-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 25 de mayo de 2026, se inició el presente proceso, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la abogada INDIRA PÉREZ RIVERA, actuando en representación de la parte recurrente, ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, contra el auto dictado, en fecha 11 de mayo de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2025-0001460, (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial).-
Previa distribución de Ley, conoce del presente asunto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 01 de junio de 2026, le da entrada quedando signada bajo el N°AP71-R-2026-000405, contentivo del RECURSO DE HECHO y fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a esa fecha (15/06/2026) para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La representación judicial de la parte solicitante, en su escrito de fecha 18 de mayo de 2026, contentivo de Recurso de Hecho alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Indira Pérez Rivera, abogada, titular de la cédula de identidad número V-9.477.481, e incrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.396, actuando con el carácter acreditado en autos como apoderada judicial de la ciudadana Andry Roque Pérez, parte demandada en el presente juicio, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recurso de hecho contra la decisión contenida en el auto del 11 de mayo de 2026, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que interpuse contra la decisión contenida en el auto del 16 de marzo de 2026 (anexo A).
Relación de los hechos
El día martes 14 de abril de 2026, interpuse recurso de apelación contra la decisión emitida el 16 de marzo de 2026, que negó la prueba de testigo de la adolescente Emily De Armas}.
Con el debido respeto, me permito relatar a este Juzgador el iter procesal a partir de la comparecencia de mi representada en juicio:
1. El 24 de noviembre de 2025, mi mandante se dio por notificada en el juicio que por daño moral sigue el ciudadano Ricardo de Armas en su contra, así como de la medida cautelar decretada en su contra.
2. Según el calendario de la Secretaría del Tribunal, no hubo despacho los días 26, 27, 28, 1 y 2 de diciembre de 2025. Por tanto, el 4 de diciembre de 2025, conforme lo prescribe la ley adjetiva (artículo 602) se formuló oposición a la medida cautelar acordada mediante autos del 6 y 7 de agosto de 2025, al mismo tiempo se promovieron pruebas. En otras palabras, la oposición y la promoción de pruebas se efectuaron al tercer día siguiente de que mi mandante se dió por notificada.
3. El 4 de diciembre de 2025, se interpuso recusación contra el juez de la causa. De manera que la causa se suspendió, hasta el 16 de diciembre de 2025, fecha en que el expediente fue recibido por un el Tribunal Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mientras se sustanciaba la recusación formulada.
4. El 14 de enero de 2026 se dio contestación a la demanda.
5. El 23 de enero de 2026, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asumió nuevamente el conocimiento del juicio (anexo C).
6. Mediante diligencia del 13 de marzo solicité al a quo que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
7. El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti, Tránsito, Bancario y Marítimo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión el 16 de marzo de 2026, en la que negó la prueba solicitada.
8. El 24 de marzo de 2026, las partes involucradas en el presente juicio solicitamos la suspensión de la causa por tres (3) semanas a los fines de procurar una conciliación (anexo D).
9. El 13 de abril de 2026 expiró el lapso de suspensión de la causa, y el 14 de abril de 2026 me di por notificada del fallo del 16 de marzo de 2026 y apelé del mismo (anexo E).
10. El 11 de mayo de 2026, el Tribunal de instancia negó la apelación (anexo F): "(...) donde señala que se da por notificada del auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 y apela de dicho auto; este Tribunal observa que al parte demandada en el presente juicio se encontraba a derecho desde el día trece (13) de marzo de 2026, donde consignó diligencia solicitando pronunciamiento siendo entonces providenciados los medios probatorios por autos de fecha dieciséis (16) de 2026; asimismo en diligencia de fecha 24 de marzo de 2026, las partes acordaron suspender el presente asunto por un lapso de tiempo determinado, siendo esta fecha el último dia del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no ejerció en dicha oportunidad recurso de apelación alguno quedando firme el auto de fecha 16 de marzo de 2026, motivopor el cual es forzoso para este Tribunal negar la apelación ejercida en fecha catorce (14) de abril de 2026 (...)".
De la procedencia del Recurso de Hecho
A) Los días de despacho transcurridos desde que se venció lel lapso para contestar la demanda hasta que se dictó el fallo del 16 de marzo de 2026, el cual se pronunció sobre las medidas cautelares.
Mediante diligencia del 26 de enero de 2026, se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el juicio, a los fines de verificar el lapso para dar contestación a la demanda (así como los subsiguientes actos del proceso) y conocer el tiempo transcurrido desde que se interpuso la oposición a la medida cautelar. Al respecto, solo se obtuvo respuesta del cómputo de días transcurridos cuando la causa estuvo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Anexo G).
El cómputo emitido por el mencionado Juzgado Séptimo y del calendario judicial 2026, expuesto en Cartelera del Tribunal Décimo Tercero (a quo), se advierte que transcurrió con creces el lapso de 8 días para la promoción de pruebas y la respectiva providencia, que prevé el artículo 602 de la ley adjetiva;
véase:
En el Juzgado Séptimo de Primera Instancia:
Diciembre 2025: 17 y 18.
Enero 2026: 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19.
En el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia:
Noviembre 2025: 25
Diciembre 2025: 3
Enero 2026: 23 (teniendo en cuenta el sello de la Secretaría del asiento en el libro diario), 26,27 29.
Febrero 2026: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 18, 19, 23, 24, 25, 26.
Marzo 2026: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13.
Como bien puede apreciarse, el a quo dictó el fallo pronunciándose sobre la apelación de las pruebas luego de haber transcurrido el lapso para proveer sobre las mismas. El lapso para contestar la demanda, expiró el 4 de febrero de 2026; a partir del 5 de febrero inició el lapso para promover. Si se adopta el criterio que el cómputo para promover es por días calendarios conforme lo preve la norma adjetiva, el lapso para promover pruebas y oponerse a las mismas concluyó el 20 de febrero de 2026, y el lapso para providenciar inició el 23 de febrero y concluyó el 26 de febrero de 2026. En el supuesto que el lapso probatorio se computa por días hábiles, para ser más garantista, el lapso para promover concluyó el 4 de marzo de 2026. Por tanto, como el auto de pruebas se dictó el 16 de marzo de 2026, sin duda alguna ya había precluido el lapso para emitir dicha providencia, entonces por mandato de ley, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debió ordenarse la notificación de la decisión, que se apeló y que es objeto del presente recurso, a las partes del proceso.
B) Garantía del derecho a la defensa: deber de notificar a las partes el fallo dictado fuera del lapso.
Ciudadano (a) Juez (a), esta parte demandada el 13 de marzo de 2026 instó al a quo para que providenciara sobre las pruebas promovidas, dada la incertidumbre jurídica que se había generado por la falta de pronunciamiento oportuno. Esta parte se mantuvo a la expectativa a la espera de una decisión que no se dictó dentro de lapso de ley.
Tanto la ley como la doctrina jurisprudencial ha dejado claramente establecido que toda decisión dictada fuera del lapso que prevé la ley debe ordenarse la notificación a las partes, para que ejerzan los recursos, en caso que consideren conveniente, y ejerzan su derecho a la defensa
En el sistema procesal venezolano, la decisión sobre la admisión de pruebas en una incidencia cautelar (o cualquier interlocutoria) que se dicta fuera del lapso legal conlleva la obligación inexcusable del tribunal de notificar a las partes. a jurisprudencia ha señalado que en los procedimientos de oposición a medidas cautelares, el juez cuenta con lapsos breves para providenciar los escritos de pruebas. Este lapso suele ser de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción (véase sentencia de la SPA del 4 de abril de 2024, expediente 2023-0399).
El principio general en el derecho procesal venezolano es que la notificación es obligatoria cuando el juez dicta una decisión fuera del lapso legalmente previsto; que a su vez comprende, por una parte, el principio de certeza y seguridad jurídica, pues si bien las partes tienen la carga de revisar el expediente durante los lapsos en que el tribunal debe decidir, una vez vencido el mismo sin que el juez se haya pronunciado, las partes no están obligadas a una vigilancia indefinida del expediente. Por la otra, los lapsos para ejercer los recursos no comienza a correr por el solo transcurso del tiempo, para que dichos lapsos se activen es estrictamente necesaria la notificación de las partes.
Por tanto, al señalar que esta parte demandada estaba a derecho, a pesar de la incertidumbre que se generó por la falta de pronunciamiento dentro del lapso legal, se quebrantó el orden público constitucional, por haberse subvertido el procedimiento establecido en la ley adjetiva civil.
C) De la tempestividad del recurso de apelación.
Esta parte no quiere eludir la afirmación del a quo respecto de la comparecencia de las partes en litigio el 24 de marzo de 2026, pero dicha comparecencia tuvo como único fin procurar una conciliación.
Sin embargo, ciudadano (a) Juez (a), la apelación es tempestiva, y del análisis realizado me permito exponer varias hipótesis para que compruebe que la decisión de negarla no fue ajustada a derecho:
1) En el supuesto que se confirme la tesis que el a quo no debía notificar a las partes, entonces se debe tomar como cierto que el 24 de marzo de 2026, era el "último día para apelar"; sin embargo, en esa fecha ambas partes en conflicto comparecieron ante el a quo para solicitar la suspensión de la causa, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Lasuspensión del proceso por mutuo acuerdo de las partes paraliza el curso de las causas y, por ende, suspende de pleno derecho los lapsos procesales preclusivos en el estado en que se encuentren, impidiendo su consumación o vencimiento hasta tanto se reanude el proceso. Por tanto, el lapso para apelar quedó congelado ese día (24 de marzo de 2026) y la causa se reanudó al día de despacho siguiente en que expiró el lapso de suspensión de la causa (14 de abril de 2026). Efectivamente, en esa oportunidad la hoy recurrente compareció para interponer el recurso de apelación. Por tanto, la apelación resultaría tempestiva.
2) En el supuesto que esta Superioridad juzgue que ocurrió una notificación tácita por cuanto ambas partes comparecieron ante el a quo el 24 de marzo de 2026, para solicitar la suspensión de la causa; entonces, el lapso para apelar comenzó a correr a partir del día hábil siguiente en que concluyó el lapso de suspensión de la causa; es decir el 14 de abril de 2026. Por tanto, la apelación también resultaría tempestiva.
3) Si esta Superioridad decide que debió ordenarse la notificación de las partes, por cuanto la sentencia del 16 de marzo de 2026 se dictó fuera del lapso; entonces el lapso para apelar comenzaría a transcurrir luego de que conste en autos la notificación de ambas partes. Entonces la apelación interpuesta por esta parte recurrente será anticipada, pero igualmente se tendría como valida, solo que habría que esperar que transcurra el lapso para apelar. Pero igualmente la apelación es valida, aun cuando fuere anticipada.
Por tanto ciudadano (a) Juez (a), no hay duda, que la apelación fue tempestiva y, en consecuencia, no debió ser negada; incluso aún en el último supuesto de las tres (3) hipótesis expuestas, por ser anticipada, la cual no es sancionada conforme a la jurisprudencia.
Así las cosas, conforme al análisis que precede, y en clamor a la justicia, pido que se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene que se escuche la apelación interpuesta contra la decisión contenida en el auto del 16 de marzo de 2026, que negó la prueba de testigo de la adolescente Emily De Armas.
Petitorio
Por las razones de hecho y derecho que preceden, solicito a este Tribunal Superior que a los fines de restituir el orden público, dentro del marco que propugna el Estado de Derecho y de Justicia, que:
1. Declare con lugar el presente recurso de hecho, por cuanto la decisión apelada negó una prueba, con lo que causa un gravamen a la defensa, ya que la misma es pertinente, útil y necesaria al asunto debatido.
2. Revoque el auto del 11 de mayo de 2026 que negó la apelación que interpuse contra la decisión contenida en el auto del 16 de marzo de 2026.
3. Ordene al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admita el recurso de apelación, interpuesto oportunamente contra la decisión contenida en el auto del 16 de marzo de 2026, que negó la exhibición de la prueba documental.
Finalmente, dada la brevedad del lapso perentorio para la interposición del presente recurso de hecho y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, interpongo el presente recurso sin las copias certificadas de rigor; razón por la que solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior que, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, requiera del Juzgado de la Causa las actas procesales necesarias para la resolución del presente medio de impugnación, o en su defecto, admita las copias simples que se anexan al presente escrito, y sean valoradas bajo el principio de finalidad del acto y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), conjuntamente con la diligencia mediante la cual solicité las copias certificadas.
Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación…”.-
-III-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2026, dictó auto negando la apelación ejercida, en fecha 14 de abril de 2026, bajo las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2026, presentada por la abogado en ejercicio Indira Pérez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Andry Roque, también identificada en autos, donde señala que se da por notificada del auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 y apela de dicho auto; este Tribunal observa que la parte demandada en el presente juicio se encontraba a derecho desde el día trece (13) de marzo de 2026, donde consignó diligencia solicitando pronunciamiento, siendo entonces providenciados los medios probatorios por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026; asimismo, en diligencia de fecha 24 de marzo de 2026, las partes acordaron suspender el presente asunto por un lapso de tiempo determinado, siendo esta fecha el último día del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no ejerció en dicha oportunidad recurso de apelación alguno quedando firme el auto de fecha 16 de marzo de 2026, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal negar la apelación ejercida en fecha catorce (14) de abril de 2026....”.-
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, del análisis de fondo del presente Recurso de Hecho, considera éste Juzgador oportuno pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63. Numeral 2" "a" establece:
"Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones...2" a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho (Subrayado de este Tribunal Superior).-
De conformidad con lo anterior, se observa que el auto contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictado por el por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, resulta esta Alzada es COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO presentado en fecha 25 de mayo de 2026, por la abogada INDIRA PÉREZ RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDRY ROQUE PÉREZ, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2025-0001460, (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial) y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, para conocer del presente Recurso de Hecho, corresponde a esta Alzada efectuar el examen preliminar de su admisibilidad, comenzando por el análisis de su tempestividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se cita a continuación:
"Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que el legislador estableció un mecanismo procesal destinado a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de apelación y, por ende, el principio constitucional de la doble instancia. Dicho mecanismo, denominado Recurso de Hecho, tiene por finalidad permitir que el Tribunal de Alzada controle la legalidad de la decisión del Juez A quo, cuando este niega la apelación o la admite en un solo efecto, afectando así el derecho de la parte a recurrir. Este medio de defensa, no tiene por finalidad modificar el contenido de la decisión recurrida, sino restablecer la vía recursiva indebidamente restringida por el Juez de Instancia, siendo procedente sólo dentro del plazo legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, página 450, define el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho ( … ) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RH.000310 de fecha 15 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-000151, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias N 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente N AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: se pronunció la Sala señalando que: El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución ( ). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias ( ) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación .De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación . (Resaltado de la Sala).En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho…”(Resaltado de este Tribunal).-
En efecto, la doctrina clásica así como el fallo emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece que el Recurso de Hecho tiene un carácter instrumental y garantista, al ser un remedio legal que preserva el derecho de la parte a la revisión de la sentencia por un superior jerárquico, evitando que la voluntad del Juez de Primera Instancia limite indebidamente el acceso a la Alzada. Su finalidad es garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, dicho medio recursivo está sujeto a estrictos requisitos de procedencia, en especial el relativo a la tempestividad en su interposición, dado que, por su naturaleza especial, la ley le impone un lapso breve e improrrogable.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el Recurso de Hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la providencia, que negó o admitió parcialmente la apelación, más el término de la distancia, si lo hubiere. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negando la apelación o del que la admita en un solo efecto.-
En este orden de ideas, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el auto que niega la apelación, ejercido por la representación judicial del solicitante, fue dictado en fecha 11 de mayo de 2026, el recurso fue recibido el 25 de mayo de 2026, de acuerdo a la constancia efectuada, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fue distribuido, tal como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia judicial, observando esta Alzada, que entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron diez (10) días de Despacho, discriminados de la siguiente forma: Mayo: martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25; de lo que concluye esta alzada, que el Recurso de Hecho interpuesto, es intempestivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue ejercido fuera de la oportunidad legal correspondiente.-
Con respecto al lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00776, expediente Nro. 09– 385, de fecha 15 de diciembre del 2009, con ponencia en la magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, expresó lo siguiente:
“(…)
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N 2.836, de fecha 19 de noviembre de 2002, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Modesta Arocha, en el cual se estableció, lo siguiente:
El recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido (...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...) (Vid. Sent. N 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.
(…omissis…)
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N 402 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por C.A., Central, Banco Universal, contra José Alberto Pinto Orozco, expediente N 04-769, estableció lo siguiente:
el lapso para el ejercicio del recurso de hecho previsto en el citado artículo 305, el cual es de cinco días hábiles, culminó el 21 de igual mes y año; por tanto, al haberse revocado dicho auto de inadmisión de la apelación por auto de fecha 20 de agosto de 2003, este lo fue dentro del lapso de los cinco días para el ejercicio del recurso de hecho. Tal situación no fue valorada por la recurrida, errando al estimar que a pesar de la existencia de la subversión procesal, la parte no fue diligente y no ejerció el respectivo recurso, como único medio que tenía para impugnar el pronunciamiento de no oír la apelación.
En el sub iudice, ciertamente existió una subversión procesal imputable al Juez de Primera Instancia, al revocar el auto que había negado el recurso de apelación cuando estaba vigente el lapso para ejercer el recurso de hecho, con lo cual se indujo, presuntamente, a la parte apelante a abstenerse de ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues al ver que el auto que le negó la apelación desaparecía por efecto de la revocatoria por contrario imperio contenida en el auto de fecha 20 de agosto de 2003, no tenía razón jurídica para pedir vía hecho que se oyera la apelación .
Conforme a los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, se desprende que el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco (05) días, debe ser computado por días en que efectivamente el tribunal despache, y no por días de distribución o continuos, como erróneamente lo señala el formalizante, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso en toda su máxima expresión…” (Resaltado de esta Alazada).-
Este Juzgador de un análisis de la jurisprudencia que antecede, en el caso bajo estudio, quien aquí sentencia evidencia que en el folio siete (07) del presente expediente, que la parte hoy recurrente dejó constancia de lo siguiente: “…pido a este Juzgado Superior que se tenga como el escrito presentado tempestivamente, por cuanto se hizo ante el a quo y no lo remitió para la alzada…”, ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que los días de Despacho deben ser computados por el Tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, en un lapso de cinco (05) días de Despacho, una vez establecida la negativa de oír el recurso, no como lo alegó la parte hoy recurrente, la cual lo realizó de forma errónea, ante el a quo, en conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, quedando como razón suficiente para este Juzgado, declarar la IMPROCEDENCIA, del Recurso de Hecho ejercido por la abogada INDIRA PÉREZ RIVERA apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, puede concluir este Juzgador de Alzada, que ha quedado evidenciado que el recurrente no presentó el Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso legal previsto, observándose que desde el día 11 de mayo de 2026, oportunidad en la cual el Tribuna A quo dictó la providencia judicial negando la apelación, hasta el día 25 de mayo de 2026, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó el escrito del Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, trascurrieron diez (10) días de Despacho, tal y como se desprende del cómputo señalado en el presente fallo, por lo que se evidencia, que el presente recurso no fue interpuesto ante el Distribuidor de Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en atención con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, al quedar demostrado que el presente Recurso de Hecho, fue ejercido de manera extemporánea, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, intentado en fecha 25 de mayo de 2025, por la abogada INDIRA PÉREZ RIVERA, actuando en representación de la parte recurrente, ciudadana ANDRY ROQUE PÉREZ, contra el auto dictado, en fecha 11 de mayo de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2025-0001460, (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), y ASÍ SE DECIDE.-
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