REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2026-000789.-
ASUNTO MEDIDAS: AH12-X-FALLAS-2026-000789.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en Carcas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de banco Hipotecario Oriental C.A; modificado su domicilio legal al actual según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo A-09, la cual también quedó asentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; modificada su denominación social actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, como consecuencia del proceso de transformación del Banco Comercial a Banco Universal, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Clo; siendo su última modificación estatutaria, la efectuada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 292-A, bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J-08006622-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MERCEDES CRISTINA PARES MONAGAS, OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, CELIS ANTONIO BRIZUELA, LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, HECTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, MAIRYM GUZMAN BRUCE, DAYANA FABRIANI, JOSE ANTONIO LEON MILLAN, JULIO ALEJANDRO GAMBOA, , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 59.868, 46.753, 132.147, 268.191, 317.697, 324.805, 87.443, 225.073, 324.889, 324.588, respectivamente

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS KMINO XXI, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2012, bajo el N° 9, Tomo 2-A, siendo su última modificación inscrita por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 15 de marzo de 2024, bajo el N° 24, Tomo 9-A, inscrita bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J-40156128-4, en la persona de su presidente ciudadano MERVIN JESUS MORENO FAJARDO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.142.357, y a los ciudadanos, MERVIN JESUS MORENO FAJARDO y AARON ENRIQUE ORTEGA MOLINA venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.142.357y V-16.427.360, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en Carcas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de banco Hipotecario Oriental C.A; modificado su domicilio legal al actual según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo A-09, la cual también quedó asentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; modificada su denominación social actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, como consecuencia del proceso de transformación del Banco Comercial a Banco Universal, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Clo; siendo su última modificación estatutaria, la efectuada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 292-A, bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J-08006622-, contra sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS KMINO XXI, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2012, bajo el N° 9, Tomo 2-A, siendo su última modificación inscrita por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 15 de marzo de 2024, bajo el N° 24, Tomo 9-A, inscrita bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J-40156128-4, en la persona de su presidente ciudadano MERVIN JESUS MORENO FAJARDO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.142.357, y a los ciudadanos, MERVIN JESUS MORENO FAJARDO y AARON ENRIQUE ORTEGA MOLINA venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.142.357y V-16.427.360, respectivamente, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el escrito de libelo de la demanda, previa las siguientes consideraciones:
-II-
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decreta.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Juez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio presentado por la parte actora, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama necesarios para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la misma lleva los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVO-
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
“un inmueble destinado a vivienda, constituido por un Apartamento identificado con el número y letra M7-2-1, tipo dos (2) cédula catastral N°15313B1780110M721, ubicado en el nivel 2, apto 2-1, edificio M7, de la parcela N° 2, etapa 3 del Conjunto Residencial “MIRADOR DE LA TAHONA”.
“El apartamento un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 M2), y sus comodidades son. Un (1) dormitorio con baño, un (1) estar íntimo, un (1) baño auxiliar; sala, comedor, cocina y lavadero, un (1) puesto de estacionamiento doble o dos (2) sencillos asignados en uso exclusivo, además le corresponde en uso exclusivo un área de Seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetro cuadrados (6,47m2) ubicada en el área extrema del pasillo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En parte con apartamento M7-2-2, y en parte con pasillo de circulación, SUR: Con fachada Sur o lateral derecha del Edificio ESTE: Con fachada Este o Posterior del Edificio y; OESTE: Con fachada oeste o principal del Edificio. Al citado apartamento le corresponde en uso exclusivo, Dos (2) puestos Sencillos de estacionamiento, identificados con los números 57 y 58 ubicados 011 el Nivel Planta Alta. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 2,129%, sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la conservación y administración del edificio, todo ello según consta del documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2024, bajo el Nº 04, folio 22, Tomo 12, Protocolo de transcripción”
El referido inmueble pertenece a los ciudadano CARLA HISDRA SAYAGO ESPINOZA y MERVIN JESUS MORENO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.629.919 y V-12.142.357, respectivamente, conforme se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta en fecha 8 de agosto de 2025, bajo Nro. 2025.311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.9341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyos oficios deben ir acompañado de copia certificada del presente decreto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se requieren los fotostatos necesarios para librar la comisión correspondiente.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca