SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 030/2026
FECHA: 22/06/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto Nº AP41-U-2025-0000176
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2026, por la ciudadana Patricia de las Mercedes Salazar Castro, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.049.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 235.611, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SMART TOOLS, C.A.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SMART TOOLS, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el mérito favorable que para ella se desprende de autos.
En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C.A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, a través del cual nos indica que el Mérito Favorable no constituye per se un medió de prueba alguno, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el Sistema Probatorio Venezolano, el cual se orienta a la apreciación que el Juez de mérito que es el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos, quien además, está en la obligación de emplearlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de Mérito Favorable promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SMART TOOLS, C.A.”. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SMART TOOLS, C.A.”, en fecha 04 de junio de 2026, debidamente identificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:
Que “En nombre de mi representada, procedo a promover los siguientes medios probatorios, los cuales resultan conducentes, pertinentes y legales para demostrar la procedencia de las alegaciones vertidas en este recurso:
1. Copia fotostática de la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250110003219, de fecha 30 de agosto de 2025, notificada el 09 de octubre de 2025, suscrita por la jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (la Gerencia Regional”), mediante la cual se impuso multa a mi representada por Bs. 1.372.400,00 (la “Resolución“), que se acompañó como “Anexo 5”, del escrito recursorio.
2. PRUEBA DOCUMENTAL: Declaraciones Definitiva del Impuesto sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los ejercicios 2024 y 2025.
Que “Con este medio de prueba se demuestra fehacientemente que mi representada no generó ingresos de fuente territorial ni extraterritorial, reflejando una inactividad comercial absoluta durante el periodo fiscalizado. Asimismo, se demuestra la inexistencia de gastos por concepto de sueldos, salarios o retribuciones al personal, lo que corrobora la ausencia de una nómina activa de trabajadores.
Que “La citada prueba es pertinente por cuanto la Ley de Protección de las Pensiones establece que la base de cálculo de la contribución especial es el total de los pagos realizados por concepto salarios y bonificaciones de carácter no salarial. Al demostrar mediante un documento público de naturaleza tributaria que la base imponible es equivalente a cero (0.00), queda evidenciada la inexistencia de la obligación de enterar o declarar cuantía alguna por este concepto”.
3. PRUEBA DOCUMENTAL: Declaraciones Mensuales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), debidamente presentadas a través del portal fiscal del SENIAT, correspondientes a los meses mayo 2024-julio 2025.
Que “Se promueven estas declaraciones presentadas de forma consecutiva "En Cero" (0.00), lo cual constituye una prueba inequívoca de la paralización y ausencia de operaciones comerciales (tanto ventas como compras o importaciones) por parte de la empresa durante el tiempo en que el órgano fiscalizador pretende imputar la infracción”.
Que “La citada prueba resulta idónea y conducente para desvirtuar la presunción de continuidad operativa de la empresa. Al no existir giro comercial ni actividad económica alguna reflejada en el IVA, se reafirma la causa justificada por la cual la compañía carece de estructura de personal y, en consecuencia, de base imponible para la contribución especial de pensiones”.
4. PRUEBA DOCUMENTAL: Balances de Comprobación correspondientes a los ejercicios económicos 2024 y 2025.
Que “Con este medio de prueba se demuestra la realidad contable, financiera y económica interna de la recurrente durante los años 2024 y 2025. Específicamente, se evidencia de manera irrefutable: a) La total ausencia de registros en las cuentas de gastos e ingresos operativos; y b) La inexistencia absoluta de cuentas de pasivo laboral (tales como sueldos por pagar, provisiones de prestaciones sociales, aportes parafiscales retenidos o por pagar) y de cuentas de egreso por concepto de nómina, confirmando que la empresa no mantuvo vinculación laboral alguna con terceras personas en los periodos señalados”.
5. Que “Esta prueba es del todo pertinente y conducente, el Balance de Comprobación constituye el soporte primario y la justificación contable de las declaraciones fiscales de ISLR e IVA promovidas en los puntos anteriores. Al constar en la contabilidad que el gasto por ingreso laboral es inexistente (cero), se desvirtúa de forma definitiva la base imponible de la contribución especial de pensiones impuesta por el órgano fiscalizador, demostrando que la sanción carece de sustento fáctico y contable”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo constatar, que todas las documentales mencionadas en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas presentado en su oportunidad por la representación de la parte recurrente, reposan en el Expediente Judicial, mencionadas e identificadas de la siguiente forma: con el “Anexo 5”, el cual se relaciona con la copia fotostática de la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250110003219 de fecha 30 de agosto de 2025 que riela en los autos desde el folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33), seguidamente con las Declaraciones Definitiva del Impuesto sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los ejercicios 2024 y 2025 que cursa en el folio setenta y seis (76) hasta el ochenta y cinco (85), de igual forma, las Declaraciones Mensuales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los periodos 2024-2025 que rielan desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio ciento dieciocho (118) asimismo, se evidencia los Balances de Comprobación correspondientes a los ejercicios económicos 2024 y 2025 que cursan desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio ochenta y ocho (88). En consecuencia, se evidencia que todos los documentos antes identificados, cursan en los autos, por lo que se ordena que permanezcan en el Expediente Judicial. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ;
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECREATARIO;
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2025-000176
RIJS/JEAN/ fso.-
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