-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 25 de marzo de 2026, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 06 de abril de 2026, se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia INTERLOCUTORIA conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten sus Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones (folio 73).
El 15 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogados DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR y OSCAR BORGES PRIM, presentaron escrito de Informes (75 al 104).
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y OSCAR BORGES PRIM, presentaron escrito de demanda, junto con la solicitud de medida cautelar contra la Sociedad Mercantil REFLEJOS DANIELA 62, C.A. (folio 02 al 24).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa, declaró que el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, no cumplió con su deber de estimar expresamente la cuantía de la demandada, el cual deberá calcularse en base a la tasa de mayor valor, señalada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con la resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023. Dicho lo anterior, exhortó a la parte accionante a adecuar su escrito libelar conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no procederá a emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda (folio 25 y su vto).
El 11 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y OSCAR BORGES PRIM, presentaron escrito de reforma y/o corrección de la demanda ( folio 24 al 50).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa, Admitió la reforma y/o corrección de la demanda, bajo los trámites de procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (51 y 52).
El 09 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogados DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR y OSCAR BORGES PRIM, presentaron escrito, ratificando la solicitud de medida cautelar (folio 55 al 62).
En fecha 06 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria en la cual declaró:
“(…)
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
UNICO: NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI. C.A, en su escrito libelar. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”.-
Mediante diligencia del 13 de marzo de 2026, la representación Judicial de la parte actora, abogado DIURKIN BOLÍVAR LUGO, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 16/03/2026, en la cual se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora y a su vez apeló de la referida decisión (folio 69).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, contra la sentencia del 16/03/2026. Asimismo ordenó remitir el presente cuaderno de medidas contentivo de una (01) pieza principal, constante de setenta y un (71) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial (folio 70).
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El 11 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogados DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA y OSCAR BORGES PRIM, presentaron su escrito ratificando la solicitud de medida de secuestro, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
ÚNICO
RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Respetable Jueza, ratificamos en este acto, en todas y cada una de sus partes, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el local comercial objeto de la presente demanda, habida cuenta que los accionados se mantienen usurpando el carácter de propietaria de nuestra representada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRANDAMI, C.A., tras permanecer en posesión ilegítima del bien, en contra de la voluntad de sus dueños, y con conocimiento de esta situación.
A estos efectos, reiteramos una vez más que, el fundamento de la presente solicitud reposa estrictamente en lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, a través de su artículo 115 protege el derecho de propiedad y su efectivo ejercicio.
En este mismo orden y siendo que, de acuerdo al artículo 7 eiusdem, la Carta Democrática venezolana es la norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico, no le esta permitido a los operadores de justicia, en este caso, hacer valer por encima de su letra disposiciones de rango legal, como es el caso del "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial", que prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro sobre bienes inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia previa del agotamiento de la vía administrativa, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)
Esto no es un invento de quienes aquí suscribimos; esta dispuesto en el artículo 334 constitucional que reza: “(…)”
Incluso, el propio artículo 20 de la Ley Procesal Civil, establece lo propio:
A estos efectos, las disposiciones constitucionales que están siendo desconocidas hasta este momento y por ende se están produciendo violaciones de nuestros derechos fundamentales, son las siguientes:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Artículo 26…omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N.° 576, expediente N.° 00-2794, señaló a este respecto: “(…)
De acuerdo a la amplitud de este concepto se colige que, es un derecho que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia que, como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial.
En el caso que nos ocupa, obligar al justiciable a que acuda a la vía administrativa, como requisito previo para que un órgano judicial pueda decretar una medida cautelar relacionada con la relación arrendaticia es, pretender aplicar la tutela judicial efectiva a medias, es decir, te admito la demanda, pero peticiones cautelares no, porque no compareciste primero ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Esto es un total dislate, más cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera pacífica, reiterada e ininterrumpida que: (…)
La tutela judicial efectiva es un derecho humano fundamental garantizado en los artículos 26 y 257 ambos constitucionales, que asegura a todas las personas el acceso a los órganos de justicia, además de ser un mecanismo eficaz que permite a los particulares restablecer una situación jurídica lesionada. Esto no puede, bajo ninguna circunstancia estar supeditado o condicionado al agotamiento de la vía administrativa, que básicamente persigue la conciliación entre las partes. No obstante, es precisa aclarar que, en este caso en particular no existe la posibilidad de negociar con la parte demandada el derecho de propiedad que protege a nuestra representada por orden del Constituyente, de allí lo ilógico del argumento, venga de donde venga, incluso de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma no esta exenta de incurrir en violaciones de esta naturaleza.
EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JUSTICIA:
Artículo 257…omissis…
Respecto de este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica, reiterada e ininterrumpida que: (…)
En otra decisión la misma Sala señaló: (…)
Que por una ley nos remitan al agotamiento de la vía administrativa para poder obtener de un tribunal una medida cautelar de secuestro respecto de un inmueble cuya propiedad está totalmente acreditada, así como las condiciones de la relación arrendaticia y la imposibilidad de llegar a ningún tipo de acuerdo al respecto, RESULTA VIOLATORIO DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES, iniciando con el desconocimiento de la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (artículo 7); LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26), EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JUSTICIA (artículo 257) y LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE EL CONSTITUYENTE A LOS OPERADORES DE JUSTICIA, DE RESPETAR Y HACER VALER LA LETRA DE NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL (artículo 334).
Se colige así que, tal como referido en el escrito de reforma de la demanda, no existe fundamento jurídico alguno que pueda constituir un obstáculo para impedir que el propietario del bien inmueble, en este caso, del local comercial objeto de litigio, en su condición de parte demandante y titular legítimo del derecho de propiedad, pueda solicitar una medida cautelar de secuestro sobre el referido bien, ya que dicha solicitud tiene como finalidad preservar la integridad, conservación y disponibilidad del inmueble, evitando que, durante la sustanciación del proceso principal, se produzcan actos de deterioro, enajenación, alteración o uso indebido que comprometan la eficacia de la sentencia definitiva.
PEDIMENTO
De conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, formal y muy respetuosamente se solicita a este Tribunal considere todo lo antes expuesto y, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el local comercial propiedad de mi representada, distinguido con el N° A-C18, situado en la planta nivel Autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida Libertador, Municipio Chacao, Caracas; el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106M2), tal y como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 26, Tomo 6, Protocolo Primero, cuyas delimitaciones son las siguientes: NORTE: Con local A-C16; SUR: Con local A-C20; ESTE: Con el pasillo de servicio y el local A-C16; OESTE: Con pasillo de circulación por donde tiene su acceso”.-
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 06 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:
“(…)
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
Es por ello que, para que proceda el decreto la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para sostener su solicitud de decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Igualmente la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: (…)
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Es así como se ha señalado que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; derogad sino que por el contrario, la norma establece "...cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
En relación al requisito de procedencia antes señalado, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el expediente 2013-176, ( caso: Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A) quedó establecido: (…)
" El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la "Apariencia del Buen Derecho", constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Así las cosas, se tiene que la providencia cautelar, viene enmarcada dentro de las garantías de la tutela judicial efectiva, tal y como quedara sentado en sentencia 00662 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.001, la cual ha sido acogida por la Sala de Casación Civil del alto Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2020, sentencia No. 000316, quedó establecido lo siguiente: (…)
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes, todo ello en aras de la obtención de la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra constitución.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba que sustente los requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas y las jurisprudencias antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Ahora bien, se observa que el inmueble arrendado está constituido por un local comercial distinguido con el Nº A-C18, situado en la planta nivel autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida libertador, Municipio Chacao, Caracas.
En razón de ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41 literal I, lo siguiente: (…)
Es el caso, que el artículo antes parcialmente trascrito se desprende la prohibición de decretar medida de secuestro, sobre los inmuebles regidos bajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin haberse agotado previamente la vía administrativa.
En sintonía condicha norma, este Juzgado constata que el inmueble arrendado es de uso comercial, y que no consta en las actas del expediente principal, y menos aún en este cuaderno de medida, que haya sido agotada la instancia administrativa a que se refiere la norma antes transcrita. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al referido Decreto Ley, NIEGA el decreto de medida cautelar de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por estar legalmente prohibido por ley.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
UNICO: NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI. C.A, en su escrito libelar. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”.-
-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El 15 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogados DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR y OSCAR BORGES PRIM, presentaron escrito de informes, en la cual expuso:
“(…)
PRIMERO
ASPECTO MEDULAR SOBRE EL PRESENTE CASO
Respetable Juez (a) a los efectos de la resolución de la presente impugnación no debe perderse de vista lo que, previamente fue advertido al juzgador de instancia, que no es otra cosa que, la INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO QUE EXIGE LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL (Decreto N.º (sic)
929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014), para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia por parte del órgano jurisdiccional, sin antes existir la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), organismo que ejerce la rectoría en la aplicación del referido Decreto Ley.
El fundamento "legal" de la decisión reposa en el contenido del artículo 41 literal "I" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece lo siguiente:
"Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (...)
Con relación a esto ha de advertirse que, que dicha disposición legal pretende erigirse a espaldas de la norma suprema, pese a lo que consagra el artículo 7 Constitucional que reza: (…)
La consecuencia de no cumplir con lo que aquí se ordena, está contenida en la propia Constitución Nacional, en su artículo 25 eiusdem, veamos: (…)
Siendo esto así, tenemos que, bajo ningún concepto puede una norma de rango legal, como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, estar por encima de nuestro texto fundamental, por lo que, de acuerdo con el artículo 334 los operadores de justicia TIENEN LA OBLIGACIÓN de velar por la incolumidad de dicho texto y desaplicar para el caso concreto, la norma que violente derechos constitucionales (control difuso de la constitución):
Artículo 334…omissis…
Así también lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo anacrónico de su letra: (…)
En el caso especial que nos ocupa, el artículo 41 literal "I" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, violenta de manera directa el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional); el debido proceso (artículo 49 Constitucional); el derecho de petición (artículo 51 Constitucional) y, lo que consagra el artículo 257 eiusdem (el proceso constituye el fundamento de la justicia / no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales) cuando señala:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
Como corolario de todo lo expuesto, tenemos que la constancia exigida como prueba de haber agotado la vía administrativa ante el SUNDDE, previo a acudir al órgano jurisdiccional en los casos de desalojo de un local comercial y solicitar una medida cautelar de secuestro, es inconstitucional porque se sacrifica el acceso a la justicia, vulnerando con ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo establecido en su artículo 7, por lo que resulta forzoso advertir que lo que realmente está en juego en este tipo de juicios es la protección efectiva del derecho de propiedad.
En tal sentido, cualquier disposición legal que contraríe esta supremacía constitucional, menoscabe el derecho de propiedad o impida su ejercicio pleno, permitiendo una prolongación indefinida del arrendamiento o restringiendo injustificadamente el acceso y disposición del bien por parte del propietario, debe ser considerada nula por inconstitucional.
Es por ello, que el artículo 41, literal "I" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prohíbe al juzgador dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia previa del agotamiento de la instancia administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es inconstitucional porque esta exigencia previa, resulta incompatible con el texto constitucional, pues subordina el acceso a la jurisdicción y a las medidas cautelares a una instancia administrativa, lo cual vulnera el principio de supremacía constitucional, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la autonomía del Poder Judicial, además de desfigurar el principio de las normas procesales como mecanismos para garantizar derechos fundamentales.
En virtud de ello, corresponde al juez que conozca del caso concreto, hacer prevalecer la Constitución y tutelar eficazmente el derecho de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional. Este mandato no es discrecional, sino imperativo: el juez tiene el deber de aplicar directamente las normas y principios constitucionales cuando constate que una norma infraconstitucional vulnera derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso.
Nada de esto fue considerado por el juzgador de instancia, pues de la letra de su decisión se evidencia la poca o nula formación en derecho constitucional, por cuanto se limitó a referir lo que establece la norma adjetiva civil y la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales persiguen la anticipación de los efectos de una decisión principal, para luego concluir que "... no consta en las actas del expediente principal, y menos aun en este cuaderno de medidas, que haya sido agotada la instancia administrativa...en acatamiento al referido Decreto ley, NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro..."; por lo que es evidente, que la mayor parte de sus actos se apartan de su función jurisdiccional y del marco constitucional.
Lo anterior más allá de ser parte de los derechos fundamentales de nuestro representado, tiene su origen en la "Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José", que data del 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 23 de junio de 1977. Veamos parte de su contenido:
Artículo 8. Garantías Judiciales: (…)
Sigue siendo objeto de sorpresa que, pese a los años que tiene en vigencia el Pacto de San José que, de acuerdo con el artículo 23 de nuestra Carta Democrática "tiene jerarquía constitucional" y, nuestra Constitución Nacional, como consecuencia de este; los operadores de justicia no entiendan y por ende no apliquen el derecho con base en las anteriores consideraciones.
La entrada en vigor de la Constitución de 1999 en Venezuela obliga a los jueces a aplicar la preeminencia del Derecho sobre el formalismo procesal.
Se colige así que, el artículo 41 literal "I" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, colide con los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 49 (debido proceso) y 257 (el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia) todos de la Constitución de 1999; fundamentos constitucionales sobre los cuales reposa la demanda de desalojo que nos ocupa. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE SEA CONSIDERADO POR ESTA SUPERIORIDAD.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior que ejerza el control difuso de la constitucionalidad y, en consecuencia, desaplique para el caso concreto la exigencia prevista en el artículo 41 literal "I" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuya aplicación en el presente asunto deviene incompatible con los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.
En efecto, la aplicación rígida de dicha disposición, en las circunstancias particulares acreditadas en autos, convierte un requisito formal en una barrera material de acceso a la jurisdicción, impidiendo el examen de fondo de la pretensión y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio conforme al cual no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por ello, obligar al demandante a acudir a la vía administrativa antes que a los órganos jurisdiccionales contraviene el alcance de la tutela judicial efectiva, ya que requerir dicho agotamiento para otorgar una medida de secuestro carece de sentido jurídico y obstaculiza injustificadamente la protección del derecho invocado.
Someter una medida cautelar de secuestro al agotamiento previo de la vía administrativa ante el SUNDDE constituye una restricción que vulnera la jerarquía normativa de la Constitución, dada la naturaleza urgente y excepcional de estas medidas, imponer dilaciones burocráticas vacía de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva, supeditando una garantía constitucional de rango superior a meros formalismos administrativos que harían ilusoria la protección jurisdiccional.
No se pretende mediante esta solicitud la nulidad abstracta del artículo 41 literal "I" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, competencia reservada a la Sala Constitucional, sino únicamente su desaplicación incidental e interpartes en esta causa, por la colisión concreta y actual que su aplicación genera con el Texto Fundamental.
Por tanto, solicitamos se declare con lugar la presente incidencia constitucional, se desaplique para este expediente la exigencia contenida artículo 41 literal "I" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión recurrida y se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el local comercial distinguido con el N° A-C18, situado en la planta nivel Autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida Libertador, Municipio Chacao, Caracas; el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106M2), tal y como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 26, Tomo 6, Protocolo Primero, cuyas delimitaciones son las siguientes: NORTE: Con local A-C16; SUR: Con local A-C20; ESTE: Con el pasillo de servicio y el local A-C16; OESTE: Con pasillo de circulación por donde tiene su acceso; en resguardo de la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.
TERCERO
DE LOS HECHOS
Partiendo de lo señalado en el punto anterior, es indispensable destacar como fundamento esencial del derecho que se reclama, que nuestra representada, la sociedad mercantil Inversiones Grandami, C.A., es la legítima propietaria del local comercial identificado con el número A-C18, ubicado en la planta nivel Autopista del Centro Comercial Sambil, en la Avenida Libertador, Municipio Chacao, Caracas, con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 m²). Esta condición se encuentra debidamente acreditada mediante documento registrado en fecha 08 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 6, Protocolo Primero, documento que anexamos marcado con la letra "C", y que resulta pertinente y necesario para evidenciar la titularidad del inmueble.
Dicha condición de propietaria está protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 115, lo siguiente: (…)
En ejercicio legítimo de ese derecho de disposición, nuestra representada suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), en fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 07, Tomo 75. Dicho documento se consigna marcado con la letra "D" y contiene las cláusulas contractuales correspondientes a este tipo de negocio jurídico.
Ese contrato tuvo una duración de tres (3) años, contados a partir del 1º de junio del año 2006, culminando el 31 de mayo del año 2009, por lo que se encuentra plenamente vencido, conforme a lo establecido en la cláusula segunda, razón por la cual la demandada tiene la obligación de entregar el inmueble a su legítima propietaria. Es fundamental resaltar que, según la cláusula tercera del referido contrato, las partes acordaron expresamente que no operaría la tácita reconducción, lo que no limita ni impide el ejercicio del derecho de nuestra representada a solicitar la rescisión del contrato y la restitución material del inmueble. Así se estableció de forma expresa en dicho contrato.
Asimismo, cabe señalar, que la relación arrendaticia podría prorrogarse anualmente, conforme al parágrafo único de la mencionada cláusula tercera, en el entendido, que cuando en dicha cláusula se empleó la palabra "podrá", no se refería a una obligación sino a una posibilidad, a algo que podía ocurrir, y sobre las bases del contrato de arrendamiento dicha prórroga nacería "... siempre y cuando dentro de los sesenta (60) días antes de su vencimiento, se pongan de acuerdo en los nuevos términos, especialmente lo referente al canon de arrendamiento que regirá durante la prórroga...", lo cual no ha ocurrido en este caso, por cuanto las partes en ningún momento nos pusimos de acuerdo para fijar "... nuevos términos, especialmente lo referente al canon de arredramiento...", conforme a las condiciones inflacionarias del país.
No obstante, y en un intento de encubrir esta irregularidad, la demandada comenzó a consignar los pagos de cánones sin ajuste alguno ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, como consta en la boleta de notificación del expediente N° 2022-0043 del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, documento que anexamos marcado con la letra "E".
Con base en lo previsto en el artículo 51 constitucional, se solicitó oportunamente al Tribunal de instancia, oficie a dicha Oficina para que informe y remita los documentos vinculados a la presente acción, a fin de evidenciar la conducta temeraria de la demandada, orientada a evadir el ajuste del canon y desconocer el vencimiento del contrato, en franca violación de lo pactado.
De igual forma, resulta pertinente señalar que los pagos realizados por la demandada ante dicha Oficina, según lo pactado en la cláusula tercera del contrato, deben entenderse como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso indebido e ilegal del inmueble, en la cual señala expresamente lo siguiente: "...cualquier pago o consignación que se produzca en este caso a favor de la Arrendadora, se entenderá como pago de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso indebido e ilegal del inmueble."
En consecuencia, desde el momento del vencimiento del contrato, la demandada ha venido ocupando el inmueble desde el 01 de junio del año 2009, utilizando como plataforma el contenido del parágrafo único de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en el cual se estableció "... que el presente contrato podrá ser prorrogado por periodos de un (1) año...", sin tomar en cuenta, que esto solo podía ocurrir si las partes se ponían de acuerdo en los nuevos términos de dicho contrato y en especial en cuanto al canon de arrendamiento.
Lo cual en ningún momento ocurrió, lo que a criterio de la demandada se traduce en un contrato de arrendamiento a "perpetuidad", y por ello no ha realizado la entrega formal ni material del inmueble a nuestra representada que es la propietaria de dicho bien inmueble, aún y cuando, se le participó en fecha 04 de agosto de 2022, la voluntad de no querer continuar con la relación arrendaticia (Marcada con la letra F), lo que constituye una manifestación de oposición de la arrendadora a la permanencia de la arrendataria en el local comercial, y con ello, no operó la prórroga contenida en el contrato de arrendamiento, pero si la prórroga legal de tres (3) años, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para aquellos contratos de arrendamiento cuya duración haya excedido de diez (sic)
(10) años, que contados desde esa fecha hasta la actualidad ha sido superado en demasía.
La ley que rige las relaciones arrendaticias de locales comerciales es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sin embargo, en ausencia de disposiciones específicas, se aplican las normas generales del Código Civil que regulan los contratos y las obligaciones.
Al respecto, el artículo 1.579 del Código Civil establece que "...omissis..."
Por su parte, es necesario traer a colación lo establecido en el 1.580 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente: (…)
De la norma antes transcrita, se desprende, que los contratos de arrendamiento no pueden prolongarse en el tiempo, es decir, no pueden ser perpetuos, salvo las excepciones contempladas en la misma norma, y para ello estableció el legislador un límite máximo de quince (15) años, es decir, que es el tiempo máximo por el cual puede ser arrendado un bien inmueble distinto a las casas y los terrenos, por lo que se descifra que aplica a los locales comerciales, y por cuanto este límite no aparece estatuido en el Decreto, es cuando se utilizan las normas generales que dispone el Código Civil sobre los contratos de arrendamiento.
En el presente caso, se observa que el contrato de arrendamiento data del 22 de septiembre de 2006, donde se estipuló que la duración de este sería por TRES (3) AÑOS contados desde el 1º de junio de 2006 con fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2009, por lo que al día de hoy desde la fecha de vencimiento han transcurrido más de 16 años, excediéndose en el límite máximo establecido por el Código Civil.
En tal sentido, una vez verificado que el contrato de arrendamiento ha excedido del tiempo establecido para dar en arrendamiento un local comercial, en nuestra condición de representantes legales de la arrendadora estamos habilitados para exigir la rescisión del contrato, el secuestro de dicho bien y en consecuencia la entrega o devolución del inmueble.
Por lo tanto, con base en los hechos antes expuestos, resulta procedente la presente demanda de rescisión del contrato de arrendamiento, conforme a las causales de desalojo establecidas en el Decreto Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 40, literal g, establece: (…)
Siguiendo con lo establecido en el literal "g" del artículo antes transcrito, se observa que existen dos supuestos: 1.- Que el contrato de arrendamiento sobre el local comercial este vencido y 2.- Que las partes no hayan acordado prórroga o renovación del contrato de arrendamiento.
Siendo evidente que la demanda que aquí presentamos va dirigida a rescindir un contrato de arrendamiento que está vencido desde el 04 de agosto de 2025, en atención a que la prórroga legal de tres (3) años ya ha transcurrido en demasía, y que en ningún momento, las partes hemos acordado prórroga o renovación alguna, conforme al parágrafo único de la cláusula tercera del contrato, por lo que exigimos en nombre de nuestra representada la entrega del inmueble por parte de la arrendataria, ya que el hecho que permanezca ocupando dicho local comercial, limita el derecho de propiedad de nuestra patrocinada afectando gravemente la libre disposición del bien.
En tal sentido, se tiene que:
1. Ha expirado el plazo contractual sin lugar a prórroga.
2. Que se ha producido un incumplimiento por parte de la arrendataria, al no proceder a entregar el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento.
3. Que nuestra intención como parte demandante es rescindir de dicho contrato y obtener la desocupación del inmueble, dando por terminada la relación arrendaticia.
Demanda que fue admitida el 14 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en relación con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en fecha 06 de marzo de 2026, el mismo Tribunal antes mencionado, NEGÓ la solicitud de decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por no constar en actas "... que se haya sido agotada la instancia administrativa...", lo que evidencia que estamos en presencia de una decisión mecánica, sin análisis de lo previamente señalado y, en franca violación de los derechos fundamentales de nuestra representada, sin importarle violentar derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al proceso como instrumento de la justicia.
CUARTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los fines de ilustrar a esta superioridad con relación a la decisión dictada por el Tribunal impugnado, a continuación, se muestra la parte motiva y la dispositiva de la decisión que nos ocupa, de lo que se puede extraer con total claridad las violaciones de orden constitucional, conforme a lo señalado arriba: (…)
Insistimos, resulta inconcebible que, a estas alturas, cuando nuestra Constitución tiene casi VEINTISIETE AÑOS (27) de vigencia, aun se pretenda que los procesos se lleven en apego a procedimientos que afectan la letra de la Constitución, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia refuerza esta obligación, indicando que los procesos judiciales deben ajustarse a las normas constitucionales para garantizar la justicia, y que los jueces tienen la facultad de adaptar la interpretación de las leyes a las nuevas realidades sociales (Artículos 257 y 334 ambos constitucionales y 20 del propio CPC).
Respecto del artículo 257 Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica, reiterada e ininterrumpida que: (…)
En otra decisión la Sala, con relación al contenido y alcance del artículo 257 de nuestra Carta Política, señaló: (…)
Esto sin dejar de lado que la Constitución Nacional es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 7 constitucional), debido a lo cual todo acto efectuado en su contra es nulo (artículo 25 eiusdem).
Es por ello que, con base a los derechos y garantías constitucionales, la constancia requerida como evidencia que se agotó la vía administrativa para poder solicitar ante el órgano jurisdiccional la medida de secuestro, constituye un trámite (sic)
administrativo que condiciona y genera dilación indebida en el ejercicio de la acción judicial (demanda de desalojo) y que se convierte en una especie de alcabala que impide el ejercicio de la jurisdicción, por lo que condicionar el decreto de una medida cautelar a una autorización previa del Poder Ejecutivo anula la independencia del Poder Judicial, subordinando un derecho constitucional a la voluntad o la inacción de un ente administrativo como el SUNDDE, que a todas luces viola el derecho a la tutela judicial efectiva.
Todo lo cual constituye un trámite administrativo que en la práctica no prospera, que viola la tutela judicial efectiva (26 Constitucional) y la convierte en un derecho ilusorio, obstaculizando el debido proceso (49 Constitucional) y que de una u otra forma legaliza la indefensión del propietario-demandante, pretendiendo con ello, impedir la protección del derecho a la propiedad que posee nuestra representada sobre el local comercial que fue dado en arrendamiento, lo que significaría poner en primer plano la protección de los derechos del arrendatario; y el secuestro es una medida preventiva, que si se posterga por burocracia, la sentencia definitiva sería inútil, lo que configura el periculum in mora.
Por lo que resulta un acto inoficioso e inútil dado que la administración no puede obligar al propietario-demandante a realizar gestiones que carecen de eficacia material, por lo que le corresponde al juzgador privilegiar la realidad sobre las formas, admitiendo la solicitud de la medida de secuestro aquí tantas veces referida sin el denominado visto bueno de un ente administrativo que no tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre la propiedad y la posesión del bien inmueble.
A estos efectos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N.º 576, expediente N.º 00-2794, fue expresado:
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como…omissis…
QUINTO
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN VICIO DE ORDEN PÚBLICO
El vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: 1) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; 2) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; 3) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. señaló: (…)
En otro fallo expuso: (…)
En este mismo orden: (…)
Haciendo énfasis en el tema aquí planteado, la doctrina ha señalado que: (…)
Se extrae de la decisión, además de lo que se ha venido advirtiendo desde el mismo momento de interponer la demanda, lo cual ha sido suficientemente señalado y fundamentado en el presente escrito, con base en lo que consagra nuestra Carta Fundamental; EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, veamos:
De la transcripción anterior, se constata del primer párrafo, que el juzgador de primera instancia admite que si se verifican los requisitos (peligro en la mora y buen derecho) en cuanto a la procedencia de la medida de secuestro, el juez "debe dictarlas" por mandato de la tutela judicial efectiva, pero inmediatamente después, el tribunal aplica una prohibición legal de forma automática y aislada, sin realizar el juicio de ponderación que él mismo anunció. No motiva por qué una norma de rango legal (el Decreto Ley) puede anular un mandato constitucional (Tutela Judicial Efectiva) que el propio juez reconoció como superior al inicio de su texto.
Además, el fallo se apoya en una "prohibición taxativa" para evadir su deber de motivar, ya que no explicó la razonabilidad de la restricción, ni justifica por qué se debe sacrificar el derecho de propiedad frente a un requisito de la administración, solo se limitó a transcribir el artículo, lo cual no es motivar, sino simplemente citar, dejando sin respuesta el fondo del conflicto jurídico planteado.
Asimismo, afirma el juzgador que las medidas no son discrecionales sino obligatorias, y es evidente que esta representación probó el riesgo y el temor fundado que la sentencia quede ilusoria, ya que se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de secuestro, a saber, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora respecto de una resolución judicial, se tiene que, consta de manera suficiente, el carácter de propietaria de nuestra representada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, aunado al derecho constitucional que la ampara y la procedibilidad de la solicitud conforme al propio contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la pretensión se encuentra fundada en derecho, y que tal solicitud obedece al riesgo que existe de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y se menoscaben los derechos de la propietaria. Sin embargo, el juzgador de primera instancia no motivó por qué un requisito de forma (constancia del SUNDDE) tiene más peso jurídico que el riesgo de pérdida del inmueble.
De allí que se encuentre plenamente ajustada a derecho la petición de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble, a los fines de colocar bajo la custodia de su autoridad el local comercial mientras se resuelve el presente caso. ASÍ LO SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO Y DECLARADO FORMALMENTE.
De lo antes transcrito, se puede constatar que la juzgadora no entró a conocer los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar en cuando a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, dejando de atender cada capítulo en que dicho escrito fue estructurado, lo que hace que la decisión emitida se encuentre inmotivada por cuanto nada dijo con análisis propio y con razonamientos fácticos jurídicos sobre el caso en concreto, teniendo en cuenta que la demanda está sustentada en argumentos de violaciones constitucionales, las cuales deben ser atendidas por los juzgadores como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la tutela judicial efectiva, lo que además puede constituir un falta ética y negligente del juzgador de primera instancia en el ejercicio de sus funciones, todo lo cual debe ser examinado por esta superioridad.
Pero nada de lo antes dicho se hizo en la decisión aquí recurrida, porque todo lo cual obedece a una sola razón, la limitación del juzgador de primera instancia respecto de los derechos constitucionales que amparan a nuestra representada frente a una decisión fundada en un formalismo administrativo por encima de la tutela judicial efectiva.
Entonces, además de las violaciones que aquí se denuncian, la ambigüedad y contradicción de la decisión y el limbo creado por la recurrida, se violenta de manera grosera el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que hace que la misma este viciada de nulidad. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO Y DECLARADO.
Sin embargo, para dar cumplimiento a la via administrativa, se consigna marcado "A", constancia de recepción de registro ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, en la cual se interpuso formal denuncia en contra de la sociedad mercantil Reflejos Daniela 62, C.A., por los hechos ya demandados ante la jurisdicción civil.
SEXTO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLENTADAS POR EL RECURRID (sic)
Señalado lo anterior, la recurrida al inadmitir la demanda conforme a lo expuesto en su sentencia, violentó los siguientes derechos fundamentales:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (sic)
Artículo 26…omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N.º 576, expediente N.º 00-2794, señaló a este respecto: (sic)
De acuerdo a la amplitud de este concepto se colige que, es un derecho que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia que, como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial.
En el caso que nos ocupa, obligar al justiciable a que acuda a la vía administrativa, como requisito previo para que un órgano judicial pueda decretar una medida cautelar relacionada con la relación arrendaticia es, pretender aplicar la tutela judicial efectiva a medias, es decir, te admito la demanda, pero peticiones cautelares no, porque no compareciste primero ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Esto es un total dislate, más cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera pacífica, reiterada e ininterrumpida que: (…)
La tutela judicial efectiva es un derecho humano fundamental garantizado en los artículos 26 y 257 ambos constitucionales, que asegura a todas las personas el acceso a los órganos de justicia, además de ser un mecanismo eficaz que permite a los particulares restablecer una situación jurídica lesionada. Esto no puede, bajo ninguna circunstancia estar supeditado o condicionado al agotamiento de la vía administrativa, que básicamente persigue la conciliación entre las partes. No obstante, es precisa aclarar que, en este caso en particular no existe la posibilidad de negociar con la parte demandada el derecho de propiedad que protege a nuestra representada por orden del Constituyente, de allí lo ilógico del argumento, venda de donde venga, incluso de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma no está exenta de incurrir en violaciones de esta naturaleza.
DEBIDO PROCESO:
"Artículo 49…omissis…
DERECHO DE PETICIÓN:
"Articulo 51…omisis…
El alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a (sic)
derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente. (Vid. sentencia No. 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
VIOLACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE PODERES:
"Artículo 136…omissis…
Un órgano del Poder Ejecutivo (SUNDDE) no puede tener la facultad de frenar o paralizar la actuación de un Tribunal. Al prohibir a los jueces decretar medidas si no existe la previa autorización administrativa, se está rompiendo el equilibrio de poderes, permitiendo que la administración invada la esfera del Poder Judicial.
PREEMINENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
"Artículo 334…omissis…
EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JUSTICIA:
"Artículo 257…omissis…
En razón de lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, formal y muy respetuosamente se solicita a esta superioridad, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO EL ARTÍCULO 41 LITERAL "L" DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO (sic)
INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL: DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 06 DE MARZO DE 2026, MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE (sic)
SECUESTRO, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 25 CONSTITUCIONAL; DECLARE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO en atención a los argumentos antes expuestos y, consecuentemente DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE.
SÉPTIMO
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de las notificaciones a las que hubiere lugar, se señala como domicilio procesal el siguiente: Esquinas de Mijares a Jesuitas, edificio Bandagro, piso 9, oficina 9-1. Parroquia Altagracia. Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, (detrás del Banco Central de Venezuela). Teléfonos: 0414-1121744 / 0414-1007355. Correo: borgesprim.asoccorp@gmail.com.
PETITORIO
De conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional formal y muy respetuosamente se solicita a este tribunal superior:
1. ADMITA el presente recurso de apelación.
2. DECLARE CON LUGAR el recurso.
3. DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO EL ARTÍCULO 41 LITERAL "L" DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.
4. Conforme al artículo 25 Constitucional, DECLARE LA NULIDAD de la decisión de fecha 06 de marzo de 2026 que "NEGÓ EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA", en franca violación de derechos y garantías fundamentales.
5. DECLARE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO en atención a los argumentos antes expuestos.
6. DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.”.-
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2026, por la representación judicial de la parte actora, abogado DIURKIN BOLÍVAR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, contra la decisión dictada en fecha 06/03/2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la medida de secuestro, solicitada por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.-
- IV-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO DE INFORMES:
-I-
Documentales:
1) Copia simple de la constancia de recepción de registro emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con información de registro: Código: 1706 del 14/04/2026, realizado por Sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A, contra la Sociedad Mercantil REFLEJOS DANIELA 62, C.A.,
Por cuanto dicha instrumental, 1 se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, este Juzgado Superior, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones, para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien sentencia observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto. En el caso bajo estudio, este Juzgado Superior ha podido constatar que la presente incidencia, versa sobre la solicitud de decreto de una medida de secuestro, en la demanda que por RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, sigue la Sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A, contra la Sociedad Mercantil REFLEJOS DANIELA 62, C.A, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Expuesto lo anterior, se desprende que del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06/03/2026, centró su análisis al momento de verificar la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto, el Juzgador de instancia señaló que: “…omissis…para que proceda el decreto la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para sostener su solicitud de decreto de la medida”.
Por otra parte, el Tribunal a quo dejó constancia de que el inmueble objeto de la controversia está constituido por un local comercial identificado con el N° A-C18, situado en la planta nivel autopista del Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao, Caracas. En virtud de la naturaleza del inmueble sobre el cual se pretende el decreto cautelar, resultó imperativo para el Tribunal de la causa, invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 41, literal I, establece lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido… L. Dictar o aplicar medidas cautelares… vinculados con relación la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente...omissis…”
En este sentido, y de conformidad con la normativa antes señalada, el Tribunal a quo verificó que no consta en las actas del expediente principal, ni en el cuaderno de medidas, constancia alguna de haberse agotado la instancia administrativa previa. En consecuencia, se NEGO el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, por la representación judicial de la parte actora, por existir una prohibición legal expresa.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que, la representación judicial de la parte actora, fundamentó su escrito de Informes, señalando que, previamente advirtió al Tribunal de Instancia, la inconstitucionalidad del artículo 41, literal "I" del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual supedita el decreto de medidas cautelares al agotamiento previo de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional, para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Sostiene que dicha exigencia actúa como una "alcabala" o barrera burocrática que violenta la supremacía constitucional (Art. 7) y la autonomía del Poder Judicial, por lo que solicitó formalmente la aplicación del control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó que el Juez de Instancia, al negar el secuestro del inmueble basándose meramente en la falta de dicha constancia administrativa, sacrificó la justicia por un mero formalismo, vulnerando con ello el derecho a la propiedad, el debido proceso y, especialmente, la tutela judicial efectiva de la propietaria.
Asimismo, en su escrito denuncia que la decisión recurrida padece del vicio de inmotivación por omisión de razonamientos de hecho y de derecho, argumentando que el Juzgador de Instancia se limitó a una aplicación "automática y aislada" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 41, literal I, sin ponderar los riesgos de que la sentencia quede ilusoria (periculum in mora). Enfatizó que la relación arrendaticia, se encuentra plenamente vencida desde el año 2009, excediendo incluso los límites de duración previstos en el Código Civil y que la falta de acuerdo sobre el canon y la voluntad expresa de no prorrogar el contrato legitiman la pretensión de restitución material del inmueble. En consecuencia, el recurrente solicita que se revoque la negativa de la instancia, se desaplique por control difuso el artículo 41, literal I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por colidir con la Constitución y se decrete de inmediato la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial objeto del litigio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, antes de analizar la presente incidencia cautelar, considera necesario mencionar, sobre la legalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicho lo anterior, es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que las leyes que regulan la materia arrendaticia son de estricto orden público. Esta calificación implica que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento, irrenunciables por convenio entre las partes y que el Estado asume un papel activo en la protección del arrendatario, para equilibrar la relación entre las partes y garantizar la paz social.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2025, Expediente: 24-0646, analizó la procedencia del agotamiento de la instancia administrativa a los fines de que el órgano jurisdiccional posea la facultad necesaria al momento del decreto de la medida preventiva:
“(…)
En el caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión constitucional en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, pues, se admitió una demanda desconociendo el criterio sostenido por esta Sala respecto al agotamiento de la vía administrativa previo a la demanda de desalojo, conforme al artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo, denunció el desconocimiento del criterio de este Alto Tribunal, respecto a la suspensión de los pagos de arrendamientos desalojos y la suspensión de los lapsos procesales, sostenida en sentencia N 156 del 29 de octubre de 2020, y como consecuencia de ello su defendido fue despojado de su derecho al uso y disfrute del bien inmueble objeto de desalojo.
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial, en tal sentido, señaló: ( ) Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial (Resaltado añadido).
Determinado lo anterior, esta Sala advierte que en el presente asunto, la demandante solicitó en su demanda el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento comercial, y consta en copia certificada en el expediente la decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro (folios del 197 al 204 de la pieza anexo N 1), y de la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida de secuestro, solicitada (folios del 232 al 241 de la pieza anexo N 1), y de las cuales se desprende que el Juez, previo acordar la medida, verificó que la parte interesada había agotado el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por lo que no le asiste la razón al hoy accionante, respecto al supuesto desconocimiento de los criterios de esta Sala, así se declara.”.- (Negrillas de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial que antecede se puede constatar, que el requisito de agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no debe ser interpretado como un obstáculo al acceso a la justicia, sino como una condición de procedibilidad legítima al momento de dictar la medida preventiva por ser un requisito de Ley, solicitada por la parte interesa previo análisis a los requisitos contemplados en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la norma en cuestión busca que el Estado, a través de sus órganos administrativos, intente una mediación o verificación previa antes de que el Poder Judicial active mecanismos de ejecución tan gravosos como el secuestro de un local comercial.
Contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de informes, la decisión del Juzgador de Instancia no adolece del vicio de inmotivación, ni puede calificarse como "mecánica" y/o "inmotivada".
DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO
En este sentido, con relación al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 42, del 11 de febrero de 2016, (caso: Afael Thomas Deutsch Hollo,contra la sucesión José Campilongo Capozzoli), ratificada en sentencia número 251, de fecha 1 de julio del año 2019 (caso: Marcello Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya y otros), estableció lo siguiente:
“(…)
Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Énfasis de la Sala)”.-
En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia que el Tribunal a quo, al dictar el fallo de fecha 06 de marzo de 2026, incurrió en una inmotivación por omisión de razonamientos de hecho y de derecho. Sin embargo, del examen minucioso de las actas procesales y del propio texto de la sentencia recurrida, esta Alzada evidencia que dicha denuncia carece de fundamento.
El Tribunal de la causa, no realizó un intento fingido de motivación ni utilizó frases vagas o genéricas. Por el contrario, aplicó una interpretación restrictiva de una norma de estricto orden público. Como consta en el texto del fallo apelado:
“..el Decreto (...) establece en su artículo 41 literal L, lo siguiente: (…) Es el caso, que del artículo antes parcialmente trascrito se desprende la prohibición de decretar medida de secuestro... sin haberse agotado previamente la vía administrativa.
En sintonía condicha norma, este Juzgado constata que el inmueble arrendado es de uso comercial, y que no consta en las actas del expediente principal, y menos aún en este cuaderno de medida, que haya sido agotada la instancia administrativa a que se refiere la norma antes transcrita…omissis…”.-
Lejos de ser una inmotivación por omisión de razonamientos de hecho y de derecho, el Juzgador realizó de forma fáctica el proceso de subsunción: 1) Constató que el inmueble objeto de la medida de secuestro es de uso comercial; 2) Verificó en las actas del expediente la ausencia del agotamiento de la vía administrativa; y 3) Aplicó la consecuencia jurídica de prohibición legal de la medida preventiva. Al existir un razonamiento lógico, expreso y ajustado a derecho, no existe el vicio denunciado, y ASÍ SE DECIDE.
Al constatar la existencia de un razonamiento lógico, expreso y ajustado a derecho, se desestima el vicio denunciado. Los jueces no pueden relajar disposiciones de orden público por mera voluntad de las partes; asimismo, considera esta Alzada que el derecho a la propiedad no es absoluto y se encuentra sujeto a las limitaciones legales que dicta el interés social, siempre en estricto cumplimiento a los postulados contenidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, esta Alzada considera que el alegato presentado por la parte actora, referido al presunto vicio de inmotivación realizado por el Tribunal de la causa, en su fallo del 06/03/2026, es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DEL CONTROL DIFUSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En relación a la solicitud de aplicación del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el artículo 41, literal "I" de la Ley Especial De Arrendamiento Comercial, este Tribunal Superior observa que la norma en cuestión es plenamente compatible con los principios de progresividad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de nuestra Carta Magna. Pretender que este Juzgador desaplique una norma vigente sin que exista, la modificación, derogatoria de dicha Ley especial y/o una Jurisprudencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implicaría una franca vulneración al Debido Proceso y una invasión de las competencias del Poder Legislativo, pues dicha norma establecida por el legislador con vigencia del 23 de mayo de 2014, cumple con su función reguladora del proceso cautelar de todo juicio arrendaticio de inmueble destinado al uso comercial.
En consecuencia, al ser la norma de rango legal, es constitucionalmente válida, por tanto, la solicitud de control difuso, alegada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de que se desaplique el l artículo 41, literal "I" de la Ley Especial De Arrendamiento Comercial, resulta IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a analizar la incidencia cautelar, en la demanda interpuesta sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A, contra la sociedad mercantil REFLEJOS DANIELA 62, C.A, considerando este Juzgado Superior necesario ilustrar, sobre la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias, para que en la necesidad del proceso, y que el obtener la razón, en un juicio, no se convierta en un daño para quien la tiene, por no existir una protección cautelar que garantice las resultas del juicio, es decir, busca evitar un daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina lo ha denominado, el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar, sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
De lo anterior se desprende, que las medidas cautelares, son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se acoge el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Las medidas cautelares por excelencia, persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas sin significar un pronunciamiento al fondo de la pretensión están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa, haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis, no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
En este contexto, trabada la Litis, se considera pertinente señalar lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior en el presente asunto, que el recurso de apelación ejercido, por la representación judicial de la parte actora, DIURKI BOLIVAR LUGO, versa sobre la disconformidad de la decisión dictada por el Tribual a quo el 06/03/2026, en la cual negó la solicitud interpuesta por este, a los fines de que se decrete la de la medida cautelar de secuestro, sobre el local comercial distinguido con el N° A-C18, situado en la planta nivel Autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida Libertador, Municipio Chacao, Caracas; el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106M2); en este sentido, se ha de señalar que según la doctrina, las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante.
Así mismo, con la entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que regula de manera especial los aspectos relacionados con los arrendamientos comerciales, es necesario agotar previamente la vía administrativa, antes de presentar cualquier solicitud de medida cautelar, respecto al inmueble en disputa. Posteriormente, se deben analizar los requisitos establecidos en la normativa civil correspondiente, para determinar la procedencia o no de la medida que se pretenda solicitar, y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ARTÍCULO 41, LITERAL I, DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 41, literal I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.-
La norma antes transcrita establece la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para este Tribunal de Alzada, verificar si en el presente caso, efectivamente se agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), órgano encargado de la defensa de los derechos socioeconómicos y de la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Establecido lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que la representación Judicial de la parte actora, al momento de solicitar el decreto de la medida preventiva sobre el local comercial distinguido con el N° A-C18, situado en la planta nivel Autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida Libertador, Municipio Chacao, Caracas; el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106M2); ante el Tribunal de Instancia, no agotó la vía administrativa, tal como fue admitido por la parte apelante en su escrito de informes, en donde señala que “requerir dicho agotamiento para otorgar una medida de secuestro carece de sentido jurídico y obstaculiza injustificadamente la protección del derecho invocado”, sin embargo consta a los autos que la representación judicial de la parte actora, consignó una constancia de registro ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Este Juzgado Superior, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
Artículo 520:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.”.-
Le corresponde valorar la constancia de recepción de registro emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Dicho documento, al revestir el carácter de instrumento público administrativo, traído en copia simple, se enmarca válidamente dentro de las excepciones taxativas que admite nuestra Ley Adjetiva Civil, para la segunda instancia, habiendo sido consignado de manera oportuna en la fase de Informes, siendo que el único supuesto en que los tribunales de Alzada están eximidos de pronunciarse sobre instrumentos públicos, posiciones juradas o juramento decisorio, es cuando la causa ya se encuentra en estado de sentencia (en vistos). Todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de diciembre de 2025 Expediente: 25-480, en la cual estableció:
“(…)
Para decidir, la Sala observa:
Insiste el recurrente, que el juez superior cometió en la sentencia recurrida el vicio de silencio de pruebas, por cuanto omitió el análisis y pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 30 de enero del 2025, referente al agotamiento de la vía administrativa, aseverando que cumplió con lo establecido en el artículo 41 literal "L" del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es decir, para solicitar la medida cautelar de secuestro.
“(…)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil estima pertinente una vez más como en el acápite anterior, señalar que el referido escrito fue presentado de manera extemporáneo por tardío, ya que el sentenciador de alzada en fecha 18 de noviembre de 2024, indicó que la presente causa se encontraba en fase de vistos, es decir, en etapa de sentencia, por lo que, el sentenciador de alzada no tenía la obligación de pronunciarse al respecto.
Por otro lado, es importante advertir al formalizante que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la etapa de informes el tipo de pruebas que se pueden presentar ante la alzada, es del siguiente tenor En (sic) segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
En ese contexto, se observa que la oportunidad procesal que tenía la parte actora para consignar el presente documento era en fecha 18 de octubre de 2024, tal y como lo señaló el sentenciador de alzada en el cuerpo de la sentencia recurrida (ver folio 198 de la segunda pieza de la medida), y en vista de que fue presentado en fecha posterior, es decir el 30 de enero de 2025, la referida documental no surte efectos en el presente proceso, por cuanto la parte contraria debe tener el control de la prueba. Así se decide.
En consecuencia, y en vista de lo anteriormente señalado el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de silencio de prueba, toda vez que el escrito consignado por la parte actora fue presentado de manera extemporáneo por tardío, razón por la cual se desecha la presente delación y se declara sin lugar el presente recurso de casación tal y como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”.-
Dicho lo anterior, este Juzgador estima pertinente hacer mención de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, expediente N° AA20-C-2024-000688 emanada de la Sala de Casación Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la correcta interpretación del artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ha establecido lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, y en relación con lo anterior, resulta idóneo, realizar expresa mención de lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
La norma antes transcrita establece la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para esta Sala verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente; en este sentido, en relación con el agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargo de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En atención a lo anterior, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente, específicamente la que encuentra inserta en original al folio 69 de la única pieza, acta de audiencia emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional del Distrito Capital, de la cual se desprende “…En la ciudad de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, siendo las 10:00 a.m., del día 10 de abril de 2024, (….) se procede a levantar la presente acta a los efectos de dejar constancia de la celebración PRIMERA oportunidad para la audiencia de acto conciliatorio de acuerdo al procedimiento administrativo iniciada por denuncia asignada bajo los Nº DNODI-9826-23, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ALBINO titular de la (…) a su vez acude como parte actora denunciada ante esta institución la (sic) ciudadano RICARDO JOSE (sic) LEON (sic) LOPEZ (sic) titular de la (…) en representación de CAFÉ TOSTADO 5515 RIF J-40954582-2, INPREABOGADO 114.771 donde la parte denunciante manifiesta: formulo (sic) la denuncia en fecha 17 de mayo de 2023 (…) en tal sentido ambas partes acordaron una segunda audiencia para definir un acto conciliatorio definitivo para ambas partes. En este sentido se deja constancia que, libres de todo apremio y sin coacción alguna fueron atendidos por el funcionario actuante adscrito a la coordinación regional…” por lo que considera esta Máxima Instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y adicional a ello, se evidencia que en el primer acto conciliatorio de dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya sido interpuesto por el hoy demandante para ser autorizado a solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial.
Así entonces, siendo que en el caso concreto, no fue acreditado por la parte solicitante que haya sido agotada la vía administrativa, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y 589. (Vid sentencia RC442 de fecha 6 de julio de 2016,caso: Petros Papafilis, contra los ciudadanos Fawaz N.D. y H.E.).”.-(Resaltado de este Juzgado de Alzada)
Al respecto, se evidencia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analiza las circunstancias cuando se realiza una errónea interpretación del artículo 41, literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incurriéndose en un error trascendental al asumir el agotamiento de la vía administrativa, por el mero transcurso del lapso de treinta (30) días desde la denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), sin considerar la finalidad específica de dicha denuncia, la cual, como bien señala la transcripción jurisprudencial señalada ut supra, se limitó al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, y no tenía como objeto obtener una autorización para solicitar una futura medida cautelar de secuestro ante la vía judicial. Este punto es crucial, ya que el requisito de agotar la vía administrativa, debe estar intrínsecamente ligado a la pretensión judicial interpuesto por la parte actora. Al obviar esta distinción fundamental, se aplicaría de forma automática y descontextualizada la presunción de agotamiento por silencio administrativo, sin analizar si el procedimiento administrativo iniciado guardaba relación directa con la solicitud de secuestro que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial Arrendaticia. La naturaleza prohibitiva de la norma, que restringe la posibilidad de decretar secuestros sin agotar la vía administrativa correspondiente, exige una interpretación rigurosa y una conexión lógica entre el procedimiento administrativo y la medida cautelar solicitada, para garantizar el cumplimiento del procedimiento cautelar aplicable en el caso bajo análisis.
Este Juzgador, al analizar la prueba documental cursante al folio 104, consignada en copia simple de la constancia de recepción de registro código 1706, de fecha 14/04/2026, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), observa que dicha instrumental solo demuestra la apertura o inicio de un trámite emitido ante dicho órgano administrativo, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A., contra REFLEJOS DANIELA 62, C.A. Ahora bien, aun cuando a la presente fecha haya transcurrido el lapso de treinta (30) días contínuos previsto en el artículo 41, literal 'l' del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se evidencia que de la referida constancia no se desprende, bajo ningún concepto, el objeto, motivo o causa de la solicitud formalizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE).
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en expediente N° AA20-C-2024-000688 de fecha 21-03-2025, para que la vía administrativa se considere válidamente agotada a los fines de habilitar la vía judicial, el procedimiento administrativo previo debe versar de manera inequívoca sobre (la autorización para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial).
Este Juzgado de Alzada se encuentra materialmente impedido de determinar si el trámite iniciado bajo el código 1706 de fecha 14/04/2026, identificado en autos, guarda relación con la solicitud de la medida preventiva objeto de esta incidencia, toda vez que la parte actora incumplió con la carga de consignar a las actas del presente expediente, la denuncia o el libelo administrativo que especificara el objeto de la controversia.
Por tanto, al no existir certeza sobre el motivo de la denuncia, la simple constancia de registro resulta insuficiente e ineficaz para demostrar el agotamiento de la instancia administrativa, específica exigida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya interpretación es de orden público y carácter restrictivo. En consecuencia, el pedimento del abogado de la parte actora, para solicitar medida de secuestro sobre el local comercial distinguido con el N° A-C18, situado en la planta nivel Autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida Libertador, Municipio Chacao, Caracas; el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106M2), ante el Tribunal de la causa, debe ser declarado IMPROCEDENTE al no demostrarse el agotamiento de la vía administrativa, específicamente para esta solicitud cautelar, objeto de análisis, lo cual no consta en autos que se haya realizado, y ASÍ SE DECIDE.
En vista de que no se consignó documento fundamental, para el decreto cautelar, en el caso de autos, no se demostró el agotamiento de la vía administrativa, previa por ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), en atención a lo dispuesto en el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal de Alzada, considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo el 06 de marzo de 2026, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, dado los argumentos antes mencionados, este Juzgador, se abstiene de analizar los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, este Juzgado de Alzada debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de marzo de 2026, por la representación Judicial de la parte actora, abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI. C.A, y ASÍ SE DECIDE.
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