SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 55/2026
FECHA 04/06/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto AP41-U-2026-000073
En fecha 26 de febrero de 2026, la ciudadana SANDRA CIPRIANI FITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.970.501, actuando en su carácter de Directora y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VULKANEL, C.A., inscrita en fecha 19 de junio de 1989, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), bajo el N° 3, Tomo 83-A-1989, siendo su última modificación a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de abril de 2024, debidamente inscrita en fecha 30 de mayo de 2024, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-002965835, asistida en este acto por el abogado ROGER ESTEBAN RODRIGUEZ LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.928.995, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 38.203, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTIL/DJT/2025/0004900, dictada en fecha 27 de noviembre de 2025 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado en fecha 21 de enero de 2026, a través del cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y consecuencia, se confirmó la Resolución N° 20250610002885, y su respectiva Planilla de Liquidación N° 0610015540002885 de fecha 30/08/2025 y notificada en fecha 17/09/2025, emitida por la prenombrada Gerencia, la cual determinó un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (1.372.400,00), por concepto de multa debido a la omisión de la Declaración formal de Protección de las Pensiones correspondiente a los períodos fiscales desde el 05/2024 hasta el 07/2025.
Habiendo sido admitida la presente causa en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria N° 54/2026, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
Con respecto a la solicitud de medida de cautelar innominada de suspensión de efectos, observa este Tribunal que ha sido fundamentado en el escrito del recurso contencioso tributario presentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 26 de febrero de 2026, en lo siguiente:
….Omissis…
“6.1. Fumus boni iuris (presunción de buen derecho): La apariencia de buen derecho se desprende de la flagrante violación al Principio de Legalidad, Irretroactividad y no Confiscatoriedad demostrados en este libelo. Es evidente que la Administración aplicó una tasa TCOMMV futura a hechos pasados y omitió valorar las atenuantes de ley, viciando el acto de nulidad absoluta. La ilegalidad es ostensible y no requiere un examen profundo para advertir que el acto carece de base jurídica válida”.
“6.2. Periculum in Mora (Peligro por la Demora) y el Bloqueo del RIF: El peligro no es una mera posibilidad, es un daño actual y en ejecución. Denunciamos ante este Tribunal que la Administración Tributaria ha procedido al BLOQUEO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) en su plataforma tecnológica, impidiendo el acceso, actualización e impresión del mismo.
Este bloqueo constituye una “Vía de Hecho” que coloca a la empresa en un estado de indefensión y muerte civil administrativa, (Ver Anexo “C”: Captura de Pantalla del Portal Fiscal que evidencia el Bloque del RIF) pues:
• Impide la facturación y el normal desenvolvimiento de las actividades mercantiles.
• Imposibilita el cumplimiento de otros deberes formales, generando nuevas e injustas sanciones.
• El cobro de una multa que excede en un 1.100% la utilidad anual de la empresa, sumado a este bloqueo, implica la quiebra inminente de una entidad con 36 años de trayectoria, afectando la estabilidad laboral de sus trabajadores y su existencia jurídica”.
“6.3. Solicitud Específica de la Medida: Por las razones expuestas, pido que la medida cautelar no solo suspenda el cobro de la multa de Bs. 1.372.400.00, si no que ordene al SENIAT la HABILITACIÓN INMEDIATA DEL RIF de mi representada en el sistema, a fin de garantizar su derecho constitucional al trabajo y a la defensa mientras se decide el fondo del presente recurso.
….Omissis…
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia en el folio treinta y nueve (39) una captura de pantalla correspondiente al Registro Único de Información Fiscal- Impresión de Comprobante en donde se observa la siguiente nota: “Estimado contribuyente, usted posee deuda (s) con la Administración. Seleccione en el Menú Principal la opción Consulta – Compromiso de Pago, haga click en el período a pagar para visualizar la planilla y realizar el Pago, transcurrido 24 horas de haber realizado el pago usted podrá Renovar o Imprimir su Comprobante Digital de Rif. En caso de haber realizado el Pago y transcurrido el lapso de 24 horas, haga caso omiso a esta comunicación y diríjase a la Gerencia Regional de su adscripción”. Esto implica, que el contribuyente debe extinguir la obligación tributaria a través del pago de la cantidad liquidada y exigida por el ente recaudador a través de este mecanismo de recaudación, para poder habilitar esta opción.
Sin embargo, este Tribunal observa que el Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente (ver folio doce (12)) tiene fecha de vencimiento para el día 28/07/2028, por lo que, determina que no existe el requisito de periculum in mora, ni un daño inminente, debido a que la contribuyente no puede alegar que el sistema le impide operar cuando su acreditación ante la Administración Tributaria sigue siendo válida por más de dos años.
Aunado a lo anterior, con respecto a la quiebra inminente esgrimida por la representación judicial de la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional mal puede advertir la configuración del periculum in mora basándose en simples suposiciones, un estado de insolvencia o afectación económica de tal magnitud, por ello, no basta con ser alegado, sino que debe ser demostrado mediante estados financieros, balances o medios probatorios idóneos que acrediten la imposibilidad real del estado de quiebra, requisitos que no constan en autos.
En consecuencia, una vez analizados los argumentos formulados por la representación judicial de la contribuyente antes identificada, este Tribunal considera que en el caso sub judice no se evidencia fehacientemente los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora que conlleven a proceder con dicha medida, en virtud de que el bloqueo del RIF solo restringe la actualización de datos básicos, pero no impide que la empresa acceda al portal, declare y pague impuestos, además de que dicho registro tiene vigencia hasta julio del 2028, y la quiebra inminente debe ser demostrada con medios de pruebas idóneos. Por tales razonamientos, debe forzosamente este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se declara.
I
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos formulada en el escrito recursorio por la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES VULKANEL, C.A., por cuanto en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente el fumus boni iuris y periculum in mora para proceder con dicha medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.-
ASUNTO Nº: AP41-U-2026-000073.-
YMBA/EAFJ/JFMB.-
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