REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente No. AP11-V-FALAS-2023-000226.
PARTE DEMANDANTE: DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.434.056 y V-13.993.641, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, AGUSTIN ANDRADE y JOSE PRIETO, inscritos en el Inpreabogadobajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 68.161, 71.160 y 99.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.242.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogadobajo los Nos. 70.561, 45.979 y 34.421, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 21 marzo de 2023, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley correspondiente.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
Que, desde el año 2001 la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, estuvo a cargo de la gerencia de ventas de la empresa familiar PERSIANAS EL AVILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1975, bajo el Nro. 57, Tomo 67-A, posteriormente fundido en un solo instrumento su documento constitutivo y estatutos sociales, e inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 13, Tomo 64-A Cuarto; mientras que su padre, ciudadano GIUSEPPE PEPE PACIFICO, se encontraba a la cabeza de dicha empresa.
Que, la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, estuvo en dicha función hasta el año 2017, en virtud que decidió irse del país con su hijo.
Que, durante dicho tiempo, la participación del ciudadano ALEJANDRO PEPE D´ANDREA (parte demanda), en la empresa era muy limitada, pues jamás se interesó en coadyuvar con el manejo del negocio familiar y sólo acudía cuando su padre lo llamada.
Que, el 14 de mayo de 2018, falleció el ciudadano GIUSEPPE PEPE PACIFICO, por lo que la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, tuvo que regresar al país, y convivir con su madre, ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE.
Que, del ciudadano ALEJANDRO PEPE D´ANDREA, por la tristeza y depresión que tuvieron las ciudadanas KAROLIN PEPE D´ANDREA y DONATINA D´ANDREA DE PEPE, ante el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE PEPE PACIFICO, tuvo que hacerse cargo del negocio familiar, ejerciendo las funciones de gerente de ventas.
Que, tiempo después al fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE PEPE PACIFICO, el demandado aprovechando el estado de duelo y vulnerabilidad de su madre y hermana, inició actos de irrespeto y despojo patrimonial, exigiendo a su madre, ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE, el arreglo de bienes sucesorales días después de la muerte del padre, manifestando que "no quería pasar por eso dos veces", aludiendo a la futura muerte de su propia madre; aunado al intento de sustracción de bienes, y presión agresiva y amenazas para obligar a su madre a solicitar créditos hipotecarios en el exterior en beneficio de éste.
Que, el hostigamiento y violencia ejercida por el demandado era para que terceras personas las vieran como las malas en la familia.
Que, en el año 2021, la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, se vio en la obligación de incorporarse a sus funciones como gerente de la empresa familiar, en virtud de que desde que el demandado, asumió las riendas de la empresa, donde funge como directora la ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE, lo único que reportó a sus accionistas fueron deudas y perdidas, comprometiendo así el patrimonio de las demandantes.
Que, la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, ha sido víctima de vejaciones públicas en la sede de la empresa, donde el demandado la ha menospreciado por ser mujer, así como por su estado civil.
Que, tales hostigamientos del demandado también se evidencian de las infundadas acciones civiles y penales en contra de su madre y hermana ha intentado, ello con el objeto de generar angustia y zozobra en ellas, y ocasionándoles daño moral.
Que, dichas acciones civiles y penales son las siguientes:
1. Amparo y Desacato, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D'ANDREA, donde alegó una supuesta restricción de acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil 'Persianas El Ávila, C.A.'. Según lo expuesto por la parte actora, dicha acción derivó en una ejecución forzosa de sentencia donde se incurrió en una extralimitación, al procederse a la violación de la cerradura de la oficina privada de la ciudadana DONATINA D'ANDREA DE PEPE. En ese juicio, el aquí demandado, solicitó el desacato de la sentencia de amparo, el cual concluyó con la entrega de las llaves de acceso a la empresa bajo resguardo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, evidenciando, a juicio de las demandantes, el carácter temerario de la actuación judicial del accionante, y el cual generó, a su decir, una mala reputación de las aquí demandantes.
2. Presunto delito de violación de la privación de data o información de carácter personal, donde el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, denunció a la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA en compañía de otra persona que no fue imputada por el Representante Fiscal. Que dicho procedimiento culminó con el desistimiento de la acusación particular por inasistencia del demandado.
3. Juicio de nulidad de actas de asamblea de la empresa familiar, incoado contra las ciudadanas DONATINA D'ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, declarado con lugar por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el cual fue apelado y el Tribunal de Alzada declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia de Municipio por la falta de actividad probatoria del ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA.
4. Fraude y estafa, en virtud de lo cual el 08 de febrero de 2023, se presentó en la sede de la empresa familiar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de ingresar y realizar una presunta inspección debido a una denuncia interpuesta el 03 de febrero de ese año, por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA.
Que, la conducta desplegada por el demandado resulta humillante y destructiva para ellas.
Que, la ciudadana DONATINA D'ANDREA sufre de depresión profunda y un marcado detrimento en su autoestima, caracterizado por sentimientos de culpa, angustia y preocupación, exacerbados por el comportamiento de su hijo.
Que, han tenido que recibir asistencia psicológica, aunado a que la ciudadana DONATINA D'ANDREA, es hipertensa y el hostigamiento del accionado ha agudizado sus padecimientos físicos, requiriendo vigilancia médica estricta y aumentando los gastos asociados a su salud.
Que, por todo lo antes expuesto solicitan que el demandado convenga o sea condenado a cancelar la indemnización de la cantidad de diez millones de dólares americanos ($10.000,00) por concepto de daño moral, a razón de cinco millones de dólares (5.000.000$) para cada una de las demandantes.
En fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual admitió la demanda. (f. 104).
Realizados los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada, el 27 de septiembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual se dio expresamente por citado en nombre de su mandante, y consignó poder que le fue conferido (f. 112-118).
Posteriormente, el 02 de octubre de 2023, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas (f.122-135).
En fecha 02 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (f. 181-187).
Mediante providencia judicial de fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaró CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes (f. 241-255).
Notificadas las partes del fallo dictado en fecha 03.05.2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia el 23 de mayo de 2024, mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y apeló del mencionado fallo (f. 261-265).
El 03 de junio de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida y libró oficio Nro. 2024-0213, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 283).
En fecha 06 de junio de 2024, previo sorteo de Ley correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 12 de junio de 2024 (f. 286-287).
ACTUACIONES DE LA PIEZA II:
Efectuado el procedimiento correspondiente en Alzada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada el 03.05.2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 21-52).
Notificadas las partes de la mencionada sentencia, en fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación (34-37); siendo admitido dicho recurso por el Tribunal de Alzada el 30 de octubre de 2024 (f. 41-43). Posteriormente, el Tribunal de Alzada en fecha 06 de noviembre de 2024, procedió a dictar auto mediante el cual revocó por contrario imperio la referida providencia judicial dictada el 30.10.2024, y negó la admisión del recurso de casación (f. 44-45).
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2024, procedió a ejercer recurso de hecho contra el mencionado falle, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 46-54).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 05 de mayo de 2025, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de hecho (f. 59-70).
En fecha 14 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia el 20.05.2025, y el 22 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes (f. 71-74).
Efectuados los trámites para la notificación de las partes, el 27 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la inhibición de la Juez Cuarto de Primera Instancia (f. 79-80).
El 30 de junio de 2025, la Dra. JESSICA WALDMAN, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa (f. 81-82).
En fecha 10 de julio de 2025, previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia sobre el presente asunto. Posteriormente, el 15 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente y la Juez de este Juzgado, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 87-88).
Este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2025, dictó auto mediante el cual ordenó agregar oficio signado con el Nro. 466.2025, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual informó que declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN (f. 95-97).
Por fallo dictado en fecha 02 de octubre de 2025, este Juzgado declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes (f.103-106). Efectuados los trámites correspondientes para la notificación ordenada en dicho fallo, el 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f. 113-124), en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión procesal de la parte actora, calificando la demanda como "peregrina" y carente de fundamento legal.
Que, el acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho constitucional y ello no constituye un hecho ilícito generador de daños.
Sostuvo la improcedencia de la acción basándose en diversas doctrinas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales menciona la sentencia Nro. 541, de fecha 10 de octubre de 2024, y la sentencia Nro. 508, de fecha 05 de agosto de 2025.
Impugnó la conformación del litisconsorcio activo bajo el cual se presentó la demanda, alegando que las accionantes omitieron cuantificar individualmente los daños pretendidos, lo cual a su decir, lo coloca en un absoluto estado de indefensión al no poder conocer con precisión la cantidad de cada una de las demandantes.
Que, las accionantes no señalaron en su escrito libelar de qué forma se produjo en la esfera espiritual y emocional individual de cada una el daño sufrido.
Solicitó se declare la sin lugar de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2025, compareció el abogado JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó poder que le fue conferido junto a los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y AGUSTIN ANDRADE (f. 126-133).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2025, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
ACTUACIONES DE LA PIEZA III:
Por autos de fecha 20 de noviembre de 2025, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 07-08 y 23).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2026, presentó diligencia mediante la cual apeló de la providencia judicial dictada el 20.11.2025, inserta a los folios 07, dicho recurso se oyó a un solo efecto mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2025 (f. 28).
En fecha 13 de enero de 2026, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano MARLUIS ISMAEL JOSE AÑEZ MOTA (f. 43).
Mediante diligencia presentada el 19 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijará nueva oportunidad para la evacuación de testigo (f. 45-46).
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2026, este Tribunal fijó al sexto día de Despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de testigo (f. 47).
En fecha 28 de enero de 2026, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano MARLUIS ISMAEL JOSE AÑEZ MOTA (f. 48-50).
Posteriormente el 18 y 24 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada y parte actora presentaron sus escritos de informes (f. 51-89).
El 03 y 09 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada y parte actora presentaron sus escritos de observaciones (f.94-115).
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado con el literal “A”, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2022, bajo el No. 45, Tomo 45, folios 189 al 191. El cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna desprendiéndose del mismo la representación judicial que ostentaban los abogados MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, en nombre de la parte actora, para el ejercicio de la presente demanda. Así de decide.
2. Marcado con el literal “B”, copia simple del expediente signado con el No. AP11-O-FALLAS-2021-000027, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios 27 al 42 de la primera pieza principal, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose del mismo que la incidencia de desacato promovida en la acción de amparo constitucional intentada por el aquí demandado contra las ciudadanas DONATINA D'ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, fue declarada improcedente. Así se decide.
3. Marcado con el literal “C”, copia simple de expediente signado con el No. 1407-22, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y su anexo, cursantes a los folios 43 al 50 de la primera pieza principal, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le tiene como fidedigna, desprendiéndose del mismo que mediante sentencia dictada el 02 de diciembre de 2022, el mencionado Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia declaró desistida de la acusación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, contra la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, por los delitos de violación de la privación de la data o información de carácter personal, ello, en virtud a la inasistencia del querellante al acto de apertura del juicio oral y público, quien a su vez fue condenado en costas. Así se decide.
4. Marcado con el literal “D”, copia simple de expediente signado con el No. 15.188/AP71-R-2022-000396, nomenclatura interna del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de nulidad de asamblea incoado por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA contra la empresa PERSIANAS EL AVILA C.A., y las ciudadanas DONATINA D'ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, cursante a los folios 51 al 80 de la primera pieza principal, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le tiene como fidedigna, desprendiéndose de estas que mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 15 de diciembre de 2022, dicho Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, condenando en costas al demandante. Así se decide.
5. Marcado con el literal “E”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante GIUSEPPE PEPE PACIFICO, expediente signado con el No. 190275, de fecha 26 de febrero de 2020, y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signada con el No. 1990003209, ambos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma, el acervo hereditario del de Cujus GIUSEPPE PEPE PACÍFICO, y los beneficiarios del mismo, a saber, los ciudadanos DONATINA D'ANDREA DE PEPE, KAROLIN PEPE D´ANDREA y ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA. Así se decide.
6. Marcado con el literal “F”, copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2021, bajo el No. 9, Tomo 10, Folios 29 hasta 31; el cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de ésta el otorgamiento de poder judicial y extrajudicial por parte del demandado a los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ y OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.561 y 45.979, respectivamente. Así se decide.
7. Copia simple del expediente constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil PERSIANAS EL AVILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1975, bajo el No. 57, Tomo 67-A-Cuarto, y registro de información Fiscal (RIF), las cuales al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, verificándose de estas la constitución accionaria y societaria de la mencionada empresa, así como su inscripción ante el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
8. Copia simple de publicaciones del diario “GRAFIVOZ TU GACETA MERCANTIL”, las cuales al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, verificándose de estas la constitución accionaria y societaria, de la sociedad mercantil INVERSIONES DOASUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1.970, bajo el No. 12, Tomo 194-A, así como el manejo de su administración, la cual recae en la persona de tres administradores, cargos que son ejercidos por los aquí litigantes. Así se decide.
9. Testimonial del ciudadano MARLUIS ISMAEL JOSE AÑEZ MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.022.820, la cual fue evacuada por ante este Despacho Judicial en fecha 28 de enero de 2026, quien declaró:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DONATINA DE PEPE, KAROLYN PEPE, y ALEJANDRO PEPE desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Si, de vista, trato y comunicación a la señora DONATINA Y KAROLYN, y al señor ALEJANDRO nada más de vista, dos veces que fue, desde que laboro ahí desde diciembre de 2021. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha presenciado usted conversaciones, desavenencias y discusiones, entre la señora DONATINA DE PEPE, KAROLYN PEPE y su hijo ALEJANDRO PEPE?, de ser afirmativa su respuesta, describa. RESPUESTA: Si, la primera vez que fue a la fábrica con sus abogados, cuando estaba reclamando en la oficina que le estaba pegando gritos a la señora KAROLYN PEPE, diciéndole que era la oficina de él, que se la devolviera, en lo que también fue cuando la señora MARIANELA GONZALEZ intervino, porque estaban peleando fuerte, y le pidió que bajara la voz ya que le estaba gritando fuerte, ya que ante nada era mujer, esa fue la primera vez, porque las otras veces fue cuando estaba la señora DONATINA, normalmente hablaban ahí comunicándome lo que sucedía, eso paso después de la primera vez que fue. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si lo descrito en la pregunta anterior haya cambiado?, y ¿por qué? RESPUESTA: por lo menos en la actitud de las dos señoras, madre e hija, desde que empezaron esos problemas legales entre ellas y el hermano, o su hijo, si ha cambiado por los problemas que afectan a la mamá, a la hija, porque anteriormente compartían con uno, no habían conversaciones de problemas legales, hasta que comenzaron las visitas de los abogado y el Tribunal. Incluso la señora DONATINA cuando me pide favores, por ser personal de confianza, habla conmigo y se colocaba a llorar porque le afectaba la situación de lo que estaba pasando. CUARTA: ¿Diga el testigo por que tiene conocimiento de los hechos anteriormente narrados? RESPUESTA: Porque ya como te comente soy personal de la parte administrativa y aparte personal de confianza, y siendo el único hombre ahí, cuando me piden favores ellas me comentan. QUINTA: ¿Diga el testigo el por qué de sus dichos? RESPUESTA: Desde mi punto de vista, porque como ya comente, lo escucho, por estar en el área administrativa, y segundo porque ya después de todo eso, eso afecta en todo lo que pasa a la fábrica como tal, a la operatividad, porque con visitas de abogadoos y tribunales no podemos atender a los clientes como normalmente lo hacemos. SEXTA: ¿Diga el testigo desde que labora en la empresa tiene conocimiento, ha presenciado o se le ha ordenado que impida el acceso del señor ALEJANDRO PEPE, a la sede de las mismas o de sus sucursales? RESPUESTA: No, de ninguna manera. En este estado procede el apoderado judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo el cargo que desempeña para la empresa en la que tiene relación laboral con las ciudadanas DONATINA DE ANDREA, y KAROLYN PEPE? RESPUESTA: Encargado de compras. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando labora para la empresa y si puede identificarla? RESPUESTA: diciembre de 2021, PERSIANAS EL AVILA C.A. TERCERA: ¿Diga el testigo que funciones y grado de autonomía tiene con ocasión de su cargo de encargado de compras en la empresa? RESPUESTA: Revisar el inventario, tomar en cuenta lo que hay que reponer, contactar al proveedor, pedir la cotización, y pasarlo al área administrativa, para que aprueben o cancelen la compra. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce o le ha sido informado el motivo del presente proceso en el que está prestando su declaración? RESPUESTA: si, daño moral. QUINTA: ¿Diga el testigo si tal como lo ha afirmado, la desavenencia familiar de las personas involucradas en el presente proceso afecta la empresa, y la estabilidad laboral de sus empleados? RESPUESTA: Si, porque por el problema legal que tienen, como te dije cuando llegan los abogados, los tribunales, obviamente tenemos que parar toda la operatividad de la fábrica, no podemos seguir atendiendo a los clientes, ni produciendo.”.
La deposición antes transcrita, cuya acta cumple con los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, se concatenará con las demás pruebas aportadas al juicio. Así se decide.
10. Copia certificada marcada con el literal “B”, sentencia de fecha 02.01.2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual si bien fue desechada por este Despacho Judicial mediante auto dictado el 20.11.2025, por cuanto se estableció que el abogado SIMON AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.252, no ostentaba para el momento de su promoción la representación de la parte accionante, dicha prueba fue ratificada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2026; al respecto debe este Despacho Judicial, mencionar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos púbicos que no sean obligatorios ser presentadas junto al libelo de la demanda, podrán producirse hasta informes, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de dicho instrumento la misma que el mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia declaró improcedente la denuncia de desacato de mandamiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA contra las ciudadanas DONATINA D ANDREA D PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA. Así se decide.
11. Copia certificada de la audiencia de imputación celebrada el 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de decisión de fecha 07 de septiembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales si bien fueron desechadas por este Despacho Judicial mediante auto dictado el 20.11.2025, por cuanto se estableció que el abogado SIMON AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.252, no ostentaba para el momento de su promoción la representación de la parte accionante, dicha prueba fue ratificada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2026; al respecto debe este Despacho Judicial, mencionar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos púbicos que no sean obligatorios ser presentadas junto al libelo de la demanda, podrán producirse hasta informes, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma que el mencionado Juzgado se acogió provisionalmente la precalificación jurídica del Ministerio Púbico, a saber, el delito de violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, y decretó las medidas cautelares solicitadas por el mencionado Ministerio Público, correspondiente a la presentación de la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, cada quince (15) días y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue confirmado por la aludida corte de apelaciones; ello, en ocasión a la acción penal interpuesta por el aquí demandado contra la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA. Así se decide.
12. Copia certificada de la audiencia preliminar celebrada el 19 de agosto de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Ministerio Público, la cual si bien fue desechada por este Despacho Judicial mediante auto dictado el 20.11.2025, por cuanto se estableció que el abogado SIMON AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.252, no ostentaba para el momento de su promoción la representación de la parte accionante, dicha prueba fue ratificada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2026; al respecto debe este Despacho Judicial, mencionar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos púbicos que no sean obligatorios ser presentadas junto al libelo de la demanda, podrán producirse hasta informes, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma que el mencionado Juzgado admitió totalmente la acusación particular propia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, en contra de la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA. Así se decide.
13. Copia certificada del acta de apertura del juicio oral y público celebrada el 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de sentencia dictada el 24 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales si bien fueron desechadas por este Despacho Judicial mediante auto dictado el 20.11.2025, por cuanto se estableció que el abogado SIMON AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.252, no ostentaba para el momento de su promoción la representación de la parte accionante, dichas pruebas fueron ratificadas y hechas valer por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2026; al respecto debe este Despacho Judicial, mencionar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos púbicos que no sean obligatorios ser presentadas junto al libelo de la demanda, podrán producirse hasta informes, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma mediante el cual el mencionado Juzgado declaró desistida de la acusación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, contra la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, por los delitos de violación de la privación de la data o información de carácter personal, ello, en virtud a la inasistencia del querellante al acto de apertura del juicio oral y público, quien a su vez fue condenado en costas. Decisión que fue confirmada por la aludida corte de apelaciones. Así se decide.
14. Copia certificada de sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual si bien fue desechada por este Despacho Judicial mediante auto dictado el 20.11.2025, por cuanto se estableció que el abogado SIMON AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.252, no ostentaba para el momento de su promoción la representación de la parte accionante, dicha prueba fue ratificada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2026; al respecto debe este Despacho Judicial, mencionar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos púbicos que no sean obligatorios ser presentadas junto al libelo de la demanda, podrán producirse hasta informes, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma que el mencionado Juzgado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda. Así se decide.
15. Copia certificada del oficio signado con el Nro. 00-F06PN-0214-2025, emanado por la Fiscalía Auxiliar Interno Sexto (6to) Nacional, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y sus anexos, la cuales si bien fue desechada por este Despacho Judicial mediante auto dictado el 20.11.2025, por cuanto se estableció que el abogado SIMON AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.252, no ostentaba para el momento de su promoción la representación de la parte accionante, dicha prueba fue ratificada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2026; al respecto debe este Despacho Judicial, mencionar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos púbicos que no sean obligatorios ser presentadas junto al libelo de la demanda, podrán producirse hasta informes, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las mismas la denuncia interpuesta por las aquí demandantes, contra el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, por el presunto delito de acoso u hostigamiento contra la mujer. Así se decide.
16. Copias certificadas del informes de evaluación psicología realizadas el 07 de marzo de 2022, por el Ministerio Público Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género, las cuales si bien fueron desechadas por este Despacho Judicial mediante auto dictado el 20.11.2025, por cuanto se estableció que el abogado SIMON AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.252, no ostentaba para el momento de su promoción la representación de la parte accionante, dichas pruebas fueron ratificadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2026; al respecto debe este Despacho Judicial, mencionar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos púbicos que no sean obligatorios ser presentadas junto al libelo de la demanda, podrán producirse hasta informes, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1354 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las mismas los exámenes psicológicos practicados a las ciudadanas DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, cuyos resultados fueron: en cuanto a la primera, indicadores asociados a la denuncia: indefensión, tristeza, preocupación porque aparezca nuevamente su hijo, dificultad para dormir y concentrarse debido a los hechos ocurridos, culpa, sentimiento de inseguridad e hipervigilancia en su hogar por el miedo de que aparezca, sensación de amedrentamiento y hostilidad en su ambiente, niveles altos de ansiedad, síntomas de taquicardia, sensación de ahogo t temor; por su parte, la segunda, indicadores asociados a la denuncia: Miedo, estrés por los acontecimientos sucedidos, niveles moderados de ansiedad representados en mareos, taquicardia y sensación de ahogo, nervios y necesidad de apoyo. Así se decide.
17. Informes médicos de la ciudadana DONATINA DE PEPE D´ANDREA, efectuado por el Doctor JOSE MANUEL PALACIOS QUIJADA, en fecha 05 de febrero de 2022; informe psicológico realizado a la ciudadana DONATINA DE PEPE D´ANDREA, practicado por la Doctora MARIA ISABEL PARADA; informe psicológico realizado a la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, ejecutado por la Doctora MARIA ISABEL PARADA; los cuales si bien fueron ratificados y hecho valer por la parte actora en su escrito de informes por estar contenidos en el legajo de copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verifica que dichos instrumentos son emanados de terceros, razón por la cual se desechan de la Litis, por cuanto no consta de autos que los mismos hayan sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18. Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de junio de 2024, y copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2024, la cuales si bien fueron ratificadas en el escrito de informes, este Tribunal, por no corresponder a los documentos previstos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las desecha. Así se decide.
19. Posiciones juradas; Informe dirigido a la Fiscalía Sexta (6ta) Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; y Prueba libre. Fueron desechadas por este Despacho Judicial mediante auto dictado el 20.11.2025, por cuanto se estableció que el abogado SIMON AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.252, para el momento de su promoción no ostentaba la representación de la parte accionante. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2021-000027, el cual si bien fue objeto de oposición, este Tribunal mediante providencia judicial dictada el 20 de noviembre de 2025, desechó dicha oposición por extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la declaratoria con lugar de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA contra las ciudadanas DONATINA D ANDREA D PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, y mediante la cual se le ordenó a las mencionadas ciudadanas el cese de la violación constitucional denunciada, se le permita al mencionado ciudadano el ingreso del inmueble, y se le restituya al uso, goce, disfrute y pleno accedo como propietario al Edificio ingenio, ubicado e l avenida Las Industrias, Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, el Municipio Sucre del estado Miranda. Así se decide.
2. Copia simple de escrito de fecha 16 de mayo de 2023, presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000416, el cual si bien fue objeto de oposición, este Tribunal mediante providencia judicial dictada el 20 de noviembre de 2025, desechó dicha oposición por extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la transacción judicial celebrada entre las ciudadanas DONATINA D ANDREA D PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, y el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, en el juicio de rendición de cuentas tramitado ante ese despacho, intentado por las dos primeras, contra el último de los nombrados. Así se decide.
3. Copia simple de sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000002, el cual si bien fue objeto de oposición, este Tribunal mediante providencia judicial dictada el 20 de noviembre de 2025, desechó dicha oposición por extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la homologación de la transacción celebrada entre las partes, ciudadanas DONATINA D´ANDREA D PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, y el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, en el juicio de resolución de contrato intentado por las dos primeras contra el último de los nombrados. Así se decide.
4. Copia simple de sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000976, y sus anexos insertos a los folios 165 al168, el cual si bien fue objeto de oposición, este Tribunal mediante providencia judicial dictada el 20 de noviembre de 2025, desechó dicha oposición por extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la homologación de la transacción celebrada entre las partes, ciudadanas DONATINA D´ANDREA D PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, y el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por las dos primeras contra el último de los nombrados. Así se decide.
5. Copia simple de oficio signado con el Nro. 01-F142-AMC-1966.2022, emanado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, dirigido al Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual si bien fue objeto de oposición, este Tribunal mediante providencia judicial dictada el 20 de noviembre de 2025, desechó dicha oposición por extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA de la causa que en su contra intentaron las ciudadanas DONATINA D´ANDREA D PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA por acoso u hostigamiento. Así se decide.
6. Copia simple de sentencia dictada el 12 de enero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en el expediente signado con el Nro. AP01-R-M-2022-000168, el cual si bien fue objeto de oposición, este Tribunal mediante providencia judicial dictada el 20 de noviembre de 2025, desechó dicha oposición por extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma que dicha Corte declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las víctimas, en contra la decisión de fecha 02.11.2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Área Metropolitana de Caracas, donde fungieron como víctimas fueron las ciudadanas DONATINA D´ANDREA D PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, y como imputado el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA. Así se decide.
-III-
PUNTO PREVO
DE LA CONFESION FICTA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa manifestando que, a su decir, la accionada no dio contestación a la demanda ni aportó material probatorio que desvirtuarán lo hechos que los son atribuidos.
Esta Juzgadora, considera necesario mencionar lo previsto en la norma contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La referida norma contempla la denominada confesión ficta, la cual consiste en una presunción que se origina a raíz de la falta de contestación por el demandado en determinado proceso. Pero la disposición en referencia, contempla tres (03) requisitos, los cuales deben ser concurrentes a los fines de que se entienda la plenitud de los efectos de dicha figura.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, contenida en el expediente Nº 2011-000465, de fecha 23 de enero de 2012, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.”
En ese orden de ideas, partiendo del primero de los supuestos del artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, referido a la falta de contestación de la demanda, tenemos que en el presente asunto, se cumplieron con todas las formalidades inherentes a la citación del ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, quien se dio por citado voluntariamente en fecha 27 de septiembre de 2023, iniciando así el lapso para la contestación de la demandada u oponer cuestiones previas, el 28.09.2023, y dicho lapso finalizó el 26.10.2023, según se evidencia del calendario judicial del año 2023, correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, observa quien aquí decide, que en fecha 02 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicho escrito fue presentado dentro de los veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, tal y como lo establece el artículo 346 del Código el Procedimiento Civil.
Posteriormente, resuelta la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal dictó sentencia el 02 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes, quedando la última por notificada del mencionado fallo el 14.10.2025, por lo que el lapso de cinco (5) días de Despacho para que la parte demandada presentara su escrito de contestación a la demanda, inició el 15.10.2025, y finalizó el 22.10.2025, tal y como se evidencia del calendario judicial del año 2025 de este Despacho Judicial, presentado la accionada su escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de octubre de 2025, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que la demandada aportó oportunamente a los autos las probanzas que consideró a defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.
En base a las anteriores circunstancias, debe quien suscribe declarar la IMRPOCEDENCIA en derecho de la confesión ficta invocada por la parte actora, toda vez que no concurren en autos los supuestos de su procedencia. Así se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas consignadas y evacuadas por ambas partes en el recuento de esta causa, pasa esta Juzgadora a emitir su correspondiente fallo en torno a la acción ejercida y las defensas desplegadas, tomando como base previamente lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De las normas antes transcritas queda evidenciado que a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar, obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar que, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En el caso sub-iudice lo pretendido por las ciudadanas DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, son los daños morales que alegan le fueron presuntamente ocasionados por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, por la actitud que en su contra este ha desplegado desde que falleció el ciudadano GIUSEPPE PEPE PACIFICO, quien en vida fue cónyuge de la primera y padre de los dos últimos de los mencionados, las cuales han sido constituidas por vejaciones públicas y hostigamientos a través de infundadas acciones civiles y penales que en su contra ha intentado, generándoles angustia y zozobra.
En razón de lo anterior, se trae prima facie, al presente fallo, lo establecido en el artículo 1185 eiusdem, el cual reza: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Sobre el citado artículo 1.185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión del 30 de marzo del 2012, recaída en el expediente Nro. AA20-C-2011-000627, reiteró el siguiente criterio:
“…No quiere la Sala dejar pasar por alto la oportunidad de destacar el criterio sostenido por ésta en cuanto a la procedencia de la acción por daños y perjuicios producto de la interposición de una demanda previa. Sobre dicho particular, en sentencia N° 493 del 10 de julio de 2007, caso: Inversiones Alameda, C.A. c/ Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, ratificada posteriormente en sentencia N° 101 del 28 de febrero de 2008, se estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Ahora bien, haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso, presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.
Por tanto, considerando que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, sin que pueda establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, se aprecia que el sentenciador de alzada hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, y en modo alguno incurrió, en una errónea interpretación del artículo denunciado…”
De la normativa y jurisprudencia expuesta, se observa el criterio pacífico y reiterado sobre el ejercicio del derecho de acción, señalando que la interposición de la demanda no puede considerarse en su esencia como una actividad generadora de daños; por el contrario, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con el fin de determinar la procedencia o no del derecho reclamado, dándole valor tangible a los postulados constitucionales sobre el acceso a los órganos de administración de justicia; por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a los daños morales, el artículo 1196 del Código Civil, reza: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge…”.
Con relación al artículo citado, la misma sentencia antes citada del 30 de marzo del 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, igualmente estableció:
“…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales.
En el caso de autos, el juez de la recurrida declaró que la parte demandante no demostró la existencia del hecho ilícito, razón por la cual, la consecuencia lógica era declarar también la improcedencia del daño moral reclamado, tal y como en efecto lo hizo.
Si bien es cierto que el juzgador de alzada en lugar de referirse al hecho ilícito se refirió erróneamente al daño material, tal desatino no afecta determinantemente lo dispositivo en la sentencia, requisito este último indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto se insiste, la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, impide el resarcimiento de los daños morales a que se refiere el artículo 1.196 eiusdem, tal y como lo declaró el sub iudice…”
Como resulta de la lectura de la norma y jurisprudencia citada, la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1196 del Código Civil es extracontractual; por tanto, tiene por causa los supuestos fácticos del hecho ilícito o el abuso de derecho previstos en el artículo 1185 del Código Civil, es decir, para que proceda la reclamación del daño moral, deben encontrarse configurados el hecho ilícito o el abuso de derecho por relación de causalidad entre el daño causado y el hecho generador del daño.
Así las cosas y aplicando esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en primer lugar, debe señalar que, de acuerdo a nuestra legislación, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o a un órgano de policía de investigación penal. Empero, podemos afirmar que efectivamente, que sí bien existe el derecho legítimo de presentar la correspondiente denuncia ante la comisión de un hecho delictivo, también se debe que tener presente que se debe ejercer con mesura, veracidad y con el objetivo único de esclarecer los hechos que conduzcan a esclarecer la presunta perpetración de algún tipo penal, es decir, la denuncia como derecho y en algunos casos obligatoria según la ley, no debe ser infundada, dañina o revanchista, ni mucho menos instrumento para dirimir diferencias ajenas al Derecho Penal y si, muchas veces reservadas al Derecho Civil (Patrimonial), esto en tanto que la denuncia dará inicio a una averiguación con caracteres y connotaciones especiales que tienen que ver con la restricción a una de las garantías más preciadas y transcendentales del ser humano: la libertad, esto, al implicarse, con la denuncia, eventualmente a personas de bien que pueden ser objeto de persecución penal y hasta de carácter social (repudio con ostracismo social), según la naturaleza de dicha denuncia, mucho más cuando se señala expresamente a personas determinadas como agentes activos de hechos concretos o determinados con señales de modo, tiempo y lugar que desde ya en la propia denuncia lo incriminan severamente ante la ley y la sociedad, pero sin aportar ni en la denuncia ni con posterioridad a aquella ningún medio o indicio que contribuya a denotar la buena fe de la misma.
Así entonces, el Tribunal considera que, en nuestro ordenamiento jurídico, la mera presentación de una denuncia, demanda y acción sea penal o civil, ante la autoridad u órgano competente constituye, por regla general, el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo reconocido por la ley e incluso, en determinados supuestos, un deber jurídico. Por tanto, el simple acto de denunciar, o el hecho de que el proceso culmine con un sobreseimiento o decisión desestimatoria, no origina per se responsabilidad civil para el denunciante. No obstante, lo anterior admite excepción cuando en el proceso civil se demuestra que la denuncia o acción fue ejercida de manera temeraria o con abuso de derecho. En esos casos, sí puede surgir responsabilidad civil a cargo del denunciante, siendo indispensable que el tribunal compruebe la temeridad o el abuso de derecho en la acción ejercida, así como que el daño sufrido resulte extraordinario, individualizable y exceda las consecuencias normales propias del ejercicio regular del derecho a denunciar. En tal supuesto, la reparación civil se configura como mecanismo esencial para el restablecimiento de la igualdad y la protección efectiva del derecho lesionado, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.
Correlativamente, de acuerdo con el segundo supuesto del artículo 1.185 eiusdem, “…debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Por lo tanto, se precisa que, para incurrir en la comisión de un hecho ilícito por abuso de derecho, según lo establecido en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, han de concurrir los elementos que conforman el hecho ilícito, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y quien lo cometió.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, de acuerdo a las alegaciones de las demandantes, el demandado ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, no sólo ha ejercido en contra de ellas acciones de carácter penal y civil con la intención de causarles angustia y zozobra, lo cual se traduce en abuso de derecho, sino también, han sido víctimas de vejaciones públicas formuladas por este. El abuso de derecho consiste, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, extralimitación que genera la responsabilidad civil consagrada en el Artículo 1.185 del Código Civil, desde luego, que el derecho a denunciar no lo constituye un simple exceso del derecho en sí mismo, sino cuando excede los límites de la buena fe y credibilidad que debe acompañar insoslayablemente a la denuncia como medio de activar al aparato punitivo del Estado, ya que se entiende que el denunciante confiere un mal uso, abusivo, de la posición privilegiada que le faculta a proponer dicha denuncia falseando la verdad, en detrimento de quien a la postre resulte señalado de la perpetración de un delito, es decir, que se excede de los límites del derecho y de la buena fe, valiéndose de hechos falsos e infamantes en forma específica o determinada al punto de llegar a señalar concretamente a sujetos, lugares y tiempo, etc., en cuyo caso tal conducta constituiría el señalado abuso de derecho denunciado, que le genera la responsabilidad civil establecida en el señalado Artículo 1.185 del Código Civil.
Del material probatorio antes analizado, se verificó que la acusación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, contra la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, por los delitos de violación de la privación de data o información de carácter personal, fue declarada desistida, en virtud al despliegue procesal indolente del querellante por su inasistencia al acto de apertura del juicio oral y público, lo que generó un desgaste innecesario e injusto a la imputada por el tiempo y recursos invertidos en sostener su defensa, procedimiento en el cual, previamente habían sido decretadas medidas cautelares de régimen de presentaciones y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas contra la querellada.
Aunado a ello, de las evaluaciones psicológicas practicadas el 07 de marzo de 2022, por el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género del Ministerio Público a las ciudadanas DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, en ocasión a la denuncia que por acoso u hostigamientos que contra el aquí demandado ellas formularan, arrojaron como resultados indicadores asociados al motivo de la denuncia, en la ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE: “indefensión, tristeza, preocupación porque aparezca nuevamente su hijo, dificultad para dormir y concentrarse debido a los hechos ocurridos, culpa, sentimiento de inseguridad e hipervigilancia en su hogar por el miedo de que aparezca, sensación de amedrentamiento y hostilidad en su ambiente, niveles altos de ansiedad, síntomas de taquicardia, sensación de ahogo y temor”; y, en cuanto a la KAROLIN PEPE D´ANDREA: “Miedo, estrés por los acontecimientos sucedidos, niveles moderados de ansiedad representados en mareos, taquicardia y sensación de ahogo, nervios y necesidad de apoyo”. Elementos estos que deben ser adminiculados con las declaraciones del ciudadano MARLUIS ISMAEL JOSE AÑEZ MOTA, quien, si bien fue un único testigo, del examen a cada una de sus respuestas se constata que mantuvo un relato coherente y preciso en cuanto a los hechos que le fueron interrogados, manifestó haber presenciado fuertes discusiones entre el demandado y las demandantes en la sede de la empresa propiedad de estos, las cuales han afectado emocionalmente a las demandantes, y que junto con las visitas de abogados y tribunales perjudican la operatividad de la compañía imposibilitando la atención a los clientes como normalmente lo hacen, dichos que la antagonista del promovente pretendió desvirtuar, destacando que el testigo promovido labora para la empresa Persianas El Ávila, C.A., sin embargo, a criterio de esta sentenciadora esa particularidad no obsta que la declaración del testigo sea apreciada toda vez que, la relación laboral existente lo vincula a la parte actora y al demandado, por ser la mencionada sociedad mercantil, propiedad familiar de los litigantes, por lo que pudo conocer de primera mano los hechos por él descritos. Todas estas situaciones ilustran a este Juzgado sobre la gravedad de las afecciones padecidas por las demandantes, las cuales constituyen el elemento de la ilicitud y culpabilidad en la conducta del demandado, que en este caso se traduce en la procedencia de la responsabilidad civil y la consecuente imposición del daño moral demandado. Así se establece.
Establecido lo anterior, conviene citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de daño moral. En decisión de fecha 16 de abril de 2021, Exp. AA20-C-2021-000008, la máxima instancia civil señaló:
“…al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez”.
…omissis…
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo”. Énfasis de la cita.
Se observa que, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez probado el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, procede la estimación de dicho daño, sin que el juez de la causa se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda; puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Esta misma decisión señala que la estimación ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando, desde luego, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el mismo sentido, la Sala de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2021, presentó los elementos tradicionalmente considerados para la cuantificación del daño moral, al distinguir: “(…) en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral...”.
De manera que, esta Juzgadora pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en el presente caso:
La Importancia del daño, grado de culpabilidad del autor y responsabilidad subjetiva. Causados por la actuación del demandado al promover un procedimiento penal contra su hermana la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, y las discusiones públicas que ha mantenido con ésta y su madre DONATINA D´ANDREA DE PEPE, en las instalaciones dela empresa, evidenciando la afectación profunda al honor y tranquilidad personal de dichas ciudadanas, pese al vínculo familiar que entre ellos existe, su condición de damas, madre que de él es la ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE.
La conducta de la víctima. No consta en autos que las actoras hayan contribuido causalmente al daño sufrido; fueron sujetos pasivos ante la actitud desplegada por el demandado, sin haber incurrido en comportamientos que justificaran la aflicción experimentada. No existe en las actas procesales ningún elemento que vincule a las demandantes con acciones provocadoras o que coadyuvaran directa o indirectamente al daño reclamado; su pasividad reforzada por la vulnerabilidad física y psíquica solo incrementa el quantum indemnizatorio a reconocer.
La escala de los sufrimientos morales y circunstancias personales. La escala de los sufrimientos morales de las demandantes deben valorarse teniendo en cuenta la intensidad y la duración del daño sufrido en su esfera íntima. Ambas demandantes, son ciudadanas adultas madres y abuela, dedicadas a la rama empresarial, pertenecientes a la clase media urbana, como se desprende del acervo hereditario del cual forman parte junto con el demandado. La injustificada exposición a vejaciones públicas en la sede de la empresa familiar, angustia y zozobra, generó afectación a su tranquilidad, reputación y bienestar personal. Estos hechos justifican plenamente la necesidad de resarcimiento por el daño experimentado en su vida cotidiana y en la percepción social de su honor.
El alcance de la indemnización y capacidad económica de la parte accionada. La indemnización por daño moral, en este supuesto, debe responder al sufrimiento experimentado por el actor y al efecto correctivo que debe proyectarse sobre el agente del daño, de modo que el monto sea adecuado a la gravedad del daño y a los elementos del caso concreto, conforme a la prudente valoración judicial. Al no existir una situación objetiva anterior susceptible de restablecimiento, el objetivo de la reparación no es retrotraer al afectado a un estado previo, sino otorgar una suma que tenga significado compensatorio y ejemplar en atención al sufrimiento padecido y al daño extrapatrimonial comprobado. Sumado a lo anterior, se observa la situación patrimonial del demandado: hombre, de estado civil soltero, de aproximadamente cuarenta (40) años de edad, empresario, perteneciente a la clase media urbana, como se desprende del acervo hereditario del cual forma parte junto con las demandantes, revelando capacidad patrimonial significativa y fuente de ingresos estable. Este dato permite fijar una indemnización que sea proporcional al daño causado y su impacto, sin afectar irrazonablemente la subsistencia del responsable y su grupo familiar, pero sí estableciendo justicia reparadora y un mensaje de corrección social.
Pormenores y circunstancias que influyen en el ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (educación, posición social, atenuantes). La determinación del monto indemnizatorio obedece a una valoración global y ponderada de todos los elementos previamente expuestos, conforme a lo que ordena la doctrina y la jurisprudencia venezolana en materia de daño moral. Se consideran, en primer lugar, la duración y la intensidad del daño sufrido por las demandantes, sometidas injustamente desde el año 2021, a procesos legales y vejaciones públicas en la sede de la empresa familiar, angustia y zozobra, por parte del demandado, pese a que entre ellos existe un vínculo familiar que los une, toda vez que éste es hijo de la ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE, y hermano de la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, circunstancias que elevan la gravedad del acto lesivo; sin embargo, se exige del juzgador un ejercicio prudente a fin de evitar que la condena tenga efectos desproporcionados sobre el núcleo familiar del demandado. Esta circunstancia, aunque demanda prudencia en la imposición de una carga económica, no puede excluir o anular la responsabilidad ni la necesidad de que la indemnización cumpla funciones reparadoras y disuasorias, particularmente, considerando su situación patrimonial estable reflejada en su actividad comercial-empresarial, y bienes de los cuales es comunero.
Por las demandantes, se valora que no existen antecedentes sociales ni educativos que justifiquen una mitigación o incremento adicional del perjuicio, ni tampoco vinculación a situaciones de especial vulnerabilidad, salvo el impacto social y emocional derivado de los hechos ya reseñados. La referencia a su actividad como comerciantes-empresarias sin acceso a privilegios económicos, pero con una situación social y económica estable, establece la pauta para no fijar una indemnización ni trivial ni exorbitante.
Justificación detallada de la cuantificación. El monto se fija así, consultando la equidad y la prudencia judicial, atendiendo al sufrimiento concreto, la capacidad de resarcimiento del responsable y la necesidad de que la indemnización cumpla función compensatoria y disuasoria, ajustándose a los parámetros objetivos y subjetivos comprobados en el expediente judicial. De acuerdo con esto, quien aquí suscribe presenta una indemnización que considera ecuánime, razonada y motivada, y que refleja la gravedad del agravio infligido según los hechos del caso.
De tal manera, para determinar una justa indemnización para resarcir el daño moral causado a las víctimas, respecto del agente del daño esta juzgadora debe tomar en consideración su condición de comerciante-empresario y de comunero del acervo hereditario del de cujus Giuseppe Pepe Pacífico. En lo que respecta a las víctimas, también debe ponderarse la proyección y gravedad del daño moral que les fue ocasionado; en este sentido, en cuanto la ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE, su condición de madre biológica del demandado y su avanzada edad, el estado de duelo y vulnerabilidad tras el fallecimiento de su cónyuge (padre del demandado), el conflicto familiar pudo agravar sus patologías crónicas, y la paz de su grupo familiar en el ocaso de su vida; por parte de la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, su condición de dama, la fractura del vínculo fraterno, el impacto a su entorno laboral y profesional dentro de la empresa familiar y frente a sus subordinados.
En tal sentido, esta juzgadora en base a la condición económica y social de las partes litigantes en este asunto, en aprecio a la intensidad y esfera íntima del daño y dolor sufrido de cada una de las demandantes, determina como justa indemnización que deberá pagar el demandado a estas, las siguientes cantidades de dinero: A la ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE, la cantidad de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (80.000$), o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el momento que se produzca el pago total y definitivo; y a la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (60.000$), o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el momento que se produzca el pago total y definitivo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la confesión ficta del demandado planteada por la parte demandante, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL que incoada por las ciudadanas DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA contra el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, todos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se CONDENA al demandado a pagar por concepto de daño moral a las demandantes las siguientes cantidades de dinero: A la ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE, la cantidad de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (80.000$), o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el momento que se produzca el pago total y definitivo; y a la ciudadana KAROLIN PEPE D´ANDREA, la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (60.000$), o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el momento que se produzca el pago total y definitivo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el mérito de este asunto.
Se deja constancia que el presente fallo ha sido emitido dentro del lapso procesal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR
AP11-V-FALAS-2023-000226
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