Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil GIMNASIO BUDO KAN DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS RAÚL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO, en fecha 14 de marzo del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de fecha 15 de marzo de 2024, le correspondió conocer del mismo, a este Juzgado Superior Segundo. (F. 1 y 2).
En fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal Superior, dictó auto en el cual se acordó darle entrada al presente expediente y se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los documentos que sustentaran su acción de amparo constitucional. (F. 3).-
En esa misma fecha 18 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, consignó escrito de alegatos junto a sus anexos. (F. 4 al 71).-
El 19 de marzo del 2024, este Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria (F. 72 al 78), en la cual declaró:
“(…) En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales: PRIMERO: Se insta a la parte presuntamente agraviada proceda a efectuar aclaratoria o precisión respecto al objeto de su acción; asimismo se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas darle cumplimiento al presente despacho saneador y proceda a remitir las copias antes indicadas en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación y así lo haga constar la Secretaria de este Juzgado, con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible conforme lo dispone la parte in fine de la disposición especial ya citada. Así se decide. SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente al Juzgado antes mencionado, a los fines del envío de las actuaciones contenidas en el respectivo expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-001060. (…)”.-
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2026, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Superior Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia, y por cuanto la presente acción es de Amparo Constitucional y la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada procederá a dictar su fallo en el lapso de treinta (30) días de calendario consecutivo. (F. 94).-
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad civil GIMNASIO BUDO KAN DE VENEZUELA, en la acción de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente:
“(…) …ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer Amparo Constitucional contra la MEDIDA DE SECUESTRO, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-001060, de fecha 05 de marzo de 2024, y de la cual consigno copia simple para su verificación, marcada con la letra "B", sin haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 41, literal 1, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es una ley Especial.
Consideramos que no es aplicable a nuestro caso el artículo 599, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, alegado por el Representante del Actor, apoderado del Club Hípico Caracas, Sociedad Civil inscrita en la Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1947, anotado bajo el Nro. 51, folio 98 del Protocolo Primero, Tomo 5.
En Primer lugar, porque nuestra representada no ha puesto en riesgo en ningún momento los Frutos del inmueble arrendado, puesto que los cánones del Contrato de Arrendamiento que nuestra organización, ha intentado de que el Club Hípico Caracas, le recibiera, y que estos se negaron a aceptar, después del decreto de Estado de Emergencia dictado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la Pandemia causada por el Coronavirus o Covid 19, Decreto Nro. 4.160, que se publicó en Gaceta Oficial el 13 de marzo de 2020, los ha depositado en las Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, Expediente con el Nro. 2022-0091, en fecha 29 de julio de 2022, y que consignaremos marcados con la letra "D".
En Segundo lugar, Ciudadano (a), Juez Superior, Cuando Venezuela, se unió a todos los Países que formaron bloque para luchar contra esta Pandemia a nivel mundial, el ejecutivo Nacional, para evitar daños mayores y evitar el cierre masivo de muchas empresas que tuvieron que mantenerse inactivas, por largo tiempo, se dictó un segundo decreto, el Nro. 4.577, de fecha 07 de abril del año 2021, el cual suspendió los cánones de arrendamientos, primero por 6 meses.
…Omissis…
Ciudadano (a) Juez Superior, todas las gestiones para tratar de que nos recibieran los cánones de arrendamientos fueron infructuosos, desde los primeros meses del año 2022, se trató de depositar las cantidades de dinero, pero nos cerraron todas las posibilidades, fue entonces que recurrimos a los Tribunales de Municipio a las Oficinas de OCCAI, a través de la Oficina de Control de Consignaciones de
Arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), en el Circuito Judicial de los
Juzgados de Municipio del Área metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, Expediente Nro. 2022-0091, en fecha 29 de julio de 2022, como puede evidenciarse de las copias que se consigna marcadas con la letra "D"
En esa oportunidad se consignaron todos los cánones de arrendamientos pendientes, los cuales están dentro del Decreto Presidencial de suspensión de los Cánones de Arrendamientos, (Decreto Nro. 4.577 del 07/04/2021), más los que el Arrendador no quiso recibirnos, a razón de 550 dólares Americanos, que fue el último arrendamiento acordado, antes de la paralización por causas de la Pandemia. Se hizo el deposito por Sesenta mil cuatrocientos un (60.401,00) Bolívares, a razón de Bs.5,78 a la tasa del Banco Central de Venezuela, en fecha 10 de agosto de 2022, el cual cubrió los meses desde enero de 2021 hasta julio de 2022, como puede evidenciarse de las copias que se consignan. La Oficina de Consignaciones ordenó la Notificación de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, sobre las consignaciones que se hicieron a su favor, la cual se le dio cumplimiento el 19 de octubre de 2022, las cuales fueron recibidas por su Gerente General para ese momento, la ciudadana NELLY OSUNA BELLORIN, CI. V- 12.454.303, como puede evidenciarse en dichas copias marcadas con la letra "D y D-1".
Desde ese momento se ha venido pagando en dichas Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, después del mes cumplido, los primeros días del mes siguiente, se cancela el mes inmediatamente anterior, hasta la presente fecha, en el anexo marcado con la Letra "D", se encuentran cancelados los mese desde Enero de 2021 hasta julio de 2022, más julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, y en el anexo marcado "D-l" se encuentran los meses repetidos desde los meses de enero de 2021 hasta septiembre de 2023, como puede evidenciarse de dichas consignaciones.
Ciudadano juez, me reservo el derecho de ampliar esta solicitud de Amparo Constitucional, en audiencia Oral, en la que consignare los anexos de los cuales mencione anteriormente, y cualquier otro que favorezca a mi Representado.
Solicito al ciudadano Juez Superior que dicho Amparo Constitucional sea admitida y se me restituya en la posesión del local comercial descrito UP SUPRA, se proceda de acuerdo con los Artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 15, 23, 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de nuestro Código de Procedimiento Civil. ”(…).-
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“(…)
Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Así el poder cautelar, deviene de la función jurisdiccional que tiene por objeto la composición de litigios de manera definitiva y, a los fines de su eficacia, deben adoptarse las medidas necesarias en procura que lo decidido pueda realmente materializarse en la esfera jurídica del ganancioso, siendo que, la garantía de la tutela judicial no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales y proponer sus pretensiones, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas, cautelares capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, evitando que dentro del mismo una de «las partes cause una lesión irreparable en los derechos de la otra.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Ahora bien, el secuestro es una medida cautelar que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Sin embargo, de acuerdo al precepto parcialmente trascrito, el legislador autorizó que en los casos en que se haya dictado una sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa, éste apelare de la misma sin dar fianza a los fines de responder de la cosa y de los frutos. Esta medida de secuestro siempre va a tener por objeto la cosa litigiosa y el legislador fijó los supuestos en los cuales procede. De allí que en cada una de ellas se debe rencontrar los supuestos de procedencia y en consecuencia el peligro de infructuosidad o el periculum in mora como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.
En el caso que nos ocupa y para el primero supuesto, el fumus bonis iuris viene dado por la sentencia que ordena al poseedor, es decir, a la parte demandada a hacer entrega de la cosa litigios; en este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo reseñado por el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 385 y 386, donde expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro:
…Omissis…
Según lo expresado por ese autor, en la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del. Tribunal, estableciendo taxativamente situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados. Por lo tanto, en este caso, para la procedencia de la medida solicitada debe verificarse la ocurrencia de los presupuestos propios de la causal invocada.
Siendo ello así, tenemos que este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2024, dictó sentencia definitiva sobre el mérito del asunto, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo, del local comercial y condenó a su poseedor a entregárselo al arrendador y éste, en lugar de cumplir con dicho dispositivo, ejerció el recurso de apelación sin ofrecer fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, con lo cual se cumple con el presupuesto de la causal de secuestro antes transcrita.
Sobre esta causal de la medida de secuestro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° del 19 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 703, en su parte pertinente, señaló:
…Omissis…
Así las cosas, y en vista de los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se tiene que en el presente caso, se dan los supuestos legales para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, por cuanto en fecha 23 de febrero de 2024, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo y se condenó al arrendatario a entregar el inmueble a su arrendador; la existencia del inmueble dado en arrendamiento como objeto litigioso y en fechas 08 y 27 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada; apeló de la sentencia definitiva sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, todo lo cual ha procedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así queda establecido:
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.6° de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble:
• Un (1) inmueble constituido por una franja de terreno, el galpón donde funciona el Gimnasio, y otra edificación que sirve de oficina, conserjería y depósito en él construidos, ubicado en las instalaciones del CLUB HIPICO CARACAS, terreno que tiene una superficie aproximada de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (687Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Las Américas de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts) SUR: Con terrenos propiedad del Club, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts) ESTE. Con un talud en corte de once metros (11Mts) de largo; y OESTE Con un talud en corte de treinta metros (30Mts) de largo.
Segundo: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda y custodia del demandante.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Alzada Constitucional, determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
Fundamenta la parte accionante su pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en la omisión de verificar el agotamiento del procedimiento establecido en el ordinal 1 del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia, antes de decretar la medida de secuestro en fecha 05 de marzo de 2024.-
Sin embargo, pese a la omisión del justiciable, observó este Juzgado Superior Segundo, que la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.555 dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), respecto a la competencia, precisó que: “…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el órgano jurisdiccional que dictó la decisión presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal de Alzada, según la composición de esta jurisdicción civil, son los Tribunales Superiores del mismo ámbito competencial.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó el decreto cautelar recurrido en sede constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser superior en grado, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2024, por el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad civil GIMNASIO BUDO KAN DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS RAÚL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO, en virtud del decreto de medida de secuestro, de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “...Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.6° de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) inmueble constituido por una franja de terreno, el galpón donde funciona el Gimnasio, y otra edificación que sirve de oficina, conserjería y depósito en él construidos, ubicado en las instalaciones del CLUB HIPICO CARACAS, terreno que tiene una superficie aproximada de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (687Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Las Américas de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts) SUR: Con terrenos propiedad del Club, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts) ESTE. Con un talud en corte de once metros (11Mts) de largo; y OESTE Con un talud en corte de treinta metros (30Mts) de largo. Segundo: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda y custodia del demandante. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.”, en la causa que por DESALOJO sigue en su contra el CLUB HÍPICO CARACAS, S.C.
En este sentido, se impone a los Juzgadores en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, la tempestividad de las actuaciones de la parte presunta agraviada, en autos.-
Acorde con lo anterior, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Ánderson, de fecha 11 de marzo de 2026, contenida en el expediente N° 24-0366, sentencia N° 0222, que trata sobre la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE, en los términos siguientes:
“(...)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que, la presente acción de amparo constitucional fue recibida ante la Secretaría de esta Sala, el 15 de abril de 2024, no habiendo actuación procesal válida por parte del accionante desde el 24 de enero de 2025 hasta la presente fecha, con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses, por tanto, ya se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Esta conducta pasiva de la parte actora ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia identificada con el n. 982 del 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:
...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Destacado de este fallo).
Efectivamente, en el criterio invocado se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por otra parte, esta Sala no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden público que impida la estimación del abandono de trámite como una causa de finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de la accionante (Vid. Sentencia n. 1.207 del 6 de julio de 2001).
Por tanto, visto que en el expediente que aquí ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de los accionantes y siendo que el asunto planteado no genera afectación al orden público, son razones por la que se declara el abandono del trámite por la parte accionante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a ello, la terminación de este procedimiento...”
En concordancia con lo expuesto, debe resaltar este Juzgado Superior Segundo, que en materia de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, deriva del denominado ABANDONO DEL TRÁMITE, por parte del justiciable que, de manera expresa o tácita, hace ver su desinterés en que se concluya la causa seguida en sede constitucional.-
Ahora bien, en el caso de autos, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, con atención a los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante como presuntamente infringidos, en relación al decreto de la medida de secuestro, sin haberse agotado el procedimiento establecido en el ordinal 1 del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incurrió en el consentimiento expreso de la presunta lesión o amenaza a sus derechos constitucionales, se evidencia que el escrito contentivo de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue consignado para su distribución el 14 de marzo de 2024, por el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil GIMNASIO BUDO KAN DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS RAÚL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO, contra el decreto de medida de secuestro, de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “...Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.6° de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) inmueble constituido por una franja de terreno, el galpón donde funciona el Gimnasio, y otra edificación que sirve de oficina, conserjería y depósito en él construidos, ubicado en las instalaciones del CLUB HIPICO CARACAS, terreno que tiene una superficie aproximada de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (687Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Las Américas de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts) SUR: Con terrenos propiedad del Club, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts) ESTE. Con un talud en corte de once metros (11Mts) de largo; y OESTE Con un talud en corte de treinta metros (30Mts) de largo. Segundo: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda y custodia del demandante. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.”, en la causa que por DESALOJO sigue en su contra el CLUB HÍPICO CARACAS, S.C.
De igual manera, se observó, que esas actuaciones fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2024, (F. 2), siendo que previo régimen de distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, quien dictó auto de fecha 19 de marzo de 2024, ordenando por Despacho Saneador, que la parte presunta agraviada, consigne aclaratoria o precisión respecto al objeto de la presente accion de amparo y las copias indicadas en dicho auto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, por lo que se libró la respectiva boleta (F. 72 al 78), luego de ello, el 17 de junio de 2026, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó en su carácter de Juez Provisorio, al conocimiento de la presente causa, en etapa de dictar sentencia, sin que hasta la presente fecha, inclusive, la parte presunta agraviada, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, se haya apersonado a la sede de este Despacho, a dar el impulso procesal correspondiente a la presente causa, por lo que, ya habían transcurrido sobradamente más de dos (02) años, desde la presunta fecha de inicio de la lesión o amenaza a los derechos fundamentales (05/03/2024), hasta la fecha en la cual el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó en su carácter de Juez Provisorio, al conocimiento de la presente causa (17/06/2026), y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso bajo estudio, puede observar esta Alzada, que la presente causa se encuentra bajo ABANDONO DEL TRÁMITE, por el evidente desinterés del justiciable accionante; inclusive, debe resaltar este Juzgado Superior Segundo, que de las denuncias formuladas, que a decir de la propia parte accionante, supuestamente afectan su esfera particular, no se evidenció ni se demostró afectación al orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO, en razón del ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente causa contentiva de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada el 14 de marzo de 2024, por el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil GIMNASIO BUDO KAN DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS RAÚL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO, contra el decreto de medida de secuestro, de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “...Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.6° de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) inmueble constituido por una franja de terreno, el galpón donde funciona el Gimnasio, y otra edificación que sirve de oficina, conserjería y depósito en él construidos, ubicado en las instalaciones del CLUB HIPICO CARACAS, terreno que tiene una superficie aproximada de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (687Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Las Américas de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts) SUR: Con terrenos propiedad del Club, en una extensión de sesenta y dos metros (62Mts) ESTE. Con un talud en corte de once metros (11Mts) de largo; y OESTE Con un talud en corte de treinta metros (30Mts) de largo. Segundo: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda y custodia del demandante. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.”, en la causa que por DESALOJO sigue en su contra el CLUB HÍPICO CARACAS, S.C. (F. 20 al 30.), por cuanto el presunto agraviado, no dio cumplimiento, ni dentro del tiempo oportuno, al auto dictado por este Tribunal Superior Segundo, en fecha 19 de marzo de 2024, contentivo de Despacho Saneador, para que la parte presuntamente agraviada, consignara las copias allí indicadas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, por lo tanto, siendo el 17 de junio de 2026, que el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó en su carácter de Juez Provisorio, al conocimiento de la presente causa, en etapa de dictar sentencia, sin que hasta la presente fecha, inclusive, el presunto agraviado, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, diera impulso al presente juicio, incurriendo la parte presuntamente agraviada en el ABANDONO DEL TRÁMITE, al acaecer su inactividad como presunto agraviado, al no dar continuidad a la vía jurisdiccional, y ASÍ SE DECIDE.-
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