REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
216º y 167º
Expediente No. AP11-V-FALAS-2024-000959.
PARTE DEMANDANTE: FRANCHESKA TIBISAY HERNANDEZ VALERA y VLADIMIR JOSE TORRES BRITO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.119.012 y V-21.470.074, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO DAM GARCÍA y GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.716 y 249.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.833.932.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda presentada en fecha 14 agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados MARCO AURELIO DAM GARCÍA y GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.716 y 249.964, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCHESKA TIBISAY HERNANDEZ VALERA y VLADIMIR JOSE TORRES BRITO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.119.012 y V-21.470.074, respectivamente, a través de la cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.833.932 cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
Que el demandado es propietario de un bien inmueble que está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 9-B, el cual forma parte del Edificio Residencias Araguao, situado en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Avenida El Paují, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás datos del terreno en el cual se encuentra constituido el mencionado Edificio, constan con suficiente claridad en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1.979, bajo el No. 8, Tomo 31, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en el mismo Registro el 26 de septiembre de 1.979, bajo el N. 34, Tomo 25, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (66,60Mts2), consta de salón comedor, cocina, un (1) baño y un (1) dormitorio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación, cuarto del ducto de basura y foso de ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento distinguido con el No. 9-A, y fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el cuarto de basura y el apartamento distinguido con el No. 9-C. le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 9-B, ubicado en la planta sótano dos (S2) del Edificio. Esta identificado con la Ficha Catastral No. 92752A y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y siete milésimas por ciento (1,057%), sobre los derechos de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble le pertenece al demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2022, bajo el No. 2011.10902, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.5145, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que en fecha 29 de enero de 2024, consiguieron la oferta de la venta del inmueble y lo visitaron a través de la reconocida inmobiliaria RENT A HOUSE, quien manejó la venta en su oficina situada en el Centro Comercial Terras Plaza, Municipio Baruta. En fecha 03 de febrero de 2024, celebraron con el demandado un contrato de promesa bilateral de compra-venta. En ese acto entregaron a la asesora del vendedor la cantidad de ocho mil setecientos dólares americanos (8.700$), proceso que se llevó a cabo con la conducción de la asesora inmobiliaria ELIMAR ALVAREZ ARROCHA, titular de la cédula de identidad No. V-17.80.846.
Que en dicho contrato, el demandado se obligó a dar en venta el citado inmueble por un monto de Cincuenta y Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (58.000$), los cuales serían pagados dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la firma de dicha promesa.
Que el demandado se comprometió a tener cancelado todos los servicios públicos y privados del inmueble hasta el momento de la protocolización de la venta definitiva, así como entregarlo libre de personas, debiendo el inquilino que ocupaba el inmueble para entonces, realizar la desocupación del mismo el 28 de febrero de 2024, libre de prohibición de venta y gravámenes.
Que el demandado se comprometió a gestionar, suministrar y entregarles los documentos y recaudos exigidos por el Registro Público, necesarios para la formalización y protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato.
Que cumplieron a cabalidad con las obligaciones que asumieron en el referido contrato, y realizaron las gestiones pertinentes ante el Registro Inmobiliario a fin de la formalización de la venta.
Que transcurrido el lapso estipulado en el contrato, a saber, cuarenta y cinco (45) días continuos, efectuaron el último pago del monto total pactado, y al momento de celebrar el contrato definitivo, el demandado les notificó que le sobrevino una urgencia y que requería irse a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, para lo cual necesitada el pago recibido en efectivo. Ante esta situación el demandado sugirió, con la anuencia de la asesora inmobiliaria, la firma del contrato de venta de forma privada y la entrega de las llaves del inmueble de manera inmediata para que tomaran posesión del mismo, así como otorgarles poder a través de notaría con todas las facultades pertinentes para efectuar la venta. Sugerencia que aceptaron.
Que el demandado otorgó poder a la ciudadana TIBISAY COROMOTO VALERA DELGADO titular de la cédula de identidad N. V-7.948.834, para que lo representara en los asuntos relacionados con el descrito inmueble.
Que en fecha 21 de marzo de 2024, suscribieron contrato de compra-venta de manera privada con la apoderada del demandado.
Que al realizar las gestiones ante el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento de venta que habían suscrito, el sistema SAREN arrojó una alerta de medida de prohibición de enajenar y gravar de manera personal sobre el demandado, que había sido dictada el año 2017 por un Tribunal con competencia Penal, situación que no es sobrevenida, sino preexistente a los acuerdos suscritos por el demandado.
Que el demandado siempre estuvo en conocimiento de la medida cautelar que pesaba en su contra, sin embrago, no les informó durante todo el curso de la negociación, para así no perder la oportunidad de realizar la venta del inmueble de forma insuficiente o informa, lo que evidencia su mala fe.
Que el demanda también incumplió con la obligación de entregar el inmueble solvente de condominio y demás servicios básicos pertinente al mismo.
Que ejercieron la presente demanda, a fin de lograr una declaratoria judicial que modifique su situación jurídica a los fines de la protocolización del documento de propiedad del inmueble.
Estimaron la demandan en la cantidad de setenta mil dólares de lo Estados Unidos de América (70.000$).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
Agotados como fueron los tramites inherentes a la citación del demandado, inclusive, la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a los movimientos migratorios del demandados suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjerías (SAIME), de los cuales se refleja la salida del país del demandado.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, se designó defensora judicial a la parte demandada, quien en fecha 06 de agosto de 2025, fue notificada y en fecha 07 de agosto de 2025, prestó el respectico juramento de Ley.
En fecha 18 de septiembre de 2025, la defensora judicial de la parte demandada fue citada, quien fecha 08 de octubre de 2025, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la actora.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido siempre estuvo en conocimiento de la medida cautelar que pesaba sobre su persona, quien según los documentos aportados a los autos, siempre fue diligente en la actuación de firmar el documento de opción de compra venta, otorgar poder para que se efectuara la venta.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya actuado de mala fe, toda vez que no solo otorgó poder para otorgar el documento definitivo de venta, sino que además hizo entrega a los demandantes de las lleves del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido se haya negado a devolver a los demandantes el valor total del pago que recibió por la venta del inmueble.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 19 de noviembre de 2025, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
-II-
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal pare emitir pronunciamiento sobre el mérito de este asunto, pasa este Tribunal a hacerlo, previo análisis al material probatorio aportado a los autos:
De las pruebas de la parte actora:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2024, bajo el No. 36, Tomo 98, Folios 135 hasta 138, el cual al no haber sido objeto de tacha alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, verificándose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2022, bajo el No. 2011-10902, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.5145 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, desprendiéndose de esta el carácter de propietario registral que tiene el demandado sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.
Documento denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, constatándose la suscripción en fecha 03 de febrero de 2024, de dicho contrato por parte de los ciudadanos FRANCHESKA TIBISAY HERNANDEZ VALERA y VLADIMIR JOSE TORRES BRITO, en su condición de promitentes compradores, y el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su condición de promitente vendedor, el cual tuvo como objeto el inmueble descrito en autos, así como las mutuas obligaciones asumidas por las partes. Así se decide.
Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2024, bajo el No. 35, Tomo 36, Folios 122 hasta 124, el cual al no haber sido objeto de tacha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho instrumento el poder de disposición y venta que otorgara el demandado a la ciudadana TIBISAY COROMOTO VBALERRA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-7.948.834, sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.
Documento de fecha 21 de marzo de 2024, el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la venta de forma privada que hiciera el demandado JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, a través de su apoderada especial TIBISAY COROMOTO VALERA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-7.948.834, a favor de los demandantes FRANCHESKA TIBISAY HERNANDEZ VALERA y VLADIMIR JOSE TORRES BRITO, del inmueble descrito en autos, oportunidad en la cual el vendedor dejó expresa constancia de haber recibido a su entera y cabal satisfacción el ciento por ciento (100%) del precio de venta pactado. Así se decide.
Impresiones fotostáticas cursantes los folios 27 al 28, las cuales al no estar comprendidas dentro de los instrumentos que pueden ser promovidos en juicio tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la litis. Así se decide.
Informes al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN) y al Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales, si bien fueron admitidos, no fueron evacuados toda vez que la parte interesada no dio impulso a su evacuación, por lo tanto están exentos de análisis probatorio. Así se decide.
Copia simple de circular No. 000748, de fecha 16 de junio de 2014, emitida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de su contenido que dicho ente informó a los Registros Mercantiles, Registros Públicos y Notarias Públicas de la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes y Aseguramiento sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, decretada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Acuse de recibo de telegrama de fecha 17 de septiembre de 2025, emitido por el Instituto Postal Telegráfico, e impresión de correo electrónico dirigido a la cuenta “juancarri77@gmail.com” de fecha 15 de septiembre de 2025, los cuales al no haber sido objetos de impugnación, este Tribunal los tiene como fidedignos, verificándose de estos las diligencias efectuadas por la defensora judicial designada a la parte demandada a fin de localizar a su defendido. Así se decide.
Analizado el material probatorio, corresponde emitir el fallo de mérito en torno a la acción ejercida y las defensas desplegadas, tomando como base previamente lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De las normas antes transcritas queda evidenciado que a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar, obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar que, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo. Así se establece.
Bajo esas directrices, se observa que la parte actora demostró haber pagado la totalidad del precio pactado con el demandado por la adquisición del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 9-B, el cual forma parte del Edificio Residencias Araguao, situado en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Avenida El Paují, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás datos del terreno en el cual se encuentra constituido el mencionado Edificio, constan con suficiente claridad en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1.979, bajo el No. 8, Tomo 31, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en el mismo Registro el 26 de septiembre de 1.979, bajo el N. 34, Tomo 25, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (66,60Mts2), consta de salón comedor, cocina, un (1) baño y un (1) dormitorio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación, cuarto del ducto de basura y foso de ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento distinguido con el No. 9-A, y fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el cuarto de basura y el apartamento distinguido con el No. 9-C. le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 9-B, ubicado en la planta sótano dos (S2) del Edificio. Esta identificado con la Ficha Catastral No. 92752A y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y siete milésimas por ciento (1,057%), sobre los derechos de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble le pertenece al demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2022, bajo el No. 2011.10902, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.5145, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, así como la aceptación expresa del demandado de haber recibido a su entera y cabal satisfacción el ciento por ciento (100%) del precio de venta pactado, y ostentar la posesión del referido inmueble. Así se decide.
Por su parte, el demandado, a través de su defensora judicial se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda; sin embargo, no ejecutó actividad probatoria destinada a enervar los alegatos, ni probanzas aportados a los autos por los demandantes. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir su resolución o cumplimiento, tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Es pues, la presente acción un modo o forma de lograr el cumplimento de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercer ésta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar, a saber, la “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, de fecha 03 de febrero de 2024, suscrita entre el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su condición de promitente vendedor, y los ciudadanos FRANCHESKA TIBISAY HERNANDEZ VALERA y VLADIMIR JOSE TORRES BRITO, en su condición de promitentes compradores; que exista un incumplimiento, como en el que incurrió la parte demandada, quien, si bien a través de su apoderada especial suscribió un documento privado de venta, no gestionó, suministró, ni entregó a los demandantes los documentos y recaudos necesarios a fin de la protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina inmobiliaria, aunado al hecho que, con anterioridad a dichas negociaciones, estaba en cuenta de la imposibilidad que tenía para otorgar el documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario correspondiente en ocasión a la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes y Aseguramiento de bienes decretada en su contra por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, no impuso a los demandantes de dicha situación, lo cual denota la mala fe con la que actuó el demandado. Así se decide.
Ante la concurrencia de los supuestos antes establecidos debe este Tribunal determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por los ciudadanos FRANCHESKA TIBISAY HERNANDEZ VALERA y VLADIMIR JOSE TORRES BRITO, contra el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de cumplimento de contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA ejercida por los ciudadanos FRANCHESKA TIBISAY HERNANDEZ VALERA y VLADIMIR JOSE TORRES BRITO, contra el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado a dar cumplimiento al contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, de fecha 03 de febrero de 2024, en el sentido que otorgue ante el Registro Inmobiliario correspondiente, a favor de los demandantes, el documento definitivo de venta del inmueble que a continuación se describe: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 9-B, el cual forma parte del Edificio Residencias Araguao, situado en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Avenida El Paují, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás datos del terreno en el cual se encuentra constituido el mencionado Edificio, constan con suficiente claridad en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1.979, bajo el No. 8, Tomo 31, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en el mismo Registro el 26 de septiembre de 1.979, bajo el N. 34, Tomo 25, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (66,60Mts2), consta de salón comedor, cocina, un (1) baño y un (1) dormitorio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación, cuarto del ducto de basura y foso de ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento distinguido con el No. 9-A, y fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el cuarto de basura y el apartamento distinguido con el No. 9-C. le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 9-B, ubicado en la planta sótano dos (S2) del Edificio. Esta identificado con la Ficha Catastral No. 92752A y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y siete milésimas por ciento (1,057%), sobre los derechos de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble le pertenece al demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2022, bajo el No. 2011.10902, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.5145, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En el supuesto que el demandado se niegue a ello, protocolícese la presente sentencia a los fines de que la misma sirva como título suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos FRANCHESKA TIBISAY HERNANDEZ VALERA y VLADIMIR JOSE TORRES BRITO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/pn
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