Visto el estado de la presente causa, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y en cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Tributario y el Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar las actuaciones procesales y al efecto observa lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. 037-2025, mediante la cual, se declaró consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento que había sido admitido en fecha veintitrés (23) de enero del 2025, mediante Sentencia Interlocutoria Nro.017-2025. Posteriormente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de marzo del 2026, mediante decisión Nro. 00127 anuló la sentencia interlocutoria Nro. 037-2025, a través de la cual se declaró consumada la PERENCION BREVE y en consecuencia ordenó la continuidad de la causa.
No obstante, de un examen exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, este sentenciador observa que la boleta de notificación librada en fecha veintinueve (29) de enero del 2025, que había sido anulada previamente como consecuencia de la decisión interlocutoria de este Tribunal Nro. 037-2025, fue consignada ERRADAMENTE en fecha cinco (05) de mayo del 2026 por la ciudadana NELLYS PARDO, adscrita a la Unidad de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, en fecha quince (15) de junio del 2026, fue consignada por la ciudadana NELLYS PARDO, adscrita a la Unidad de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, la boleta de Notificación librada en fecha veintitrés (23) de abril del 2026, en ocasión de la decisión 017/2025, dictada por este Tribunal mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo anteriormente expuesto y en aras de hacer cumplir y proteger los derechos, solemnidades y formalidades inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y Eficaz, el Debido Proceso y el derecho a la defensa de los justiciables consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que impone al juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando la nulidad de los actos afectados cuando estos no han alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
Al tratarse de un vicio que afecta el orden público procesal, este Tribunal no puede convalidar las actuaciones subsiguientes correspondientes a los folios 171 al 175, ordenando la reposición de la causa al estado de iniciar el computo correspondiente establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en vista que la ciudadana Alguacil NELLYS PARDO, en fecha quince (15) de junio del 2026, consignó la nueva boleta de notificación debidamente recibida y librada en fecha veintitrés (23) de abril del 2026, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la Republica, en atención a la sentencia interlocutoria Nro. 017/2025, la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que una vez vencido dicho lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de lo antes expuesto, y en lo que respecta al escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 de junio de 2026, por la representación judicial de la contribuyente, constante de tres (3) folios útiles y agregado a los autos en fecha 08 de junio de 2026, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el desglose de dicho escrito, el cual, corre inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175), por lo cual, será reservado por la Secretaria de este Tribunal hasta tanto sea la oportunidad legal correspondiente, a los fines agregarlo a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena tachar y enmendar la foliatura, en el folio ciento setenta y tres (173), lo cual, se le da pleno valor ya que dicha foliatura se encuentra efectuada en forma continua, uniforme y ascendente.
Es todo. ASI SE DECIDE.
El Juez Superior,
Abg. José Andrés Fajardo Pérez
La Secretaria
Abg. Carmen Rosa González
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