REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000584.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.114.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 46.935 y 99.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de las de cujus, ciudadanas CONSUELO BOZA y LUISA A. BOZA, quienes en vida fueron venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.410 y V-34.976, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.661.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 15 de junio de 2023, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Juzgado previo sorteo de Ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal instó a la parte actora consignar acta de defunción de las ciudadanas CONSUELO BOZA y LUISA A. BOZA (f. 36).
Este Juzgado previa solicitud de la parte actora, en fecha 17 de julio de 2023, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Dirección de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remitiera las actas de defunción de las ciudadanas CONSUELO BOZA y LUISA A. BOZA, y en esa misma fecha se libró oficio signado con el Nro. 0262-2023, dirigido a dicho ente (f.39-40).
Verificado como fue el estatus de fallecidas de las ciudadanas CONSUELO BOZA y LUISA A. BOZA, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, se admitió la demanda (f.85-86)
El 12 de febrero de 2025, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se cumplió con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil (f. 148).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, este Juzgado previa solicitud d la parte actora designó como Defensor Judicial a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO (f. 153).
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 12 de agosto de 2025, se designó como Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de las de cujus, ciudadanas CONSUELO BOZA y LUISA A. BOZA, al abogado DOMINGO MEDINA, quien aceptó el cargo prestó juramento de Ley, y se dio por citado el 20 de noviembre de 2025 (f. 157-168).
En fecha 07 de enero de 2026, el Defensor Judicial de la parte accionada presentó contestación a la demanda (f. 169-171).
Mediante providencia judicial de fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 192-193).
En fecha 17 de marzo de 2026, se libraron oficios Nros. 0076-2026, 0077-2026, 0078-2026 y 0079-2026, dirigidos Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Junta de Condominio de la Sección Yuruari del Edificio Cuyuni Yuruari, Administradora Obelisco C.A. y al Banco Banesco C.A. (f. 198-203).
El 10 de abril de 2026, se este Juzgado ordenó agregar oficio proveniente de la Administradora Obelisco C.A. (f.212-223).
En fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal ordenó agregar oficio proveniente Administradora Obelisco C.A. y previa solicitud de la parte actora se prorrogó el lapso de evacuación de prueba por un lapso de quince (15) días de Despacho (f. 226-228).
Mediante providencia judicial de fecha 30 de abril de 2026, este Despacho Judicial ordenó agrega oficio proveniente el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida (f. 229-254).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2026, este Tribunal ordenó agregar oficio proveniente de la entidad financiera Banco Banesco C.A. (f. 257-259).
La representación judicial de la parte actora y el Defensor Judicial presentaron el 21 y 22 de mayo de 2026, sus respectivos escritos de informes.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito del libelo de la demanda presentado en fecha 15 de junio de 2023, manifestó lo siguiente:
Que, su representada está ejerciendo posesión legítima del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4, ubicado en la planta primera de la sección Yuruari del edificio Cuyuni – Yuruari, edificado en el cruce de las avenidas Orinoco y Valle Arriba de la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con fachada principal Norte del Edificio: Sur: Con fachada posterior Sur del Edificio; Este: Parte con apartamento Nº 3 del Yuruari y parte con el pasillo de circulación de la planta 1°; y, Oeste: Con el apartamento N° 3 de la sección Cuyuni del Edificio Cuyuni-Yuruari; del cual forma parte integrante e inseparable el puesto de estacionamiento N° 4, situado en el Nivel Planta Baja, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en tres metros (3 m) con área de circulación de vehículos; Sur: en igual longitud con el lindero Sur de la parcela; Este: en seis metros con veinte centimetros (6,20 m.) con el puesto Nº 3 del Edificio Yuruari; y Oeste: en igual longitud con el puesto N° 5 del Edificio Yuruari; y la dependencia de servicio Nº 4, ubicada en la Planta Azotea, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con pasillo de circulación de la Planta Azotea; Sur: con fachada posterior Sur del edificio; Este: con la dependencia de servicio del apartamento N° 5 del Edificio Yuruari; y, Oeste: con la dependencia de servicio del apartamento Nro. 6 del edificio Yuruari.
Que, el mencionado bien le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietario de siete con ochentas cincuenta y nueve mil quinientes sesenta y un millonésimas por ciento (7,859561%), el cual manifiesta la pertenece a CONSUELO BOZA y LUISA A. BOZA, según documento otorgado el 23 de junio de 1969, ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 15 adicional, Protocolo Primero.
Que, las mencionadas ciudadanas se encuentran fallecidas.
Que, su representada ha tenido el uso y goce del referido inmueble desde el 15 de febrero de 2002, sobre el cual ha realizado labores de cuidado, vigilancia y mantenimiento durante todo el tiempo que lo ha poseído de forma legítima.
Que, su representada conformen al artículo 772 del Código Civil, ha poseído el bien inmueble de forma legítima, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como suyo.
Que, con la sentencia definitivamente firme en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, solicita se expida copia certificada de la misma a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, para que estampe la respectiva nota marginal en el documento protocolizado el 23 de junio de 1969, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre el Estado Miranda, bajo el Nro. 15.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 07 de enero de 2026, manifestó lo siguiente:
Que, en acatamiento a las directrices impartidas en fecha 26 de enero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, se trasladó hasta el inmueble propiedad de sus representadas, con el objetivo de que ellas o cualquier otra persona relacionada con las mimas le aportaran los elementos, datos y pruebas para ejercer las defensas correspondientes.
Que, a los fines de garantizar el acceso a la justicia a sus defendidas, también realizó infructuosamente una búsqueda de las mismas a través de las redes sociales, ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, como consecuencia de lo anterior y ante la imposibilidad de contactaras dentro del edificio Yuruari, o algún vecino o conocido que le suministrada otra dirección, número de teléfono o correo electrónico, procedió a publicar en prensa, el día 26 de noviembre de 2025, en el diario 2001, un anunció indicando que se le había designado como defensor judicial en la presente causa, dejando sus datos personales.
Que, hasta la presente fecha no ha sido contactado por alguna persona.
Por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra sus representadas.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Original documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2023, bajo el Nro. 19, Tomo 58, folios 96 hasta el 98, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio verificándose de la misma la representación judicial que ostenta la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nro. 15, Tomo 15 adicional, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio verificándose del mismo la descripción integra del inmueble cuya usucapión se demanda, así como la propiedad registral del mismo ostentada por las ciudadanas CONSUELO BOZA y LUISA BOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.410 y V-34.976, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
3. Certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2023, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio verificándose del mismo la descripción íntegra del inmueble objeto de la presente acción de usucapión, la identificad de sus propietarios registrales, así como también que no pesa gravamen alguno sobre dicho inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
4. Impresiones de la página web el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual al no haber sido objetos de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le tiene como fidedigno, desprendiéndose de dicho instrumento el estatus de fallecidas de las demandadas. ASÍ SE DEICDE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Prueba de informe dirigido a la Junta de Condominio de la Sección Yuruary del edificio Cuyuni – Yuruary, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos descritos en el mismo, verificándose que la demandante ostenta la posesión del inmueble descrito en autos, así como también se encarga del pago de cánones de condominio del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
2. Prueba de informe dirigida a la Administradora Obelisco C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos descritos en el mismo, verificándose de este que las cuotas del condominio correspondiente al inmueble identificado en autos han ido pagados según registros bancarios de dicha empresa por el titular de la cédula de identidad Nro. V-12.114.428, y provenientes de la cuenta del Banco Banesco. ASÍ SE DECIDE.-
3. Prueba de informe dirigido al Banco Banesco, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos descritos en el mismo, verificándose de este que la titular de la cuenta signada con el nro. 0130065210653013655, es la parte aquí demandante. ASÍ SE DECIDE.-
4. Prueba testimonial de los ciudadanos EDGARD RUBEN MONCADA SANCHEZ, NAYARIT DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES y CESAR AUGUSTO PEREZ MADERA, titulares de las cédulas 12.640.429, V-9.953.073 y V-10.267.714, respectivamente, los cuales fueron debidamente evacuadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de cuyas deposiciones se constata que los testigos fueron coherentes en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, les concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones fueron contestes y congruentes entre sí, en lo que respecta al hecho que la demandante habita desde el año 2002 el inmueble descrito en autos. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión que da origen a este juicio es la prescripción adquisitiva o también llamada usucapión, interpuesta por la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, en virtud que pretenden adquirir la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4, ubicado en la planta primera de la sección Yuruari del edificio Cuyuni – Yuruari, edificado en el cruce de las avenidas Orinoco y Valle Arriba de la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con fachada principal Norte del Edificio: Sur: Con fachada posterior Sur del Edificio; Este: Parte con apartamento Nº 3 del Yuruari y parte con el pasillo de circulación de la planta 1°; y, Oeste: Con el apartamento N° 3 de la sección Cuyuni del Edificio Cuyuni-Yuruari; del cual forma parte integrante e inseparable el puesto de estacionamiento N° 4, situado en el Nivel Planta Baja, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en tres metros (3 m) con área de circulación de vehículos; Sur: en igual longitud con el lindero Sur de la parcela; Este: en seis metros con veinte centimetros (6,20 m.) con el puesto Nº 3 del Edificio Yuruari; y Oeste: en igual longitud con el puesto N° 5 del Edificio Yuruari; y la dependencia de servicio Nº 4, ubicada en la Planta Azotea, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con pasillo de circulación de la Planta Azotea; Sur: con fachada posterior Sur del edificio; Este: con la dependencia de servicio del apartamento N° 5 del Edificio Yuruari; y, Oeste: con la dependencia de servicio del apartamento Nro. 6 del edificio Yuruari.
La figura de la prescripción adquisitiva se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.-

El autor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, define concretamente la prescripción adquisitiva como “el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.-

Los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”.-

“Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”.-

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos éstos que debe quien suscribe analizarlos en el caso de marras.
Aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.-

En este sentido, a criterio de esta Juzgadora, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir derechos reales sobre una cosa, mediante la posesión legítima del bien en cuestión, durante un periodo prolongado de tiempo, siempre que el bien sea susceptible a la adquisición de su propiedad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 439 de fecha 21 de agosto de 2003, determinó:
“(…) En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
(…)
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
(…Omisis…)
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 o 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.”.-
(Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, a los fines que opere la prescripción adquisitiva, es necesario que se cumplan con los requisitos fundamentales, los cuales son:
1. La posesión de la parte actora debe ser legítima, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
2. Que haya transcurrido el lapso determinado en la Ley para que dicha institución se verifique.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito, se despende de los alegatos y los medios probatorios aportados a los autos que la parte actora ha venido poseyendo inmueble de autos de manera: continua e interrumpida, desde el año 2002, pues, ha ejercido su posesión en toda ocasión y momento como lo hubiera hecho el propietario; pacífica, en virtud de que han poseído el inmueble con el ánimo de dueña en forma pacífica, sin violencia, contradicción u oposición; pública, pues es reconocida en la comunidad como la titular de los derechos sobre el inmueble objeto a usucapión; no equívoca, en virtud que siempre ha estado en posesión del inmueble en nombre propio; y, con intención de tener la cosa como suya propia, la actora posee el inmueble de autos con ánimo de dueños (animus) y se ha mantenido en posesión del referido inmueble (corpus), tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados y la prueba de informa dirigida a la Junta de Condominio de la Sección Yuruary del edificio Cuyuni – Yuruary, cubriendo los gastos propios del mismo. En este sentido, en el caso de bajo estudio, a criterio de esta Juzgadora, se cumple con el primer requisito de la acción de prescripción adquisitiva, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al segundo requisito, observa que el lapso para la prescripción de acciones reales es de veinte (20) años, en este sentido, la parte accionante, durante la secuela del proceso, manifestó poseer el inmueble objeto de usucapión desde el año 2002, es decir, que para la fecha de interposición de la presente demanda, a saber, el 15 de junio de 2023, el aludido lapso se había sido computado, por lo que en el caso de bajo estudio, a criterio de esta Juzgadora, se cumple con el segundo requisito de la acción de prescripción adquisitiva, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio presentado en autos por los demandantes, este administrador de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que la accionante cumplió con la carga correspondiente, de acreditar la concurrencia de los elementos de Ley para que opere la precisión adquisitiva, toda vez que la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4, ubicado en la planta primera de la sección Yuruari del edificio Cuyuni – Yuruari, edificado en el cruce de las avenidas Orinoco y Valle Arriba de la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con fachada principal Norte del Edificio: Sur: Con fachada posterior Sur del Edificio; Este: Parte con apartamento Nº 3 del Yuruari y parte con el pasillo de circulación de la planta 1°; y, Oeste: Con el apartamento N° 3 de la sección Cuyuni del Edificio Cuyuni-Yuruari; del cual forma parte integrante e inseparable el puesto de estacionamiento N° 4, situado en el Nivel Planta Baja, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en tres metros (3 m) con área de circulación de vehículos; Sur: en igual longitud con el lindero Sur de la parcela; Este: en seis metros con veinte centimetros (6,20 m.) con el puesto Nº 3 del Edificio Yuruari; y Oeste: en igual longitud con el puesto N° 5 del Edificio Yuruari; y la dependencia de servicio Nº 4, ubicada en la Planta Azotea, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con pasillo de circulación de la Planta Azotea; Sur: con fachada posterior Sur del edificio; Este: con la dependencia de servicio del apartamento N° 5 del Edificio Yuruari; y, Oeste: con la dependencia de servicio del apartamento Nro. 6 del edificio Yuruari. ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, contra los herederos conocidos y desconocidos de las ciudadanas CONSUELO BOZA y LUISA BOZA, todos ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4, ubicado en la planta primera de la sección Yuruari del edificio Cuyuni – Yuruari, edificado en el cruce de las avenidas Orinoco y Valle Arriba de la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con fachada principal Norte del Edificio: Sur: Con fachada posterior Sur del Edificio; Este: Parte con apartamento Nº 3 del Yuruari y parte con el pasillo de circulación de la planta 1°; y, Oeste: Con el apartamento N° 3 de la sección Cuyuni del Edificio Cuyuni-Yuruari; del cual forma parte integrante e inseparable el puesto de estacionamiento N° 4, situado en el Nivel Planta Baja, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en tres metros (3 m) con área de circulación de vehículos; Sur: en igual longitud con el lindero Sur de la parcela; Este: en seis metros con veinte centímetros (6,20 m.) con el puesto Nº 3 del Edificio Yuruari; y Oeste: en igual longitud con el puesto N° 5 del Edificio Yuruari; y la dependencia de servicio Nº 4, ubicada en la Planta Azotea, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con pasillo de circulación de la Planta Azotea; Sur: con fachada posterior Sur del edificio; Este: con la dependencia de servicio del apartamento N° 5 del Edificio Yuruari; y, Oeste: con la dependencia de servicio del apartamento Nro. 6 del edificio Yuruari.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como título de propiedad suficiente a favor de dicha ciudadana sobre el descrito bien inmueble, en tal sentido, líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre del estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nro. 15, Tomo 15 adicional, Protocolo Primero.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
AP11-V-FALLAS-2023-000584