Mediante escrito presentado en fecha tres (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por la abogada IRIS ARAPÉ ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE ROBERTO MONTEMAYOR MARQUEZ, quien solicitó la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la sentencia de divorcio dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DE LA FAMILIA DE WILLESDEN, LONDRES, REINO UNIDO, posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce éste Tribunal de la solicitud de Exequátur, propuesta por el ciudadano FELIPE ROBERTO MONTEMAYOR MÁRQUEZ, representado por la abogada IRIS ARAPÉ ACOSTA, de la sentencia de divorcio que declaró disuelto, el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIPE ROBERTO MONTEMAYOR y LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, emanada por la TRIBUNAL DE LA FAMILIA DE WILLESDEN, LONDRES, REINO UNIDO, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha 14 de febrero de 2025, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente solicitud, agregándola en los libros respectivos e instó a la parte solicitante a consignar los documentos originales, a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la solicitud.
El 18 de febrero de 2025, la abogada IRIS ARAPÉ ACOSTA, consignó: 1) Poder Marcado “A”, 2) Copia del acta de matrimonio marcado “B” 3) sentencia de divorcio, certificada uy apostillada marcada “C” 4) original Sentencia de Divorcio Traducida y Notariada marcada “B” 5) copias de las cédulas de identidad de los ex cónyuges marcadas “E” “F”.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, este Juzgado Superior Segundo, admitió la presente solicitud y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 131, del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes que conste su notificación en autos y expusiera lo que crea conveniente; y, que una vez vencidos los lapsos procesales referidos, se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha 25 de febrero de 2025, la abogada IRIS ARAPÉ ACOSTA, presentó diligencia mediante la cual consignó la ubicación del domicilio procesal y número teléfono de la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO LEÓN, y a su vez consignó las copias de las cédulas de identidad de los dos (02) hijos que procrearon en el matrimonio.
Mediante diligencia del 09 de abril de 2025, la abogada IRIS ARAPÉ ACOSTA consignó los recaudos pertinentes, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2025, por cuanto en el mismo, se omitió el emplazamiento de la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO LEÓN.
Posteriormente en acatamiento al auto de revocamiento parcial por contrario imperio, el día 02 de mayo de 2025, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO LEÓN asimismo, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de turno de esta circunscripción judicial y oficio Nros. 055-2025, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 16 de junio 2025, el ciudadano EFRAÍN REY, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la consignación del oficio N° 055-2024 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) firmada y sellada en señal de haber sido recibido.
En fecha 19 de junio de 2025, el ciudadano EFRAÍN REY, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico de Turno de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente firmada y sellada.
El 26 junio de 2025, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificada de este proceso judicial.
En fecha 27 de julio de 2025, la fiscal Dra. LEFFEY RUIZ MEDINA, presentó escrito, en la cual hizo constar lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, conforme a lo ordenado en el auto de dictado el día 02 de mayo de 2025, a la fecha no cursa a los autos la resulta del oficio Nro. 055-2025, menos aún se ha materializado la citación de la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, para que comience a transcurrir el lapso establecido en el auto in comento y la misma comparezca personalmente o por intermedio de abogado de su confianza, a fin de exponer lo que a bien tenga en relación a la presente causa, motivo por el cual esta Representación Fiscal en aras de Garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la CELERIDAD y ECONOMÍA PROCESAL, pide respetuosamente a este Superior Despacho: PRIMERO: Inste a la poderdante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos RODRIGO MONTEMAYOR BRICEÑO y LUIS FELIPE MONTEMAYOR BRICEÑOS. SEGUNDO: En acatamiento a la Resolución antes señalada, ordene la citación telemática de la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, una vez curse en autos, el cumplimiento de lo antes señalado y vencido el lapso de emplazamiento, sírvase librar nueva boleta de notificación a este Despacho Fiscal, a fin de emitir la opinión correspondiente en la presente causa. (…)”
En fecha 04 de agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal, el alguacil EFRAIN REYES, hizo constar la consignación de la resulta del Servicio Administrativo Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), con respuesta al oficio Nro. 055-2025, emanada de este Despacho Judicial.
La abogada IRIS ARAPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia en fecha 08 de agosto de 2025, mediante la cual, solicitó se libre cartel de citación a la ciudadana LISSETTE BRICEÑO, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la citación por carteles de la ciudadana LISSETTE BRISEÑO, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse realizado la última publicación y consignación del cartel en el expediente, asimismo, advirtió que el mismo deberá publicarse en los diarios el universal y últimas noticias durante treinta (30) días continuos, una (01) vez por semana.
El día 25 de septiembre de 2025, la abogada IRIS ARAPÉ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber recibido las Boletas de Notificación respectivas, para ser publicadas en dos (02) diarios de mayor circulación.
Se recibió ante este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2025, diligencia presentada por la abogada IRIS ARAPE en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó cinco (05) constancias de las publicaciones de cartel de citación, y cinco (05) periódicos donde consta la publicación del cartel, librado por este Juzgado en auto de fecha 13/08/2025.
En fecha 17 de noviembre de 2025, el Secretario de este Despacho dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada IRIS ARAPÉ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de febrero 2026, solicitó a este Tribunal se le designara defensor ad litem a la ciudadana LISSETTE BRICEÑO.
Este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2026, dictó auto mediante el cual, designó a la abogada YISEL RODRÍGUEZ como defensora ab litem de la ciudadana LISSETTE BRICEÑO y ordenó su notificación mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo presente el juramento de ley, de conformidad con el último aparte del artículo 224 del código de procedimiento civil.
El ciudadano EFRAÍN REY, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, el día 26 de febrero de 2026, dejó constancia, que hizo acto de presencia en este Juzgado, la ciudadana YISEL RODRÍGUEZ y la notificó de su designación de defensora judicial de la ciudadana LISSET DEL CARMEN BRISEÑO, igualmente, consignó un (01) ejemplar de la boleta de notificación entregada a la referida abogada firmado, en señal de haber sido recibido.
En fecha 03 de marzo de 2026, la abogada YISEL RODRIGUEZ, presento diligencia, mediante la cual aceptó el cargo de Defensora ad litem, de la ciudadana LISSET DEL CARMEN BRICEÑO y prestó el juramento de ley.
La abogada IRIS ÁRAPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, en fecha 11 de marzo de 2026, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se libre boleta de citación a la Defensora judicial de la ciudadana LISSETTE BRICEÑO LEÓN.
Este en fecha 16 de marzo de 2026, este Despacho dictó auto en el cual, ordenó citar mediante boleta de citación a la abogada YISEL RODRÍGUEZ, designada por este Juzgado como Defensora judicial de la ciudadana LISSET BRICEÑO, para que comparezca ente este Despacho, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado su citación, a fin de que manifieste sus razones y argumentos que juzgue pertinente, respecto a la presente solicitud de exequartur, de conformidad con el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil de este tribunal ciudadano EFRAÍN REY, en fecha 20 de marzo de 2026, dejó constancia, que hizo acto de presencia en este Juzgado la ciudadana YISEL RODRÍGUEZ la cual se dio por citada, igualmente, consignó un (01) ejemplar de la boleta de notificación entregada a la referida abogada firmado, en señal de haber sido recibido.
Se recibió ante este Juzgado en fecha 06 de abril de 2026, escrito de contestación presentado por la abogada YISEL RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora judicial de la ciudadana LISSET BRICEÑO, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 13 de abril de 2026, en virtud de que venció el lapso acordado en el auto de fecha 16 de marzo de 2026, en lo que respecta a la contestación del defensor judicial, de la presente solicitud, el cual venció el 10 de abril de 2026, se advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día once (11) de abril de 2026, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia esta causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado en este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2026, se revocó por contrario imperio, el auto que fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que se omitió la notificación del abogado LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, del cumplimiento de los pedimentos presentados en su escrito de fecha 27 de junio 2025, y en esta misma fecha se libró el oficio de notificación dirigido, Nro. 068-2026.
El 05 de mayo 2026, el ciudadano EFRAÍN REY, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la consignación del oficio N° 068-2026, dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogado LEFFY RUIZ MEDINA.
En fecha 19 de mayo de 2026, se recibió escrito consignado por la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó que fueran consignadas las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos RODRIGO MONTEMAYOR BRICEÑO Y LUIS FELIPE MONTEMAYOR BRICEÑO, hijos de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2026, suscrita por la abogada IRIS ARAPE ACOSTA en la cual consignó las partidas de nacimiento de los ciudadanos RODRIGO MONTEMAYOR BRICEÑO Y LUIS FELIPE MONTEMAYOR BRICEÑO, en virtud de los solicitado en el escrito de fecha 19 de mayo de 2026.
Por auto de fecha 01 de junio de 2026, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, para hacer de su conocimiento que se dio cumplimiento a lo solicitado en su escrito de fecha 19 de mayo de 2026, para que una vez conste en autos su notificación, se proceda a dictar la sentencia correspondiente.
El ciudadano EFRAÍN REY, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, el día 03 de junio de 2026, dejó constancia, de la entrega de la boleta de notificación dirigida a la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, consignó un (01) ejemplar de la boleta de notificación entregada a la referida abogada firmada, en señal de haber sido recibida.
Se recibió escrito de fecha 16 de junio de 2026, consignado por la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Este Juzgado vista la sustanciación de la presente solicitud, y vencido el lapso acordado en el auto de fecha 01 de junio de 2026, procedió a fijar el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, respecto de la solicitud de exequátur éste Tribunal Superior Segundo pasa a decidir dicha solicitud, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras, se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000750, se estableció:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequatur está determinada por el articulo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen
Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades. Jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
Articulo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
"Articulo 856- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.”
En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio, declarado por la sentencia de Divorcio, dictada por el TRIBUNAL DE LA FAMILIA DE WILLESDEN, LONDRES, REINO UNIDO, en fecha 19 de diciembre de 2023, por cuanto, se constató de dicho procedimiento, su naturaleza jurídica no es contenciosa, pues no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, lo que condujo a los ciudadanos FELIPE ROBERTO MONTEMAYOR y LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, a solicitar el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur, y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE EXEQUATUR.
Por otra parte, el matrimonio entre los ciudadanos FELIPE ROBERTO MONTEMAYOR y LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, el día 24 de febrero de 1995, en Acta de Matrimonio N° 106, Tomo 01, y disuelto por decisión de fecha 16 de diciembre de 2023, por el TRIBUNAL DE LA FAMILIA DE WILLESDEN, LONDRES, REINO UNIDO, es tenor de lo siguiente:
"...Tercera página): (Escudo de armas del Reino Unido) En el Tribunal de Familia de Willesden. (Emblema del Tribunal de Familia). Asunto N.° ZZ20D49374. Partes: Lissette Del Carmen Briceno De Montemayor, demandante; y Felipe Roberto Montemayor Marquez, demandado. En referencia a la sentencia dictada en esta causa el 5 de julio de 2022, mediante la cual se ordenó que el matrimonio solemnizado el 24 de febrero de 1995, en el Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en la residencia de la familia Montemayor Marquez, entre Lissette Del Carmen Briceno De Montemayor, la demandante, y Felipe Roberto Montemayor Marquez, el demandado, sea disuelto a menos que se muestre causa suficiente al tribunal dentro de las seis semanas siguientes a la emisión de la misma por la cual dicha sentencia no deba hacerse absoluta, y no habiéndose mostrado tal causa, se certifica por la presente que dicha sentencia se dictó el 19 de diciembre de 2023, hecho final y absoluto, y que dicho matrimonio fue por lo tanto disuelto. Fecha: 19 de diciembre de 2023. Notas: 1.- El divorcio afecta a la herencia en virtud de un testamento. En cumplimiento del artículo 18A de la Ley de Testamentos de 1837 (Reino Unido), cuando una de las partes del matrimonio ya ha hecho un testamento: (a) Las disposiciones del testamento que nombren al ex-cónyuge testamentario o fiduciario o que confieran un poder de nombramiento al ex-cónyuge surtirán efecto como si el ex-cónyuge hubiera fallecido en la fecha de disolución del matrimonio, a no ser que se indique lo contrario en el testamento. (b) Los bienes, o el interés en ellos, legados al ex-cónyuge se transmitirán como si el ex-cónyuge hubiera fallecido en la fecha de disolución del matrimonio, a no ser que se indique lo contrario en el testamento. 2.- El divorcio afecta al nombramiento de un tutor. A menos que se indique lo contrario en el instrumento de nombramiento, cualquier nombramiento bajo lo dispuesto en el artículo 5(3) o 5(4) de la Ley de Menores de 1989 (Reino Unido) por parte de uno de los cónyuges de su antiguo cónyuge como tutor se considera revocado en la fecha de la disolución del matrimonio, en cumplimiento del artículo 6 de dicha Ley. (Pie de página): Tribunal de Familia de Willesden, '9 Action Lane, Harlesden', Londres, NW108UX..."
DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA
Observa ésta Superioridad, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Se desprende de la norma antes señalada, los requisitos necesarios, para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, para este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original del acta de matrimonio N° 106, de fecha 24 de febrero de 1995, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda.
• Original de Resolución o Acuerdo de Disolución de fecha 19 de diciembre de 2023, emitido por el TRIBUNAL DE LA FAMILIA DE WILLESDEN, LONDRES, REINO UNIDO, debidamente certificada en Londres por el Secretario Principal del Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad Británica, y traducida al idioma castellano; y, original de apostilla emitida por el Notario KEITH F. ROONEY.
• Original de Poder, emitido en fecha 15 de enero de 2025.
• Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIPE ROBERTO MONTEMAYOR y LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación, sin que conste en actas objeción alguna durante la secuela del proceso, el cual fue debidamente notificado en fecha 19 de julio de 2025, por lo cual, se les otorga todo valor probatorio, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de Ley, para la procedencia del Exequatur, y al efecto observa:
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes, para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Considera esta Superioridad, que la sentencia emanada por el TRIBUNAL DE LA FAMILIA DE WILLESDEN, LONDRES, REINO UNIDO, en fecha 19 de diciembre de 2023, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, es decir, es una sentencia de divorcio, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido, el primer extremo de dicho artículo.
2.- Observa esta Alzada que, la sentencia en comento, tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de LONDRES, REINO UNIDO, vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Aprecia este Juzgador, que del contenido de la sentencia no se observa que haya estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles, situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso, no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis. La decisión dictada por el TRIBUNAL DE LA FAMILIA DE WILLESDEN, LONDRES, REINO UNIDO, lugar de residencia de la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción, para conocer de la causa, de acuerdo a la legislación de LONDRES, REINO UNIDO, principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata éste Juzgador, que en el presente proceso, se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo consentimiento la separación y no se evidencia a las actas que haya existido oposición alguna de su parte y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de Divorcio, en todo momento la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, manifiesta su voluntad de separarse, sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa éste Tribunal, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
7.- Ésta Superioridad considera, que la referida sentencia, objeto de la solicitud de Exequatur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos, FELIPE ROBERTO MONTEMAYOR y LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, motivo que contempla nuestra legislación Civil, para la declaratoria de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de divorcio.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en LONDRES, REINO UNIDO, y se encuentra debidamente apostillada por el ciudadana KEITH E. ROONEY, bajo el Nro. APO-KXSC-CIYV-LH0W-1P1E.
Constata éste Tribunal Superior Segundo, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada por el TRIBUNAL DE LA FAMILIA DE WILLESDEN, LONDRES, REINO UNIDO, en fecha 19 de diciembre de 2023, entre los ciudadanos FELIPE ROBERTO MONTEMAYOR y LISSETTE DEL CARMEN BRICEÑO, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, el día 24 de febrero de 1995, en Acta de Matrimonio N° 106, Tomo 01, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
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