REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2026
216º y 167º

Sentencia Interlocutoria N° 061/2026

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de mayo de 2026, por la abogada Patricia Salazar Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 18.369, C.A.”; este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
I
MÉRITO FAVORABLE
La representación judicial de la empresa recurrente promovió el Mérito Favorable en los términos siguientes:
“En nombre de mi representada, reproduzco el mérito favorable que para ella se desprende en autos.”.
Con relación a la invocación del mérito favorable de autos como un medio probatorio ha sido criterio sostenido de la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”. (…omissis…) “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).”.

Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte a la representación judicial de la promovente que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se decide.



II
DOCUMENTALES

Revisadas como han sido las documentales ofrecidas por la referida representación judicial de la recurrente, en copias fotostáticas como son la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250110004282, de fecha 30 de agosto de 2025, notificada el 16 de septiembre de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de los periodos 2024 y 2025; 3) de los Balances de Comprobación de los ejercicios 2024 y 2025; 4) del documento constitutivo de la sociedad civil Contalfa, S.C.; 5) copia del Registro de Información Fiscal de Contalfa,, S.C.; 6) de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 2024 y 2025 de Contalfa, S.C., y 7) declaraciones de Protección de Pensiones del periodo mayo julio 2025 de Contalfa, S.C., en atención a ello, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales las mismas ni impertinentes. Así se decide.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos la notificación debidamente practicada, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, vencido el mismo, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa, procediéndose a librar los oficios ordenados en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa



Asunto N° AP41-U-2025-000134
IIMR/HYLO/jjcg.-