REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
216º y 167º
Expediente No. AP11-V-FALAS-2024-000477.
PARTE DEMANDANTE: NORBERTO CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.223.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogadobajo el No. 215.018.
PARTE DEMANDADA: PAULO ANTONIO GONCALVES FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.993.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL KOCIJAN COLLESELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.996.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 24 abril de 2024, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley correspondiente.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
Que desde el año 2018, el demandado le solicitaba préstamos en moneda extranjera fijando por sí mismo el porcentaje de los intereses a pagar de forma mensual.
Que durante los primeros años el demandado cumplió en parte con el pago de los préstamos, solicitando se descontaran los intereses generados con mercancía de los comercios que administraba, sin deducir el monto del capital.
Que a principios de febrero de 2021, el demandado le solicitó la cantidad de catorce mil ciento setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (14.173$). Dicho préstanos se hizo efectivo a la firma del compromiso de pago.
Que pasado el lapso para que el demandado pagara el préstamo antes indicado, este no dio cumplimiento al compromiso asumido.
Que a principio del mes de abril de 2024, le hizo una propuesta de pago para que el demandado honrara la deuda existente, sin embrago éste se negó a llegar a un acuerdo.
Que ante la negativa del demandado en cumplir con el convenio establecido, procedió a intentar la presente demanda para que este fuese condenado a pagar la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta dólares de los estados unidos de américa (54.760$), correspondiente a capital e intereses.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado por los trámites del procedimiento ordinario.
Realizados los trámites inherentes a la citación del demandado, este fue citado en fecha 08 de julio de 2024, quien en fecha 02 de agosto de 2024, dentro del lapso procesal correspondiente, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Adujo que, aunque existe una deuda por un préstamo personal realizado en su momento, no existe un documento formal suscrito entre las partes, por lo que rechazó la exista un incumplimiento en el pago.
Que pese a que la pandemia trajo consigo la quiebra de muchos negocios y comercios, nunca se ha negado a cumplir con su obligación.
Contradijo la pretensión de la cantidad alegada por la actora en su escrito de demanda, por cuanto no explica de forma alguna como llegó el demandante a semejante monto, ni la forma de cálculo de los intereses pretendidos.
Invocó como defensa de mérito, la prohibición de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundada en el hecho que al no existir un contrato formal de préstamo, se está en presencia de un contrato de préstamo personal, mejor conocido, a su decir, como préstamo personal informal, siendo el actor un prestamista. Quien bajo coerción establece condiciones de pago y tipo de intereses astronómicos.
Señaló que la controversia no versa sobre si la parte actora le prestó o no un dinero, aceptando haber recibido un dinero en calidad de préstamo, la controversia se centra en determinar el monto real y probado recibido y la tasa de interés aplicada.
Invocó la falta de interese del actor para intentar y del demandado para sostener el juicio.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
-II-
MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad procesal pare emitir pronunciamiento sobre el mérito de este asunto, pasa este Tribunal a hacerlo, previo análisis al material probatorio aportado a los autos:
De las pruebas de la parte actora:
Copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano NORBERTO CASTILLO RAMOS, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma la identificación integra del mencionado ciudadano. Así se decide.
Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2024, bajo el No. 49, Tomo 12, Folios 185 hasta 187, el cual al no haber sido objeto de tacha alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, verificándose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES FREITAS, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma la identificación integra del mencionado ciudadano. Así se decide.
Copia simple de documento denominado “COMPROMISO DE PAGO”, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma que el demandado se comprometió a cancelar la cantidad de diez mil dólares (10.000$) por concepto de abono a préstamo personal, pago que sería realizado el 01 de agosto de 2021, en efectivo al demandante, monto que no se corresponde a la totalidad de la deuda, quedando como restante a cancelar la cantidad de cuatro mil ciento setenta y tres dólares (4.173$), los cuales serían pagados los primeros cinco días de cada mes en efectivo. Así se decide.
Documento identificado con la letra “E”, el cual al no haber sido el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil, constatándose del mismo la recepción por parte del demandado de la propuesta de pago de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (54.750$), por concepto de capital e intereses generados desde febrero de 2021 a febrero de 2023, siendo exonerados el pago de los intereses a partir de marzo de 2023, hasta marzo de 2024. Hecho este que a su vez contrasta con la cantidad descrita por el demandante en el petitorio de su demanda, al señalar que el monto adeudado era “54.760.00 dólares americanos”, siendo lo correcto la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (54.750$). Así se decide.
Analizado el material probatorio, corresponde emitir el fallo de mérito en torno a la acción ejercida y las defensas desplegadas, tomando como base previamente lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De las normas antes transcritas queda evidenciado que a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar, obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar que, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo. Así se establece.
De la falta de cualidad activa y pasiva propuesta por la parte demandada:
Si bien la parte demandada invocó su falta de cualidad para sostener el juicio, así como la de su antagonista para intentarlo, no desglosó los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta dicha defensa; sin embargo, es deber de esta sentenciadora pasar a analizar la procedencia o no de dicho alegato.
Al respecto, esta Sentenciadora debe señalar que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) consiste en la idoneidad que tienen los sujetos del proceso para ser titulares de los derechos u obligaciones que se debaten. Existe legitimación activa cuando el demandante es la persona que la ley faculta para exigir la prestación, y legitimación pasiva cuando el demandado es el sujeto llamado por la ley a cumplir con dicha carga.
En este sentido, se debe precisar que en nuestro derecho procesal el principio de que los hechos admitidos de forma expresa por las partes quedan excluidos de la carga de la prueba y surten plenos efectos jurídicos como confesión formal, al confrontar la defensa opuesta con el cuerpo de la contestación a la demanda, se observa una evidente e insubsanable contradicción por parte del accionado, quien reconoció textual y expresamente haber recibido de parte del demandante una suma de dinero en calidad de préstamo.
Ello comporta un reconocimiento de forma inequívoca de dos realidades jurídicas: primero, que el demandante es su acreedor, por consiguiente, tiene plena cualidad para exigir y accionar el pago; y segundo, que él es el deudor real de dicha obligación , lo que le otorga indiscutible cualidad pasiva para soportar la reclamación. Mal pudo el demandado, bajo una elemental regla de lógica y buena fe procesal, pretender desconocer el vínculo jurídico en un punto de su contestación y aceptarlo en otro.
En consideración de lo anterior, al haber quedado plenamente demostrada la relación contractual de préstamo directamente entre el actor y el demandado por la propia confesión de este último, carece de sustento fáctico y legal la defensa invocada. Por tales consideraciones, este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva invocadas por el demandado. Así se decide
De la prohibición de admitir la acción propuesta:
Dicha defensa fue planteada sobre el hecho que, según el dicho del demandado, al no existir un contrato formal de préstamo, está en presencia de un contrato de préstamo personal, mejor conocido, como préstamo personal informal siendo el actor un prestamista. Quien bajo coerción establece condiciones de pago y tipo de intereses astronómicos.
La cuestión procesal atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción, invocada en este caso por el demandado como defensa de fondo, exige, que exista un texto legal expreso, prohibitivo, de orden público, que impida al órgano jurisdiccional de manera absoluta e in limine litis conocer de la pretensión deducida, o que restrinja su admisibilidad a causales taxativas distintas a las invocadas en el libelo.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada es una demanda de cumplimiento de contrato derivada de un Contrato de Préstamo, institución jurídica plenamente regulada, lícita y amparada por el artículo 1.735 y siguientes del Código Civil venezolano. No existe en el espectro normativo nacional ninguna disposición legal que prohíba de forma general o particular a los ciudadanos acudir a los órganos de administración de justicia para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo.
Sostiene la parte demandada que la presencia de tasas de interés presuntamente exorbitantes, es decir, usurarias encuadra la acción dentro de una prohibición legal de admisión. Sin embargo, este tribunal debe enfatizar que la usura no constituye un defecto de admisibilidad de la acción, sino un vicio que afecta la validez o eficacia de una cláusula accesoria del contrato (los intereses), o en su defecto, una causa de nulidad parcial del negocio jurídico por objeto o causa ilícita, aspectos estos que atañen exclusivamente al fondo del derecho debatido y no a la viabilidad procesal de la demanda.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, específicamente en la fase de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado observa que la parte demandada no consignó elemento probatorio alguno que demostrara de forma fehaciente que la tasa pactada encuadrara en los supuestos de usura, limitándose a formular meras alegaciones genéricas desprovistas de respaldo probatorio, vulnerando así la carga procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil.
Pero más allá de la carencia probatoria, mal pudiera considerarse que la usura, en caso de haberse acreditado, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de cobro del capital principal, toda vez que la sanción civil a la usura comporta la nulidad de los intereses excesivos y su reconducción a los límites legales, permaneciendo plenamente válida la obligación de restituir el dinero efectivamente recibido. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, resultando evidente que la acción de cobro de bolívares incoada es de perfecta admisibilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y no habiéndose configurado los extremos de la prohibición legal alegada, este Tribunal debe DESESTIMAR dicha defensa perentoria. Así se decide.
En cuanto a la pretensión principal, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que fue demostrada la existencia de la deuda que por concepto de capital e intereses desde febrero de 2021, hasta marzo de 2024, la cual corresponde a la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta dólares americanos (54.750$), que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del demandante contra el demandado.
Por su parte, el demandado, si bien reconoció haber recibido un préstamo dinerario por parte del demandante, cuestionó el monto y los intereses que le fueron reclamados; sin embargo, no ejecutó actividad probatoria destinada a enervar los alegatos, ni probanzas aportadas. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato entre ellos suscrito del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir su resolución o cumplimiento, tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Es pues, la presente acción de cumplimiento de contrato un modo o forma de lograr que una de las partes intervinientes en un contrato exija el cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas por el otro contratante en caso de incumplimiento, tal como lo es la obligación de pago contenida en el instrumento aportado por el demandante junto a su escrito de demanda, y que fuera suscrito por el demandando, quien no demostró durante el devenir del proceso haber honrado o liberarse de las obligaciones en él contenidas, situación que conlleva a esta sentenciadora a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de préstamo propuesta por el demandante. Así se decide.
Ahora bien, al analizar la naturaleza de la obligación reclamada, esta Juzgadora observa que el compromiso de pago fue estipulado en moneda extranjera. Al respecto, es imperativo señalar que dichas convenciones gozan de plena validez jurídica en el ordenamiento nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, disposición que consagra el uso de la divisa como moneda de cuenta o de pago, según lo pactado por los contratantes.
-III-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la falta de cualidad pasiva y activa invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo intentada por el ciudadano NORBERTO CASTILLO RAMOS, contra el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES FREITAS, ambos antes identificados.
TERCERO: Se condena al demandado PAULO ANTONIO GONCALVES FREITAS, a cumplir el contrato de préstamo accionado; y en consecuencia, pagar al demandante NORBERTO CASTILLO RAMOS, la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta dólares americanos (54.750$) o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el momento que se produzca el pago.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/AMD
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