Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MINCORP, ciudadano JOSÉ MANUEL ODREMAN NUÑEZ, debidamente asistido por los abogados JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y PLINIO ANGULO INCIARTE, en fecha 28 de febrero del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de la misma fecha, le correspondió conocer del mismo, a este Juzgado Superior Segundo. (F. 1 al 6).

En fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal Superior, dictó auto en el cual se acordó darle entrada al presente expediente y se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los documentos que sustentaran su acción de amparo constitucional. (F. 7).-

El 01 de marzo de 2024, el ciudadano JOSÉ MANUEL ODREMAN NUÑEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MINCORP, C.A., consignó escrito de alegatos de la acción de amparo constitucional. (F. 8 al 50).-

El 06 de marzo del 2024, este Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria (F. 51 al 57), en la cual declaró:

“(…) En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales: PRIMERO: Se insta a la parte presuntamente agraviada proceda a efectuar aclaratoria o precisión respecto al objeto de su acción; asimismo se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas darle cumplimiento al presente despacho saneador y proceda a remitir las copias antes indicadas en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación y así lo haga constar la Secretaria de este Juzgado, con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible conforme lo dispone la parte in fine de la disposición especial ya citada. Así se decide. SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente al Juzgado antes mencionado, a los fines del envío de las actuaciones contenidas en el respectivo expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000540. (…)”.-




El Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 10 de abril de 2024, en el cual se ordenó agregar a los autos oficio Nro. 24-0114, de fecha 02 de abril de 2024, y recibido ante este Despacho Judicial en fecha 09/04/2024, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante el cual remitió copias certificadas de las últimas actuaciones contenidas en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000540 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). (F. 61 al 90).-
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2026, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Superior Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa, contra la omisión de pronunciamiento por parte del A quo. (F. 91).-

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Alegó el ciudadano JOSÉ MANUEL ODREMAN NUÑEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MINCORP, C.A., asistido por los abogados JAVIER DARIO LINARES PINZÓN y PLINIO ANGULO INCIARTE, en la acción de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente:


“(…) ...ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
INDICACIÓN DEL RECURSO Y/O ACCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales v de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero y 1 de febrero de 2000, ejerzo Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como señalamos en capítulo aparte.
...Omissis...
III
LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invoco y hago valer en nombre de la sociedad de comercio que represento, la cualidad de sujeto procesal activo para recurrir por vía de Amparo Constitucional contra la la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales y la consecuente restitución de la situación jurídica infringida por la agraviante.
IV
CUALIDAD DEL SUJETO PROCESAL PASIVO
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo procede contra las actuaciones u omisiones originadas por la señalada Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del área
metropolitana de Caracas, como se abajo se especificará.
V
ADMISIBILIDAD
Por interpretación en contrario del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es admisible la presente acción de amparo por cuanto:
1) La violación de derechos y garantías constitucionanales que denunciamos no ha cesado, es decir, los efectos del acto persisten;
2) La violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, son consecuencia directa de la conducta omisiva de la señalada como agraviante;
3) restablecimiento de la situación jurídica infringida es de-posible reparación por el órgano jurisdiccional a su cargo, actuando en sede constitucional, como se desprende del petitorio de la presente acción;
4) Que la violación de los derechos y garantías constitucionales que delatamos, no ha sido consentida, ni tácita ni expresamente, por nuestra persona, como representante legal de la sociedad de comercio recurrente, independientemente de la palmariamente violación de normas de orden público, restituibles aún de oficio;
5) Que no hemos optado por recurrir a vías judiciales ordinarias;
6) Por último, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de hecho a que se refieren los ordinales 6, 7 y 8 del indicado artículo 6 de la Ley de Amparo.
VI
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, es de la competencia de esta Superioridad el conocimiento del recurso que aquí se propone, por cuanto, la violación de Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciadas, deviene de la omisión de pronunciamiento de administración de justicia conforme a la equidad y al debido proceso por parte de un Juez de Primera Instancia con competencia en la materia civil y es por ello competente para el conocimiento de la presente acción el Juez Superior en lo Civil y Mercantil del territorio del Juez causante de la lesión constitucional.
VII
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Como consta de los anexos que en copia simple acompaño al presente escrito marcado con la literal "B" y me reservo la oportunidad para presentar en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en nombre de DISTRIBUIDORA MINCORP, C. A., antes identificada, que procedí a incoar acción por cumplimiento de contrato contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMINDE, C. A., de este domicilio e inscrita originalmente como consta de documento que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, el 18 de Noviembre de 1975; posteriormente registrada bajo el mismo nombre y nomenclatura ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como consta de acta de asamblea de accionistas de fecha 24 de mayo de 2011, inscrita en los libros de registro de comercio llevados por dicho registro mercantil en fecha 25 de septiembre de 2013, anotada bajo el número 30 del Tomo 147-A; inscrita en Registro Único de Información Fiscal llevado por el SENIAT bajo el número J-00106474-5 y autorizada para operar por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 80.
Se evidencia de las actas acompañadas, que el proceso transcurrió con normalidad hasta entrar en etapa de informes, en fecha siete (7) de febrero de 2023, como consta del auto dictado por el el Tribunal de la causa a, folio (18) del anexo acompañado marcado con la literal "B".
A la fecha de hoy, a pesar de los requerimientos de sentencia, el Tribunal ha omitido dictar la sentencia definitiva, 1o cual procede conforme a la Ley, vulnerando los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante que, se ha solicitado varias veces se dicte pronunciamiento definitivo y que el Tribunal ha dictado sentencias en otros proceso, incluso de más reciente data que el nuestro y que la ciudadana Juez se jacta de mantener el Tribunal a su cargo al día en lo que refiere a sentencias dictadas dentro de la oportunidad legal, sin incurrir en retardo procesal injustificado, en nuestro caso, extraña y sospechosamente el Tribunal ha hecho mutis a nuestros reiterados pedimentos de que dicte sentencia definitiva y más incomprensible resulta, por cuanto el proceso judicial contentivo de nuestra reclamación en su Tribunal, les un debate de elemental derecho mercantil, contentivo de una reclamación de una acreencia sin mayores argumentaciones de la demandada, al punto que pudiera alegarse como justificativo del retardo procesal la complejidad jurídica del mismo, y utilizar ese argumento como fundamento del inexplicable y grave omisión constitucional y retardo procesal.
SEÑALAMIENTO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
1) El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
...Omissis...
Como se observa, la agraviante con su conducta omisiva, consistente en dictar pronunciamiento en el plazo de ley sin justificación, vulnera el postulado de la norma supra transcrita.
2) La acción por parte de la agraviante, al no dictar sentencia en los plazos establecidos en "el Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 49 de la Constitución, dado que la omisión denunciada viola el debido proceso, al no proferir el pronunciamiento en el lapso previsto.
3) La Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas viola el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ignora la obligación de acatar los procedimientos previstos en las leyes, actuación omisiva que se materializa al no dictar y publicar el fallo correspondiente en la oportunidad procesal contemplada en la Ley:
...Omissis...
Y, 4) Por último y no menos importante es la violación artículo 257 de la Carta Magna, vulneración que no requiere mayores explicaciones
...Omissis...
VIII
Medios Probatorios
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hago valer el contenido del anexo "B", copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto del Tribunal que recibe los informes de las partes, demostrativo de que el proceso entró en estado o fase de sentencia en fecha 7 de febrero de 2023, habiendo transcurrido más de un año sin que haya sido proferida la sentencia definitiva que corresponde dictar en el citado juicio.
Me reservo incorporar a los autos copia certificadas de dichas actuaciones, ya solicitadas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, apenas sean acordadas.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe y en consecuencia solicito se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas para que remita a este Tribunal las estadísticas de sentencias publicadas desde el mes de mayo de 2023 (inclusive) a la fecha.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la informativa y en consecuencia solicito se oficie a la Dirección de Estadísticas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que remita a este Tribunal las estadísticas de sentencias publicadas desde el mes de mayo de 2023 (inclusive) a la fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
IX
Petitorio
De conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos l y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero y 10 de febrero de 2000, solicitamos respetuosamente del Tribunal, cumplido que sean los actos procesales de rigor, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la agraviante dictar sentencia definitiva sin más dilaciones, retardo y demora injustificada, afín de que mi representada logre en el marco de una sana y oportuna administración de justicia el pronunciamiento que dirima el conflicto de carácter mercantil que mantiene con la demandada, ya que, hasta el momento mantiene nuestra pretensión la agraviante aquí denunciada en un limbo jurídico inexplicable y por demás injusto, lo cual nos hace cuestionar de manera concontundente y a viva voz la falta de imparcialidad del Tribunal, ya que, con su silencio se convierte en cómplice de un demandado moroso que sin justificación legal válida ha incumplido las obligaciones contempladas en un contrato previamente suscrito.
Por último, solicito que el presente amparo sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y sea restablecida la situación jurídica infringida en los términos solicitados. ”(…).-





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada Constitucional, determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Fundamenta la parte accionante su pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos l y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Asimismo, observó este Juzgado Superior Segundo, que la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.-

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.555 dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), respecto a la competencia, precisó que: “…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.


Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso, se denuncia que el órgano jurisdiccional que presuntamente omitió el pronunciamiento oportuno de la sentencia definitiva en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MINCORP, C. A., antes identificada, contra sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMINDE, C. A., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal de Alzada, según la composición de esta jurisdicción civil, son los Tribunales Superiores del mismo ámbito competencial.-

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien presuntamente omitió el debido pronunciamiento dentro del lapso legal correspondiente de la sentencia definitiva, razón por la cual se recurrió en sede constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser superior en grado, y ASÍ SE DECIDE.-

–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MINCORP, ciudadano JOSÉ MANUEL ODREMAN NUÑEZ, debidamente asistido por los abogados JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y PLINIO ANGULO INCIARTE, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegó: “…Como se observa, la agraviante con su conducta omisiva, consistente en dictar pronunciamiento en el plazo de ley sin justificación, vulnera el postulado de la norma supra transcrita. 2) La acción por parte de la agraviante, al no dictar sentencia en los plazos establecidos en "el Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 49 de la Constitución, dado que la omisión denunciada viola el debido proceso, al no proferir el pronunciamiento en el lapso previsto. 3) La Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas viola el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ignora la obligación de acatar los procedimientos previstos en las leyes, actuación omisiva que se materializa al no dictar y publicar el fallo correspondiente en la oportunidad procesal contemplada en la Ley:...Omissis... y, 4) Por último y no menos importante es la violación artículo 257 de la Carta Magna, vulneración que no requiere mayores explicaciones...Omissis...1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hago valer el contenido del anexo "B", copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto del Tribunal que recibe los informes de las partes, demostrativo de que el proceso entró en estado o fase de sentencia en fecha 7 de febrero de 2023, habiendo transcurrido más de un año sin que haya sido proferida la sentencia definitiva que corresponde dictar en el citado juicio…”, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MINCORP, C. A., contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMINDE, C. A.

En este sentido, se impone a los Juzgadores en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, la tempestividad de las actuaciones de la parte presunta agraviada, en autos.

Acorde con lo anterior, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Ánderson, de fecha 11 de marzo de 2026, contenida en el expediente N° 24-0366, sentencia N° 0222, que trata sobre la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE, en los términos siguientes:

“(...)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que, la presente acción de amparo constitucional fue recibida ante la Secretaría de esta Sala, el 15 de abril de 2024, no habiendo actuación procesal válida por parte del accionante desde el 24 de enero de 2025 hasta la presente fecha, con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses, por tanto, ya se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Esta conducta pasiva de la parte actora ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia identificada con el n. 982 del 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:

...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Destacado de este fallo).

Efectivamente, en el criterio invocado se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por otra parte, esta Sala no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden público que impida la estimación del abandono de trámite como una causa de finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de la accionante (Vid. Sentencia n. 1.207 del 6 de julio de 2001).

Por tanto, visto que en el expediente que aquí ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de los accionantes y siendo que el asunto planteado no genera afectación al orden público, son razones por la que se declara el abandono del trámite por la parte accionante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a ello, la terminación de este procedimiento...”

En concordancia con lo expuesto, debe resaltar este Juzgado Superior Segundo, que en materia de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, deriva del denominado ABANDONO DEL TRÁMITE, por parte del justiciable que, de manera expresa o tácita, hace ver su desinterés en que se concluya la causa seguida en sede constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, con atención a los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante como presuntamente infringidos, a saber: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos l y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurrió en el consentimiento expreso de la presunta lesión o amenaza a sus derechos constitucionales, pues, se evidencia que el escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue consignado para su distribución el 28 de febrero de 2024, por el ciudadano JOSÉ MANUEL ODREMAN NUÑEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MINCORP, debidamente asistido por los abogados JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y PLINIO ANGULO INCIARTE, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual alegó: “…Como se observa, la agraviante con su conducta omisiva, consistente en dictar pronunciamiento en el plazo de ley sin justificación, vulnera el postulado de la norma supra transcrita. 2) La acción por parte de la agraviante, al no dictar sentencia en los plazos establecidos en "el Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 49 de la Constitución, dado que la omisión denunciada viola el debido proceso, al no proferir el pronunciamiento en el lapso previsto. 3) La Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas viola el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ignora la obligación de acatar los procedimientos previstos en las leyes, actuación omisiva que se materializa al no dictar y publicar el fallo correspondiente en la oportunidad procesal contemplada en la Ley:...Omissis... y, 4) Por último y no menos importante es la violación artículo 257 de la Carta Magna, vulneración que no requiere mayores explicaciones...Omissis...1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hago valer el contenido del anexo "B", copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto del Tribunal que recibe los informes de las partes, demostrativo de que el proceso entró en estado o fase de sentencia en fecha 7 de febrero de 2023, habiendo transcurrido más de un año sin que haya sido proferida la sentencia definitiva que corresponde dictar en el citado juicio…”, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MINCORP, C. A., contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMINDE, C. A.
De igual manera, se observó, que esas actuaciones fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2024, (F. 1 al 6), siendo que previo régimen de distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, luego de ello, en fecha 17 de junio de 2026, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó en su carácter de Juez Provisorio, al conocimiento de la presente causa, sin que hasta la presente fecha, inclusive, la parte presunta agraviada, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, se haya apersonado a la sede de este Despacho, a dar el impulso procesal correspondiente a la presente causa, por lo que ya habían transcurrido sobradamente más de dos (02) años, desde la última actuación en esta causa (10/10/2024), hasta la fecha en la cual el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó en su carácter de Juez Provisorio, al conocimiento de la presente causa (17/06/2026), y ASÍ SE DECIDE.-

En el presente caso bajo estudio, puede observar esta Alzada, que la presente causa se encuentra bajo ABANDONO DEL TRÁMITE, por el evidente desinterés del justiciable accionante; inclusive, debe resaltar este Juzgado Superior Segundo, que de las denuncias formuladas, que a decir de la propia parte accionante, supuestamente afectan su esfera particular, no se evidenció ni se demostró afectación al orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO, en razón del ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente causa contentiva de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MINCORP, ciudadano JOSÉ MANUEL ODREMAN NUÑEZ, debidamente asistido por los abogados JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y PLINIO ANGULO INCIARTE, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegó: “…Como se observa, la agraviante con su conducta omisiva, consistente en dictar pronunciamiento en el plazo de ley sin justificación, vulnera el postulado de la norma supra transcrita. 2) La acción por parte de la agraviante, al no dictar sentencia en los plazos establecidos en "el Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 49 de la Constitución, dado que la omisión denunciada viola el debido proceso, al no proferir el pronunciamiento en el lapso previsto. 3) La Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas viola el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ignora la obligación de acatar los procedimientos previstos en las leyes, actuación omisiva que se materializa al no dictar y publicar el fallo correspondiente en la oportunidad procesal contemplada en la Ley:...Omissis... y, 4) Por último y no menos importante es la violación artículo 257 de la Carta Magna, vulneración que no requiere mayores explicaciones...Omissis...1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hago valer el contenido del anexo "B", copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto del Tribunal que recibe los informes de las partes, demostrativo de que el proceso entró en estado o fase de sentencia en fecha 7 de febrero de 2023, habiendo transcurrido más de un año sin que haya sido proferida la sentencia definitiva que corresponde dictar en el citado juicio…”, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MINCORP, C. A., contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMINDE, C. A. (F. 1 al 3), por cuanto la parte accionante no ha dado impulso procesal a la presente causa, incurriendo en el ABANDONO DEL TRÁMITE, al acaecer su inactividad como presunto agraviado, al no dar continuidad a la vía jurisdiccional, y ASÍ SE DECIDE.-