REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP41-U-2026-000072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 059/2026
Visto el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de febrero de 2026, por el ciudadano Richarson Arley Ochoa Villada, titular de la cédula de identidad V-16.713.540, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PRILEGCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2016, bajo número 7, Tomo 152-A, y en el Registro de Información Fiscal N° J-40798291-5, debidamente asistido por la abogada Yrene López Noriega inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.448, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2025-000007, de fecha 7 de enero de 2026, notificada el día 12 de enero de 2026, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE, la solicitud del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Resolución y Liquidación Nro. 011001554010036, Notificación Nro. 2570299898, de fecha 10 de septiembre de 2025, mediante la cual se impuso sanción a la recurrente para los períodos fiscales desde el 5/2024 hasta el 07/2025, por el monto de un millón trescientos setenta y dos mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 1.372.400,00), por concepto de multa por omisión de la declaración electrónica de protección de pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal “E” numeral 1 del artículo 155 y artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 13 de Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa: que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288, 289 y 293 del mencionado texto legal, a saber: se trata de acto administrativo recurrible en vía jurisdiccional, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE el referido recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos la última de las notificaciones, y consumado el término de ocho (8) días de despacho para que se tenga por notificado al Procurador General de la República, al día siguiente de despacho la causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa



Asunto: AP41-U-2026-000072
IIMR/HYLO/jjcg.-