ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 20 de febrero de 2026, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida. (F. 212).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, esta Superioridad le dio entrada y anotó el ingreso del presente expediente, y fijó para el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, en el caso de ser necesario. (F. 213 y 214).
El 02/03/2026, la representación judicial de la parte demandada, abogado VISMARK RODRÍGUEZ, consignó diligencia en la cual indicó su número telefónico y correo electrónico para la práctica de las notificaciones correspondientes. (F. 215).
En fecha 09/03/2026, la representación judicial de la parte actora, abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, consignó escrito de Informes. (F. 216).
El abogado VISMARK RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, el 26/03/2026. (F. 217 al 221).
La abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el 07 de abril de 2026, escrito de observaciones. (F. 222 al 225).
La representación judicial de la parte demandada, abogado VISMARK RODRÍGUEZ, consignó escrito de observaciones. (F. 226 al 228).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal dictó auto, mediante el cual advirtió a las partes que a partir del día quince (15) de abril de 2026, inclusive, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 229).
-II-
BREVE RELACIÓN DE LO HECHOS
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos, interpuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 31 de enero de 2025, por la ciudadana ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 01 al 135).
En fecha 10 de febrero de 2025, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró (F. 153 y 154):
“(…) PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y tramitar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA NUÑEZ (sic) PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.286, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.854.118.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones, vencido como sea el lapso que alude el articulo por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al Tribunal que conocerá y tramitará la presente causa,
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”.-
El 18 de febrero de 2025, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictó auto en el cual ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, mediante oficio Nro. 2025-057. (F. 155 y 156).
Se recibió el 24/02/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, oficio Nro. 2025-057, de fecha 18/02/2025, mediante el cual se remitió el expediente Nro. AP31-F-V-2025-000031, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza principal de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, a los fines de proceder a su distribución. (F. 157).
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, dictó auto el 27/02/2025, en el cual le dio entrada a la presente demanda y se abocó al conocimiento de la misma, asimismo, le concedió tres (03) días de Despacho a las partes para que ejercieran los derechos y recursos que consideraran pertinentes. (F. 158).
En fecha 19/05/2025, la representación judicial de la parte actora, abogada THIBISAY MENDOZA CORREA, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMONIS, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia. (F. 159 y 160).
El 27 de mayo de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, dictó auto de admisión a la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. (F. 161).
La abogada KEYLIN J. VILORIA G., en su carácter de secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, hizo constar que en esa misma fecha, 11 de junio de 2025, fue librada compulsa al ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa. (F. 164 y 165).
En fecha 26 de junio de 2025, la abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual dejó constancia que consignó emolumentos, a los fines de que fuese practicada la citación de la parte demandada. (F. 167 y 168).
En fecha 04 de julio de 2025, el ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVÉ LINARES, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia que el 04/07/2025, se trasladó a la dirección suministrada en las actas procesales y le indicaron que el ciudadano mencionado tiene más de dos (02) años que no vivía en ese domicilio. (F. 169).
El Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVÉ LINARES, en fecha 05 de agosto de 2025, consignó compulsa dirigida al ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, debidamente recibida y firmada. (F. 171 y 172).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, la abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. (F. 173 y 174).
El ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS FERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, otorgó poder Apud Acta, al abogado VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el 28/11/2025. (F. 182 al 185).
En fecha 16 de diciembre de 2025, la ciudadana ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, otorgó poder especial Apud Acta a la abogada mencionada, para que la represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa. (F. 187 al 189).-
El 22 de enero de 2026, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró (F. 190 al 199):
“(…) PRIMERO: Con lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercida por la ciudadana ANA ROSA NUÑEZ (sic) PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.286, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.854.118.
SEGUNDO: Se condena a pagar los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021, doce (12) meses del año 2022, doce (12) meses del año 2023 y seis (6) meses del 2024; teniendo un total de treinta y cuatro (34) meses, cada uno a seis mil quinientos bolívares (34 x 6.500,00 un total de bolívares Dos Cientos Veintiún Mil (Bs. 221.00, 00). Que al momento de la interposición de la presente demanda fecha 30 de enero de 2025, el precio referencial de la moneda de mayor valor (Euro) publicado por el Banco Central de Venezuela era (Bs. 59,74 por cada Euro).
TERCERO: Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (01) experto perito.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la referida sentencia, a los fines de que se den por notificadas y ejerzan recurso alguno sobre la decisión planteada por este Juzgado. (…)”.-
La representación judicial de la parte demandada, abogado VISMARK RODRÍGUEZ, consignó el 26/01/2026, diligencia en la cual apeló de la sentencia definitiva de fecha 22/01/2026. (F. 201).
La representación judicial de la parte actora, abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA el 06/02/2026, consignó diligencia en la cual solicitó sea ejecutada la sentencia de fecha 22 de enero de 2026, asimismo, requirió la apertura del cuaderno de medidas como lo fue requerido en auto de fecha 30/10/2025. (F. 205 y 206).
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, dictó auto el 18/02/2026, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado VISMARK RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 208 al 209).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ:
Alegó la ciudadana ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, en su libelo de demanda, inserto a los folios 03 al 05 y su vuelto, interpuesto el 31/01/2025, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) I
DEL OBJETO DE LA PRETENCIÓN (sic)
El Objeto de la siguiente demanda es la de accionar por DAÑOS Y PERJUICIOS en vista que el Ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ adeuda Ciento Nueve (109) meses por falta a la cancelación del Canon de Arrendamiento, luego que en fecha 17 de julio del año 2024 el demandado hizo entrega del inmueble objeto de la presente demanda, quedando inconclusa la deuda de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses del año 2021, hasta junio del año 2024; donde el ciudadano Jesús Rojas por su incumplimiento y conducta desplegada por éste, ocasionó el daño y perjuicio a la ciudadana Ana Rosa Núñez, Aludiendo lo que establece El artículo 1167 del Código Civil "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". Como lo promuevo en la presente demanda. En fecha 01 de agosto de 2007 se da inicio a la relación arrendaticia de un inmueble de mi propiedad apartamento distinguido con el N° PB -A, ubicado en la Planta Baja (P-B), hacia el ángulo donde convergen las fachadas Oeste-Sur del Edificio 2, Etapa 2, del Conjunto Residencial Terrazas Del Este, situado en la Avenida Este con la Trasversal 1-4, de la Urbanización Industrial Cloris, en Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, el apartamento tiene una superficie de Setenta y Cinco metros cuadrados (75mtrs2) y consta de un (1) comedor, (1) dormitorio principal, con baño, un (1) baño adicional ,dos (2) dormitorios adicionales, sala lavadero, y área de cocina, un (1) puesto de estacionamiento marcado con el N° 17, el referido inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte Apartamento P-B-B del edificio. Sur: fachada sur; Este: Escaleras generales y Oeste: fachada oeste. Desde la fecha de inicio hasta Diciembre 2014 y parte del mes abril de 2015, el arrendatario mantuvo una responsabilidad de su pago puntual y en progreso de renovar el contrato de los años 2010 y 2011 sin ningún inconveniente ; luego para la fecha del 27 de enero 2011 se le notifica al ciudadano Jesús Rojas que el nuevo canon de arrendamiento fue modificado a partir del mes de enero 2011, dicho instrumento obedece a que era imposible contactar personalmente al arrendatario para formalizar la firma del contrato, el cual no fue suscrito; sin embargo realizaba sus respectivos pagos de canon de arrendamiento hasta abril de 2015, el cual fue su último canon cancelado por un monto de Seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00). A partir del mes de mayo, del 2015 hasta el mes de junio 2024, no fueron cancelados, los cañones de arrendamiento, es decir, quedan impagos los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; así como también todos los meses correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019,
2020, 2021, 2022, 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2024 valorada cada mensualidad en la cantidad de Seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500, 00). Debido a la negativa rotunda del arrendatario Jesús Antonio Rojas de pagar el Canon de arrendamiento desde los meses y años referidos, la demandante Ana Rosa Núñez da inicio a un Procedimiento administrativo previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Vivienda Expediente N° 0301183472-0112351. (Marcado con la letra "A"). En otro orden de idea, en vista que para la fecha de estos pagos de canon de arrendamiento el país sufrió tres (3) reconversiones monetarias, las cuales el ciudadano Jesús Antonio Rojas Hernández por los Daños y Perjuicios, la pérdida que he experimentado y la ganancia que deje de percibir del inmueble de mi propiedad objeto de esta demanda. "Cuando el deudor causó los daños y perjuicios, debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación".
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Los fundamentos legales y contractuales de la presente demanda establecida en el Artículo 1.159 del Código Civil vigente: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley". Artículo 1160 ejusdem dispone "los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Es decir, que al suscribir el ciudadano Jesús Antonio Rojas el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia anteriormente, estaba obligado a cumplir lo estipulado en el mismo, exactamente como fue convenido según las diversas clausulas aceptadas por las partes, entre las cuales se encuentra la del pago oportuno y consecutivo del Canon de Arrendamiento, pues el indicado contrato es Ley entre las partes que lo suscribieron. Artículo 1.264 ibídem del Código Civil: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención". Artículo 1.167 el mismo Código Civil menciona ut supra, cuyo texto expresa: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
CAPITULO (sic) III
DEL PETITORIO
1.- La reparación mediante el pago de una cantidad de dinero, que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio y en otros como satisfactorio. Lo más corriente es que suceda lo primero, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio...
2.- Convenga voluntariamente en pagarme o a ello sea condenado, la cantidad adeudada de los Cánones de arrendamiento insolutos pertinentes a los meses de septiembre 2021 hasta junio 2024...
3.-Igualmente deberá pagar los intereses moratorios de la cantidad adeudada en su oportunidad contractual, según las tasas determinadas por el INPC (Índices Nacionales de Precio al Consumidor) establecido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se decidiera la Practica de una Experticia han sido plasmada por el Ejecutivo Nacional; La primera reconversión a través de las Gacetas Oficiales N°38.638 del 6 de marzo de 2007 con base en el Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Dicho Decreto Ley fue acompañado por Diversas normas de carácter técnico incluyendo la Resolución N° 07-06-02 por la cual se dictan las normas que rigen la Re-expresión Monetaria y el Redondeo el cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.711 del 22 de junio de 2007. La segunda reconversión en Decreto N° 3.332, mediante el cual se establece, que a partir del 4 de junio de 2018, se Re-expresa la Unidad del Sistema Monetario en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad. Dicho Decreto se publicó en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018. La tercera reconversión Decreto N° 4.553 mediante el cual el Ejecutivo Nacional decreto la nueva expresión monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 41.185 del 6 de agosto de 2021, seguidamente el Banco Central de Venezuela en su Resolución N° 21-08-01, dicto las normas que Rigen La Nueva Expresión Monetaria; quedando Publicadas en la Gaceta Oficial N° 42.191 del fecha 16 de agosto de 2021. Como sinónimo de un proceso en el cual los precios estipulados en un Contrato, varían de acuerdo a la variación del Índices Nacionales de Precios al Consumidor (LN.P.C.);cabe destacar que para las fechas de estos pagos y en consideración a las tres reconversiones monetarias surgidas y establecidas por el Banco Central de Venezuela y el I.N.P.C.; sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda, que sea calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela. Ruego al ciudadano juez, no tomar en cuenta el cobro de la deuda existente para los años mayo 2015 y hasta agosto 2021; porque sería Irrisorio el pago de la cantidad adeudada. Por lo cual solicito muy respetuosamente a usted ciudadano Juez que sea tomada en consideración la deuda a partir del mes de septiembre 2021 hasta junio 2024 del pago del canon de arrendamiento en Bolívares Seis mil quinientos (Bs.6.500,00) moneda vigente para el cobro de los cánones adeudados. Muy respetuosamente quiero notificarle ciudadano juez que, en fecha 17 de julio del año 2024 el accionado hizo entrega material de las llaves del inmueble anteriormente descrito, en el Despacho del Defensor Segundo sede Defensa Publica extensión Guarenas-Guatire (marcado con la letra "B"), finalizado el cierre de esta causa en relación al inmueble objeto de esta controversia; quedando inconcluso la deuda de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses y años de septiembre 2021 hasta junio 2024. Dada la circunstancia de que no se haya podido obtener el cancelación de la deuda pendiente, es por lo que se demanda al ciudadano Jesús Antonio Rojas por Daños y Perjuicio ocasionado pese a los esfuerzos efectuados; en tal sentido, es por lo que Yo, Ana Rosa Núñez Pérez, he tomado la determinación de Demandar como formalmente lo hago al Complementaria que se dicte en este Procedimiento. Pido, además, Honorable Juez, que el aquí accionado acepte pagar o a ello sean condenado por este Órgano Tribunalicio, la Indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas por concepto de las cuotas mensuales no pagadas por el ciudadano Jesús Rojas, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordene igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo que se dicte en la presente causa.
Impetramos, además, que sea condenado al pago de las costas, todos los gastos judiciales causado por este procedimiento, originado precisamente por el incumplimiento del ciudadano Jesús Rojas.
4.-Estimo la presente Demanda según Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el Escalafón Judicial "Conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya Cuantía No exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Tipo de cambio de Referencia para la fecha 30 de enero del 2025 publicado por el Banco Central de Venezuela: para la fecha 30 de enero de 2025 Euro 59,74 estableciendo al margen de lo correspondido en Bs. 59,74 multiplicado por 3.000,o0 dando el valor estimado de Bs. 179.220,00 ( anexo tabla del Banco Central de Venezuela) estimando esta demanda por la cantidad de Bs.90.000,00; más los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021, doce (12) meses del año 2022, doce (12) meses del año 2023 y seis (6) meses del 2024; teniendo un total de treinta y cuatro (34) meses, cada uno a seis mil quinientos bolívares (34 x 6.500,00 un total de bolívares Dos ciento Veintiún Mil (Bs. 221.000,00), solicito el pago de honorarios del abogado, los costos del proceso, se acoge a la condena en Costas señalado en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
CAPITULO (sic) IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copias Certificada del Procedimiento Administrativo ante La Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda .Anexo "A" contiene Contrato de Arrendamiento no suscrito por el arrendatario Jesús Rojas, Copia Certificada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Liquidación de los Bienes Conyugales. Certificación del Resumen del Trámite Administrativo Previo a la Demanda del Expediente signado bajo la Nomenclatura N° 0301183472-0112351 Expedida al Organismo de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a la Superintendente Jelixe Carolina Silvio González, de fecha 03 de junio de 2024 de todas sus actuaciones, otros anexos "B"
CAPITULO (sic) V
DEL DOMICILIO
A los efectos de la citación y de cualquier notificación que deba hacerse al demandado Jesús Antonio Rojas expreso al Tribunal que la misma debe efectuarse en la siguiente Dirección:
En el Anexo del Instituto Diagnostico San Bernardino, Avenida Anauco, Caracas Consultorio 102, consultas martes y jueves en el horario comprendido desde las 9.00 a.m. hasta la 1:30 p.m. Teléfonos 0412.984.02.41 / 0412.254.84.21.
Residencia Cristal, apartamento distinguido con la Letra y Número Noventa y uno (91), Piso 9, situado frente a la Avenida Francisco de Miranda, entre las Calles El Lago, Distrito Sucre Estado Miranda. Teléfonos: 0414.161.45.190 / 0416.623.00.95.
Cualquier notificación que deba hacerse a la demandante ciudadana Ana Rosa Núñez Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.181.286, correo arnp2606@gmail.com teléfono se hará La Siguiente Dirección: Calle Páez, Casa N° 45, Pueblo de Baruta Municipio Baruta Estado Miranda: Correo Electrónico Teléfonos: 0416.615.45.97 /0416.201.98.11 /0424.160.24.35. Es Justicia que espero, muy respetuosamente, en esta ciudad en la techa de su presentación. (…)”.-
-IV-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
PRIMERO: ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
La abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROSA NÚÑEZ PÉREZ, consignó escrito de Informes, inserto al folio 216 y su vuelto, en el cual alegó:
“(…) I-DE LA SITUACIÓN PROCESAL (LA REBELDÍA Y LA CONFESIÓN)
Es un hecho acreditado en el expediente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia que la Inacción de la parte demandada ciudadano Jesús Antonio Rojas Hernández, que fue debidamente emplazado (folios 171-172);el debido proceso se cumplió conforme a las formalidades de ley y, de manera voluntaria y contumaz, no compareció a dar contestación a la demanda. Esta omisión procesal genera una confesión ficta, en consecuencia operó la figura de la rebeldía, lo cual genera una presunción de veracidad sobre los hechos narrados, los cuales deben tenerse por ciertos al no haber sido contradicho ni probados en contrario en la oportunidad legal correspondiente.
II.- DEL DAÑO PATRIMONIAL (CANONES DE ARRENDAMIENTO)
La Inactividad de la Contraparte que incumplió con su obligación principal del pago de manera sistemática, acumulando una deuda que asciende a treinta y cuatro (34) meses de canon de arrendamiento. Esta omisión prolongada no solo demuestra la mala fe del arrendatario, sino que ante la falta de contestación a la demanda, dicha deuda queda plenamente reconocida, consolidada y admitida tácticamente, por lo que solicitó muy respetuosamente al Tribunal Superior confirmar la condena al pago íntegro de dichos meses.
III.- DE LAS COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES
Hago especial énfasis en que, dada la naturaleza de la condena y el vencimiento? total de la contraparte (quien ni siquiera compareció a derecho),solicito se mantenga la condena en Costas Procesales y el pago de los Honorarios Profesionales de mi abogado, calculados conforme a la Ley de Aranceles Judiciales y lo determinado por el Juzgado de Primera Instancia. El resarcimiento debe ser integral para que mi patrimonio no se vea afectado por los gastos legales que este incumplimiento me obligó a realizar.
IV.- CONCLUSIÓN Y PETITORIO
En virtud de que el proceso se llevó a cabo respetando el debido proceso y que la contraparte decidió voluntariamente no ejercer su derecho a la defensa (preclusión), solicito a este Juzgado Superior Segundo:
A).-Ratificar en todas sus partes la pretensión de mi demandada en la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a la responsabilidad del demandado.
B).-Confirmar el pago de los 34 meses de cánones adeudados, más la indemnización por daños materiales
C).- Ordenar el pago de las costas y honorarios profesionales de ley.
D).- Dictar Sentencia Definitiva que ponga fin a la presente controversia, que se ordene la ejecución de los montos determinados. (…)”.-
SEGUNDO: ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 26/03/2026, el abogado VISMARK RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ presentó escrito de Informes, inserto a los folios 217 al 221 y su vuelto, señalando lo siguiente:
“(…)
DE LA DECISIÓN APELADA
PUNTO PREVIO
La decisión objeto de apelación la constituye la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 22 de enero de 2026, donde declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana, ANA ROSA NUÑEZ (sic) PÉREZ, en contra de mi patrocinado, ciudadano, JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ; condenándolo a pagar unos supuestos cánones de arrendamiento adeudados desde septiembre hasta diciembre de 2021 más los cánones de arrendamiento de los años 2022. (sic) 2023 y 2024, lo que según el dispositivo de la sentencia suman en total 34 meses de cánones de arrendamiento supuestamente insolutos más las costas procesales.
La motivación del fallo recurrido, transcribe literalmente in extenso, las pretensiones de la parte demandante para argüir, que "...y por cuanto la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la AMDMITE, (sic) cuanto ha lugar en derecho...”, ASÍ SE DECLARA.
De seguidas, indica el juzgador que la prueba promovida por la parte actora como anexo «A», que versa de documento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y contiene además entre otras cosas «Contrato de arrendamiento no suscrito por el arrendatario Jesús Rojas (sic) (negritas y cursivas propias), así como también, «Copia certificada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Liquidación de los Bienes Conyugales, Certificación del Resumen del Trámite Administrativo Previo a la Demanda del Expediente signado bajo la Nomenclatura N° 0301183472-0112351 Expedida al Organismo de la Superintendente Jelixe Carolina Silvio González, de fecha 03 de junio de 2024 de todas sus actuaciones, afirmando que por no haber sido tachado y ser < un documento público de carácter administrativo, se le otorgaba pleno valor probatorio conforme a las normas contenidas en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece que del anexo «B», se extrae acuerdo entre los ciudadanos, JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y ANA ROSA NUÑEZ (sic) PÉREZ, donde el primero hace entrega material del inmueble distinguido con el N.° PB-A.
Es de advertir a quien acá debe decidir, que del acervo probatorio que acompañó al libelo de demanda, con especial atención en los anexos «A y B», no se extrae prueba alguna de que en la relación contractual entre los ciudadanos, JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y ANA ROSA NUÑEZ (sic) PÉREZ, mi patrocinado deba 34 cánones de arrendamiento insolutos de los años 2021, 2022,2023 y 2024, toda vez que la parte actora acompañó en su libelo de demanda notificación de desocupación (folio 14), contrato de arrendamiento entre las partes del año 2007 (folio 16), contrato de arrendamiento entre las partes del año 2008 (folio 18), contrato de arrendamiento agosto 2007/enero 2008 (folio 49), contrato de arrendamiento febrero/diciembre 2008 (folio 50), contrato de arrendamiento enero/diciembre 2010 (folio 51), contrato de arrendamiento enero/diciembre 2010 (folio 54), y contratos de arrendamiento entre los ciudadanos, ALEJANDRO MARTÍNEZ Y CARLOS GONZÁLEZ, partes ajenas a esta controversia (folios 60 al 63).
Corolario de lo supra transcrito, amparado en la normas contenidas Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece con meridiana claridad que «El libelo de demanda deberá expresar: ...(6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo» (cursivas propias), de donde se desprende que es una carga procesal del demandante producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Siendo esto así por disposición expresa de la norma procesal supra indicada, el juez como director del proceso, tiene el deber de proteger las garantías constitucionales evitando el incumplimiento de formalidades esenciales, como la de verificar ab initio in limine litis, los requisitos formales exigidos a las partes, en nuestro caso la del demandante, para poder así constatar el interés jurídico o legitimatio ad causam que ordena la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe sostiene a todo evento, que la parte demandante debió acompañar su pretensión con las pruebas que permitieren al juez de instancia, verificar sí su derecho de acción se sostenía en los documentos fundamentales que prueben su derecho, lo que indefectiblemente por vía de consecuencia violó las normas contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar los elementos que la parte demandante no probó; 14 del mismo código adjetivo, al no verificar ab initio in limine litis como director del proceso, que la parte demandante en su libelo acompañase su pretensión de las pruebas de donde se deduzcan lo que pretende; 15 del mismo código adjetivo, generando una desigualdad procesal al permitir al demandante a través del proceso continuar con una pretensión que debió ser declarada indamisible (sic) de pleno derecho por omitir la carga procesal que el artículo 340 del mismo código adjetivo le impone a la parte actora y desaplicando por vía de consecuencia la orden expresa del artículo 341 del mismo código adjetivo en no admitir la demanda por la omisión del demandante de los documentos fundamentales de su pretensión, vicios estos que quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión, que se espera así sea decidido por esta superioridad y a todo evento se solicita.
Para mayor abundamiento, preciso es acompañar a este escrito decisión de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N.° 000094 contenida en el expediente 25-504 de fecha 06 de marzo de 2026, donde el Magistrado Henry José Timaure Tapia, expresa:
…Omissis….
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.»
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que había incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado - de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.... De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con lo demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su derecho a conocer el fundamento de la pretensión del actor, a su publicidad, lealtad; y además al control in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva, tomo II, pág 34): la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma. (Cfr. Sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Asimismo la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática - debe ser en original o copia certificada. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi • (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
De acuerdo con lo antes señalado lo referido a los presupuestos procesales de una demanda atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de los mismos, necesarios para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
El tribunal de instancia determina que necesariamente debe invertirse la carga de la prueba por vía de consecuencia a que la parte demandada «no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citado la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2025, el lapso para dar contestación de la demanda culminó el día 09 de octubre de 2025, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, en actitud contumaz y rebelde», insistiéndose, sin tener cómo determinar la pretensión por falta documentos fundamentales DE LA PARTE DEMANDANTE, que debieron ser acompañados por el demandante al ser esta su carga procesal, el juez estableció por hechos demostrados los propios hechos que debieron ser acompañados como medios probatorios por la parte accionante, aparentando haber hecho un razonamiento lógico que no hizo, incurriendo en el vicio de inmotivación por petición de principios, ya que afirmó hechos que no se desprenden del expediente, danto por cierto pruebas fundamentales, que no debió invertir puesto que es imperativo del demandante ab initio in limine Litis, lo que lesiona la norma de orden público contenida en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vicio este que a todo evento se denuncia y se espera que se declarado con lugar.
DEL FONDO
El tribunal de instancia establece en su motivación que «se observa claramente que el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandada proviene de la no cancelación de los pagos de los cánones de arrendamiento», establece además que esta tal conducta es «negativa, incumpliendo con sus obligaciones establecidas en el último contrato de arrendamiento, trayendo como consecuencia la apertura de un procedimiento administrativo ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda», lo que no se desprende del respectivo procedimiento administrativo, que la causa hay sido la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como daños y perjuicios, toda vez República que, ni los respectivos contratos de los años 2021, 2022, 2023 y 2024 fueron aportados al proceso por la parte demandada, si esto es así, necesariamente en preguntar cómo el tribunal de cognición arguye que ante la inexistencia de contratos que demuestren una relación de causalidad la parte demandada es quien ocasiona una pérdida de ingresos por concepto de alquiler lo cual afecta su rentabilidad, hecho este que no fue alegado por la parte demandante, y que rompe el equilibrio procesal entre las partes, = violando con lo preceptuado en la norma contenida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al juez suplir argumentos de hecho no alegados por la parte demandante, denuncia que se hace a todo evento y se espera que sea declarada con lugar.
Determina el tribunal de cognición, que al ser imposible a la parte demandada demostrar que recibió el pago al este hecho estar en cabeza del demandado, es un hecho negativo absoluto y por vía de consecuencia se invierte la carga de demostrar el pago como un hecho positivo a la parte demandada, debiéndose insistir como efectivamente se hace, ante la ausencia de la obligación deducida de los contratos de arrendamientos no acompañados en el libelo de la demanda, ¿qué cánones de arrendamiento se deben como daños y perjuicios? ¿Cuál fue el silogismo del tribunal para determinar las obligaciones de pago de unos supuestos cánones de arrendamiento cuando del material aportado por la parte demandante no fue sustentado y promovido por la parte demandante, para concluir que «efectivamente ha logrado establecerse en el presente juicio la insolvencia del Arrendatario-demandado durante los meses indicados por la parte accionantes (sic), lo que forzosamente deriva en la procedencia de la demanda de Daños y Perjuicios. Así se decide».
Quien apela obligatoriamente debe denunciar como efectivamente lo hace, que la parte demandante no cumplió lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código de Civil al no haber aportado el material probatorio que sustentasen su pretensión, no incorporó al proceso las pruebas determinantes para demostrar la obligación de la parte demandada en pagar unos cánones de arrendamiento de unos contratos no traídos al proceso; se denuncia además infringida las normas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar los elementos que la parte demandante no probó; infringida las normas contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no verificar ab initio in limine litis como director del proceso, que la parte demandante en su libelo acompañase su pretensión de las pruebas de donde se deduzcan lo que pretende; se denuncia infringida las normas contenidas del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por generar desigualdad procesal al permitir al demandante a través del proceso continuar con una pretensión que debió ser declarada indamisible (sic) de pleno derecho por omitir la carga procesal que el artículo 340 del mismo código adjetivo le impone a la parte actora y desaplicando por vía de consecuencia la orden expresa del artículo 341 del mismo código adjetivo en no admitir la demanda por la omisión del demandante de los documentos fundamentales de su pretensión, insistiéndose como se indicó ut supra, el quebrantamiento de formas sustanciales por actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión, que se espera así sea decidido por esta superioridad y a todo evento se insiste y se solicita.
Corolario de lo acá expresado, se solicita como efectivamente se hace a todo evento, QUE SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y que por vía de consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, DECRETANDO LA INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta por la parte demandante; en caracas a la fecha de su presentación. (…)”.-
TERCERO: ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 07/04/2026, la abogada MARÍA THIBISAY MENDOZA CORREA, actuando en representación de la parte actora, ciudadana ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ, presentó escrito de observaciones, inserto a los folios 222 al 225 y su vuelto, señalando lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I:
DE LA FALSA ALEGACIÓN SOBRE EL DOCUMENTO
FUNDAMENTAL
1. El Control de Legalidad Inicial
Cuando el Tribunal de Primera Instancia admite una demanda, realiza un examen preliminar. Al decir que la pretensión "no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres", el juez simplemente está cumpliendo con los requisitos de ley para darle curso a la demanda.
El argumento de la contraparte: Probablemente está intentando sugerir que el tribunal admitió la demanda de forma "automática" o superficial, sin entrar a analizar si realmente existe un derecho lesionado o si hay una falta de cualidad (legitimación) en los actores.
2. Confusión entre "Admisión" y "Declaración con Lugar"
Es muy frecuente que la contraparte confunda (a veces deliberadamente) el hecho de que una demanda sea admitida con el hecho de que sea procedente.
Que no sea contraria al orden público permite que el juicio exista.
Pero eso no significa que el demandante tenga la razón en el fondo del asunto (la motivación del fallo final).
3. Autonomía del Juez: El Juez de Primera Instancia tiene la facultad de admitir toda pretensión que cumpla con las formalidades procesales. Alegar que "Por qué fue admitida" es cuestionar la potestad jurisdiccional básica.
4. Falta de sustento: Si la contraparte se limita a criticar la admisión sin desvirtuar los hechos que se plantea en la demanda (como los meses de canon adeudados o el incumplimiento contractual), su defensa se queda en la superficie procesal. Es comprensible que la contraparte intente atacar la validez de las pruebas, especialmente cuando se trata de expedientes Administrativos que han pasado por instancias como la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Observo a este Tribunal que: Dichos señalamientos son una cortina de humo.
El acervo probatorio de esta causa consta de 131 folios de actuaciones administrativas ante la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde quedó plenamente demostrado que el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ era el ocupante del inmueble.
Pretender que un error material de foliación o un antecedente histórico del inmueble anulan la realidad de la ocupación y la deuda, contraviene el Principio de la Verdad Sobre las Formas.
El demandado pretende que este Tribunal ignore que él mismo no compareció ante la autoridad administrativa, En derecho administrativo e inquilinario, la contumacia (la rebeldía o inasistencia voluntaria) no detiene el proceso ni anula las pruebas.
1. La Notificación es lo que cuenta, no la presencia
En las Copias Certificadas que contiene el procedimiento impulsado por la parte actora ante la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde se aprecia que contiene Contrato de Arrendamiento no suscrito por el Arrendatario Jesús Rojas; en el expediente Administrativo constan las boletas de citación entregadas en el inmueble o recibidas por él, la vía administrativa es plenamente válida.
Argumento: Que "La validez del acto administrativo no depende de la voluntad del administrado de comparecer, sino del cumplimiento de las formalidades de notificación por parte del ente público (SUNAVI)".
2. El Principio de "Silencio Administrativo" o Confesión Ficta
Si él fue notificado y decidió no ir, el derecho asume que no tiene argumentos para defenderse; pretende desconocer en esta alzada. Su argumento sobre el Art. 434 es improcedente, ya que la fuente de la obligación (el arrendamiento y la mora de 34 cánones) está plenamente demostrada con las actuaciones de la Superintendencia."
La representación judicial del demandado pretende fundamentar su defensa en una supuesta inexistencia de relación contractual, basándose maliciosamente en documentos que no guardan relación con el fondo de la controversia (mencionando a terceros como "Alejandro Martínez" o "Carlos González, eso es una violación al deber de lealtad y probidad procesal".
La contraparte dedica una extensa pero vacía argumentación (más de 10 folios de narrativa circular) pretendiendo invocar el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe "documento fundamental" por el hecho de que el contrato de arrendamiento no esté suscrito por su representado o por la existencia de documentos de terceros (como los ciudadanos Alejandro y Carlos) que son meros antecedentes históricos del inmueble. La contraparte pretende erróneamente invocar el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para desconocer la relación jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 461 de fecha 31 de julio de 2014 (Caso: Inversiones 1410, C.A.), ha dejado sentado lo siguiente respecto a la prueba de la relación arrendaticia:'
"... la relación arrendaticia es un contrato de tracto sucesivo que no requiere para su existencia de una forma solemne (escrito), pudiendo probarse la misma por cualquier medio de prueba legalmente admitido, atendiendo al principio de libertad probatoria y la "Primacía de la Realidad " sobre las formas...la falta de un contrato escrito no impide probar la relación con otros medios".
El documento fundamental en este proceso es el Expediente Administrativo emanado de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (casi 131 folios), el cual agota la vía previa obligatoria y donde consta la plena identificación de las partes y la pretensión. Consta en autos que el demandado no asistió a las citaciones iniciales ante la SUNAVI, reconociendo tácitamente su cualidad de inquilino. Consta de ciento veintiséis (126) folios útiles, cursante a los folios 06 al 131, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, Copias Certificadas que contiene el procedimiento impulsado por la parte actora ante la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI),donde se aprecia que contiene Contrato de Arrendamiento no suscrito por el Arrendatario Jesús Rojas, Copias Certificadas del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Liquidación de los Bienes Conyugales, Certificación del Resumen Del Trámite Administrativo Previo a la Demanda del Expediente signado bajo la Nomenclatura N° 0301183472-0112351, Expedida a la Superintendente Jelixe Carolina Silvio González, de fecha 03 de junio de 2024 de todas las actuaciones, por lo que es un documento de carácter administrativo y siendo que la contraparte no lo tacho ni lo impugno en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han establecido que la relación arrendaticia es un hecho, no solo un papel. El demandado incurre en "Venire contra factum proprium" (Ir contra sus propios actos). No puede decir en la SUNAVI "soy el inquilino pero no debo" y decir en el Tribunal " no soy el inquilino porque el contrato no está firmado". El demandado ha gastado 10 páginas hablando de formalidades, pero ni una sola línea para probar que pagó los cánones. Negar, es un acto de mala fe procesal que intenta ignorar la primacía de la realidad. El silencio sobre el pago es una confesión de la mora.
CAPÍTULO II:
DE LA CONDUCTA CONTRADICTORIA (Venire Contra Factum
Proprium)
La contraparte alega que "no se extrae prueba alguna" del expediente Administrativo. Sin embargo, Si el demandado no tuviera relación con el inmueble, ¿por qué habría de comparecer ante la autoridad inquilinaria? Su posterior inasistencia y silencio en la vía administrativa no es "falta de prueba de la parte actora", sino una confesión de su falta de argumentos, la cual pretende trasladar ahora a la vía judicial mediante negaciones genéricas que carecen de sustento documental.
Si el Sr. JESÚS ANTONIO ROJAS no fuese el arrendatario, habría alegado la falta de cualidad en el primer acto administrativo. Su silencio y posterior contumacia no pueden ser utilizados hoy como una defensa válida; son, por el contrario, una admisión tácita de su condición de inquilino.
CAPÍTULO III:
DE LA FALTA DE PRUEBA DEL PAGO (Carga de la Inversión)
Resulta asombroso que, tras 10 páginas de argumentos retóricos, la contraparte no dedique ni una sola línea a probar el cumplimiento de su obligación principal: el pago.
El demandado afirma que no hay prueba de los 34 cánones de arrendamiento insolutos. Al respecto, observo lo siguiente:
En derecho inquilinario, una vez afirmada la mora, la carga de la prueba se invierte. Es al deudor a quien le corresponde demostrar el pago mediante los recibos correspondientes o depósitos bancarios.
El demandado no ha consignado en este juicio, ni en el expediente administrativo, un solo comprobante que demuestre el pago de los 6.500 bolívares mensuales adeudados. Por tanto, su desconocimiento de la deuda es una afirmación vacía que no desvirtúa el hecho del incumplimiento.
Se le reclaman 34 cánones de arrendamiento insolutos, valorados en 6.500 bolívares cada uno.
En materia de arrendamiento, una vez alegada la mora, la carga de la prueba se invierte: es el inquilino quien debe presentar los recibos o depósitos.
El demandado ha optado por la técnica de la "distracción procesal", hablando de formalidades inexistentes para ocultar el hecho incontrovertible de que no ha pagado el canon de arrendamiento, causando un daño patrimonial continuado a mi representada.
CAPÍTULO IV:
DE LA CONDENA EN COSTAS Y LA TEMERIDAD PROCESAL
Ciudadano Juez, de la lectura del informe de la contraparte se desprende una intención meramente dilatoria. Al presentar diez (10) folios de argumentaciones retóricas, citando artículos descontextualizados y pretendiendo desconocer hechos que él mismo admitió en la fase administrativa ante la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el demandado incurre en Temeridad Procesal.
Abuso del Derecho de Defensa: El demandado utiliza el proceso no para buscar justicia, evadiendo el pago de los 34 cánones de arrendamiento (6.500 Bs. c/u).
Condena de Ley: Con fundamento en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente que se condene al demandado al pago de las costas procesales. Su persistencia en una defensa sin sustento documental alguno, obligando a mi representada a transitar por esta segunda instancia, debe ser sancionada con el pago de los gastos del proceso y los honorarios profesionales de esta representación.
Indexación Judicial: Dado que el demandado ha dilatado el proceso con argumentos vacíos, solicito que al momento de liquidar la condena, se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria sobre los cánones adeudados, para evitar que el transcurso del tiempo —provocado por sus maniobras— siga perjudicando el patrimonio de la parte actora.
CAPITULO (sic) V:
DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE ANTE LA FISCALÍA Y LOS DAÑOS CAUSADOS
Hago notar a este Tribunal Superior un hecho público y notorio que el demandado pretende omitir en sus diez (10) folios de defensa: Que el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS ya no ocupa el inmueble objeto de la controversia.
Reconocimiento de la Posesión: El año pasado, mediante un procedimiento ante la Fiscalía en Guarenas, el demandado se vio compelido a abandonar el inmueble. Este acto administrativo-judicial es la prueba definitiva de que él ostentaba la cualidad de arrendatario; de lo contrario, la Fiscalía no habría actuado contra su persona. Donde consta en el Anexo "B" constancia de 4 folios 132 al 135 de copia simple del Acta de entrega Material, de fecha 17 de julio de 2024, llevada ante Defensoría Pública del Estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, Defensor Público Segundo (2) Civil y Administrativo Especial Inmobiliaria y para la Defensa a la vivienda, donde se dio el cumplimiento la entrega material del inmueble y de las laves que venía ocupando el ciudadano Jesús Rojas. El hecho de que la Fiscalía de Guarenas haya tenido que intervenir con citaciones para lograr la entrega de las llaves es la prueba irrefutable de dos cosas: 1) La posesión material del inmueble por parte del Sr. Jesús Antonio y 2) Su contumacia (terquedad) y mala fe, al punto de requerir auxilio judicial/fiscal para restituir el bien.
De los Daños y Perjuicios: El demandado. no solo incurrió en la mora de 34 cánones de arrendamiento (6.500 Bs. c/u), sino que entregó la propiedad en condiciones de deterioro manifiesto.
Responsabilidad Civil: Al ser el arrendamiento un contrato donde el inquilino se obliga a "servir de la cosa como un buen padre de familia" y a "restituirla al finalizar el contrato tal como la recibió" (Art. 1.585 y 1.594 del Código Civil), su responsabilidad por los daños causados es total.
Observación Crítica: Resulta contradictorio y violatorio del principio de lealtad procesal que el demandado alegue en esta alzada que "no hay pruebas de la relación", cuando existe un acta de entrega/desalojo ante el Ministerio Público que lo vincula directamente con la vivienda. Su defensa es, por tanto, un fraude a la ley destinado a evadir su responsabilidad civil por los daños y la deuda acumulada.
CAPÍTULO VI:
DE LA RESTITUCIÓN FORZOSA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO
Es imperativo que este Tribunal Superior valore la conducta del demandado previa a esta instancia. El ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, en una clara demostración de su intención de apropiarse indebidamente del uso del inmueble, se negó sistemáticamente a la entrega voluntaria, haciendo necesaria la intervención de la Fiscalía en Guarenas.
Reconocimiento Judicial de la Posesión: El demandado fue citado en varias oportunidades (5) por la representación fiscal. Fue en la segunda audiencia donde, ante la inminencia de consecuencias legales mayores, finalmente accedió a hacer entrega de las llaves del inmueble.
Confesión de Hecho: Esta entrega de llaves ante una autoridad pública constituye una confesión extrajudicial de su cualidad de arrendatario. Resulta jurídicamente aberrante que el demandado alegue ahora en sus informes que "no existe relación contractual", cuando él mismo entregó el inmueble ante un Fiscal del Ministerio Público para dar por terminado el conflicto de ocupación que mantenía. Si él entregó las llaves, es porque él tenía la posesión.
Y si tenía la posesión bajo un canon de 6.500 Bs., debe pagarlo.
El Daño como Consecuencia del Retardo: La necesidad de acudir a instancias penales para recuperar la vivienda confirma la mora de 34 meses y el estado de deterioro en que fue entregado el bien, lo vual fundamenta nuestra pretensión de Daños y Perjuicios. El demandado no puede pretender que su entrega "forzosa" lo exima de las rentas que dejó de pagar mientras se negaba a devolver la propiedad.
CAPÍTULO VII
DE LA VIGENCIA Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
"Hago especial énfasis a este Tribunal sobre la solicitud de Medida Cautelar presentada por esta representación en fecha 30 de octubre de 2025, revalidada el 10 de noviembre de 2025. Dicha solicitud no fue un acto caprichoso, sino una respuesta legal ante el inminente riesgo de pérdida y deterioro del patrimonio de mi representada.
Necesidad de la Medida: La conducta del demandado (mora, contumaz) negativa de entrega) justificó plenamente el Fumus Boni Iuris (Presunción de buen derecho) y el Periculum in Mora (Peligro en la mora).
Confirmación de la Medida: Solicito a este Tribunal Superior que, al dictar sentencia definitiva, ratifique la vigencia de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que los daños causados al inmueble y la deuda acumulada de 34 cánones de arrendamiento hacen imperativo el resguardo de bienes suficientes para garantizar la ejecución de la sentencia y el pago de las costas procesales."
CAPÍTULO VIII:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Art. 585 y 588 CPC)
"Ciudadano Juez Superior, en virtud de la conducta procesal del demandado, quien ha demostrado una palmaria mala fe al desconocer en esta alzada hechos que admitió ante la SUNAVI y ante la Fiscalía de Guarenas, y vista la mora acumulada de 34 cánones de arrendamiento (6.500 Bs. c/u) junto con los graves deterioros causados al inmueble, esta representación fundamenta y solicita formalmente:
1-Procedencia del Fumus Boni luris: El 'buen derecho' de mi representada ha quedado acreditado no solo con la sentencia de primera instancia, sino con el expediente administrativo en la Supe intendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y el acta de restitución forzosa de llaves ante el Ministerio Público.
2-Procedencia del Periculum in Mora: El riesgo de insolvencia o de nuevas maniobras dilatorias por parte del Sr. JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ es evidente. Su estrategia de 'hablar por hablar en 10 folios busca ganar tiempo para evadir su responsabilidad civil y el pago de las costas.
Petición Concreta: Solicito que este Tribunal Superior, en resguardo de las resultas del juicio y para garantizar el pago de la deuda e indemnizaciones por daños, decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del accionado Jesús Antonio Rojas Ubicado en las Residencias Cristal, distinguido con la Letra y Numero A- Noventa y Uno (A-91), en el ángulo Sur- Este de la Octava (8va) Planta Tipo o Noveno (9no), Piso del Edificio CRISTAL "A" del mencionado Conjunto, situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, entre las Calles El Lago, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Sucre, Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre del año 1987, oficiando para ello a los registros correspondientes.
Es un contrasentido que el tribunal de instancia haya reconocido el derecho la definitiva pero haya omitido la protección cautelar efectiva, dejando la representada en una situación de vulnerabilidad ante un deudor contumaz."
CAPITULO (sic) IX
CONCLUSIÓN
Ciudadano Juez, la contestación e informe de la contraparte no es más que una digresión jurídica que evita tocar el fondo: El demandado ha incumplido y el demandado no paga. Ciudadano Juez, las observaciones aquí expuestas demuestran que la defensa del demandado es meramente dilatoria. Los 131 folios consignados son prueba fehaciente de un procedimiento legalmente sustanciado donde el Sr. Rojas tuvo oportunidad de defensa y prefirió el silencio. Solicito que, al momento de Ratifica la Sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de fecha 22 de enero de 2026, sea en todas sus partes, la condena en costas contra quien apeló o se defendió sin razón, se deseche las alegaciones dilatoria de la contra parte por improcedente la argumentación, y valore el acervo probatorio de los 131 folios administrativos "En definitiva, Ciudadano Juez, el demandado pretende que este Tribunal ignore la realidad físicas y jurídica: él ocupó el inmueble, fue necesaria la fuerza del Ministerio Público para que entregara las llaves, y ahora pretende desconocer su obligación de pago. Su defensa no es más que un ejercicio de cinismo procesal que debe ser castigado con la confirmación de la sentencia definitiva y la correspondiente condena en costas."
Es justicia que espero, a la fecha de su presentación. (…)”.-
CUARTO: ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
El abogado VISMARK RODRÍGUEZ, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, presentó escrito de observaciones, inserto a los folios 226 al 228 y su vuelto, el 14/04/2026, mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…) DE LA DECISIÓN APELADA
PUNTO PREVIO
La decisión objeto de apelación la constituye la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 22 de enero de 2026, donde declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana, ANA ROSA NUÑEZ (sic) PÉREZ, en contra de mi patrocinado, ciudadano, JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ; condenándolo a pagar unos supuestos cánones de arrendamiento adeudados desde septiembre hasta diciembre de 2021 más los cánones de arrendamiento de los años 2022. 2023 y 2024, lo que según el dispositivo de la sentencia suman en total 34 meses de cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, más las costas procesales.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Motiva en su escrito de observaciones del siete (07) de abril de 2026, que el juez de cognición cumple con su deber al admitir una demanda, cuando «Al decir que la pretensión no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres», el juez simplemente está cumpliendo con los requisitos de ley para darle curso a la demanda», obviando que las normas contenidas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de estricto orden público, exigen que el juez verifique ex ante de la admisión de la demanda, sí esta cumple con los requisitos exigidos por las normas contenidas en el ya citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con ello, el juez está obligado a verificar que la demanda cumpla con el ordinal sexto (6°) que exige con meridiana claridad que toda demanda deba expresar los documentos fundamentales de los cuales se derive su derecho y acompañarlos junto al libelo.
Se insiste, todo el acervo probatorio incorporado por la parte actora, se resume a un procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), así como también el procedimiento incoado en contra de mi mandante ante la defensa púbica, sin que se desprendan del libelo de demanda ni de todas las pruebas aportadas, documentos fundamentales que debieron ser acompañadas por la demanda, esto es, contratos de arrendamientos que acrediten la relación sustantiva.
Ello así, quien acá suscribe considera oportuno indicar que del acervo probatorio de la parte demandada que acompaña a su pretensión sólo se extrae que justifica el procedimiento ante la (SUNAVI), (sic) «el desalojo por la necesidad de que el propietario ocupe el inmueble» y acompaña su pretensión con documentales contratos de arrendamiento 2007, 2008, 2010, (A) (B) y (C), notificación de desalojo (D), constancia de concubinato (E), y contrato de arrendamiento del concubino, donde explica que este debió arrendar desde el 2008 al 2009, folio 12 del expediente.
Así mismo, del folio 13 del expediente se extrae en el apartado PETITORIO, «necesidad de ocupar el inmueble», y de los contratos aportados, agosto 2007 / enero 2008, folio (16), febrero 2008 / diciembre 2008, folio (18), agosto 2007 / enero 2008, folio (49), febrero 2008 / diciembre 2008, folio (50), enero 2010 / diciembre 2010, folio (51), todos contratos de arrendamientos distintos a los contratos cuyos cánones de arrendamiento se demandaron por los supuestos daños y perjuicios; del mismo modo la notificación que riela en el folio (53), de donde se extrae «en vista de la necesidad que me surgió como propietario de ocupar el inmueble, contrato de arrendamiento de fecha enero 2011 / diciembre 2011, folio 54; cónsono con lo alegado en el acto de inicio ante la Defensa Pública, fundamentada su pretensión en el artículo 91 ordinal 2°, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, folio 81, así como la fundamentación de su pretensión en los mismos términos señalados en el precitado artículo 91.2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se extrae de los folios 83 y 85.
De todo este hacer probatorio y que la parte demandante incorporó como documentales que sustentan su pretensión, no se extrae que haya acompañado el libelo con los contratos de arrendamiento de los años que demandó como insolutos ni mucho menos, se extrae de los procedimientos ante la (SUNAVI) ni ante la Defensa Pública, dichos contratos, solo se extrae que en vista de la necesidad de ocupar como propietario el inmueble» inició dichos procedimientos, sin que haya acompañado contrato de arrendamiento alguno de los años 2021, 2022, 2023 y 2024.
Quien suscribe necesariamente debe insistir que el juez está llamado a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, presupuestos ordenados en el artículo 340 y que el juez de cognición no advirtió al admitir una demanda que carecía de los documentos fundamentales.
Tal y como se desprende del fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental:
…Omissis…
La prueba promovida por la parte actora como anexo «A», que versa de documento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y contiene además entre otras cosas «Contrato de arrendamiento no suscrito por el arrendatario Jesús Rojas (sic) (negritas y cursivas propias), así como también, «Copia certificada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Liquidación de los Bienes Conyugales, Certificación del Resumen del Trámite Administrativo Previo a la Demanda del Expediente signado bajo la Nomenclatura N° 0301183472-0112351. no contienen como se indicó ut supra, elementos que permitan verificar la existencia de cánones de arrendamiento de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, cánones estos que fueron declarados con lugar por daños Y perjuicios sin que haya certeza de su existencia, estas documentales sólo aportan la existencia de un procedimiento previo a la demanda judicial pero no la causa del incumplimiento del supuesto pago, y que debió arrojar por vía de consecuencia de inadmisibilidad de la demanda por omisión de la carga procesal, ordenada en el artículo 340 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil,
Al dar por probados hechos que no fueron valorados ni fueron determinados ab initio, la pretensión del demandante no pudo ser determinada porque dichos hechos no se desprenden del libelo de demanda ni fueron acompañados por la parte actora, se insiste, el juez estableció por hechos demostrados los propios hechos que debieron ser acompañados como documentos fundamentales o medios probatorios por la parte accionante, incurriendo en el vicio de inmotivación por petición de principios, ya que afirmó hechos que no se desprenden del expediente, danto por cierto pruebas fundamentales, que no debió invertir puesto que es imperativo del demandante ab initio in limine Litis, lo que lesiona la norma de orden público contenida en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vicio este que a todo evento se denuncia y se espera que se declarado con lugar.
Aduce el accionante, que sólo por el simple hecho de existir un procedimiento administrativo ante la (SUNAVI), «donde se aprecia que contiene Contrato de Arrendamiento no suscrito por el Arrendatario (sic)
Jesús Rojas, esto es suficiente para otorgar validez al acto administrativo, y toda vez que mi representado al estar «notificado» y decidir «no ir» se presume per se que no se tienen argumentos para la defensa sosteniendo de forma temeraria, que la fuente de la obligación «el arrendamiento y la mora de 34 cánones»), está completamente demostrada; lo que necesariamente esta defensa técnica debe contradecir a todo evento como efectivamente se hace, el procedimiento ante la (SUNAVI), sólo demuestra el cumplimiento previo de dicha instancia antes de la demanda judicial, dicho procedimiento adolece de los contratos que prueben y demuestren la existencia de esos supuestos 34 cánones insolutos.
Invoca criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Civil, donde de forma errada fija hechos y dichos por nuestra máxima Sala, no ha determinado el criterio invocado en el extracto transcrito, intentando confundir la bona fides de quien acá debe decidir, insistiendo que el «el documento fundamental en este proceso es el Expediente Administrativo emanado de la Superintendencia (sic) Nacional de Arrendamiento Inmobiliario (SUNAVI), como si lo que se extrae de dichas documentales fueran suficientes para probar los supuestos cánones insolutos de los años 2021. 2022. 2023 y 2024, toda vez que como se ha indicado, no se extrae de lo aportado por la parte accionante contratos de arrendamiento de los años invocados en pretensión y mucho menos los cánones estos que son el objeto de su pretensión, que debieron ser incorporados al proceso, cosa que no ocurrió; alegando a su favor de forma superficial la teoría de los hechos propios, toda vez y se insiste, que las documentales aportadas no demuestran cánones de arrendamiento insolutos de los años demandados por daños y perjuicios.
Afirma que ante la ausencia de la falta de pago por parte de mi mandante, en materia de «derecho inquilinario (sic)» la carga de la prueba se invierte y es el deudor quien debe demostrar el pago, debiéndose insistir, no existe en el libelo documentos fundamentales que demuestren los supuestos cánones insolutos de los daños y perjuicios demandados.
Quien acá suscribe, se ampara en las normas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que permite a cualquier parte, ejercer el derecho a la defensa en cualquier grado y estado, incluyendo el proceso en la instancia superior, lo que la doctrina denomina principio de doble instancia; ejercicio este que es cónsono ante la instancia en la que nos encontramos, siendo la defensa una garantía constitucional se estima que no se debería sancionar a la parte que lo ejerce simplemente por el hecho del propio ejercicio.
DE LO QUE SE PIDE
1. Se ratifica como infringidas las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código de Civil al no haber la parte actora aportado el material probatorio sustentase su pretensión.
2. Se ratifica como infringidas las normas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al juez apreciar elementos que la parte demandante no incorporó al proceso.
3. Se ratifica como infringidas las normas contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no verificarse ab initio in limine Litis, que la parte demandante en su libelo acompañase su pretensión de las pruebas de donde se deduzcan lo que pretende.
4. Se ratifica y se denuncia infringidas las normas contenidas del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por generar desigualdad procesal al permitir al demandante a través del proceso continuar con una pretensión que debió ser declarada indamisible (sic) de pleno derecho por omitir la carga procesal que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ratifica infringidas por falta de aplicación, las normas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar inadmisible por vía de consecuencia la demanda por ausencia de documentos fundamentales de la pretensión invocada por el demandante, quien desaplicó el artículo 341 del mismo código adjetivo, insiste y se solicita. (…)”.-
-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de enero de 2026, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio (F. 190 al 197), declaró:
“(…)
-IlI-
DEL FONDO
Del análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por el proceso; en virtud de la iniciativa probatoria de la parte actora, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia:
En primer lugar, es importante resaltar que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En sintonía con lo anterior, observa esta juzgadora que el artículo 1.167 eiusdem establece que:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer a su elección, las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato o bien a su resolución, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados.
En segundo término, el daño, sea material o moral, debe provenir de un hecho ilícito, que consista en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente; o bien, en un acto abusivo del derecho.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en numerosos fallos que los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación y visto que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios y daño moral, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
"Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
"Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material q moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada..."
En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el rea en resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
"En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
“Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra "Heurística del Derecho de Obligaciones", pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
"Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante - víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1 - EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3 - QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño."
De los artículos anteriormente trascritos y de las citadas doctrinas, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, al primero de estos elementos, se observa claramente que el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandada proviene, dela no cancelación de los pagos de los cánones de arrendamiento, de ciento nueve (109) meses de canon de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (01)apartamento distinguido con el N° PB-A, ubicado en la Planta Baja (P-B), hacia el ángulo donde convergen las fachadas Oeste-Sur del edificio 2, Etapa 2, del Conjunto Residencial Terrazas del Este, situado en la avenida Este con la Trasversal 1-4, de la Urbanización Industrial Cloris, en Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, quedando inconclusa la deuda responsabilizando al ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, (sic) de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de septiembre 2021 hasta junio 2024.
En segundo término podemos encuadrar que la conducta del demandado fue negativa, incumpliendo con sus obligaciones establecidas en el último contrato de arrendamiento, trayendo esto como consecuencia la apertura de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal como se puede evidenciar en el Expediente N° 0301183472-0112351, que fue consignado en copia certificada ante este Juzgado, previo a la demanda incoada ante este Juzgado, trayendo esto como consecuencia el desalojo del bien inmueble (apartamento).
En consecuencia, de lo anterior trayendo esto como el tercer elemento un daño patrimonial de índole económico y legal a la parte actora ciudadana, generando pérdida de ingresos por concepto de alquiler lo cual afecta la rentabilidad de su propiedad y que el propietario del inmueble debe de asumir los costos asociados con los honorarios profesionales de los abogados y procedimientos judiciales para reclamar la deuda.
De manera que la presente demanda trata de una acción de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana ANA ROSA NUÑEZ (sic) PÉREZ, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, todos ya han quedado debidamente identificados up supra, aduciéndose en el presente caso la insolvencia de los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo, del 2015 hasta el mes de junio de 2024, estimando esta demanda por la cantidad de Bs. 90.000,00; más los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021, doce (12) meses del año 2022, doce (12) meses del año 2023 y seis (6) meses del 2024; teniendo un total de treinta y cuatro (34) meses, cada uno a seis mil quinientos bolívares (34 x 6.500,00 un total de bolívares Dos Cientos Veintiún Mil (Bs. 221.000,00).
La parte demandada, ante el alegato de los accionantes en cuanto al impago de los cánones de arrendamiento, no manifestó su oposición a los montos y los hechos, sin negar, rechazar y/o contradecir la demanda, ni desconociéndola en toda forma de derecho, ni señalando como defensa de fondo o consignando facturas originales y legales que acreditaren asertivamente el pago de dichos cánones, objeto de la presente demanda, contenido en supuesta falta o ausencia de pago total o parcial de cada mes, aduciendo la parte actora en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, específicamente en la cláusula NOVENA, la cual establece lo siguiente: "(...) La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir desocupación del inmueble y así mismo la resolución de presente contrato. (...)".
Nuestra normativa sustantiva civil pauta lo referente a la obligatoriedad del cumplimiento de los términos contractuales y las obligaciones que generen dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.159.- "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”
Artículo 1.160.- "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligando solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 506.- "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Cursiva del Tribunal).
En el caso en concreto la alegación de la falta de pago de la parte demandada constituye un hecho negativo y tal como expresaba el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: "Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos".
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/05/2016, Exp. AA20-C-2015-000831, dictó Sentencia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco donde puntualizó:
…Omissis…
En el caso de autos la parte accionante interpone la presente demanda por Daños y Perjuicios, al señalar el incumplimiento de la parte accionada en cuanto a su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021, doce (12) meses del año 2022 doce (12) meses del año 2023 y seis (6) meses del 2024; teniendo un total de treinta y cuatro (34) meses, lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita up supra, constituye un hecho negativo absoluto, lo que ocasiona la inversión de la carga de la prueba en la persona del demandado, y esto constituye un principio de derecho probatorio, reconocido y aceptado por nuestra jurisprudencia patria y doctrina (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997. Pág. 78) siendo la parte demandada quien a todas luces debía probar su materialización, es decir, comprobar el pago o el hecho extintivo de la obligación; siendo que la parte accionada en el caso de autos, no procedió a rechazar, negar y contradecir el impago de dichos cánones de arrendamiento, sin traer a los autos elementos que desvirtuaran los alegatos de la demandante y comprobaran de forma fehaciente que el demandado hubiere honrado el pago de los cánones arrendaticios aquí demandados. Así se determina.
Quiere hacer esta jurisdicente hacer acotación y ratificar lo expresado up supra, en cuanto a que la carga de la prueba u onnusprobandi recae en cabeza del demandado, es decir, suya era la carga de probar la liberación de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento demandados, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, esta Juzgadora en atención a que no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (...)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
De todo lo anterior, podemos concluir que efectivamente ha logrado establecerse en el presente juicio, la insolvencia del Arrendatario-demandado; durante los meses indicados por la parte accionantes, lo que forzosamente deriva en la procedencia de la demanda de Daños y Perjuicios. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior se estima igualmente la procedencia de la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados por la parte accionante, por cuanto fue el acuerdo al que llegaron las partes autonomía de la voluntad de las partes y actos propios- y cada cual según su posición tenía y tiene una expectativa legitıma, el arrendador de cuanto se le debe pagar y la arrendataria cuanto debe pagar por el negocio jurídico, pagaderos por supuesto tal como han sido establecidos. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto puede esta juzgadora en el caso sub-lite concluir que la parte demandada no demostró fehacientemente el pago de los cánones de arrendamiento demandados y por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de : convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y considera por tanto que debe prosperar en derecho la procedencia de la presente demanda, razón por la cual se declara CON LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la presente demanda y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia. Así se Declara.
- IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercida por la ciudadana ANA ROSA NUÑEZ (sic) PÈREZ, (sic) venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.286, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, (sic) quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.854.118.
SEGUNDO: Se condena a pagar los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021, doce (12) meses del año 2022, doce (12) meses del año 2023 y seis (6) meses del 2024; teniendo un total de treinta y cuatro (34) meses, cada uno a seis mil quinientos bolívares (34 x 6.500,00 un total de bolívares Dos Cientos Veintiún Mil (Bs. 221.000,00). Que al momento de la interposición de la presente demanda fecha 30 de Enero de 2025,el precio referencial de la moneda de mayor valor (Euro €) publicado por el Banco Central de Venezuela era (Bs. 59,74 por cada Euro €).
TERCERO: Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (01) experto perito.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena a notificar a las partes de la referida sentencia, a los fines de que se den por notificadas y ejerzan recurso alguno sobre la decisión planteada por este Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. (…)”.-
-VI-
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Sentenciador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.-
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, prevé:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo tanto, se considera este Juzgado competente para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2026, por el abogado VISMARK RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en fecha 22 de enero de 2026, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, y ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
PUNTO PREVIO:
CONDUCCIÓN DEL PROCESO Y LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Segundo, pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Se defiere la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2026, por el abogado VISMARK RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2026, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que declaró:
“(…)
- IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercida por la ciudadana ANA ROSA NUÑEZ (sic) PÈREZ, (sic) venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.286, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, (sic) quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.854.118.
SEGUNDO: Se condena a pagar los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021, doce (12) meses del año 2022, doce (12) meses del año 2023 y seis (6) meses del 2024; teniendo un total de treinta y cuatro (34) meses, cada uno a seis mil quinientos bolívares (34 x 6.500,00 un total de bolívares Dos Cientos Veintiún Mil (Bs. 221.000,00). Que al momento de la interposición de la presente demanda fecha 30 de Enero de 2025,el precio referencial de la moneda de mayor valor (Euro €) publicado por el Banco Central de Venezuela era (Bs. 59,74 por cada Euro €).
TERCERO: Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (01) experto perito.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena a notificar a las partes de la referida sentencia, a los fines de que se den por notificadas y ejerzan recurso alguno sobre la decisión planteada por este Juzgado...”.-
No obstante, en el caso bajo estudio, es necesario mencionar que la parte actora, ciudadana ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ, ejerce una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, por cuanto alegó que le adeuda ciento nueve (109) meses, por falta de pago de canon de arrendamiento, de un inmueble destinado a vivienda, correspondiente a las mensualidades vencidas de los meses del año 2021 hasta junio del año 2024, igualmente, los intereses moratorios, de la cantidad adeudada en su oportunidad contractual, según las tasas determinadas por el Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC), establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).
En atención a lo anterior, no queda dudas, que se trata de una acción, derivada de la previa existencia de una relación arrendaticia, la cual persigue, mediante la vía de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, el cobro de los mencionados cánones y demás conceptos, que afirma la parte demandante están insolutos, lo cual amerita que este Juzgado Superior, efectúe sus consideraciones previas al análisis de la controversia, cuya conclusión determinará a su vez, si hay o no necesidad de avanzar al conocimiento del fondo de la presente causa, por ello, se procede a señalar lo siguiente:
• PRIMERO: DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO:
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, es necesario que esta Superioridad resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, así como las consecuencias que de éstas deriven, en virtud de que se trata de materia de orden público, sobre la cual puede pronunciarse de oficio el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, con el objeto de mantener la estabilidad jurídica de las partes en el juicio instaurado.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida, en el Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse en atención al Principio de Conducción, la facultad del Juez como director del proceso, de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente actuar de oficio, cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador, en primer término, examinar la admisibilidad de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la representación judicial de la ciudadana ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, y ASÍ SE DECIDE.-
• SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En este orden de ideas, una vez precisada la conducción que del proceso tiene todo Juzgador, corresponde ahondar en lo que concierne a la admisibilidad de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, tomando en consideración, que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto el Alto Tribunal de la República ha establecido que: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (TSJ, SC, 18/05/2001, Exp. 00-2055).
Sobre la oportunidad para el examen y posible declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, contenida en el expediente N° 12-0547, en la cual a su vez, se cita el criterio que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en materia del análisis y declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, refirió lo siguiente:
“(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril -agosto- de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
'.para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” -Negrillas y subrayado de la Sala-.
Más recientemente, sobre la declaratoria de la inadmisibilidad y su finalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 14 de mayo de 2025, contenida en el expediente N° 13-0849, señaló lo siguiente:
“(…)
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Sala como prolegómeno señalar que las causales de inadmisibilidad en cualquier proceso, y en especial el de amparo constitucional, son de estricto orden público pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso ya que vienen a constituir barreras que establece el legislador al ejercicio deliberado de una acción jurisdiccional; por lo cual, ante cualquier intento de activación de los órganos jurisdiccionales, el juez se encuentra obligado a realizar un análisis previo al margen de las pretensiones y las situaciones de mérito que son delatadas por el accionante y contradichas por su contraparte en el proceso. Tal análisis, se constituye al examen pormenorizado de elementos de forma que impiden al tribunal competente, el conocimiento de la materia de fondo controvertida, por cuanto el legislador consideró que, de no cumplir tales aspectos formales, debía limitarse e impedirse el acceso a la obtención de una decisión de mérito…” -Negrillas de esta Alzada-.
Así, queda establecido por criterio jurisprudencial, el examen sobre la admisibilidad de la demanda y el cumplimiento de los requisitos legales, para que se le dé curso ante los órganos jurisdiccionales, puede darse en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio por el Juzgador, por lo que no se requiere que sea alegada por alguna de las partes, para que el Juzgador en conocimiento de la respectiva causa, efectúe el examen e incluso, declare de manera sobrevenida, la inadmisibilidad de la demanda, en ejercicio de la garantía del cumplimiento de los requisitos legales que el legislador exige para su admisión y posterior sustanciación procesal, hasta la conclusión mediante el fallo correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.
Se observa, que la norma citada, exige que la demanda no contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal expresa, sin embargo, hay algo más, que es el criterio jurisprudencial imperante, que también debe ser cumplido, en materia de la admisibilidad de la demanda. En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 13 de febrero de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000452, sentencia N° RC.000028, reiterando su criterio sobre la inadmisibilidad de la demanda, cuando no se ajusta a la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…)
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
(…Omissis…)
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)…” -Resaltado de la Sala-.
Referido lo anterior, este Juzgado Superior, entra al análisis de la normativa vinculada a la materia del arriendo de viviendas, con especial atención al procedimiento administrativo previo a las actuaciones judiciales, así como su influencia sobre la admisibilidad de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante la cual, la parte actora persigue el cobro de los cánones arrendaticios y otros conceptos, que alega como adeudados por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-
• EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO:
Cónsono con lo expuesto, debe este Juzgado Superior, traer a colación, la normativa siguiente, que contempla la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es del tenor siguiente:
Artículo 2: “La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general...”
Artículo 6: “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley...”
De la normativa precedente, se observa, que los artículos 2 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consagran su naturaleza de interés público (distinto al interés general) y orden público, de la normativa arrendaticia de viviendas.
El interés público, fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 04 de noviembre de 2016, en el expediente N° 16-1027, de la siguiente manera:
“(...)
No obstante, el término “general” responde a la acepción social del interés, es decir, aquello que incumbe a la colectividad, mientras que, la mención “público” alude a la finalidad del Estado políticamente organizado. En tal sentido, el orden lógico es que sobre las actividades que responden a las necesidades de la sociedad (interés general), los órganos políticos deban ponderar sus decisiones para delimitar los objetivos y fines políticos (interés público), diseñando las estrategias (políticas públicas) para alcanzar dichos fines...” -Negrillas de esta Alzada-.
En cuanto se refiere al orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente N° 08-0117, reiteró el criterio siguiente:
“(...)
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)...” -Negrillas de esta Alzada-.
Los mencionados artículos 2 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no dejan lugar a dudas, de que la normativa arrendaticia, en materia de viviendas, conllevan en sí mismas, un interés social que incumbe a la colectividad, además, la observancia incondicional de la cual están investidas.
En ese orden de ideas, también es necesario traer a colación, las normas contenidas en los artículos 32 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que son del tenor siguiente:
Artículo 32: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De estas dos últimas disposiciones, se aprecia que la observancia de la legislación inquilinaria, vinculada con la materia del alquiler de vivienda, desde el punto de vista de la protección del arrendatario o inquilino, es irrenunciable, cuando está destinada a su beneficio o protección, motivo por el cual todo Juzgado debe velar, desde ese punto de vista, por los intereses del arrendatario, en atención al interés público y orden público inmerso en esas normas.
En tal sentido, se observa, que la ley especial, consagra un procedimiento administrativo, el cual debe ser previo, llevarse a cabo con antelación a cualquier acción judicial derivada de la relación arrendaticia, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es decir, que la ley arrendaticia, le dio plena competencia a esa institución, para recibir, sustanciar y decidir las solicitudes que deben cursar por esa vía procedimental.
Sentado lo anterior, evidenció este Juzgado Superior Segundo, que en su escrito de demanda, la parte actora adujo que el inmueble descrito, lo había dado en arrendamiento, a favor del demandado, en fecha 01 de agosto de 2007, que luego, al terminar la relación jurídica, el demandado le había entregado el inmueble el 17 de julio de 2024.
Ahora bien, en este estado del presente fallo, llama la atención, que la parte actora, en su escrito libelar, adujo que había dado “...inicio al Procedimiento administrativo previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Vivienda Expediente N° 0301183472-0112351...”, lo que alega la parte actora se acredita con el anexo libelar “A”, sin embargo, este Juzgado de Alzada debe establecer, que la solicitud de inicio del procedimiento administrativo, no resulta suficiente para evidenciar el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 94 de la ley especial, como uno de los requisitos para la admisión de su demanda por vía jurisdiccional, pues, debió consignar la providencia contentiva del acto administrativo conclusivo, emanado de la mencionada Superintendencia, que autorizara a la parte interesada, a hacer uso de la jurisdicción.
A mayor abundamiento, adujo la parte actora en su escrito libelar, que:
“...en fecha 17 de julio del año 2024 el accionado hizo entrega material de las llaves del inmueble anteriormente descrito, en el Despacho del Defensor Segundo sede Defensa Pública extensión Guarenas-Guatire...”
Sobre las actuaciones llevadas a cabo ante el mencionado Despacho de Defensa Pública, las mismas tampoco pueden suplir el procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual inclusive, fue advertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 06 de mayo de 2015, Sentencia N° RI.000243, Expediente N° 2013-000699, en la cual se advirtió, lo siguiente:
“(...) Considera la Sala de Casación Civil, que la redacción del texto de la ley no estipula ni permite la omisión del procedimiento previo establecido en el citado artículo 92, a través de una cláusula de arbitraje o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos...” -Negrillas de esta Alzada-.
En consecuencia, la omisión del procedimiento administrativo previo a la acción de marras, al no poder suplirse con otros mecanismos de soluciones de conflictos, evidencia el incumplimiento de una disposición expresa de la Ley, contemplada en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que hace inadmisible la demanda, por mandato de la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como la jurisprudencia se ha pronunciado, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-441, en la cual se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
...Omissis...
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
…Omissis…
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa...”.-
A mayor abundamiento, es importante destacar, que este Juzgado Superior, no requiere entrar al examen del fondo, mediante el análisis de las documentales traídas a los autos por las partes, para llegar a la conclusión de inadmisibilidad de la demanda, porque “...la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento...la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 19/05/2003, Exp. 01-1261), es decir, que el análisis que lleva a la declaratoria con lugar de la inadmisión de una demanda, es diferente al que permite concluir una causa por ser cuestionable su procedencia, lo que más claramente sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que: la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido (sic) al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso...omissis...la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 29/07/2013, Exp. 12-1356).
En ese orden de ideas, resulta suficiente la revisión del escrito libelar, y traer a colación los anexos de la demanda, para apreciar que no se acompañó al libelo, la providencia contentiva del acto administrativo conclusivo, emanado de la mencionada Superintendencia, para acreditar el cumplimiento de los supuestos de admisibilidad de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de una relación arrendaticia, porque la parte actora, únicamente acompañó su demanda, únicamente con lo siguiente:
“...1.- Copias Certificada del Procedimiento Administrativo ante La Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Anexo "A" contiene Contrato de Arrendamiento no suscrito por el arrendatario Jesús Rojas, Copia Certificada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Liquidación de los Bienes Conyugales. Certificación del Resumen del Trámite Administrativo Previo a la Demanda del Expediente signado bajo la Nomenclatura N° 0301183472-0112351 Expedida al Organismo de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a la Superintendente Jelixe Carolina Silvio González, de fecha 03 de junio de 2024 de todas sus actuaciones, otros anexos "B"...”
De igual manera, debe resaltar este Juzgado de Alzada, que la mencionada “...Copias Certificada del Procedimiento Administrativo ante La Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Anexo "A"...” (f. 06 al 14), únicamente guarda relación con el inicio del señalado procedimiento administrativo, pero por causa distinta a la contenida en el presente juicio, es decir, en esa oportunidad, la parte actora inició esas actuaciones ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, “...por necesidad de ocupar el inmueble...”, no por requerir el pago de cánones insolutos ni de otros conceptos, con lo cual tampoco se acredita el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 94 de la ley especial, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de enero de 2026, por el abogado VISMARK RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en fecha 22 de enero de 2026, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, por resultar INADMISIBLE la demanda, dado que la parte actora contravino la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es materia de orden público e interés público, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisibilidad de las demandas, todos motivos por los cuales se incurrió en causal de inadmisión de la demanda, por ser contraria las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales señalados, en atención a lo previsión del artículo 341 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado VISMARK RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.573, verificada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal se abstiene de resolver las demás defensas expuestas por las partes, en el presente proceso judicial, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe esta Alzada REVOCAR bajo los términos expuestos en la presente, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en fecha 22 de enero de 2026, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, condenó a la parte demandada al pago de cánones arrendaticios insolutos, previo su cálculo, mediante experticia complementaria del fallo, lo condenó en costas y ordenó notificar a las partes dicha decisión, en la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana ANA ROSA NÚÑEZ PÉREZ contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, y ASÍ SE DECIDE.-
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