Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2026, por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A., mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2026, que declaró:
“(…)
–VIII–
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación Judicial de la parte actora, abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A, contra la Sociedad Mercantil REFLEJOS DANIELA 62, C.A, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida preventiva de secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI. C.A, sobre el local comercial distinguido con el N° A-C18, situado en la planta nivel Autopista del Centro Comercial Sambi, ubicado en la avenida Libertador, Municipio Chacao, Caracas; el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106M2), por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 literal "I'" del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: SE CONFIRMA bajo los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de marzo de 2026, que declaró:
(...)"
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: ÚNICO: NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI. C.A, en su escrito libelar. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.".-
CUARTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, al dia veintinueve (29) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con el auto dictado en fecha 05/05/2026
Este Tribunal, para verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 01 de junio de 2026, procede a analizar si en el presente asunto, se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Con el objeto de resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 02 de junio de 2026, y venció el 16 de junio de 2026, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: JUNIO: miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, y la diligencia donde se ejerce el citado recurso de casación, fue suscrita en fecha 02 de junio de 2026, por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2026, fue ejercido en tiempo hábil.
Planteadas así las cosas, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para constatar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin a la incidencia cautelar, dictada el 01 de junio de 2026, por este Tribunal de Alzada, donde se declaró entre otros pronunciamientos SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO, sigue la Sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A, contra la Sociedad Mercantil REFLEJOS DANIELA 62, C.A, asimismo, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el local comercial N° A-C18 (de 106 m²), ubicado en el Centro Comercial Sambil, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, por no cumplir con las exigencias del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual se confirma en su totalidad la decisión previa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2026, en estos casos particulares declaró:
“(…)
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que las decisiones dictadas en una incidencia cautelar se corresponden a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por la materia autónoma que se debate, y así, se ha establecido entre otras, en sentencia número RC-00407, del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otros, asimismo en decisión número RH-741, del 15 de noviembre de 2017, caso: Gustavo Felipe Guzmán, contra Juan Andrius Maurera Prada y Otros, reiterada en sentencia del 11 de noviembre de 2019 número RH-459, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Edgar Manuel Jiménez Rojas, que se estableció lo siguiente:
El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia (Resaltado de la Sala)...”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede constatar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, las decisiones que resuelven una incidencia cautelar, ya sea que estas acuerden, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen una medida preventiva, corresponden a sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin a la incidencia cautelar, esta naturaleza jurídica se fundamenta en que tales pronunciamientos resuelven una materia autónoma e independiente de la controversia principal, lo que les otorga una similitud a las sentencias de fondo, ya que estas afectan derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, este criterio impone al Juez la obligatoriedad de decretar la medida, siempre y cuando se cumplan los extremos de ley establecidos, (fumus boni iuris y periculum in mora), eliminando cualquier margen de discrecionalidad para negarla arbitrariamente, y habilita de forma inmediata el recurso de casación, contra este tipo de fallos, garantizando así, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes.
Ahora bien, en el presente caso bajo estudio, se puede verificar de forma inequívoca que el recurso de casación, fue interpuesto contra una decisión que pone fin a la incidencia cautelar, como se puede observar en la transcripción parcial realizada con anterioridad, de la decisión dictada el 01 de junio de 2026, por este Juzgado Superior, donde se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO. En dicho fallo, se confirmó en su totalidad la decisión previa dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI. C.A.
En este sentido, en el caso de autos, a juicio de este Juzgado, se considera que se cumple con el requisito de que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA CUANTÍA REQUERIDA PARA EJERCICIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este Juzgado Superior Segundo, pudo constatar de las actas que conforman la presente causa, que la Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, en fecha el 24 de octubre de 2025, fue estimada en:
“(…) Se deja expresa constancia que la presente demanda no persigue el pago de cantidad alguna de dinero, sin embargo y a los efectos de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma se estima en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), en atención a la unidad de mayor valor conforme a la página del Banco Central de Venezuela (BCV)…”.-
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que el presente expediente, consiste en una Recisión de contrato y Desalojo, siendo dictada sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva por esta Alzada, en fecha 01 de junio de 2026, en la que declaró entre otros pronunciamientos, SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO y a su vez confirmó en su totalidad, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI. C.A.
Así las cosas, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente mencionar, el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
La decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”.-
En este orden de ideas, el 12 de julio de 2005, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial, el monto de la cuantía necesaria, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado, en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía, que se requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, el caso de Recisión de Contrato y Desalojo, fue presentada el 24 de octubre de 2025, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”.-
Planteadas a si las cosas, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita y la referida disposición normativa, esta Alzada observa que en la oportunidad de presentación de la Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, lo fue el 24 de octubre de 2025, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela que deviene del promedio, ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era el EURO, cuya cotización oscilaba en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 214,41), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 643.230), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar dicho monto.
Sobre este particular, en el caso de autos, considera esta Superioridad, siendo que la causa de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO, fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000, 00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, es suficiente para acceder a casación.
Por tanto, en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación, anunciado por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A., debe ser declarado PROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere, tal y como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.465, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2026, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 01 de junio de 2026; considerando que pone fin a la incidencia cautelar, al negarse la MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GRANDAMI. C.A, antes citada, siendo ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación, y la cuantía estimada, es la requerida para acceder a sede casacional, la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación, intentado por la representación judicial de la parte actora, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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