REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. A11-V-FALLAS-2025-001435.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y JUDITH MARIA COLINA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.647 y 264.514.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARIBE NÁUTICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nro. 47, Tomo 18-A, reformados sus estatutos en fecha 03 de mayo de 2012, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 12. Tomo 133-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-001769307; y el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.271.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CARIBE NÁUTICA C.A.: Abogados CARLOS ALBERTO DUGATE OBADIA, HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, MARCOS RAUL CASTILLO VELANDDIA, GUILLERMO JUAN FERNANDEZ HUICI, FELIZ ALBERTO APONTE FERRO y ANA IRENE VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.821, 106.682, 37.103, 49.076, 51.481, 299.578 y 50.239, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI: No consta representación judicial en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 19 de noviembre de 2025, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Juzgado previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2025, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario (f. 147-148).
Realizados los trámites correspondientes para la citación la demandada, empresa CARIBE NAUTICA C.A., y el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, en su carácter de Presidente de dicha empresa y en nombre propio, quienes quedaron citados el 15 de diciembre de 2025, tal como se evidencia de la constancia del Alguacil mediante la cual consignó boleta de debidamente firmada (f. 155-157).
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025, fijó al quito (5to) día de Despacho siguientes a las 10:00 am, para que tuviese lugar la audiencia de otorgamiento de poder apud acta vía telemática, al cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2026 (f. 167 y 170).
El 02 de febrero de 2026, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda (f. 176-187).
Mediante auto dictado el 10 de marzo de 2026, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 211-216).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2026, apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 10.03.2026, el cual se oyó a un solo efecto mediante auto dictado el 20 de marzo de 2026 (f 219-211).
En fecha 25 de marzo de 2026, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana YULIANDRY VEGAS MATA (f. 229).
El 08 de abril de 2026, se dejó constancia que se libraron oficios signados con los Nros. 0112-2026, 0113-2026, 0114-2026 y 0115-2026, dirigidos a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la Junta de Condominio del Edificio Ávila Suites C.A, a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la empresa Corporación TELEMIC C.C. (INTER) (f. 235)
Este Despacho judicial, previa solicitud de la parte fijó al tercer (3er) día de Despacho siguientes a las 10:00 am para que tuviese lugar la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana YULIANDRY VEGAS MATA (f. 242).
Posteriormente, el 29 de abril de 2026, se dejó constancia que se libraron los oficios signados con los Nros. 0145-2026 y 0146-2026, dirigidos a la Consultoría Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (f. 260).
En fecha 29 de abril de 2026, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana YULIANDRY VEGAS MATA (f. 229).
El 04 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó documentales, los cuales fueron desechados por extemporáneos mediante auto de fecha 06 de mayo de 2026 (f. 265-275).
La representación judicial de la parte accionada presentó escrito de informes el 25 de mayo de 2025 (f. 282-299).
En fecha 08 de junio de 2026, se ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dan respuesta al oficio signado con el Nro. 0145-2026.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito libelar, presentado en fecha 19 de noviembre de 2025, manifestó lo siguiente:
Que, su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el 3-A, de la planta del Edificio Ávila Suites, situado en la urbanización La Urbina, frente a la calle 5, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 09 de febrero de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 2009.232, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.2080.
Que, el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, en su carácter de Presiente de la empresa CARIBE NÁUTICA C.A., es ocupante ilegitimo del descrito inmueble, por carecer de título y tener vivienda principal constituida en la Villa Nro. 381 de la Asociación de Vecinos propietarios de la zona Las Villas Unifamiliares, sector Aquavilla complejo turístico El Morro (ASOVILLAS) Lecherías, estado Anzoátegui, tal y como manifiesta que se observa de la sentencia Nro. 29 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2019, por lo que a su decir, es inoficioso agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y a Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que, su representada y el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.654.401, contrajeron matrimonio el 11 de agosto de 2011, ante la Coordinadora de Secretaría del Registro Municipal de Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, según acta de matrimonio que riela en el referido Registro, bajo el Nro. 275, Tomo 2, folio 25m del año 2011.
Que, los mencionados ciudadanos fijaron como domicilio conyugal el inmueble cuya reivindicación se demanda.
Que, en fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, bajo el estado civil soltero, declaró bajo juramento no poseer vivienda propia ante el Notario Público Décimo Tercero del Municipio Libertador, bajo el Nro.23, Tomo 06; y que, dicho documento fue redactado por su hermana, ciudadana ANDREA FABIANA GEYMONAT MÁS.
Que, su representada por circunstancias de trabajo fijó como domicilio especial la ciudad de Bogotá, República de Colombia, donde continuaron a su decir, los maltratos y humillaciones por parte del ex cónyuge de su representada.
Que, ante la imposibilidad de llevar la vida familiar, se vio en la imperiosa necesidad de incoar la demanda por divorcio ante el Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. AP51-V-2016-018241, por lo contemplado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; indica que dicha causa fue admitida el 23 de noviembre de 2016 y el 19 de diciembre de 2016, dicho Tribunal decretó medida preventiva y provisional d permanencia en el hogar conyugal a favor de su representada.
Que, el 02 d noviembre de 2022, fue declarado parcialmente con lugar la sentencia de divorcio firme por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ejecutada por el 07 de mayo de 202, por el Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Que, la medida decretada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fue desacatada por el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, en el momento que regresó de Colombia, al irrumpir en el apartamento violentamente cambiando las cerraduras y actuando con ánimo de dueño ante la comunidad de propietarios, junta de condominio y la administración del Edificio Ávila Suites, e incluso manifiesta que ejecutó actos de disposición y administración del apartamento 3-A, pagando los recibos de condominio.
Que, por el ínterin y por razones de trabajo su representada se vio en la imperiosa necesidad de cambiar su domicilio a la ciudad de Sao Paulo de la República de Brasil.
Que, el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, sin ninguna legitimidad ni poder de disposición, dotó mediante mandato expreso y falso, sobre el apartamento objeto de la presente Litis, a la ciudadana YULIANDRYS VEGAS MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.309.393, quien bajo estar en la premisa de estar facultada legalmente para la administración suscribió contrato de arrendamiento privado e 17 de octubre de 2022, con la sociedad mercantil CARIBE NAUTICA C.A., representada por su presidente, ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI.
Que, el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, ha seguido ocupando ilegítimamente el apartamento, sin ni quisiera preocuparse por el pago de servicios, como con CORPOELEC y CANTV, los cuales han sido cancelados por su representada.
Que, el 23 de agosto de 2025, a su representada le llegó correo electrónico de la administradora del edificio, señalando que tenía una deuda de condominio por la CANTIDAD DE QUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA SEIS CENTAVOS ($524,66), cantidad esta que manifiesta corresponden a seis (06) cuotas de condominio,
Que, el 05 de agosto de 2025, solicitó corregir los recibidos de condominio que aparecían como copropietarios del inmueble, cambio de clave de ingreso al sistema y decodificación de control remoto del estacionamiento y llaves electrónicas para el ingreso del edificio, anexándosele copia de documento de propiedad, acta de matrimonio con nota marginal de divorcio.
Que, la Junta de condominio al verificar todo procedió a corregir el recibo de condominio y a realizar el cambio de clave de acceso al sistema de condominio para el uso exclusivo de la propietaria, quien inmediatamente efectuó el pago del condominio adeudado.
Que, su representada acudió ante el Juez de Paz del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el día dieciocho (18) de agosto de 2025, con el propósito de interponer una solicitud de mediación frente al ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, tras haber sido presuntamente víctima de un fraude relacionado con su propiedad.
Que, su representada al acudir al domicilio de la sociedad mercantil Caribe Náutica C.A., logró entablar contacto con el referido ciudadano, le hizo entrega de los documentos de propiedad del apartamento en cuestión, y posteriormente le envió una comunicación electrónica a fin de dejar constancia de la información suministrada.
Que, su mandante tras obtener el acceso al grupo de WhatsApp del edificio, colaboró para facilitar el ingreso de bienes muebles al inmueble, conforme al reglamento interno de condominio, procediendo a realizar una inspección ocular del apartamento con el debido registro fotográfico.
Que, con la finalidad de evitar un litigio y regularizar la situación posesoria, su representada propuso al ocupante la suscripción de un contrato de arrendamiento privado y un acuerdo de transacción extrajudicial, remitiendo diversos borradores y correcciones mediante comunicaciones electrónicas entre los meses de octubre y noviembre de 2025.
Que, a pesar de las gestiones desplegadas, el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, rechazó sistemáticamente las propuestas de acuerdo y evadió las reuniones virtuales convocadas con su mandante.
Que, el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, es detentador ilegitimo del bien inmueble propiedad de su representada, quien a su decir, ocupa de mala fe el inmueble desde el 11 de noviembre de 2025, en virtud de que cortó toda comunicación con su mandante.
Por las razones antes expuestas solicita la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el 3-A, de la planta del Edificio Ávila Suites, situado en la urbanización La Urbina, frente a la calle 5, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual es propiedad de su representada por haberlo adquirido bajo el estado civil soltera y con dinero de su propio peculio, tal y como indica que consta en documento protocolizado en fecha 09 de febrero de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nro. 2009.232, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.13.9.2080.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARIBE NAUTICA C.A.:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de febrero de 2026, manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora.
Que, en el año 2022, su representada CARIBE NAUTICA C.A., se le presentó la necesidad de arrendar un inmueble en la zona de Caracas, para ofrecer a su Presidente, ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, una vivienda que se encuentra ubicada en las zona aledaña a la empresa, por lo que procedió a comunicarse con el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS.
Que, para la mudanza la junta de condominio le exigió a su mandante que estuviese presente el propietario del apartamento.
Que, el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI y el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, intercambiaron información del inmueble, personal y financiera, ello en virtud de la naturaleza de la contratación que se aspiraba.
Que, entre la información suministrada por el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, al ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, éste le destacó que su relación con la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, se desarrolló a partir de un noviazgo y que posteriormente se fueron a vivir juntos aproximadamente cinco (05) años, para luego casarse en el 2011, y que, el inmueble había siendo adquirido en el 2009, durante la relación de hecho que sostuvieron, aunado a que la mencionada ciudadana estaba de acuerdo con el arrendamiento para cubrir los gastos de mantenimiento de los bienes comunes.
Que, el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, le presentó al ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, a los vecinos, administradora y a los miembros de la junta de condominio.
Que, el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, en representación de la empresa CARIBE NÁUTICA C.A., decidió suscribir contrato de arrendamiento el 17 de octubre de 2022, con la asesora inmobiliaria YULYANDRYS VEGAS MATA, quien estaba facultada por el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, según mandato, y que por tal razón la posesión de su representada no puede ser considerada precaria.
Que, al momento de la suscripción del contrato (17 de octubre de 2022), el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, era todavía cónyuge de la Metropolitana de LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, dado que la fecha de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicios del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue decretada y disuelto el 02 de noviembre de 2022.
Que, el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, es copropietario del inmueble que le fue arrendado a su representada, al haber sostenido una relación de hecho pública y notoria con la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, por más de tres (03) años que culminó en unión matrimonial el 11 de agosto de 2011.
Que, a pesar de que el documento de propiedad se encuentre sólo a nombre de la referida ciudadana, los recibos de condominio del inmueble se encontraban a nombre de ambos copropietarios, hasta posterior al divorcio la accionante solicitó mediante comunicación dirigida a la administradora y a la junta de condominio del edificio, a los fines de modificar los datos del mencionado recibo.
Que, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario correspondiente al pago de los servicios, estos fueron debidamente pagados, y ello se evidencia a su decir, porque los mismos no fueron suspendidos, demostrándose así a su decir, su buena disposición y actuando como un bien padre de familia.
Que, por todo lo antes expuesto se evidencia la improcedente de la acción intentada contra su representada, CARIBE NÁUTICA C.A.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y la condenatoria en costas y costos procesales a las parte accionante.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Marcado con el literal “A”, ante documento autenticado la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2025, bajo el Nro. 29, Tomo 11, folios 142 al 145, inserto a los folios 10 al 11 de la primera pieza del expediente, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo ratificado a través de la audiencia telemática celebrada el 13 de enero de 2026, desprendiéndose del mismo la representación judicial que ostentan los abogados LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y JUDITH MARIA COLINA VASQUEZ, en nombre de la parte actora. ASÍ DE DECIDE.-
2. Marcado con el literal “B”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nro. 2009.232, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.2080 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, inserto a los folios 12 al 23 de la primera pieza del expediente, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el bien inmueble constituido por un apartamento-vivienda distinguido 3-A de la planta tres (03) del Edificio Ávila Suites, situado en la zona norte de la Urbanización La Urbina, frente a la calle 5, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, es propiedad de la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER. ASÍ SE DECIDE.-
3. Macado con el literal “C”, impresión de sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el nro. AA10-L-201-000068, de fecha 24 de octubre de 2018, inserto a los folios 24 al 31 de la primera pieza del expediente, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, del contenido de dicho instrumento no se desprende elementos alguno que pudiera aclarecer los hechos controvertidos del presente asunto, por lo que se DESECHA. ASÍ SE DECIDE.-
4. Marcado con el literal ”D”, copia certificada de documento emanado por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2025, inserto a los folios 32 al 33 de la primera pieza del expediente, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo el acta de matrimonio de los ciudadanos LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER y BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, en fecha 11.08.2011, y la nota marginal de fecha 10.04. 2025, de la disolución del vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
5. Macado con el literal “E”, copia simple de documento autenticado por ante la Notará Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 2013, bajo el Nro. 23, Tomo 06, inserto a los folios 34 al 36 de la primera pieza del expediente, el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 la tiene como fidedigna, desprendiéndose del mismo la declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS. ASÍ SE DECIDE.-
6. Marcados con los literales “F” y “G”, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nro. AP51-V-2016-018241P, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que correspondió conocer el cual de no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas: a) La solicitud de divorcio incoado por la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, en contra del ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, mediante la cual la mencionada ciudadana reconoció que tenía como domicilio conyugal con dicho ciudadano, el bien que se pretende reivindicar; b) La declaratoria parcial de la demanda de divorcio de fecha 02.11.2022; y, c) Las medidas cautelares preventivas de protección del acervo de la comunidad conyugal, la medida preventiva de custodia provisional y la medida preventiva y provisional de permanencia en el hogar conyugal decretas en dicha causa ASÍ SE DECIDE.-
7. Marcado con el literal “H”, recibo de condominio de Residencias Ávila Suites, RIF J311703870, ubicado en la calle quinta e la Urbanización Terrazas del Ávila, del mes de junio de 2025, inserto a los folios 124 al 125 de la primera pieza del cuaderno principal, el cual se verifica que es un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DESECHA de la Litis. ASÍ SE DECIDE.-
8. Marcado con el literal “I”, copia simple de documento de fecha 17 de octubre de 2022, el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 la tiene como fidedigna, desprendiéndose del mismo: a) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YULYANDYS VEGAS MATA, quien actúa como arrendadora y asesora inmobiliaria “facultada”, y la sociedad mercantil CARIBE NÁUTICA C.A., en su condición de arrendataria, el cual tuvo como objeto el bien inmueble cuya reivindicación se pretende; b) En la cláusula segunda las partes estipularon una duración de doce (12) meses, contados a partir del 01.11.2022, al 01.11.2023. ASÍ SE DECIDE.-
9. Marcado con el literal “J”, impresión y anexo insertos a los folios 129 al 130 de la primera pieza del expediente, el cual al no haber sido objetos de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le tiene como fidedigno, desprendiéndose de dicho instrumento la comunicación de la parte actora “cepedalibeth@iloud.com”, el abogado LEONELL ROQUE “abogadoleoroque@gmail.com”, Residencias Ávila Suites “adm.rqz67@gmai.com”, sobre la solicitud de modificación del recibo de condominio a nombre de la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, así como la solicitud para el cambio de llaves del Edificio. ASÍ SE DECIDE.-
10. Marcados con los literales “M”, y “O”, impresiones de correo electrónico insertas entre los folios 137, y 141 al 146 de la primera pieza del expediente, los cuales al no haber sido objetos de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, desprendiéndose de dichos instrumentos, las comunicaciones enviadas por entre los correos electrónicos de la parte actora “cepedalibeth@iloud.com”, el abogado LEONELL ROQUE “abogadoleoroque@gmail.com”, y Caribe Náutica C.A. “caribenatica1@hotmail.com”, donde la accionante le manifestó a la demandada no tener “problema en extenderle un contrato de arrendamiento del inmueble, reconociendo la antigüedad”, ello en referencia al bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido 3-A, de la planta 3 del Edificio Ávila Suites, situado en la Urbanización La Urbina, calle 5 de la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual es objeto de la presente acción reivindicatoria, así los proyectos de acuerdos referidos a la ocupación y arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
11. Marcado con el literal “K”, documento de fecha 05 de agosto de 2025, suscrito por el abogado LEONELL ROQUE, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, el cual no fue objeto de impugnación alguna por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma el acuse de recibo de la solicitud dirigida a la administradora y a la junta de condominio del Edificio Ávila Suites, de cambio de nombre en el recibió de condominio a nombre de su representada y el cambio de la clave de ingreso del sistema de condominio, así como que no se le permitiera la participación al ciudadano EDURADO MARTIN GEYMONAT MÁS, en las actas de asamblea de propietarios, y la decodificación de las llaves del edificio. ASÍ SE DECIDE.-
12. Marcados con los literales “L”, “H” y “N”, impresiones conversaciones de formato WhatsApp, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, tomando en cuenta que la parte promovente durante el devenir del proceso no ejecutó ningún acto destinado a acreditar la autenticidad de las mismas, siendo imposible para quien aquí suscribe verificar su origen y certeza, por lo cual las DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1. Marcado con el literal “A”, ante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2026, bajo el Nro. 28, Tomo 5, folios 182 hasta el 186, inserto a los folios 188 al 192 de la primera pieza del expediente, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la representación judicial que ostentan los abogados CARLOS ALBERTO DUGATE OBADIA, HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, MARCOS RAUL CASTILLO VELANDDIA, GUILLERMO JUAN FERNANDEZ HUICI, FELIZ ALBERTO APONTE FERRO y ANA IRENE VILLARROEL, en nombre de la empresa CARIBE NAUTICA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Prueba de informe dirigida a la Consultoría Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuya resultas fueron recibidas y agregados a los autos en fecha 08 de junio de 2026, no obstante a ello, por cuanto el contenido al hecho que pretende demostrar la accionante correspondiente al domicilio fiscal del ex cónyuge de la demandante, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, lo desecha de la Litis. ASÍ SE DECIDE.-
2. Prueba de informe dirigida a la Consultoría Jurídica Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual si bien fue admitida por este Tribunal, no consta en autos sus resultas y como quiera que los hechos que el promovente pretenden acreditar con su promoción no aportan mérito probatorio en el presente asunto, mucho menos determinantes para su resolución, se DESECHAN. ASÍ SE DECIDE.-
3. Prueba testimonial de la ciudadana YULIANDRYS VEGAS MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.309.393, quien si bien fue debidamente citada para la celebración de los actos fijados para su evacuación, la misma no compareció, por lo cual este Juzgado la DESECHA. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Prueba de informe dirigida a: A) La Junta de Condominio del Edificio Ávila Suites; B) La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y, C) La Sociedad mercantil Corporación Telemic C.A. (INTER), las cuales si bien fueron admitidas por este Tribunal, no consta en autos sus resultas y como quiera que los hechos que el promovente pretenden acreditar con su promoción no aportan mérito probatorio en el presente asunto, mucho menos determinantes para su resolución, se DESECHAN. ASÍ SE DECIDE.-
2. Pruebas documentales, las cuales si bien fueron admitidas por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026, mediante providencia judicial de fecha 04 de mayo de 2026, fueron desechados por extemporáneos. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA:

Esta Juzgadora, como directora del proceso y por estar no solo facultada sino en el deber de analizar y declarar la procedencia de oficio de la figura jurídica de la confesión ficta, por ser una institución de orden público, debe traer a colación lo previsto en la norma contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La referida norma contempla la denominada confesión ficta, la cual consiste en una presunción que se origina a raíz de la falta de contestación por el demandado en determinado proceso. Pero la disposición en referencia, contempla tres (03) requisitos, los cuales deben ser concurrentes a los fines de que se entienda la plenitud de los efectos de dicha figura.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, contenida en el expediente Nº 2011-000465, de fecha 23 de enero de 2012, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
(…Omisis…)
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.”

En ese orden de ideas, partiendo del primero de los supuestos del artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, referido a la falta de contestación de la demanda, tenemos que en el presente asunto, se cumplieron con todas las formalidades inherentes a la citación del co-demandado ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, quien se dio por citado en su carácter de Presidente de la empresa CARIBE NAUTICA C.A., y en su carácter propio, el 15 de diciembre de 2025, tal y como se desprende de la boleta de debidamente firmada consignada por el Alguacil Adscrito a este Circuito judicial inserto a los folios 155 al 157 de la primera pieza principal; sin que durante el lapso correspondiente a la contestación a la demanda ejerciera dicho derecho, por cuanto se verifica del poder conferido a los abogados CARLOS ALBERTO DUGATE OBADIA, HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, MARCOS RAUL CASTILLO VELANDDIA, GUILLERMO JUAN FERNANDEZ HUICI, FELIZ ALBERTO APONTE FERRO y ANA IRENE VILLARROEL, fue otorgado por el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, en su carácter de presidente de la compañía CARIBE NAUTICA C.A., más no en su nombre propio como persona natural, por lo que considera que, en este caso, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil fijado en el auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2025. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en lo que corresponde al segundo requisito necesario para la ocurrencia de la confesión ficta, en la plenitud de sus efectos, es preciso que, en la respectiva oportunidad dentro del proceso, no pruebe la parte accionada nada que le favorezca.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que el co-demandada, ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, compareciera a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, se evidenció, que éste no aportó medios probatorios que le favoreciera toda vez que, tal como consta en el auto de admisión de pruebas dictado en 10 de marzo de 2026, dándose por cumplido el segundo de los requisitos de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a este tercer requisito necesario para la ocurrencia de la confesión ficta, frente a lo solicitado por el justiciable, considera esta Sentenciadora, que la acción reivindicatoria, encuentra su fundamentación en normativa legal, que la hace pertinente y ajustada a derecho, por lo que, en este asunto, se cumple con el tercer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a que la petición no sea contraria a derecho.
Ahora bien, la exposición que antecede, debe ser considerada a la luz de los conceptos que, sobre el último requisito para la procedencia de la confesión ficta, ha desarrollado la doctrina, y en tal sentido, para responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pag. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas las teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario antes expuesto, se hace imperativo para esta Sentenciadora efectuar el análisis sobre la conformidad o no con el derecho de la acción reivindicatoria, ello en virtud de que resulta necesario descartar si la misma no está prohibida por la ley, o si cumple o no con los presupuestos procesales necesarios para su existencia, y es evidente que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino expresamente regulada en la ley, y no se aprecia que falte alguno de los presupuestos esenciales para su existencia, y tampoco que la misma sea contraria al orden público, en consecuencia, la acción reivindicatoria incoada no es contraria a derecho; no obstante que se han dado dos supuestos para la confesión ficta del co-demandado, ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, precisa esta sentenciadora efectuar el análisis de la acción incoada, incluido los supuestos necesarios para su procedencia de acuerdo a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora para acreditar los extremos que hagan procedente su pretensión.
Pues, así lo ha dejado establecido un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nº AA20-C-00014-000647, al declarar que aun cuando exista confesión ficta se necesitan razones de hecho y de derecho para motivar la condena, más preciso lo determina la mencionada sentencia:
“…sin tomar en consideración que -aun cuando se hubieran cumplido los supuestos para declarar la procedencia de la confesión ficta-, no puede en ningún caso condenarse al pago de una cantidad de dinero sin la debida fundamentación de hecho y de derecho, por lo que el sentenciador superior ha debido explanar sobre el particular un razonamiento lógico que evidenciara que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios expresada en la demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, con el propósito de que contra ese pronunciamiento se pudiera efectuar el debido control de su legalidad. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 27 de enero de 2014, caso: Distribuidora A.R.C., C.A., contra Mavesa, S.A.).
Dicho en otras palabras, el sentenciador de Alzada luego de hacer referencia a la figura de la confesión ficta y dar por cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia, se limitó a señalar que la pretensión no es contraria a derecho, sin realizar el proceso lógico de subsunción de los hechos en la norma elegida para determinar precisamente, si la indemnización solicitada en la demanda se ajustaba a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, con lo cual produjo un fallo, en el cual, la única motivación que se aprecia, es la atinente a la procedencia de la confesión ficta, pero que impide conocer si la indemnización acordada se encuentra ajustada a derecho, restringiéndole a las partes la posibilidad de controlar la legalidad del fallo recurrido en cuanto a la fijación de la indemnización…”

En tal sentido, y partiendo del fallo de la referencia, aun cuando se hubieran cumplido los supuestos para declarar la procedencia de la confesión ficta, no puede condenarse sin la debida fundamentación de hecho y de derecho, por lo que se debe explanar sobre el particular un razonamiento lógico que se contrae a la subsunción de los hechos en la norma elegida para determinar precisamente, si la acción aquí intentada se ajusta a las exigencia determinadas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se impone efectuar el análisis de la acción incoada, incluido los supuestos necesarios para su procedencia, de acuerdo a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora para acreditar los extremos que hagan procedente su pretensión.

SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

Del artículo anteriormente transcrito se verifica que la figura de la reivindicación se dirige a obtener la restitución de un bien que se encuentra en posesión de otra persona que no tiene derecho a poseerlo, es decir, cuya posesión es cuestionable, y resulta ser la acción real por excelencia a los fines de hacer valor el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, que establece ante terceros. Así se establece.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes referido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa, sin el correlativo derecho.
La norma contenida en el primer párrafo del artículo 548 del Código Civil, es del tenor que sigue:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
El artículo 115 de la Carta Magna, señala lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo, en cuanto a la naturaleza y requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación sentencia N° 000139, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° 2022-000444, donde se manifestó:
“Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a este último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…"
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa…”

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, también es necesario mencionar dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otro de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro GertKumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
1. el derecho de propiedad o dominio del actor.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3. La falta de derecho a poseer del demandado.
4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
...omisis…
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar…” (resaltado nuestro)

El segundo criterio jurisprudencial, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcrito, constata quien aquí suscribe que para verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria se debe comprobar cuatro (04) requisitos, lo cuales son: 1) La cualidad de propietario del actor 2) La posesión o detentación del demandado, 3) El inmueble reclamado sea el mismo que describe el título de propiedad, y 4) Ilegitimidad de la posesión.
En cuanto al primer y tercer requisito, relativo a la cualidad del propietario y que el bien reclamado sea el mismo descrito en el título de propiedad, verifica quien aquí suscribe que la parte actora, ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, es propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento-vivienda distinguido 3-A de la planta tres (03) del Edificio Ávila Suites, situado en la zona norte de la Urbanización La Urbina, frente a la calle 5, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, tal y como consta del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público el Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nro. 2009.232, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.200 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, inserto a los folios 12 al 23 de la primera pieza del expediente, cumpliéndose así con el primer y tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al segundo requisito, correspondiente a la posesión o detentación del demandado, este fue un hecho reconocido por la sociedad mercantil CARIBE NÁUTICA C.A., y el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, cumpliéndose así con el segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en lo que se refiere al cuarto requisito, correspondiente a la ilegitimidad de la posesión, quien aquí suscribe constata que la parte actora en su escrito libelar manifestó que la sociedad mercantil CARIBE NÁUTICA C.A., suscribió el 17 de octubre de 2022, contrato de arrendamiento con la ciudadana YULYANDRYS VEGAS MATA, asesora inmobiliaria quien se encontraba facultada para dicho acto por el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, quien para el momento de la suscripción del mencionado contrato seguía siendo cónyuge de la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, parte actora, y con quien había fijado como domicilio conyugal el bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, a saber, el apartamento destinado a vivienda distinguido con el 3-A, de la planta del Edificio Ávila Suites, situado en la urbanización La Urbina, frente a la calle 5, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, hecho este que como se estableció anteriormente, fue reconocido por la accionante en la solicitud de divorcio, (folio 40 de la primera pieza principal).
Asimismo, debe mencionar este Juzgado que la parte actora consintió la ocupación por parte de los demandados al haber expresado tal y como se evidencia del documental marcado con el literal “M”, inserto a los folios 137 y 144 de la primera pieza principal, y en el libelo de la demanda haber colaborado para que el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, ingresara mobiliario al apartamento, así como al haberle planteado al demandado la posibilidad de extenderle el contrato de arrendamiento reconociéndole el tiempo antigüedad que tenía el demandado ocupando el inmueble, circunstancias estas por las cuales a consideración de quien aquí decide no se cumple con el cuarto requisito. ASÍ DE ESTABLECE.
Ante esta situación, es pertinente hacer alusión a la sentencia de fecha 05 de agosto de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el No. AA20-C-2024-000775, donde se reafirma el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil:
“… Ahora bien, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: “…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa...”.
En este sentido, el mencionado autor señala que “…Se requiere que la posesión ‘no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad’. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… ‘Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente’. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). ‘Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada’…”.
De conformidad con la doctrina antes transcrita, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión.
Así las cosas, cuando en la sentencia recurrida se determinó que “…resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación en razón de que el demandado no demostró que su ocupación fuera legítima…” entendiendo la posesión legítima no como aquella que se ejerce con ánimo de dueño, sino que está fundada en un titulo, bien sea derivado del préstamo de uso alegado, se equivocó al no precisar que el demandado no demostró que su posesión es precaria, por cuanto de los mismos alegatos de la parte actora, así como del accionado, se desprende que es un hecho expresamente admitido por ambas partes que al ciudadano Óscar Vásquez, le fue concedido el uso y disfrute del terreno, si no que más bien posee el bien en calidad de comodatario.
De manera que el ad quem, incurrió en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues entre los hechos constitutivos alegados por el demandante, esta el de reconocer que dio en préstamo el bien que quería reivindicar, siendo este el planteamiento del demandante, es evidente que no procede de inicio la acción reivindicatoria, sino cualquier acción resolutoria o de cumplimiento de la relación obligacional que alegó en su libelo que existe entre ambos.
En conclusión y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala de Casación Civil, casa de oficio y sin reenvío la decisión recurrida por error de interpretación del artículo 548 del Código Civil y, así se decide”.

En aprecio el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa la relación que vincula a las partes en torno al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el 3-A, de la planta del Edificio Ávila Suites, situado en la urbanización La Urbina, frente a la calle 5, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, esta instituida en un contrato de arrendamiento que fue reconocido por la parte actora, razón por la cual la accionante debió a los fines de poner fin y dar por resuelto dicho vínculo, ejercer la acción que corresponda conforme a la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes. ASÍ SE DECIDE.
En ocasión a lo antes explanado, como quiera que la posesión que ejerce la demandada, empresa CARIBE NAUTICA C.A., sobre el inmueble identificado en autos, deriva de un contrato de arrendamiento, el cual tal y como se mencionó con anterioridad, fue reconocido por la accionante, ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide determinar la IMPROCEDENCIA en derecho de la presente acción reivindicatoria; y en consecuencia, de declarar SIN LUGAR la demanda, por no cumplir los extremos previstos en el artículo 548 del Código Civil, tal y como será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, contra la empresa CARIBE NAUTICA C.A., y el ciudadano BRUNO D’ADDEZIO ZENOBI, todos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
A11-V-FALLAS-2025-001435