REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP41-U-2023-000122 SENTENCIA DEFINITIVA: N° 053/2026

“Vistos” con informes de ambas partes.

Recurrente: “SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 78-A Cuarto.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 26 de octubre de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Juan Carlos Lander Paruta y Neptali Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.167 y 33.000 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA LUISANA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 13 de marzo del 2023 y notificada el 1° de septiembre del 2023.
Recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal, el 1° de noviembre de 2023, dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2023-000122 ordenando librar las notificaciones de ley. Una vez consignadas positivamente las mismas, se procedió el 11 de enero de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria N° 06/2024 a admitir el recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 6 de marzo de 2024, se recibió del ciudadano Juan Carlos Lander, ya identificado, escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por Secretaría conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en fecha 14 de marzo de 2024. Sobre los medios promovidos este Tribunal se pronunció en fecha 1° de abril de 2024, a través de Sentencia Interlocutoria N° 40/2024.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la ciudadana Yisnayibe Bersire Salazar Martínez, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de informes, y el 01 octubre de 2024 la ciudadana Josefina Mata de Lander, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Salón de Belleza Luisana, C.A., y el ciudadano Amilcar Gómez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron sus conclusiones escritas. En fecha 22 de octubre de 2024, se dio el visto en la causa.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de diciembre de 2020, mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/03173, de fecha 30 de diciembre de 2020, notificada en fecha 25 de enero de 2021, se autorizó al funcionario Jesús Alberto Vásquez Landaeta y el supervisor Ramón Gerardo Piña Contreras, adscritos a la división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, a lo fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el periodo fiscal ENERO 2019 hasta DICIEMBRE 2019.
En fecha 25 de febrero de 2022, mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/01937 de fecha 25 de febrero de 2022, notificada en fecha 09 de marzo de 2022, se autorizó al funcionario Jesús Alberto Vásquez Landaeta y a la supervisora Eva Carolina López Guevara, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, a lo fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el periodo fiscal ENERO 2019 hasta DICIEMBRE 2019.
En fecha 27 de septiembre de 2022, mediante Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/IVA/01937/08-878, notificada en esa misma fecha, se concedió a la contribuyente un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la citada acta para que procediera a rectificar las declaraciones presentadas para los periodos de imposición desde Enero 2019 hasta Diciembre 2019. Posteriormente, la empresa SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., consignó escrito de descargos contra el Acta de Reparo ya mencionada. En fecha 1° de septiembre de 2023, la hoy recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039, de fecha 13 de marzo de 2023.
Por disconformidad con el contenido del acto administrativo anterior, en fecha 26 de octubre de 2023, los ciudadanos Juan Carlos Lander Paruta y Neptali Martínez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-

Del Falso Supuesto de Derecho por aplicación indebida y Retroactiva de las Sanciones previstas por el Código Orgánico tributario de 2020, en materia de Impuesto al Valor agregado (IVA), acaecidos durante el periodo fiscal correspondiente al año 2019.
Respecto a este punto la representación judicial de la contribuyente señaló que “…la Administración Fiscal, al determinar las sanciones por supuestos incumplimientos tributarios imputados a (su) representada durante el año 2019, con sujeción a la divisa de mayor valor [euro] para la fecha del hecho sancionador y su contravalor para el día de la resolución dio aplicación y vigencia al artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020 (…), haciendo indebida abstracción del artículo 92 del Código Tributario del año 2014 cuya vigencia cesó el 28 de febrero del 2020 y que ordenaba convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias [U.T], que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer el valor de la misma al momento del pago; de tal manera que cuando se aplican los efectos de una norma sancionadora [Ex. Art 92 COT 2020] a un presunto de hecho acaecido bajo la vigencia de la Ley Tributaria anterior, incurre la resolución impugnada en un falso supuesto de derecho con expresa infracción por falta de aplicación, de los artículos 10 y 343 del Código vigente, como del artículo 24 de la Constitución Nacional…”
Sostuvo que, “…al establecerse unas sanciones fuera de los limites que establecen los artículos 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014, la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho infringiendo igualmente por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al fijar y modificar las sanciones pecuniarias que presuntamente debían ser impuestas, aspectos que hace anulables las multas determinadas en la ‘RESOLUCION N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039’, emanada de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Distrito Capital….” Destacado del original.
Concluyó afirmando que “…las ilícitas sanciones fueron calculadas sobre una base errónea, las multas accesorias que fueron determinadas según la Administración Tributaria por “concurrencia de sanciones” e “intereses moratorios”, adolecen del mismo vicio por falso supuesto de derecho toda vez que resultando un absurdo jurídico aplicar y calcular sanciones bajo la normativa del Código Tributario actual sobre un supuesto ilícito tributario presuntamente acaecido en el año 2019 y bajo la vigencia del Código Anterior, no podían fijarse las penalidades de los articulo 82 y 66 del Código Orgánico Tributario actual menospreciando a la unidad tributaria como elemento de determinación, razón por la que también [solicitaron] su nulidad.”
Los anteriores alegatos fueron ratificados en las conclusiones escritas presentadas por la apoderada judicial de la recurrente en fecha 1° de octubre de 2024.

De la República
En la oportunidad correspondiente para presentar sus informes, la representante de la República lo realizó en los siguientes términos:
Del Vicio del Falso Supuesto de Derecho.
Inicia la representación judicial de la República señalando que, “…la Administración Tributaria aplicó lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2020, en lugar de lo estipulado en el Código Orgánico Tributario 2014, todo ello en virtud de que era más beneficioso para la contribuyente la aplicación de la moneda de mayor valor que la Unidad Tributaria para el momento, por lo que resultan infundados los argumentos de los apoderados de la recurrente, al alegar que la Administración Tributaria realizó una indebida abstracción del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014.”
Agregó que, “…la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA LUISANA, C.A., que debiendo probar sus alegatos, no incorporaron elementos que pudieran demostrar la abstracción señalada, pudiendo a través de un cuadro comparativo de ambos escenarios, comprobar dicha situación.”
Culminó afirmando que “…debe considerarse como acertada la decisión de la Administración Tributaria, ya que en devenir del procedimiento de Sumario Administrativo, que a todo evento viene a ser un procedimiento administrativo que pretende salvaguardar los intereses de los mismos contribuyentes, pues constituye una oportunidad que se les otorga para que estos ejerzan con plenitud su derecho a la defensa, esgrimiendo los argumentos que consideren pertinentes a los fines de desvirtuar el Acta de Reparo y con la posibilidad de traer a los autos los medios de prueba que sirvan también para sustentar sus alegatos, todo esto por medio de los descargos, la contribuyente no incorporó elementos probatorios que pudieran enervar el contenido del acto recurrido.”
Por lo anterior, consideró “…qye dese ver desestimada la petición de la recurrente y así se solicit(ó) que sea declarado…”

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN

Durante el lapso correspondiente, el apoderado judicial de la recurrente SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., promovió las siguientes pruebas:

I.- Documentales.

1.- Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario, División de Sumario N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039 de fecha 13 de marzo de 2023.

En relación a las pruebas documentales las cuales se encuentran agregadas al expediente, este tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido incurre en: i) El falso supuesto de derecho por aplicación indebida y retroactiva de las sanciones previstas por el Código Orgánico tributario de 2020, en materia de Impuesto al Valor agregado (IVA), acaecidos durante el periodo fiscal correspondiente al año 2019.
Determinada la litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:

De la falta de remisión del Expediente Administrativo.

Al respecto la Sala Político Administrativo ha señalado
“… es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese mismo orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
(…omissis…)

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente). (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales este Tribunal debe señalar que mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2023, este Juzgado requirió a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión de todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, concediendo para ello los lapsos procesales de Ley, no siendo recibida a la fecha de emisión de este fallo la información solicitada, motivo por el cual se advierte que la Administración Tributaria no cumplió con lo requerido por este Tribunal; por ende, esta Superioridad actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada con base en el resto de documentos que constan en el expediente y en la opinión de la representación de la República contenida en el escrito de informes que corre inserto en el mismo. Así se decide.

Del Falso Supuesto de Derecho por aplicación indebida y Retroactiva de las Sanciones previstas por el Código Orgánico tributario de 2020, en materia de Impuesto al Valor agregado (IVA), acaecidos durante el periodo fiscal correspondiente al año 2019.
Sostuvo la representación judicial de la contribuyente que, “…la Administración Fiscal, al determinar las sanciones por supuestos incumplimientos tributarios imputados a (su) representada durante el año 2019, con sujeción a la divisa de mayor valor [euro] para la fecha del hecho sancionador y su contravalor para el día de la resolución dio aplicación y vigencia al artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020 (…), haciendo indebida abstracción del artículo 92 del Código Tributario del año 2014 cuya vigencia cesó el 28 de febrero del 2020 y que ordenaba convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer el valor de la misma al momento del pago; se aplican los efectos de una norma sancionadora (Ex. Art 92 COT 2020) a un presunto de hecho acaecido bajo la vigencia de la Ley Tributaria anterior, incurre la resolución impugnada en un falso supuesto de derecho con expresa infracción por falta de aplicación, de los artículos 10 y 343 del Código vigente, como del artículo 24 de la Constitución Nacional…”
Que “… al establecerse unas sanciones fuera de los limites que establecen los artículos 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014, la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho infringiendo igualmente por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al fijar y modificar las sanciones pecuniarias que presuntamente debían ser impuestas, aspectos que hace anulables las multas determinadas en la “RESOLUCION N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039”, emanada de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Distrito Capital….”
Al respecto sostuvo la representación judicial de la República que, “La Administración Tributaria a través de la fiscalización y determinación del incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al valor Agregado detecto y sanciono los ilícitos tributarios cometidos. Al verificar la base imponible, los débitos, créditos fiscales y retenciones de IVA para el periodo comprendido desde enero 2019 hasta diciembre 2019.”
Agregó que “…cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existe entonces una perfecta correspondencia entre los ilícitos cometidos y la consecuencia, de acuerdo a lo previsto por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos generando una sanción. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.”
Señaló la representación judicial de la Procuraduría General de la República que “…la Administración Tributaria aplicó lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2020, en lugar de lo estipulado en el Código Orgánico Tributario 2014, todo ello en virtud de que era más beneficioso para la contribuyente la aplicación de la moneda de mayor valor que la Unidad Tributaria para el momento, por lo que resultan infundados los argumentos de los apoderados de la recurrente, al alegar que la Administración Tributaria realizó una indebida abstracción del artículo 92 del Código Orgánico Tributario”.
En este contexto, a los fines de determinar si la Administración Tributaria, incurrió o no en los vicios denunciados, debe esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.).
Con vista a lo anterior, y a los fines de determinar si la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio alegado se hace necesario analizar lo establecido en los artículos 92 de Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, para lo cual trae a colación caso similar dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2025, Sentencia N° 00729, en la cual se analizó lo siguiente:
De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones

Artículo 92 [C.O.T 2014]. Las multas establecidas en este Código, expresadas en término porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 92 [C.O.T 2020]. Las multas establecidas en este Código, expresadas en término porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la disposición transcrita con el Código Orgánico Tributario del 2014, cuando las multas estén establecidas en dicho Código en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. [vid., fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00540 del 18 de julio de 2024, caso: Mercantil De Refrigeración, C.A. (Medereca)].
En cuanto al Código Orgánico Tributario de 2020, la unidad de medida para el cálculo de las sanciones, tomando en consideración la fecha de la comisión del ilícito y la fecha de su cancelación o pago, se desarrolla de la siguiente manera: a) El monto obtenido como multa en bolívares, se convertirá, a Unidades Tributarias o al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. b) El monto así obtenido en Unidades Tributarias o en el tipo de cambio oficial y vigente de la moneda de mayor valor, se reconvierte al valor de dichas Unidades de Medida vigentes para la fecha cancelación.
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que corre inserto en el expediente judicial del folio 15 al 40 la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039 de fecha 13 de marzo de 2023, notificada el 1 de septiembre de 2023; folios 15 al 40, donde se señala:
“Así mismo, cumpliendo con el mandato del artículo 92 del COT, esta instancia administrativa procede a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.
Periodos Multa art. 112 COT € inicial Conversión € final Multa art 92 COT
1ra semana de enero 2019 0,26 0,001 358,79 26,71 9.583,39
2da semana de enero 2019 0,62 0,001 767,67 26,71 20.504,43
3ra semana de enero 2019 1,02 0,001 936,44 26,71 25.012,35
4ta semana de enero 2019 0,44 0,002 292,11 26,71 7.802,32
5ta semana de enero 2019 1,80 0,004 477,01 26,71 12.740,86
(…omissis…)
Asimismo, se observa:
“Finalmente, cumpliendo con el mandato del artículo 92 del COT, esta instancia administrativa procede a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.
Periodos Multa art. 112 COT € inicial Conversión € final Multa art 92 COT
4ta semana de enero 2019 0,11 0,002 69,71 26,71 1.861,92
5ta semana de enero 2019 0,05 0,004 11,93 26,71 318,52
2d semana de febrero 2019 0,21 0,004 54,74 26,71 1.462,17
3ra semana de febrero 2019 0,06 0,004 14,69 26,71 392,29
4ta semana de febrero 2019 0,40 0,004 106,81 26,71 2.853,02
(…omissis…)
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita y habiendo verificado la documentación que cursa en el expediente, se evidencia el incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente (débitos fiscales no declarados, créditos fiscales no deducibles por falta de comprobación, pago extemporáneo del impuesto, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas fuera del plazo) hechos que no fueron contradicho por la representación judicial de la sociedad SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., por lo cual debe confirmarse; y la Administración Tributaria sancionó al contribuyente de conformidad con el Código Orgánico Tributario aplicable en razón con base a unos hechos que esta constató en la fiscalización por lo cual la Administración Tributaria impuso las sanciones correspondientes de conformidad con la norma aplicable en razón de su vigencia temporal.
En ese orden de ideas, se constata que la actuación del órgano exactor no estuvo ajustada a derecho al liquidar las sanciones impuestas, y convertirlas al valor del tipo de cambio que estaba vigente para la fecha, para el momento de la comisión del ilícito y expresarla en divisas y que se pagarían en la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviere vigente para el momento de su pago, (euro) por cuanto lo correcto era que dicha sanción se aplicara conforme a lo previsto en el artículo 92 del texto de la especialidad de 2014 por ser el vigente para el ejercicio fiscal investigado, (2019), vale decir, “en unidades tributarias a la fecha del momento de pago”. Así se decide.
Ahora, dada la facultad de la jurisdicción contencioso administrativa en general y de la jurisdicción contencioso tributaria en particular de resolver los asuntos de su competencia sometidos a su consideración; y en aras igualmente del principio de exhaustividad de la sentencias previsto en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 82 [C.O.T 2014]. “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

(…omissis…)

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, Nro. 0490 del 1° de junio de 2023, caso: Distribuidora Bam Bam).
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de la SPA número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada mediante el fallo número 00946 del 5 de agosto de 2015, caso: Centromotriz Los Amigos C.A. y la número 00301 del 25 de abril de 2023, caso: Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara, entre otros).
Asimismo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011, número 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 01637 y 00465 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. y Maternidad y Centro Pediátrico Santa María, C.A., respectivamente, que; “… la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente incurra en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes, interpretación que está en total armonía con lo previsto en el parágrafo único del artículo 82 antes mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos, como el de autos, de “diferentes períodos”.
De la revisión de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039 de fecha 13 de marzo de 2023, observa esta Juzgadora que:

“CONCURRENCIA DE SANCIONES
Vista la concurrencia de ilícitos tributarios, esta Administración Tributaria considerando el artículo 82 del COT, impone al sujeto pasivo investigado, la multa más grave aumentada con la mitad de las otras, como se detalla a continuación:

Periodos
Contravención
Pago extemporáneo
Declaraciones extemporáneas
Concurrencia
1ra semana de enero 2019
9.583,39
0,00
7.845,00
13.505,89
2da semana de enero 2019 20.504,43 0,00 7.845,00 24.426,93
3ra semana de enero 2019 25.012,35 0,00 7.845,00 28.934,85
4ta semana de enero 2019 7.802,32 1.861,92 7.845,00 12.655,78
5ta semana de enero 2019 12.740,86 318,52 7.845,00 16.822,62
1ra semana de febrero 2019 8.844,37 0,00 7.845,00 12.766,87
(…omissis…)

Totales
*628.721,89
41.954,83
353.025,00
826.211,80

*Sanción más grave…”

Este Tribunal advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo de la recurrente en un mismo procedimiento sanciones de multas por incumplimientos de deberes formales y materiales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el período impositivo correspondiente a las semanas de los meses de Enero hasta Diciembre de 2019.
De la revisión de la Resolución impugnada se evidencia que la Administración Tributaria aplicó incorrectamente la concurrencia de infracciones, al tomar el monto total identificados como “Contravención” como sanción más grave y los demás totales a la mitad en este caso los identificada como “Pago extemporáneo” y “Declaraciones extemporáneas” para obtener el cuadro identificado como “Concurrencia”, cuando debió tomar la sanción más grave que sería el periodo comprendido de 3ra semana de noviembre 2019 de (41.628,83) y las restantes a la mitad.
Por consiguiente, se ordena a la Administración Tributaria efectuar el cálculo de las multas conforme a lo ordenado en el presente fallo y emitir las Planillas de Liquidación correspondientes, conforme lo dispone expresamente el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, aplicando las reglas de concurrencia de infracciones previstas en el artículo 82 eiusdem. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Juan Carlos Lander Paruta y Neptali Martínez actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-039, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), de fecha 13 de marzo del 2023 y notificada el 01 de septiembre del 2023.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la empresa recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,


Hermi Y. Landaeta Ochoa

En la fecha de hoy, dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), bajo el N° 053/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,


Hermi Y. Landaeta Ochoa
AP41-U- 2023-000122
IIMR/hylo/ymam