REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000865.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana KARLA KARINA CORDOVA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.606.228.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada WENDY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.343.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.512.662.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA MARIA MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.758.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana KARLA KARINA CORDOVA BRACHO, debidamente representada por la abogada WENDY MENDEZ, en fecha 28 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se admitió la presente demanda, por no ser la misma contraria al orden público y las buenas costumbres, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO, para que conteste la presente demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente de su citación. Asimismo se procedió a librar a oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 08 de agosto de 2025, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JESUS MARTINEZ, dejó constancia de haber consignado los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 13 de agosto de 2025, compareció la ciudadana KARLA KARINA CORDOVA BRACHO, y otorgo poder apud acta a la abogada WENDY MENDEZ.
En fecha 22 de octubre de 2025, se agregaron al expediente las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 30 de octubre de 2025, el demandado ciudadano JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO, debidamente asistido de la abogada ROSA MARIA MORENO GARCIA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2025, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 12 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, realizó la consignación de la publicación del edicto librado por este Tribunal el 17/12/2025.
En fecha 17 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para librar el oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de marzo del 2026, este Juzgado dejó constancia de que se cumplió con la formalidad del artículo 507 del Código Civil y procedió a librar el oficio correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2026, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano ROBERTO OCHOA, dejó constancia de haber consignado el oficio librado en fecha 23/05/2026, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2026, se agregaron al expediente la exposición efectuada por el Fiscal 110 del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión en el cual manifestó no tener objeción respecto a la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que, en fecha 14 de septiembre de 2012, el ciudadano identificado y su persona iniciaron una relación estable de hecho, la cual se desarrolló de forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria. Comenzaron a convivir en el 23 de enero, zona D, sector monte piedad, residencias la ceiba, bloque 14, piso 9, letra "e" apto 98.
2. Que, durante la relación, compartieron domicilio, responsabilidades afectivas y económicas, y fueron reconocidos socialmente como pareja estable.
3. Que, producto de esa convivencia adquirieron los siguientes bienes y una mascota:

• Una vivienda ubicada en la Urbanización nueva casarapa, sector residencias la Molienda, edificio 1-Α, ΑΡΤΟ 34.
• Un vehículo marca JEEP, modelo; CHEROKEE SPORT, serial de motor, 6 CIL, T.C: GAS 95/GNV, placa; AE109LM, color, NEGRO, año; 2012, clase: CAMIONETA.
• Una mascota mestiza que formaba parte de nuestro núcleo afectivo.
4. Que, no contrajeron matrimonio civil ni procrearon hijos, pero su relación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución.
5. Que, desde el 13 de enero del año 2025, después de 12 años y cuatro meses, se decidió dar por terminada la relación.
6. Que, desde el momento de la ruptura del vínculo que fue la fecha indicada, el ciudadano antes identificado y su persona han mantenido comunicación solo a través de la abogada que la asiste, para dar finiquito al tema legal de los bienes adquiridos y de los cuales desean dar en sana paz una liquidación amistosa.

7. Fundamenta su petición en el artículo, 77 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
8. Solicitó que sea con lugar la presente acción mero declarativa entre la ciudadana KARLA KARINA CORDOVA BRACHO y el ciudadano JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, en virtud de la pretensión interpuesta en el presente proceso, procedió a darse por notificado de su contenido, toda vez que ejerzo funciones como marino mercante, y mi lugar habitual de trabajo se encuentra en embarcaciones en alta mar, lo que limita mi disponibilidad física en territorio nacional.
2. Que, la presente contestación se formula en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho del demandado a pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, dentro del lapso legal correspondiente.
3. Que, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no negó la existencia de una relación afectiva y de convivencia con la parte actora, reconociendo que dicha relación tuvo características de estabilidad y notoriedad en determinados períodos.
4. Ratificó que la relación de concubinato entre la ciudadana KARLA KARINA CORDOVA BRACHO y su persona tuvo inicio el día 14 de diciembre de 2012, y que durante su vigencia el domicilio común fue el señalado por la parte actora, siendo este el lugar donde se desarrolló la convivencia de manera estable, pública y notoria.
5. Reconoció que durante la relación concubinaria fueron adquiridos en común los bienes señalados por la parte demandante, los cuales constituyen parte del patrimonio compartido y deben ser objeto de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
6. Que, durante la relación fue adoptada una mascota por su iniciativa, la cual permanece bajo el cuidado de la parte actora, por cuanto considera que no existe mejor persona para garantizar su bienestar, en virtud del vínculo afectivo y la responsabilidad demostrada.
7. Que, la relación concubinaria fue terminada de manera definitiva el día 13 de enero de 2025, y que desde entonces toda comunicación entre las partes ha sido canalizada exclusivamente a través de sus respectivos abogados, con el fin de alcanzar un acuerdo amistoso y ordenado respecto a la disolución de la unión, la distribución de los bienes comunes y el destino de la mascota, aspectos sobre los cuales existe consenso entre las partes.
8. De manera expresa, reconoció las pruebas aportadas por la parte demandante, por cuanto reflejan fielmente los hechos y circunstancias de la relación sostenida, y declara que no existe contradicción alguna respecto a lo alegado en el libelo de demanda, en virtud de que los elementos expuestos se corresponden con la realidad vivida por ambos durante la unión concubinaria.

-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Copia simple de la cédula de identidad JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO.
2. Copia simple de la cédula de identidad KARLA KARINA CORDOVA BRACHO
3. Copia simple del Registro único de información fiscal del ciudadano JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO.
4. Copia simple del Registro único de información fiscal del ciudadano Copia simple del Registro único de información fiscal del ciudadano JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO.
5. Copia simple de la constancia de la bolsa CLA.
6. Copia simple del documento de propiedad ubicado, en la Urbanización nueva casarapa, sector residencias la Molienda, edificio 1-A, ΑΡΤΟ 34.registrado por ante el registro público del municipio plaza del Estado Miranda
7. Copia simple del certificado de Registro de vehículo marca JEEP, modelo; CHEROKEE SPORT, serial de motor, 6 CIL, T.C: GAS 95/GNV, placa; AE109LM, color, NEGRO, año, 2012, clase: CAMIONETA.

Por cuanto dichas pruebas, no fueron objeto de tacha, ni impugnación ni desconocidas durante la secuela del proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, las tiene como fidedigna, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la mero-declarativa del presunto concubinato que existe entre los ciudadanos KARLA KARINA CORDOVA BRACHO y el ciudadano JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO, desde el 14 de septiembre de 2012, hasta el 13 de enero de 2025. Esta Juzgadora, considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica, en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la acción mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-
De la norma antes transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”


De la lectura de los dispositivos de Ley antes citados, considera este Juzgador que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadanos KARLA KARINA CORDOVA BRACHO y JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
(Resaltado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común sin embargo la misma cuenta con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la Ley, por ello se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Así las cosas, y de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes con la demanda que originó la presente controversia. Al respecto, tenemos que el artículo 6 de nuestro Código Civil Código Civil, nos establece lo siguiente:

“…No puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres…”.-

En este sentido, en los procesos donde esté interesado el orden público y las buenas costumbres, como las que tienen por objeto el Estado y la Capacidad de las personas, el libre poder disponible que tienen los litigantes sobre la relación jurídica sustancia deducida en juicio, se encuentra excluido o grandemente limitado. Dada la importancia que para la sociedad tienen esas relaciones, el orden jurídico no se ha preocupado solamente en proteger el interés propio de los sujetos que la integran, sino que ha reconocido igualmente en ellas la existencia de un interés público primordial en su conservación, mantenimiento y vicisitudes, digno de especial protección, por parte del estado sustrayéndolas sin su especial intervención a la libre facultad de disposición de los particulares.
Según el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”; como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley; las que conciernen a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta disponibilidad negocial es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Por su parte, la Sala Social en sentencia Nro. 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje, estableció lo siguiente:
“…Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos legítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado…”.
Ahora bien, en el presente asunto, se desprende de la lectura del libelo de la demanda se infiere claramente que la acción intentada por la KARLA KARINA CORDOVA BRACHO y posteriormente convenida por el ciudadano JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO, es una ACCIÓN DE ESTADO, pues con ella pretende obtener una decisión judicial sobre el estado y capacidad de las personas, es decir, sobre el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionado, por cuanto, esta acción sobre la mero declaración de un derecho presenta como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal, y ASÍ SE DECIDE.
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, determinan:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. -

“…Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.-

De la lectura de los dispositivos de ley antes citados, tenemos la regla imperante en cuanto a la carga de la prueba se refiere, ya que no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más a la parte demandada le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda y posteriormente en el lapso probatorio, la existencia de la relación concubinaria.
El concubinato se presenta como una unión estable entre una mujer y un hombre que, en forma similar a la unión matrimonial, pero de manera espontánea que hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, es precisa la “estabilidad” por lo que, excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos debe estar casados (o presentar otro impedimento matrimonial) y finamente debe configurar una unión “espontánea y libre”; sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula con tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos se circunscriben a: (i) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; (ii) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; (iii) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; (iv) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, (v) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho; sin embargo, se evidencia en autos que no aportó los medios de pruebas que demuestren dicha unión ya que de las pruebas consignadas solo se desprende bienes adquiridos por la parte demandada; es decir, la parte actora no demostró la existencia de la unión estable de hecho que pretende le sea reconocida, a saber, la permanencia, notoriedad, cohabitación y vida en común entre ella y el demandado, requisitos que deben ser concurrentes para que el Tribunal pueda declarar con lugar la acción.
Ante ello, es oportuno y además necesario traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

De la norma antes transcrita, se infiere que el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, contrariamente a ello, corren el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad de sus hechos alegados, sean considerados como no verdaderos y sufran como consecuencia, una decisión negativa.
En este orden de ideas, a criterio de esta sentenciadora, considerando que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes que conlleven a la convicción de la existencia cierta de la unión estable de hecho alegada, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la pretensión deducida, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana KARLA KARINA CORDOVA BRACHO, contra el ciudadano JESÚS MIGUEL CARRILLO PACHECO.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO
AMD/PN/Kadiusca