la ut supra mencionada Gerencia, monto cuantificado por la cantidad de Bs. (300.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T) la cual fue pagada en fecha 12/06/2018.

En fecha 30 de enero de 2020, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, la cual se declaró SIN LUGAR, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1173 dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16 de agosto de 2022, confirmando de esta manera el prenombrado acto administrativo.

 La Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-01-0027, de fecha 09 de enero de 2018, elaborada y suscrita por la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión de las mercancías amparadas y detalladas por el manifiesto de carga N° 2015/1138, llegadas en el buque CFS PALAMEDES, bajo el número de viaje N° 01503, agenciada en este acto por la contribuyente TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en su condición de agente naviero, debido a que se pudo constatar, el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de Transporte, ya que el lapso de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional se encuentra vencido, de acuerdo al artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. De manera que según la verificación electrónica en el módulo MODCAR del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), consta que la llegada al territorio nacional es de fecha 10/09/2015, teniendo como fecha máxima de reembarque el 10/12/2015, determinándose que para la fecha de salida del país del contenedor había superado el plazo de permanencia de (3) tres meses, ya que realizó el reembarque en fecha 15/12/2015. En consecuencia, la prenombrada Gerencia impuso multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. De forma seguida la mencionada Contribuyente fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, bajo el numero N° 1790284289, emanada de la ut supra mencionada Gerencia, monto cuantificado por la cantidad de Bs. (300.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T) la cual fue pagada en fecha 12/06/2018. De forma seguida la mencionada Contribuyente fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, bajo el numero N° 18900949108, emanada de la ut supra mencionada Gerencia, monto cuantificado por la cantidad de Bs. (300.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T) la cual fue pagada en fecha 07/06/2018.

En fecha 06 de julio de 2018, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, la cual se declaró SIN LUGAR, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1231 dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 19 de agosto de 2022, confirmando de esta manera el prenombrado acto administrativo.

 La Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-0047-0933, de fecha 10 de mayo de 2018, elaborada y suscrita por la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión de la mercancía amparada y detallada por el manifiesto de carga N° 2015/776, llegadas en el buque CFS PANAVERA, bajo el número de viaje N° 281, en fecha 21/06/2015, consignada por la línea naviera Transporte Marítimo ZIM LINE, agenciada en este acto por la contribuyente TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en su condición de agente naviero, debido a que se pudo constatar, el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de Transporte, tal mercancía objeto de importación, al solicitar en fecha 04/12/2015, el reembarque de (5) cinco contenedores entre ellos el N° TGHU7522093, teniendo como fecha máxima de reembarcado el 21/09/2015, superando el periodo establecido de (3) tres meses, ya que realizó el reembarque en fecha 15/12/2015, por lo que se determinó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, , por lo que resolvió imponer la multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. De forma seguida la mencionada Contribuyente fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, bajo el numero N° 1890085596, emanada de la ut supra mencionada Gerencia, monto cuantificado por la cantidad de Bs. (850.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T) la cual fue pagada en fecha 06/06/2018.

En fecha 03 de julio de 2018, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, la cual se declaró SIN LUGAR, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1269 dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26 de agosto de 2022, confirmando de esta manera el prenombrado acto administrativo.
Por disconformidad de lo anteriormente expuesto, en fecha 20 de octubre de 2022, la representación judicial de la contribuyente TAUREL & CIA SUCRS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Decisoria del Jerárquico siguientes: N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1170, N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1172, N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1173, N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1231, N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1269, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) y que por previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a tales efectos observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA RECURRENTE TAUREL & CIA SUCRS, C.A. EN SU ESCRITO RECURSORIO.
Con el fin de impugnar el Acto Administrativo in comento, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio invoca violación al principio de globalidad o exhaustividad en los siguientes términos:
“Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta, en primer lugar, por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, que emitió el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA antes indicado, elaborado y suscrito por el mencionado funcionario y, en segundo lugar, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN, igualmente antes mencionados, procedió a declarar SIN LUGAR los Recursos Jerárquicos interpuestos; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en cuestión; por otra parte, que el Pago de la Multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último, que la Agencia Naviera no puede ser imputada por actos totalmente ajenos a su gestión y control. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados, como explicaremos de seguidas”.
…Omissis…
“En primer lugar, omite expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, solicitado en los escritos de Recurso Jerárquico, como se podrá apreciar del contenido de los mismos; asevera el funcionario en su Exposición de los Hechos, que nuestra representada no anunció la promoción de medios de pruebas, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario”.

Continúa señalando lo siguiente:
“En segundo lugar, en relación a nuestra denuncia de falta de exhaustividad por parte de la Administración, al emitir sus proveimientos, es menester resaltar que los actos acá recurridos violentan de manera indubitable el principio de la Globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, por cuanto al decidir las pretensiones interpuestas la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por mi representada, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al Expediente, incluso cercenó la apertura del lapso probatorio expresamente anunciado en los escritos de recurso, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en correspondencia con los términos en que fue planteado cada recurso, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo requerido”.
…Omissis…
“(…) la falta de pronunciamiento con respecto a lo requerido en el escrito recursorio hace concluir a esta representación judicial que en el caso de auto la decisión cuya impugnación han sido solicitada se encuentra afectada del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los Derechos a la Defensa, Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados expresamente como un mecanismo garantista para los administrados que acuden ante los órganos de justicia establecidos por el Estado, quienes al momento de decidir la pretensión interpuesta deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos.
Todas estas actuaciones y omisiones conllevan a demostrar de manera fehaciente la violación directa de normas sustantivas del texto fundamental que establecen derechos o garantías y, por vía de consecuencia, la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta a los actos administrativos dictados; y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal”.
Asimismo, en este mismo punto destaca lo siguiente:
“A todo evento y en el supuesto negado que este Juzgado no acepte como válidos la argumentación antes indicada, en nombre de nuestra representada invocamos a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas por considerar que las infracciones incurridas, fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de mi representada.
En efecto, en los casos que nos ocupan, tal como será demostrado en la oportunidad legal para ello, las razones que motivaron el retraso en el reembarque de los contenedores identificados en las resoluciones sancionatorias, constituyen hechos totalmente ajenos a la voluntad de nuestra representada. Los referidos equipos, no obstante, la debida notificación hecha a los correspondientes consignatarios importadores en cuanto a la obligación que mi representada, como agente naviero, tenia de reembarcar los equipos en el plazo reglamentario, dichos importadores hicieron caso omiso a estas notificaciones y devolvieron los contenedores vacíos, ya cumplido el plazo reglamentario para su reembarque”.
Asimismo, solicita la eximente de responsabilidad, argumentando lo siguiente:
“No podemos dejar de señalar que, de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que fueron aportadas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que por más diligente o "buen padre de familia" que haya actuado nuestra representada como agente naviero, las infracciones tuvieron su origen, bien en el hecho de no haber devuelto los importadores los equipos vacíos dentro del plazo reglamentario o, bien por la falta de espacio en buques en los que pudieran haber sido reexportados los equipos, situaciones éstas inimputables en consecuencia a la agencia naviera, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente de penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que las causas, hechos o circunstancias descritas, no son atribuibles a nuestra representada. Todo lo cual, permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz o, en su defecto, la del Superior Jerárquico que dictó las resoluciones culminatorias de los recursos jerárquicos, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente asumida por nuestra representada como Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad. Y así, respetuosamente solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal Superior”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae en dilucidar y determinar: i) Violación al principio de globalidad de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ii) Eximente de responsabilidad prevista en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas.
i) Violación del principio de globalidad de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Este Organo Jurisdiccional, despues de haber analizado los alegatos invocado por TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., aprecia que la controversia en el presente asunto queda circunscrita a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de las Resoluciones N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1170, N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1172, ambas de fecha 15 de agosto de 2022, N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1173, de fecha 16 de agosto de 2022, N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1231, de fecha 19 de agosto de 2022 y la N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022 1269, de fecha 26 de agosto de 2022, suscritas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante los actos administrativos, se confirman las Resoluciones de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-65-2914, de fecha 06 de noviembre de 2017, N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-24-0183, de fecha 29 de enero de 2018, N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-0008-0078 de fecha 12 de enero de 2018, N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-01-0027 de fecha 09 de enero de 2018, N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2018-0047-0933 de fecha 10 de mayo de 2018, suscritas por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través de la cual impuso a la recurrente multa prevista en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentarse el incumplimiento previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En cuanto a la denuncia sobre la violación del principio de globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Administración Tributaria no se pronunció respecto a todos alegatos formulados, para quien decide, es necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos entes mencionados, que establecen lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Al respecto, este principio es conocido también como el de congruencia o de exhaustividad de la decisión, donde obliga a la Administración Pública a dictar decisiones exhaustivas, esto implica que la autoridad debe emitir un pronunciamiento expreso sobre los elementos esenciales de la defensa del administrado, impidiendo la existencia de silencios u omisiones deliberadas que generen indefensión.

Así mismo, tampoco obliga a la Administración a darle la razón al administrado, ni a extenderse en consideraciones redundantes sobre alegatos que resulten manifiestamente improcedentes o que queden subsumidos y resueltos de forma lógica dentro de la decisión principal del acto, pero sí, compromete a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas que conste en el expediente, pues la omisión de este análisis, incluso si no han sido expresamente expuestas por los interesados, vulnera el derecho de los administrados, lo cual haría imposible fundamentar la resolución conforme a la ley, lo que podría acarrear a la nulidad del acto.

Mediante Sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: TAMANACO ADVERTAISING C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Denuncia la recurrente la violación del principio de exhaustividad o globalidad. Al efecto señala que el acto administrativo recurrido “se limita a transcribir los actos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y los respectivos escritos de reconsideración y jerárquico interpuestos por [su] representada, para luego declarar, sin mayor análisis del contenido de los mismos, sin lugar el recurso interpuesto, lo cual supone la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agrega que el Ministro de Infraestructura omitió pronunciarse y resolver los alegatos por ella esgrimidos, relativos a la violación del principio de legalidad, principio de reserva legal, derecho a la defensa, al debido proceso y violación a la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
A los fines de establecer la procedencia o no del denunciado vicio, pasa la Sala a verificar el contenido de las actuaciones administrativas relacionadas al respecto, de donde se desprende:
- En fecha 6 de julio de 2005, la empresa hoy recurrente, interpuso ante el Ministro de Infraestructura, recurso jerárquico contra la providencia administrativa N° 46 del 14 de junio de 2005 y la comunicación N° PRE-01-00 0663 de la misma fecha, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante las cuales se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se le notificó del contenido de la referida decisión, respectivamente.
A través del referido recurso, la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 46, por considerar que en la mencionada decisión se incurrió en la violación del principio de legalidad, reserva de ley, extralimitación de atribuciones, debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad económica.
Ante la denuncia bajo análisis, es oportuno destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto.
Así, de la trascripción anterior, se evidencia que si bien la Administración procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente sin entrar a analizar detalladamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ésta; sin embargo del contenido de la decisión dictada al respecto, se desprende que el Ministro de Infraestructura, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente sí apreció las actas del expediente, así como el informe de investigación levantado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para finalmente establecer, que “teniendo el Estado el dominio público de las vías nacionales, como lo son las autopistas, el mismo está en la obligación a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de hacer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física tanto de las personas y sus bienes, como a los bienes propios del dominio público”.
Con vista a ello y dado que en el presente caso, las denuncias formuladas por la recurrente con motivo del ejercicio del recurso jerárquico, se encontraban en su mayoría estrechamente relacionadas entre sí y fundamentalmente cuestionada la ilegalidad del acto bajo el argumento de incompetencia del funcionario, aspecto éste dilucidado por el Ministro de Infraestructura, es por lo que esta Sala no encuentra que la Administración haya dejado de apreciar algún medio de prueba necesario o pronunciarse sobre algún alegato determinante en la decisión establecida al efecto. Así se decide.” (Subrayado por este Tribunal).

De conformidad con lo antes expuesto jurisprudencialmente, se entiende que la globalidad se cumple formal y materialmente cuando la autoridad competente dicta una decisión de fondo que permite al ciudadano conocer con absoluta certeza las razones jurídicas y fácticas de su rechazo, garantizando así su derecho a la defensa y al control judicial posterior, tal como ocurrió en el presente caso.
Al comprobarse que el acto administrativo impugnado contiene un pronunciamiento expreso, íntegro, coherente y motivado sobre la totalidad de la relación jurídico-tributaria debatida, no se configura la vulneración de los artículos 62 y 89 de la LOPA, invocados por la contribuyente. En consecuencia, el vicio de ilegalidad alegado carece de asidero fáctico y normativo.
Al respecto con lo invocado, es importante para este Tribuanal traer a colacion lo dispuesto en los Artículos 26, 49 Ordinal 1, de nuestra Carta Magna, en lo concerniente a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, el cual establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (resaltado del Tribunal)”

Así las cosas, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico-procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

No obstante, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala-Político Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal”.

De conformidad con lo antes expuesto, la norma constitucional antes transcrita, establece y protege los derechos que tienen los administrados, entre los cuales se encuentran son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la oportunidad de ser escuchados y notificados, el acceso al expediente, la presentación de pruebas y argumentos en su favor y el derecho a ser informados de los recursos legales que las leyes conceden para su defensa frente a las actuaciones de la administración.

Es menester indicar lo establecido en los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario (2014) ratione temporis:

“Artículo 253. (…) De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
(…)”. (Subrayado por este Tribunal).

“Artículo 259. (…)
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”. (Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio alegó que, se vulneró el principio de globalidad y por ende, los derechos constitucionales antes mencionados, en virtud de que la Administración Tributaria prescindió de todas las cuestiones planteadas o derivadas del expediente administrativo en cuestión, así como también de la apertura del lapso probatorio.

Cabe destacar que, no puede haber vulneración del principio de globalidad consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, existe vulneración cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto. En este caso, la Administración Tributaria no ignoró el alegato sobre el lapso probatorio, al contrario, emitió el acto administrativo de conformidad con las disposiciones legales, al decidir no abrir el lapso probatorio en virtud de que, la recurrente no anunció la promoción de otros medios de prueba, adicionales a las documentales que acompañaban el recurso jerárquico.

Aunado a lo anterior, se determina que no hubo vulneración al derecho de la defensa y debido proceso, debido a que, el derecho a la defensa debe ejercerse en las oportunidades procesales correspondientes y de acuerdo a las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que la recurrente acompañó el recurso jerárquico junto con pruebas documentales, las cuales fueron admitidas tal y como se evidencia en las resoluciones objeto de impugnación.

Cabe destacar que, el lapso probatorio, se abre para evacuar pruebas que requieren de un actividad procesal posterior a la admisión del recurso, un ejemplo de estas pruebas pueden ser las inspecciones, experticias o pruebas testimoniales, dado que la contribuyente solo presentó pruebas documentales y no anunció otros medios probatorios que necesiten ser evacuados, la Administración Tributaria prescindió del lapso probatorio, pues sería una etapa innecesaria.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, es un derecho constitucional que garantiza que las personas tengan acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el presente caso, la recurrente tuvo acceso a la vía administrativa (a través del recurso jerárquico) y judicial (mediante la interposición del recurso contencioso tributario), por ende, se determina que no hubo vulneración de tal derecho constitucional.

Visto que la recurrente tanto en la instancia Administrativa como judicial, no consignó otros elementos probatorios distintos, que permitiera solventar oportunamente la situación, se evidencia que solamente alegó hechos sin promover pruebas suficientes que pudieran demostrar la veracidad de lo alegado, entonces la Administración Tributaria emitió el acto ajustado a derecho, por lo que, no se puede entender, que la omisión fue arbitraria, sino que se fundamentó en el incumplimiento de la recurrente de su deber de promover otros medios de pruebas, adicionales a las documentales.

Constatado como ha sido que la Administración Tributaria mantuvo la unidad del expediente, analizó de forma íntegra los descargos presentados por la actora y resolvió la controversia jurídica respetando las garantías procesales, este Tribunal concluye que no existió infracción alguna al principio de globalidad ni se configuró la alegada indefensión. La actora tuvo pleno acceso al expediente y pudo exponer sus argumentos de derecho, los cuales fueron debidamente valorados en el definitivo. En consecuencia, al resultar infundados los vicios de procedimiento alegados, esta Juzgadora desestima el alegato incoado por la recurrente. Así se decide.
ii) Eximente de responsabilidad prevista en el artículo 157 numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
En desacuerdo con las resoluciones impugnadas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en su condición de Agencia Naviera. La recurrente fundamenta su pretensión en la invocación de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, aduciendo que la permanencia de los contenedores (equipos) en el territorio nacional más allá de los lapsos legales permitidos, obedece a causas totalmente ajenas a su voluntad.
Sostiene la defensa del contribuyente que la demora en el reembarque se produjo como consecuencia directa de la drástica disminución de toques y arribos de buques al Puerto de Guanta/ Puerto la Cruz, asimismo, alega que las líneas navieras priorizan de forma absoluta el embarque de contendores con carga de exportación, lo cual limito severamente el espacio disponible para el retorno de los contenedores vacíos. A los fines de demostrar su debida diligencia, la recurrente consignó copia del escrito presentado ante la Unidad de Correspondencia de la aduana ut supra mencionada, mediante el cual solicito la autorización para el reembarque de los referidos equipos, argumentando que la operación material quedaba supeditada a la disponibilidad de espacio en los buques.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal estima pertinente invocar el contenido del artículo 1271 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Asimismo, resulta pertinente citar el contenido del numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
(...).”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.(…)”(Destacado de éste Tribunal)

De los preceptos normativos y jurisprudenciales in comento, se evidencia que el caso fortuito o de fuerza mayor constituye una eximente de responsabilidad, siempre y cuando quede fehacientemente demostrado que dichas circunstancias imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de la contribuyente, le impidieron cumplir con la obligación tributaria, pues no basta solo alegar su existencia.
Expuestos los argumentos del contribuyente, este Tribunal procede a analizar la procedencia o no de la eximente invocada. Para que el caso fortuito o la fuerza mayor operen como eximentes de responsabilidad en el derecho penal tributario y aduanero, la doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han determinado de forma concurrente que el hecho invocado debe ser: imprevisible, irresistible, y no imputable al sujeto pasivo.
La alegada disminución de toques de buques y la preferencia de las líneas navieras por la carga de exportación constituyen elementos intrínsecos, previsibles y ordinarios del riesgo comercial y de la actividad económica que explota la recurrente en su condición de Agencia Naviera. Las fluctuaciones del mercado marítimo, la disponibilidad de espacio en las embarcaciones y la logística de transporte internacional no representan un acontecimiento insuperable o de la naturaleza que configure una fuerza mayor en los términos rigurosos exigidos por el derecho común y tributario. Por el contrario, forman parte del giro comercial habitual de las empresas aduaneras y navieras, quienes deben prever las contingencias logísticas para dar estricto cumplimiento a los regímenes aduaneros y a los lapsos de permanencia de los equipos en el país.
Por consiguiente, al no haberse demostrado un hecho de la naturaleza o del príncipe que reúna los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad absoluta, este Tribunal desvirtúa de manera categórica los alegatos formulados por el contribuyente. Al no configurarse la eximente de responsabilidad invocada, este Juzgador concluye que la pretensión de la recurrente carece de asidero legal y fáctico, por tanto desestima lo invocado por la recurrente. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., contra las siguientes Resoluciones: N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1170, N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1172, ambas de fecha 15/08/2022 N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1173, de fecha 16/08/2022 N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1231, de fecha 19/08/2022 N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1269, de fecha 26/08/2022 todas ellas emitidas por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a imponer en la presente causa a la contribuyente antes mencionada, el pago de las costas procesales calculadas al cinco (5%) por ciento basado en las multas impugnadas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.,de la prenombrada Sentencia.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.

En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.

Asunto N° AP41-U-2022-000324
YMBA/aggt