REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP41-U-2025-000162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 064/2026
Visto el presente recurso contencioso tributario presentado en fecha 3 de Noviembre de 2026, por la ciudadana María Elena Castro De Álvarez, titular de la cédula de identidad V-6.351.182, en su carácter de representante legal y Directora Gerente de la sociedad mercantil PLASTICOS MEJOR 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mercantil, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el N° 10, Tomo 144-A, expediente N° 222-12876, y en el Registro de Información Fiscal N° J-29585662-8, debidamente asistida por la abogada Leandra García Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.153, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT /INTI /GRTI /RCA /DJT /CS /2025-000043, de fecha 15 de septiembre de 2025, notificada el día 26 de septiembre de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Resolución y Liquidación N° 011001554000734, Resolución N° 20250110000734, de fecha 16 de junio de 2025, a través de la cual se impuso multa por la cantidad de ciento diecisiete mil ochenta (Bs. 117.080,00) de conformidad con lo establecido en el literal “E” numeral 1 del artículo 155 y artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista.
Conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa: que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288, 289 y 293 del mencionado texto legal, a saber: se trata de acto administrativo recurrible en vía jurisdiccional, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE el referido recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a la Procuradora General de la República, una vez conste en autos efectivamente practicada, y consumado el término de ocho (8) días de despacho para que se tenga por notificada, la causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa

Asunto: AP41-U-2025-000162
IIMR/HYLO/pjml.