REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 Junio de 2026
216º y 167º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 056/2026
ASUNTO: Nº AP48-U-1995-000060
En fecha 20 de Noviembre de 1995, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor recibió el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Edgar Espejo, en su carácter de Director y Presidente de la sociedad mercantil. CONSORCIO AUTOPISTA BARLOVENTO, C.A inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1985, bajo el N° 18, Tomo 62-A Pro., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00219923-7, debidamente asistido por los abogados Alfredo Travieso Passios y Humberto Romero Muci, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.987 y Nro.25.739 respectivamente, contra resoluciones N° DGSJ-3-3-116, DGSJ-3-3-119 y DGSJ-3-142 de fecha 30 de Septiembre, 19 de Octubre y 23 de Noviembre de 1993 respectivamente, emanadas de la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.
En fecha 30 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior Contencioso Tributario, dictó sentencia PJ0082018000060, que declaró CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, sociedad mercantil CONSORCIO AUTOPISTA BARLOVENTO, C.A.
En fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Josvely Hernández, en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
En fecha 31 de Julio de 2025, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante Sentencia N° 00621, declaró el Con Lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República, así mismo, ordenó la remisión del expediente a la administración tributaria, a los fines de recalcular el monto de las sanciones aplicadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982.
En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto dio por recibido el expediente de marras, en razón de la firmeza de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En atención a lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente a la administración tributaria, en consecuencia, este Juzgado Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA JURISDICCIÓN
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507, de fecha 29 de enero de 2020, que mantuvo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la lada y ordenó condenar en costas a la recurrente.
Administración Tributaria, y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 226 al 237 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara la falta de jurisdicción en la presente causa, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO
La FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, en consecuencia, ORDENA remitir bajo oficio el expediente N° AF48-U-1995-000060/794, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los cuatro (4) días del mes Junio de 2026. A los 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: Nº AF48-U-1995-000060
IIMR/HYLO/Pjml.
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