REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000574.

PARTE SOLICITANTE: KENNYT MARTIN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.025.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.401.027, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.369.-
PRESUNTO ENTREDICHO: LUIS MARTIN FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.145.690.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano LUIS MARTIN FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.145.690, mediante escrito y sus recaudos presentados en fecha 24 de abril de 2026, por el ciudadano KENNYT MARTIN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.025, debidamente asistido por el abogado JESÚS RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.401.027, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.369, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia. (f.1-16).
Por auto de fecha 29 de abril de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF); asimismo, se ordenó oír a cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 17).
En fecha 06 de mayo de 2026, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos CLORIS MARIANA BONILLO RORIGUEZ, MANUEL ALFREDO CADENAS PEREZ, GLADYS JOSEFINA GUZMAN DE HERNANDEZ y FREYDA LUCIA FERRER BLANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.909.512, V-3.562.139, V-3.566.950 y V-18.223.285, respectivamente. (f.19-22).
En fecha 06 de mayo de 2026, el ciudadano KENNYT MARTIN FLORES, ante identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado JESÚS RUIZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.369, (f.25-28).
En fecha 14 de mayo de 2026 se libró oficio N° 0171-2026, dirigido a la Dirección del Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SENAMEF), así como el oficio N° 0172 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, ordenados mediante de admisión de fecha 29 de abril de 2026. (f.31-33).
En fecha 18 de mayo de 2026, se designó mediante oficio Nº 0184-2026, a los ciudadanos Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO y Dra. EVA GUEVARA, a los fines de que practiquen el examen médico psiquiátrico forense del ciudadano KENNYT MARTIN FLORES, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo. (f.40-41).
Mediante acta de fecha 19 de mayo de 2026, se dejó constancia que el presunto entredicho se encuentra imposibilitada para contestar las interrogantes que le fueron formuladas por la Juez de este Tribunal, y se anexaron impresiones fotográficas tomadas durante la entrevista. (f.42-43).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte solicitante consignó las resultas de la evaluación ciudadano MARTIN FLORES KENNYT, antes identificado, realizada por el Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO y Dra. EVA GUEVARA. (f.46-53).
En fecha 03 de junio de 2026, fueron recibidas ante este Despacho la OPINIÓN FISCAL proveniente del Ministerio Público Fiscalía Nonagésima Cuarta (94) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de esta misma fecha, mediante el cual el representante del Ministerio Público verificó el cumplimiento de los parámetros de Ley en el presente asunto.
-II-
Este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que el ciudadano KENNYT MARTIN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.025, quien solicitó la interdicción de su padre, LUIS MARTIN FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.145.690, tiene legitimación activa para promoverla, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, la cual corre inserta en el folios once (11), del presente expediente, a tenor de lo siguiente, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 395, del Código Civil:
“Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindicato Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

De la norma anteriormente transcrita, indica que personas pueden solicitar la interdicción, entre estas pueden hacerlo cualquier pariente, y de la presente solicitud tenemos que el ciudadano KENNYT MARTIN FLORES, antes identificado, es hijo legítimo del presunto entredicho, por lo que está autorizado por la Ley para promover la interdicción propuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto esta Juzgadora observa:
La Interdicción civil es la restricción de la capacidad jurídica generalmente aplicable a las personas con discapacidad, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una averiguación sumaria, que inicia con una lapso mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de incapacidad mental, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.
Ante estas alertas, de inicio se designa un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber ineludible la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.
Al respecto de lo antes expuesto, en referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”

(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide concluye que el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial y prevé dos etapas: (i) La Sumaria, y (ii) La Plenaria, previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la primera comienza con la promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso respectivo, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos y en defectos de éstos oír amigos de su familia a tenor de lo dispuesto en los artículos por 396 del Código Civil, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público, una vez cumplido los extremos legales de la primera etapa, es decir, la sumaria culmina con el decreto del Juez de la interdicción Provisional y la designación del Tutor Interino. La segunda etapa de este procedimiento de interdicción civil, es decir, la plenaria se tramita por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pudiendo el Juez en cualquier estado del proceso admitir o acordar de oficio la evacuación de cualquier prueba que considere pueda contribuir la condición del indicado de demencia, esta segunda etapa a su vez termina con el decreto de Interdicción definitiva. Las decisiones que se tomen en este tipo de procedimientos deben ser consultadas con el Juez Superior.

En la presente solicitud de Interdicción, visto el acto de entrevista del presunto entredicho por este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2026 (f.42-43), así como el peritaje psiquiátrico forense, practicado al ciudadano LUIS MARTIN FERRER, antes identificado, en fecha 25 de mayo de 2026, por el Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO y la Dra. EVA GUEVARA, psiquiatras forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), se estableció lo siguiente:
1. - “DEMENCIA debida a la enfermedad de Parkinson (6D85) según cie-11.-

2. Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses se concluye que la consultante masculino presenta una demencia debido a la enfermedad de Parkinson se desarrolla en personas con enfermedad de Parkinson idiopática y se caracteriza por un deterioro en la atención, la memoria, las funciones ejecutivas y visuo especiales, así como los síntomas comportamentales y psiquiátricos, como cambios en el afecto, apatía y alucinaciones. El inicio gradual y el curso es de empeoramiento gradual de los síntomas. El principal correlato patológico es la degeneración del tipo de cuerpos de Lewy predominante en los ganglios basales en lugar de la corteza, como es típico de la demencia debida a la enfermedad por cuerpos de lewy. Hay indicios de la presencia de enfermedad cerebrovascular considerados suficientes para explicar los déficits neurocognitivos de los antecedentes, el examen físico y los estudios de neuroimagen. Su juicio crítico de la realidad es insuficiente no logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal por lo que la hace una persona incapacitada total y permanentemente para cumplir sus funciones, teniendo que ser cuidada por terceras personas en todo momento y lugar. Se sugiere iniciar controles con especialista en el área de Psiquiatría y mantener controles con Neurología y mantener el tratamiento psicofarmacológico y tratamiento médico.”


Asimismo, se llevaron a cabo ante este Tribunal, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1. “(…) CLORIS MARIANA BONILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.909.512, PRIMERO: ¿Diga la testigo como se llama el ciudadano cuya interdiccion se pretende declarar a través del presente juicio?; CONTESTO: LUIS MARTIN FERRER. SEGUNDO: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano LUIS MARTIN FERRER? CONTESTO: dieciocho (18) años.; TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta bajo el cuidado de quien esta el ciudadano LUIS MARTIN FERRER?; CONTESTO: si, Visitacion Flores. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano LUIS MARTIN FERRER, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: nueve años de diagnostico y seis de poca conciencia; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que presenta el ciudadano LUIS MARTIN FERRER?; CONTESTO: Si, tiene diagnostico de alzheimer severo; SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano LUIS MARTIN FERRER? CONTESTO: soy su nuera.”
2. “ (…)MANUEL ALFREDO CADENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.562.139, PRIMERO: ¿Diga el testigo como se llama el ciudadano cuya interdiccion se pretende declarar a través del presente juicio?; CONTESTO: LUIS MARTIN. SEGUNDO: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano LUIS MARTIN? CONTESTO: hace más de 20 años; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo el cuidado de quien esta el ciudadano LUIS MARTIN?; CONTESTO: bajo el cuidado de su esposa la Sra. Visitacion Flores de Martin. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano LUIS MARTIN, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: dos faces una comenzo con olvidos y desubicado, hara como 12 años, eso fue creciendo hasta que le diagnosticaron alzheimer hace 9 años aproximadamente; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que presenta el ciudadano LUIS MARTIN?; CONTESTO: Si, el alzheimer intenso que tiene; SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano LUIS MARTIN? CONTESTO: soy su amigo de muchos años.”
3. “(…) GLADYS JOSEFINA GUZMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.566.950, PRIMERO: ¿Diga la testigo como se llama el ciudadano cuya interdiccion se pretende declarar a través del presente juicio?; CONTESTO: LUIS MARTIN. SEGUNDO: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano LUIS MARTIN?; CONTESTO: desde el mes de febrero del año 1980. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta bajo el cuidado de quien esta el ciudadano LUIS MARTIN?; CONTESTO: si, bajo el cuidado de su esposa Visitacion Flores. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano LUIS MARTIN, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: el tiene mas o menos desde que lo estoy viendo 8 o 9 años. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el padecimiento que presenta el ciudadano LUIS MARTIN?; CONTESTO: Si, tiene alzheimer diagnosticado. SEXTA: ¿Diga la testigo que relación tiene con el ciudadano LUIS MARTIN?; CONTESTO: una amista de 46 años.”
4. “(…) FREYDA LUCIA FERRER BLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.223.285, PRIMERO: ¿Diga la testigo como se llama el ciudadano cuya interdiccion se pretende declarar a través del presente juicio?; CONTESTO: Sr. MARTIN. SEGUNDO: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Sr. MARTIN?; CONTESTO: desde hace 3 años. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta bajo el cuidado de quien esta Sr. MARTIN?; CONTESTO: si, de la Sra Visitacion Flores. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el Sr. MARTIN, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: el entiendo que tiene mas de 5 años que no reconoce a nadie. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el padecimiento que presenta Sr. MARTIN?; CONTESTO: Si, tiene alzheimer. SEXTA: ¿Diga la testigo que relación tiene con el Sr. MARTIN?; CONTESTO: amiga de toda la familia.”

De igual manera quien aquí decide, dejó constancia del acto de declaración del presunto entredicho el cual se efectuó en la sede de esta Despacho en fecha 19 de mayo de 2026, y se le formuló al presunto entredicho ciudadano LUIS MARTIN FERRER, las siguientes preguntas:
¿Cómo esta y como se siente? “¿Cuál es su nombre? ¿Desayunó? ¿Qué le gusta hacer en casa? ¿Dónde vive? ¿Tiene hijos? ¿Cómo se llaman sus hijos”; Sin embargo, la entrevistada se dejó constancia que el presunto entredicho no dios respuestas ´precisas a la mayoría de las preguntas formuladas.
Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos CLORIS MARIANA BONILLO RORIGUEZ, MANUEL ALFREDO CADENAS PEREZ, GLADYS JOSEFINA GUZMAN DE HERNANDEZ y FREYDA LUCIA FERRER BLANCA, antes identificados, y de la entrevista realizada al presunto entredicho ciudadano LUIS MARTIN FERRER, resulta pertinente para esta Juzgadora observar lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”.

En este sentido, en atención a la normativa legal antes mencionada, resulta oportuno mencionar, el legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitarán los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se encuentra en el Código Civil y la Ley Adjetiva Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe (intencionada) una persona sana y en la correcta plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de la solicitante de este asunto judicial.
En este sentido, el procedimiento en el cual se sustancia y decide la pretensión de interdicción civil, se rige por la normativa legal contenida en el los articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora de lo antes expuesto, concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria, realizada en cumplimiento a los requisitos de Ley, con respecto al ciudadano LUIS MARTIN FERRER, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada PROCEDENTE la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS MARTIN FERRER, con la finalidad de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS MARTIN FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.145.690.-
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del ciudadano LUIS MARTIN FERRER, al ciudadano KENNYT MARTIN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.486.025. Expídase copias y entréguese al Tutor Interino, a los fines de que se cumpla con el registro y publicación de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.
Como funciones del Tutor Interino se le asigna las siguientes:
a) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicina y enfermeras de ser necesarios.-
b) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de alguna pensión de sobreviviente que posea o llegase a tener el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuneta bancaria a su nombre, pudiendo el Tutor Interino movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de Tutor Interino ante la dirección correspondiente y ante las entidades bancarias respectivas, presentándole copia certificada de la presente decisión.-
c) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes si lo tuviere o llegase a tener, para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicado, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.
d) Así mismo, el Tutor Interino tendrá la guardia del entredicho, será su representante legal y en consecuencia, deberá resarcir cualquier daño o daños que pudiera ocasionar, bien sea materiales, morales, psicológicos, sociales, los intereses individuales legítimos de terceros.
e) Y en general cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil.

TERCERO: Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso legal correspondiente.
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, esta causa continuará su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 215º y de la Federación 167°.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIEТО.

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-

EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/pn/Jennifer.-