-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el Nº AP71-X-2026-000078, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. ENEIDA TORREALBA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incursa en el supuesto hecho previsto en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, contra la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000176 nomenclatura interna del aludido Juzgado.
En fecha 18 de Junio de dos mil 2026, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente incidencia y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior Segundo, procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En actuación de fecha 03 de Junio de 2026, contentiva de la inhibición planteada, la cual consta en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:

“…En horas del despacho del día hoy, tres (03) de junio de 2026, siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.), comparece la abogada ENEIDA J. TORREALBA С., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO TERCERO (30) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante la abogada THAIS PINO CASANOVA, Secretaria Temporal, quien expone: "... Impuesta como he sido de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signada bajo la nomenclatura Nº AP11-V-FALLAS-2024-000176, presentada el 23 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial; por el abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.405, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.757, en contra de la ciudadana YULES HAYDEE QUEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.554.230; en razón de la diligencia que presentó el 28 de mayo de 2026, el profesional del derecho MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.824, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando mi abocamiento en la referida causa. Ahora bien; siendo que me une al referido abogado sentimientos de amistad y afecto desde hace muchos años; en garantía de la transparencia judicial y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a INHIBIRME de conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incursa en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem...". En razón de ello; se ordena remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa insaculación designe a un Tribunal que conocerá del referido asunto. Asimismo; se remita copia certificada de la presente Acta con los anexos correspondientes, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al Juez Superior que conocerá de la inhibición planteada, a quien solicito sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”





-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana Juez, Dra. ENEIDA TORREALBA, fundamenta su inhibición, en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes.”

Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.


En el caso bajo estudio, de conformidad con lo anterior, este sentenciador, pasa a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen a la Juez Inhibida.
Al respecto, vale citar la sentencia N° 000442, de fecha 18 de junio de 2012, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y el abogado de la parte demandada, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión....”


En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se establece que la institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva, bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, ahora bien, de los supuestos de hecho invocados por la Dra. ENEIDA TORREALBA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador, que consta a los autos, copia certificada del Acta de inhibición de fecha 03 de junio de 2026, mediante la cual manifiesta el motivo de su inhibición, señalando que la une un sentimiento de amistad y afecto desde hace muchos años al abogado MAXIMILIANO VÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora.
Dicho lo anterior, se tiene que en la causa que nos ocupa, la manifestación de la Dra. ENEIDA TORREALBA, sobre su estado anímico y sus vínculos personales debe ser tenida como cierta, pues ella determina que su imparcialidad se encuentra comprometida, por lo que, su declaración se considera prueba suficiente para la procedencia de la inhibición, en virtud, de que la ética judicial, impone al Juez el deber de separarse de la causa cuando se vea comprometida su neutralidad
En efecto, ante el pronunciamiento emitido la Dra. ENEIDA TORREALBA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la manifestación de la referida Juez, de un vínculo de amistad y afecto con el apoderado judicial de la parte actora, genera una duda razonable sobre la imparcialidad necesaria para el ejercicio de su función, y en consecuencia, es PROCEDENTE en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ SE DECIDE.-