REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2026-000562.-
ASUNTO MEDIDAS: AH12-X-FALLAS-2026-000562.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BETANCOURT FIGUEROA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-997.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.257.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN MITCHEL FRAIMPAR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.613.082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Admitida como se encuentra la demanda EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BETANCOURT FIGUEROA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-997.236, contra el ciudadano JEAN MITCHEL FRAIMPAR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.613.082, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el escrito de libelo de la demanda, previa las siguientes consideraciones:
-II-
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decreta.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Juez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto se ha cumplido con lo establecido el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora traer a colación el mencionado artículo el cual establece:
"Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos."
Quien aquí suscribes en base al artículo antes transcrito, se pasa a examinar si se cumplieron con los extremos legales exigidos, en la presente causa:
1. Respecto al Ordinal 1°: El documento de hipoteca se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el numero 2017.699 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19071 y correspndiente al libro de folio real del año 2017, siendo esta la jurisdicción donde se ubica el inmueble:
“un lote de terreno de secano ubicado en el sitio denominado "Fundo El Peñón", jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee una superficie de tres mil ochocientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (3.899,37mts2) con los linderos y coordenadas siguientes; NORTE: con terrenos que son o fueron de Carlos Parra, partiendo del punto 15 cuyas coordenadas son: N1155019.82 - E731720.05 con una distancia de veintitrés metros con treinta y ocho centímetros (23,38mts) hasta llegar al punto 16 cuyas coordenadas son: N1155033.26 - E731739.18, siguiendo del punto 16 en doce metros con treinta y siete centímetros (12,37mts) hasta llegar al punto 17 cuyas coordenadas son: N1155038.15 - E731750.54, siguiendo del punto 17 en ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,68mts) hasta llegar al punto 18 cuyas coordenadas son: N1155033.39 - E731757.81. ESTE: con terrenos que son o fueron de Ángel Semprún, partiendo del punto 18 con una distancia de cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92mts) hasta llegar al punto 19 cuyas coordenadas son: N1155027.74 - E731759.58, siguiendo del punto 19 en tres metros con noventa y tres centímetros (3,93mts) hasta llegar al punto 1 cuyas coordenadas son: N1155024.65 - E731757.16, siguiendo del punto 1 en siete metros con doce centímetros (7,12mts) hasta llegar al punto 2 cuyas coordenadas son: N1155017.58 E731758.05, siguiendo del punto 2 en ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78mts) hasta llegar al punto 3 cuyas coordenadas son: N1155011.25 E731764.13, siguiendo del punto 3 en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65mts) hasta llegar al punto 4 cuyas coordenadas son: N1155007.95 - E731775.30, siguiendo del punto 4 en trece metros con catorce centímetros (13,14mts) hasta llegar al punto 5 cuyas coordenadas son: N1154995.44 - E731779.33, siguiendo del punto 5 en dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19mts) hasta llegar al punto 6 cuyas coordenadas son: N1154978.67 E731786.37. SUR: con terrenos que son o fueron de Carlos Parra, partiendo del punto 6 con una distancia de cuarenta y un metros con treinta y siete centímetros (41,37mts) hasta llegar al punto 7 cuyas coordenadas son: N1154949.61 - E731756.92, siguiendo del punto 7 en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13mts) hasta llegar al punto 8 cuyas coordenadas son: N1154961.12 E731725.86. OESTE: con terrenos que son o fueron de Carlos Parra y en parte la redoma de la calle las Cayenas, partiendo del punto 8 con una distancia de siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66mts) hasta llegar al punto 9 cuyas coordenadas son: N1154966.80 - E731730.99, siguiendo del punto 9 en seis metros con veintitrés centímetros (6,23mts) hasta llegar al punto 10 cuyas coordenadas son: N1154972.97 - E731731.86, siguiendo del punto 10 en seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67mts) hasta llegar al punto 11 cuyas coordenadas son: N1154979.23- E731729.57, siguiendo del punto 11 en siete metros con cuarenta y siete centímetros (7,47mts) hasta llegar al punto 12 cuyas coordenadas son: N1154983.95 - E731723.78, siguiendo del punto 12 en seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66mts) hasta llegar al punto 13 cuyas coordenadas son: N1154984.94 - E731717.19, siguiendo del punto 13 en seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55mts) hasta llegar al punto 14 cuyas coordenadas son: N1154982.67 - E731711.05, siguiendo del punto 14 en treinta y ocho metros con veintidós centímetros (38.22mts) hasta llegar al punto 15 ya identificado, para así cerrar este polígono irregular, cumpliendo así con el primer requisito.
Respecto al Ordinal 2°: la obligación por la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 60.000) es líquida y exigible por haber vencido en fecha 27 de enero de 2022, asimismo, de los asientos registrales no se desprende el transcurso del lapso de prescripción de la acción hipotecaria, cumpliendo así con el segundo requisito.
Respecto al Ordinal 3°: la obligación de pago es pura y simple, no estando sujeta a condiciones suspensivas o modalidades que limiten su exigibilidad actual, cumpliendo así con el tercer requisito.
Asimismo, se observa que la parte actora, realizó la consignación de la certificación de gravámenes actualizada expedida en fecha 23 de abril del 2026, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual costa en la pieza principal en los folios catorce (14) hasta el diecinueve (19), cumpliendo con el presupuesto procesal de Ley.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio presentado por la parte actora, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama necesarios para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la misma lleva los extremos exigidos por los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVO-
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
1. un lote de terreno de secano ubicado en el sitio denominado "Fundo El Peñón", jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee una superficie de tres mil ochocientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (3.899,37mts2) con los linderos y coordenadas siguientes; NORTE: con terrenos que son o fueron de Carlos Parra, partiendo del punto 15 cuyas coordenadas son: N1155019.82 - E731720.05 con una distancia de veintitrés metros con treinta y ocho centímetros (23,38mts) hasta llegar al punto 16 cuyas coordenadas son: N1155033.26 - E731739.18, siguiendo del punto 16 en doce metros con treinta y siete centímetros (12,37mts) hasta llegar al punto 17 cuyas coordenadas son: N1155038.15 - E731750.54, siguiendo del punto 17 en ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,68mts) hasta llegar al punto 18 cuyas coordenadas son: N1155033.39 - E731757.81. ESTE: con terrenos que son o fueron de Ángel Semprún, partiendo del punto 18 con una distancia de cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92mts) hasta llegar al punto 19 cuyas coordenadas son: N1155027.74 - E731759.58, siguiendo del punto 19 en tres metros con noventa y tres centímetros (3,93mts) hasta llegar al punto 1 cuyas coordenadas son: N1155024.65 - E731757.16, siguiendo del punto 1 en siete metros con doce centímetros (7,12mts) hasta llegar al punto 2 cuyas coordenadas son: N1155017.58 E731758.05, siguiendo del punto 2 en ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78mts) hasta llegar al punto 3 cuyas coordenadas son: N1155011.25 E731764.13, siguiendo del punto 3 en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65mts) hasta llegar al punto 4 cuyas coordenadas son: N1155007.95 - E731775.30, siguiendo del punto 4 en trece metros con catorce centímetros (13,14mts) hasta llegar al punto 5 cuyas coordenadas son: N1154995.44 - E731779.33, siguiendo del punto 5 en dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19mts) hasta llegar al punto 6 cuyas coordenadas son: N1154978.67 E731786.37. SUR: con terrenos que son o fueron de Carlos Parra, partiendo del punto 6 con una distancia de cuarenta y un metros con treinta y siete centímetros (41,37mts) hasta llegar al punto 7 cuyas coordenadas son: N1154949.61 - E731756.92, siguiendo del punto 7 en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13mts) hasta llegar al punto 8 cuyas coordenadas son: N1154961.12 E731725.86. OESTE: con terrenos que son o fueron de Carlos Parra y en parte la redoma de la calle las Cayenas, partiendo del punto 8 con una distancia de siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66mts) hasta llegar al punto 9 cuyas coordenadas son: N1154966.80 - E731730.99, siguiendo del punto 9 en seis metros con veintitrés centímetros (6,23mts) hasta llegar al punto 10 cuyas coordenadas son: N1154972.97 - E731731.86, siguiendo del punto 10 en seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67mts) hasta llegar al punto 11 cuyas coordenadas son: N1154979.23- E731729.57, siguiendo del punto 11 en siete metros con cuarenta y siete centímetros (7,47mts) hasta llegar al punto 12 cuyas coordenadas son: N1154983.95 - E731723.78, siguiendo del punto 12 en seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66mts) hasta llegar al punto 13 cuyas coordenadas son: N1154984.94 - E731717.19, siguiendo del punto 13 en seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55mts) hasta llegar al punto 14 cuyas coordenadas son: N1154982.67 - E731711.05, siguiendo del punto 14 en treinta y ocho metros con veintidós centímetros (38.22mts) hasta llegar al punto 15 ya identificado, para así cerrar este polígono irregular.
La propiedad del descrito inmueble consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre del 2017, bajo el Número 2017.699, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.19071 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Chacao Baruta del Estado Miranda, y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyos oficios deben ir acompañado de copia certificada del presente decreto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se requieren los fotostatos necesarios para librar la comisión correspondiente.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca
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