–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2026, por el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó auto, a través del cual proveyó a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en litigio, en especial, admitiendo las pruebas de Informes, experticia y de “oficios” que fueron promovidas por la parte accionante, en la causa que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, contra los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ.
En fecha 20 de marzo de 2026, este Juzgado Superior Segundo, dictó auto, mediante el cual dio por recibidas las presentes actuaciones; de igual manera, estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria la decisión recurrida, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones. (f. 17).
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2026, el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, consignó ante esta Alzada, escrito de Informes. (f. 18 al 47).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026, este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 48).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de julio de 2025, se dio inicio a la causa principal, mediante demanda, acompañada de anexos, por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, contra la ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, y los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, la cual, previa distribución de ley, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Transcurridas las demás actuaciones de Ley, estando citados dentro del proceso los ciudadanos accionados, en fecha 15 de noviembre de 2025, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual proveyó el Tribunal de la causa, en fecha 26 de enero de 2026, siendo ésta la actuación recurrida, en fecha 27 de enero de 2025, por la representación judicial de los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, que el Juzgado A quo oyó en un sólo efecto, en fecha 20 de marzo de 2026, remitiendo las actuaciones, en fecha 13 de abril de 2026, mediante oficio N° 181-26 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 01 al 16).
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta en autos copia simple del escrito libelar, el cual riela inserto a los folios 32 al 47 de los autos, mediante el cual, en fecha 18 de julio de 2025, la parte actora ejerció su demanda por NULIDAD DE VENTA, aduciendo lo siguiente:
“…Yo, GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO...omissis...a los fines de presentar DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE de mi propiedad vendido sin mi consentimiento, en virtud de que sobre el mismo me corresponde el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor y cuya propiedad total se acreditó la ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE...omissis...quien es mi ex cónyuge y de forma subrogatoria a los ciudadanos ANGEL (sic) CUSTODIO MILANO LOPEZ, (sic)...y a la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ...en su condición de compradores del bien inmueble, sobre el cual me pertenece el cincuenta por ciento (50%) sobre el cien por ciento (100%) de la propiedad. Todo ello, de conformidad con los artículos 6, 1.141, 1.142, 1.146, 1.152, 1.154, 1.159, 1.160 y 1.161, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 17, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de los artículos 26, 49, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conexión con los artículos 8 y 25 de la Ley de Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos humanos definida como Pacto de San José de Costa Rica, lo cual lo hacemos en los siguientes términos.
I
DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, en reciente fecha un vecino me informó que mi ex cónyuge, ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ya identificada, había vendido sin mi consentimiento un inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales que hasta los actuales momentos no ha sido legalmente liquidada; por consiguiente, me corresponde por derecho el cincuenta por ciento (50%) sobre el cien por ciento (100%) del valor del bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue adquirido en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil trece (2013), ubicado la urbanización Lomas de las Mercedes, calle Dr. Bueno, Residencias la Vista, Edificio "La Esmeralda", piso 5, apartamento C-41, municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, que contiene una superficie de doscientos quince metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (215,19m2) y le corresponde un porcentaje de condominio de 2,353565%, cuyos linderos son, NOROESTE: Con fachada Noroeste y apartamento, B42, NORESTE: Con la fachada Noreste, con apartamento C-42, hall de servicios de la torre C, cuarto de basura y cuarto de medidores, SURESTE: Con fachada sureste, cuarto de medidores, cuarto de basura y hall de servicios de la torre "C" y SUROESTE: Con la fachada suroeste y parte con apartamento B-42. A dicho apartamento corresponde como parte indivisible del mismo tres (3) puestos de estacionamiento con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12m50 m2); tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.1752, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real de año 2011. (ANEXAMOS COPIAS CERTIFICADAS MARCADA CON LA LETRA "A").
Dicho bien inmueble, estaba dentro de los gananciales de la comunidad conyugal, que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) fue disuelta por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ANEXAMOS COPIAS CERTIFICADAS MARCADA CON LA LETRA "B").
En vista de dicha información, acudí ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en el que revisé el libro en el que está asentada la información de mi inmueble y efectivamente observé que se realizó una venta pura y simple en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por parte la ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE ya identificada, SIN MI CONSENTIMIENTO, mediante la cual vendió mi propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%) afectando mi patrimonio, ya que hasta la presente fecha no se ha realizado la respectiva partición de bienes de la comunidad conyugal ante la jurisdicción civil competente.
Ciudadano Juez, el objeto de controversia jurídica es la venta del bien inmueble realizada por la ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE al ciudadano ANGEL (sic) CUSTODIO MILANO LÓPEZ y a la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, antes plenamente identificados, ya que la misma es fraudulenta, realizada con dolo, colusión, porque para que se materializara la venta era necesario mi consentimiento en virtud de tratarse de un bien inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales aún no disuelta, ya que en la sentencia divorcio solo fue disuelto el vínculo matrimonial y no se ha efectuado hasta los actuales momentos la correspondiente liquidación de bienes, siendo inexplicable que la ciudadana Ninoska J. Rodríguez F., quien es la registradora de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no se haya percatado que no existe la necesaria sentencia judicial de liquidación de bienes y procedió a protocolizar la venta, convirtiéndose así, en un hecho ilícito que ha generado daños irreversibles a mi patrimonio.
La referida venta objeto de nulidad absoluta, fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011), en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (ANEXAMOS COPIAS CERTIFICADAS MARCADA CON LA LETRA "C").
En este sentido, el documento protocolizado sobre el bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil, faculta a los cónyuges a administrar los bienes gananciales y para que proceda la venta se requiere el consentimiento del otro, en caso contrario, estará viciada de nulidad absoluta encuadrada en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, determina que el contrato es nulo por incurrir en uno de los vicios como es el consentimiento, siendo aplicable perfectamente al presente caso bajo análisis.
II
DEL CONTRATO OBJETO DE CONTROVERSIA JURÍDICA
Dentro del campo jurídico de los contratos uno de ellos es la venta, para que surta efectos jurídicos deberá cumplir con lo preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil, en cuanto a sus elementos como son: el consentimiento, causa licita, objeto y capacidad; vale decir, que la presente causa encuadra en los vicios del consentimiento por estar inmerso el dolo, ya que fui sorprendido en mi buena fe por parte de la demandada y el codemandado, en el sentido de que la primera nombrada se acreditó como propio el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre el bien inmueble ya descrito, trasmitiendo ese porcentaje al codemandado; incurriendo así, en uno de los vicios de consentimiento de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil aplicable en la relación jurídica contractual.
Ese vicio es proveniente del dolo, error y la violencia; perfectamente aplicable al presente caso, ya que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que se acreditaron los demandados, fue obtenido por actuar con maquinaciones, artificios y maleficios en colusión, configurándose así el fraude contractual por dolo, lo cual indudablemente acarrea la nulidad del documento protocolizado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011).
Siguiendo en este orden de ideas, el contrato de venta definitivo celebrado por los demandados el ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), objeto de nulidad se encuentra inmerso en los vicios del consentimiento como es; el dolo, error y violencia, siendo perfectamente aplicable al caso bajo estudio, vale decir, el dolo se configuró sobre el engaño, fraude o simulación llevados a cabo maliciosamente con la intención de causarme un daño, seguidamente el error, ya que mi persona no celebró el acto jurídico, cuando en realidad se lleva a cabo otro acto con un tercero y la violencia representa una falta de libertad para la persona.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que para que la venta se materialice ante el Registro, es necesario demostrar el consentimiento, el pago del precio y el objeto, al escudriñar estos elementos nos conseguimos que la totalidad de los mismos no se encuadraron para que se materializara la venta.
En otras palabras, me corresponde como parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de la pretensión, inexplicablemente la parte demandada y codemandada actuaron de forma maliciosa, temeraria, fraudulenta y con complicidad al realizar una venta que no contaba con el consentimiento manifiesto de mi persona, tal como se evidencia.
A los fines de hacer de su conocimiento, se evidencia que la parte demandada se apropió indebidamente del 50% del bien inmueble ya descrito, que solo podía vender con mi consentimiento para que se perfeccionara la venta; sin embargo, no ocurrió así, lo que demuestra que no hubo consentimiento absoluto de mi parte al momento de la celebración de la venta; convirtiéndose así, en una venta nula de vicio, lo que generó un fraude contractual que es de riguroso orden público, y ninguna de las partes puede subvertir el orden público, como garantía del debido proceso, ya que la trasmisión de la propiedad del bien inmueble se realizó de forma fraudulenta al codemandado; trayendo consecuencias jurídicas y una la lesión a mis derechos y garantías constitucionales, extensibles incluso al derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental.
III
DEL DERECHO
(...Omissis...)
De los preceptos legales se observa que el legislador sustantivo civil prevé dentro del campo jurídico de los contratos los elementos para su validez y eficacia probatoria; es decir de las exactitud de las actas del proceso se evidencia que al momento de la celebración del contrato de venta de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por parte de los demandados, es obvio que no contaba con la facultad y la cualidad para traspasar la totalidad de los derechos del bien inmueble a un tercero, siendo ilegal y nula la referida venta, y el codemandado no se percató que la sentencia de divorcio no se estableció la liquidación de los bienes inmuebles que conformaban la comunidad conyugal en su dispositivo, lo cual hace presumir que estaba desasistido legalmente, aun cuando le corresponde al comprador la verificación de toda la documentación y la titularidad del inmueble. Lo que significa, que su perfeccionamiento es inexistente por ser fraudulento contractualmente, pues la conducta desplegada es antijurídica, contraria a derecho ya que no existía mi consentimiento, para que proceda legalmente la venta del bien inmueble supra mencionado; convirtiéndose en una venta ilícita, viciada de nulidad. Cito textualmente el artículo 2 del Código Civil.
Se evidencia que es soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos incluyendo la venta, quedando en evidencia que los demandados no dieron cumplimiento al consentimiento absoluto, incurriendo en un fraude contractual, que es de riguroso orden público...omissis...
(...)
V
DEL PETITUM
Narrados como han sido los hechos, es por lo que procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago, a los ciudadanos: MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.097.461, en su condición de mi ex cónyuge y de forma subrogatoria al ciudadano ANGEL (sic) CUSTODIO MILANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.170.254 y a la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN GARCIA (sic) PEREZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.902.071, y en consecuencia pido a ese digno Tribunal, lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho se requiere. Segundo: Se acuerde la medida de PROHIBIÓN (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Las Mercedes, calle Dr. Bueno, Residencias la Vista, Edificio "La Esmeralda", piso 5, apartamento C-41, municipio Baruta, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2011.1752, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1113 y correspondiente al libro de folio real de año 2011.
Tercero: Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea ANULADA LA VENTA protocolizada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y su asiento registral, para que me sea acreditada la propiedad ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que sean condenados los demandados en costas procesales...”
–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de enero de 2026, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión interlocutoria recurrida, que riela a los folios 03 al 07 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual, el Juzgado A quo, proveyó a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en litigio, donde estableció, respecto de las probanzas que hizo valer la parte actora, lo siguiente:
“(...)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO:
Capítulo I
De Las Pruebas Instrumentales Y Documentales
Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, en especial, las pruebas que se enumeraran a continuación, como pruebas documentales, por cuanto, a decir del promovente, son instrumentos que demuestran la inexistencia de la alegada cesión, la violación del principio de comunidad de gananciales y la "consumación de la Maniobra Defraudatoria". La parte actora hizo la acotación de que la totalidad de las pruebas documentales y judiciales promovidas en su escrito incluyendo el documento objeto de nulidad, el expediente de partición y liquidación, las copias certificadas del expediente de divorcio, así como la confesión por indicios y admisiones adversas extraídas de la contratación, se encuentran insertas dentro del presente expediente, por lo que, aduce la actora, su promoción opera a los efectos de su ratificación y *expresa valoración en esta etapa procesal, conforme al principio de adquisición de la prueba y el derecho a la defensa.
Con respecto al mérito favorable de los autos, ha sido criterio reiterado y constante que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba "per se", debido a que el Juez está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que consten en autos, aun incluso al desechar alguna prueba, debe expresar emotivo de su desecho, por lo que resulta inoficioso su promoción y en consecuencia su admisión. Asimismo, resulta importante resaltar que, en esta etapa de juicio, el juez solo admite o inadmite la prueba, expresando su criterio respecto a ello, es decir, no emite valoración alguna, pues ello corresponde exclusivamente al momento de dictar el fallo definitivo. Así se establece.-
Seguidamente la parte actora procede a enumerar las siguientes pruebas documentales:
Marcado "A", documento objeto de nulidad, (venta del 100% del bien ganancial) aduce la actora que este documento evidencia "per se el incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 168 del Código Civil, al disponer del 100% de un bien ganancial sin el consentimiento expreso del cónyuge, lo cual, a decir de la actora, acarrea la anulabilidad del acto, conforme al artículo 170 eiusdem;
Marcado "B", expediente de partición y liquidación de la comunidad conyugal (Contradicción judicial), a fin de evidenciar que la existencia de esa acción previa de partición promovida por la vendedora es un hecho jurídicamente contradictorio con su alegato de cesión de derechos, aduce la actora que ello constituye una confesión judicial implícita y una violación a la doctrina de los actos propios, "probando de manera inequívoca" que el bien formaba parte de la comunidad de gananciales, aun no liquidada y que ese hecho demuestra la mala fe de la vendedora y refuerza el indicio de defraudación"
Con respecto a las anteriores pruebas documentales marcadas "A" y "B", promovidas por la representación judicial de la parte actora, se 'ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por cuanto se observa que las pruebas promovidas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, ni ilícitas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
Marcada "C", promovió la confesión por indicios y admisiones adversas, extraídas de la contestación, por la admisión de la naturaleza ganancial del bien, en los términos allí expuestos, cuyos alegatos se dan por reproducidos en razón del principio de economía procesal. Al respecto, observa este Juzgador. que las alegaciones que hacen las partes no constituyen medio de prueba "per se", debido a que son defensas para sustentar sus alegatos, los cuales deberán ser probados en juicio a través de los medios idóneos, en consecuencia, respecto a la confesión promovida por la parte actora, este Juzgado nada tiene e admitir. Así se establece,-
Marcada "D", copias certificadas del expediente de divorcio, promovió e hizo valer la copia certificada de la solicitud de divorcio y la copia certificada de sentencia de divorcio que cursó entre el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO ALADINO ARMATO y la ciudadana MARIA (sic) DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, los cuales se encuentran agregados a este expediente, la parte actora promueve dicha prueba a los fines de demostrar que en el libelo de la solicitud de divorcio, e dejó expresa y formalmente a salvo el derecho a proceder posteriormente a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, lo cual, a decir de la actora, ratifica que el bien objeto de la venta seguía siendo ganancial e indiviso. Igualmente la parte actora pretende demostrar que la sentencia de divorcio no contiene pronunciamiento alguno sobre la liquidación o adjudicación de bienes, por lo que, a su decir, carece de ejecutoria ni ejecutividad en materia patrimonial, por lo que, a decir de la actora, desvirtúa el alegato de una cesión tacita o la liquidación previa a la comunidad.
Al respecto, este Tribunal ADMITE las copias certificadas del expediente de divorcio, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto se observa que dicha prueba no es manifiestamente impertinente ni ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
Capítulo II
Posiciones Juradas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas, a fin de que la demandada principal, MARIA (sic) DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, y los co-demandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, absuelvan las posiciones juradas, y manifestó estar dispuesto a absolver recíprocamente las posiciones juradas de su adversario, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la actora que el interrogatorio versará: "sobre el conocimiento que tenían los co-demandados del estado civil y patrimonial de la vendedora, la existencia del proceso de partición, y la forma, fecha y monto del pago del precio... y si existió alguna relación previa o acuerdo con la vendedora", la misma se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto se observa que no es manifiestamente impertinente, ni ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
Capítulo III
Prueba De Exhibición De Documentos Y Prueba De Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que se requiera al BANCO BICENTENARIO, o a la entidad bancaria en la cual se cobró el cheque N° 5810003, se sirva certificar si dicho cheque fue cobrado y reditado en la cuenta N° 0175-0117-20-0076723, y si la cuenta de origen de pago poseía fondos suficientes para cubrir el monto de Bs. 10.000.000,00, a la fecha de la operación, a saber, 22 de abril de 2025.
Con respecto a la Prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente impertinente, ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se deja establecido.-
Capítulo IV
Prueba De Experticia Judicial
De conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la realización de una prueba de experticia judicial sobre el inmueble objeto del litigio, identificado en el libelo de la demanda, señalando que el objeto de la experticia es:
• Determinar el valor real de mercado del inmueble al momento de la protocolización del documento de venta, en fecha 08 de mayo de 2025.
• Comparar dicho valor real con el precio de venta consignado en el documento, establecido en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00).
Con dicha probanza, pretende la representación judicial de la parte actora demostrar: "Que la operación se realizó por un precio Vil. Un precio notoriamente inferior al valor real constituye un indicio grave y concordante de que la compraventa es un acto Ficticio, cuyo único fin fue sustraer el bien del patrimonio de la comunidad conyugal y frustrar la acción de partición". (copia textual, fin de la cita).
Con respecto a la Prueba de Experticia, promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente impertinente, ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia solicitada, se fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, y así se deja establecido.-
Capítulo V
Pruebas De Oficio Y Solicitudes De Información
De conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, promovió el libramiento de oficios de la siguiente manera:
1. A la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que remita copias certificadas del expediente administrativo completo de la venta consignada en el Asiento Registral 3, del N° 2011.1752, con la finalidad de verificar si, "...al protocolizar el documento sin el consentimiento del cónyuge, el proceso cumplió cabalmente con las normativas relativas a la enajenación de bienes gananciales..." Copia textual.
2. Oficio dirigido a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73") del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, a fin de que remita el estado actual y copias certificadas de la Querella Penal que cursa ante dicha Fiscalía bajo el N° MP-128857-2025.
3. Al Tribunal Primero (1") en funciones de Control y del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de recabar el estado procesal y las actuaciones relacionadas con el mismo asunto, cuyo expediente se encuentra asignado con el N° 1C-S-1535-25.
Con respecto a la "Prueba de Oficios" promovida de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte a la parte actora, promovente de la prueba, que el artículo 401 se refiere a la potestad que tiene el juzgador de dictar autos para mejor proveer, cuya oportunidad está reservada una vez que concluya el lapso probatorio, no obstante, en virtud del principio iura novit curia, es decir, el juez como conocedor del derecho, este Juzgado la ADMITE como prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por no ser manifiestamente impertinente, ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se deja establecido...omissis...”
–V–
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Consta en autos, que en fecha 06 de mayo de 2026, fue consignado escrito de Informes, por el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, el cual riela inserto a los folios 18 al 23, que acompañó con anexos insertos a los folios 24 al 47 del presente expediente, mediante el cual, esgrimió lo siguiente:
“...La presente demanda se inicia por iniciativa del ciudadano Giuseppe Y. Saladillo A. identificado en autos, bajo la pretensión de nulidad de venta de un inmueble propiedad de mis representados por haberlo adquirido a la codemandada María de La Luz Vieira Andrade, aduciendo que el mismo fue vendido a mis patrocinados sin el consentimiento del actor, quien se erige falsamente como copropietario del inmueble objeto de la venta entre los codemandados.
La anterior explicación deviene con la finalidad de establecer que el motivo por el cual el actor pretende la nulidad de la venta del bien propiedad de mis representados no es otro sino la "venta sin su consentimiento", de modo que al quedar planteada la controversia en esos términos, y al ser el supuesto de hecho sobre el cual el actor basa su petición o reclamo, así como la contestación a la demanda por nuestra parte, la litis quedó trabada, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de trámites, sobre la nulidad de la venta por falta de consentimiento del actor, quien aduce ser copropietario del inmueble vendido, por tanto, los medios probatorios que pueden ser promovidos por éste en la presente causa deben limitarse a la pretensión del actor que no es otra que la nulidad por falta de consentimiento, cualquier otro medio de prueba que se promueva en la presente causa que no tenga que ver con dicha pretensión debe ser declarada impertinente a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que no tendría fin alguno evacuar un medio probatorio que no aporte elementos de convicción que permitan el juez la resolución de la controversia planteada.
I
Así las cosas, se observa que al capítulo III del auto de admisión de pruebas, el aquo (sic) admitió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de trámites, a los fines de que el Banco Bicentenario "certifique" si el cheque número 5810003 girado contra la cuenta corriente 0175-0117-20-0076723 fue efectivamente cobrado. En este caso se observa, como ya se indicó, que el objeto de la pretensión del actor es la nulidad de la venta por falta de consentimiento, donde el actor alega que él es copropietario del inmueble a pesar de haberlo cedido libremente a su ex cónyuge, aquí demandada, de manera que la mencionada prueba de informes, contemplada en el artículo 433, resulta impertinente, ya que la misma no conlleva a esclarecer los hechos alegados en el libelo de demanda, pues nada tiene que ver el precio libremente pactado por las partes, con la falta de consentimiento alegada por el actor en la venta del inmueble que se pretende anular en este juicio, no aporta al juez elementos de convicción alguno que indique o sugiera que la venta es nula por el precio pactado, es decir, nada tiene que ver. En consecuencia solicito muy respetuosamente a este tribunal, revoque la admisión de este medio probatorio por impertinente, todo ello de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 398 del código adjetivo.
II
Al capítulo IV del escrito de promoción de pruebas del actor, promovió experticia "judicial" (sic) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se determine lo que el actor considera el valor real de mercado del inmueble objeto del presente juicio, es decir, al 08 de mayo de 2025 y que supuestamente comparar el valor real con el precio de venta "consignado(sic)" en el documento de venta, aduciendo que la venta se hizo por un precio vil, y que ello fue con el fin de demostrar que la venta es un acto ficticio hecho con la finalidad de sustraer el bien de la "comunidad conyugal" (comunidad de bienes ordinaria) y frustrar la acción de partición.
Ante tan graves denuncias, es importante definir en primer término, cuál es el significado de "precio vil" como lo aduce el actor en el escrito de pruebas, así las cosas, vemos que en el sistema jurídico venezolano, el precio vil se define como aquel que es notoriamente inferior al valor real o de mercado del bien objeto de la transacción. Aunque el Código Civil de Venezuela no contiene una definición textual de este término, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina nacional lo han desarrollado ampliamente como un concepto clave en litigios sobre la validez de los contratos.
Entodo (sic) caso, hay que hacer énfasis que tal alegato (precio vil) constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 364 del código adjetivo, toda vez que no está permitido a las partes alegar hechos nuevos una vez trabada la litis en los términos en que quedó tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma. Así las cosas, la denuncia de precio vil, y la prueba que pretende demostrarlo, no sólo son hechos nuevos ilegalmente traídos en la etapa probatoria, sino que además constituyen un medio probatorio manifiestamente impertinente toda vez que se pretende demostrar un hecho no alegado en el libelo de demanda y que no tiene nada que ver con la génesis de la pretensión, que como ya se dijo, es la nulidad de la venta por falta de consentimiento del actor.
III
Al capítulo V del escrito de promoción de pruebas, la actora invoca el artículo 401 del código adjetivo, para solicitar tres medios probatorios, saber. 1.- Oficiar al registro Público del Segundo circuito de Registro del estado Bolivariano de Miranda, solicitando copias certificadas relativas a la venta del inmueble objeto del contrato que se demanda en nulidad; 2.- Librar oficio dirigido a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin que remita copias certificadas de querella identificada con el número МР-128857-2025; у (sic)
3.- Oficiar el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de recabar estado procesal del mismo asunto en el expediente signado con el número IC-S-1535-25 (sic)
Como es sabido por cualquier abogado que conozca el derecho procesal, las pruebas oficiosas contenidas en los artículos 401 (primera instancia) y 514 (alzada) son potestad exclusiva del Juez en un momento procesal -que no es la etapa de promoción de pruebas- para buscar la verdad al amparo del artículo 12 eiusdem, ello así, el juez tiene poderes para hacer evacuar ciertas pruebas si considera pertinente las mismas a la luz de buscar la verdad en la causa debatida, pero no es dicha norma un instrumento de las partes, sólo el juez puede y eso concluido el lapso probatorio y si motivadamente lo considera pertinente, ordenar la evacuación de las pruebas permitidas en el mencionado artículo 401 adjetivo, de modo que si alguna de las partes promueve una prueba, cualquiera que esta sea, invocando como base legal, el mencionado artículo 401, inevitablemente tendrá el juez que negar la misma por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio, tan es así, que en sentencia de fecha 24 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la incidencia de recusación intentada por mi en el juicio principal, la cual fue declarada con lugar, el mencionado Tribunal Superior estableció lo siguiente: " cuando una parte promueve una prueba de forma deficiente, extemporánea o errónea, el juez tiene prohibido intervenir para "subsanar" dicha actividad, ya que esto vulneraría el principio dispositivo y el equilibrio procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano la prohibición del juez de suplir la negligencia de las partes en materia probatoria es una garantía fundamental del debido proceso y del principio dispositivo. Si el Juez interviniera para corregir una promoción deficiente o extemporánea, dejaría de ser un tercero imparcial para convertirse en un colaborador de una de las partes, rompiendo la igualdad procesal" Anexo copia simple de la sentencia marcada "A" ocho folios útiles.
Visto lo anterior, es evidente que la prueba oficiosa promovida por el actor e insólitamente admitida por el aquem, (sic) es manifiestamente ilegal, toda vez que la misma no puede ser promovida por ninguna de las partes, al contrario, sólo el juez y sólo transcurrido el lapso de evacuación, es que puede ordenar la evacuación de ciertas pruebas si de forma motivada y con el único fin de establecer la verdad de los hechos debatidos, considera pertinente ordenar su incorporación al debate procesal, pero de ninguna manera puede el juez suplir la negligencia o ignorancia de la parte para justificar su error, pues se convierte en parte y no en juez de la causa.
Finalmente consigno marcado "B" copia simple del libelo de demanda a los fines de ilustrar a este tribunal sobre los hechos debatidos, es decir que en ningún momento el actor menciona como causa o razón de nulidad el precio, se limita a invocar una supuesta y negada falta de autorización.
En base a las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente a este tribunal superior, revoque la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora a los capítulos III, IV y V del escrito de promoción de pruebas del actor, admitidas por el aquo (sic) en fecha 26 de enero de 2026 y niegue las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes las contenidas a los capítulos III y IV e ilegales las contenidas en el capítulo V..."
–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2026, por el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en la causa que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, contra los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, y ASÍ SE DECIDE.-
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe el thema decidendum, al recurso de apelación, ejercido por el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Dicha representación judicial recurrente, específicamente, cuestionó la admisión que efectuó en Tribunal de la causa, de los medios probatorios consistentes en Informes, Experticia y “Pruebas de Oficio Y Solicitudes De Información”, que indicó la parte actora, en los capítulos “III”, “IV” y “V” de su escrito de promoción de pruebas.
Antes de entrar al análisis de los medios probatorios, cuya admisión por el Juzgado A quo es cuestionada por la parte recurrente, es necesario que este Juzgado de Alzada, raiga a colación el criterio jurisprudencial imperante, en cuanto se refiere a la actividad del Tribunal Superior, a cuyo conocimiento se somete determinado asunto debatido por las partes o alguna de ellas. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, de fecha 29 de septiembre de 2021, exp. AA20-C-2017-000593, reiteró lo siguiente:
“(...)
Para decidir la Sala, observa:
Tal como fue indicado en la denuncia anterior, tenemos que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
De allí, que la incongruencia negativa del fallo se patentiza, cuando el juez de alzada deja a un lado una defensa o alegato hecho en la causa de forma oportuna, ya sea en la demanda, contestación y de forma excepcional en informes u observaciones, conllevando a la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a su nulidad por aplicación de los artículos 210 y 244 eiusdem...” -Negrillas de este Juzgado-.
En el caso de autos, se observó, que ni la parte actora ni la co-accionada ciudadana MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, hicieron uso de su derecho a consignar escritos de Informes, de igual manera, tampoco presentaron observaciones contra los Informes presentados por la representación judicial de la parte recurrente, es decir, los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, motivo por el cual, en atención al principio dispositivo, consagrado en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo, entra a dilucidar la presente controversia, en atención a los medios probatorios cuestionados por la parte recurrente, en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES.
El Juzgado A quo, admitió ese medio de prueba que hizo valer la parte actora, bajo el siguiente razonamiento:
“(...)
Capítulo III
Prueba De Exhibición De Documentos Y Prueba De Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que se requiera al BANCO BICENTENARIO, o a la entidad bancaria en la cual se cobró el cheque N° 5810003, se sirva certificar si dicho cheque fue cobrado y reditado en la cuenta N° 0175-0117-20-0076723, y si la cuenta de origen de pago poseía fondos suficientes para cubrir el monto de Bs. 10.000.000,00, a la fecha de la operación, a saber, 22 de abril de 2025.
Con respecto a la Prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente impertinente, ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva...” -Subrayado de esta Alzada-.
Sobre la admisión de ese medio probatorio, la parte recurrente, adujo ante esta Alzada, que resulta ser impertinente, porque:
“...el objeto de la pretensión del actor es la nulidad de la venta por falta de consentimiento, donde el actor alega que él es copropietario del inmueble a pesar de haberlo cedido libremente a su ex cónyuge, aquí demandada, de manera que la mencionada prueba de informes, contemplada en el artículo 433, resulta impertinente, ya que la misma no conlleva a esclarecer los hechos alegados en el libelo de demanda, pues nada tiene que ver el precio libremente pactado por las partes...”
Observa este Juzgado de Alzada, que los motivos de inadmisibilidad de un medio probatorio, están circunscritos a la impertinencia y la ilegalidad, de esa probanza traída a los autos por uno o todos los litigantes, dentro de determinado proceso, ante ello, la actividad del Juzgador, es verificar si efectivamente, el medio propuesto no resulta ser manifiestamente ilegal o impertinente.
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” -Negrillas de esta Alzada-.
Sobre la prueba de Informes, la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.-
Así las cosas, considera este Juzgado de Alzada, que el medio probatorio que hizo valer la parte actora, conformado por la prueba de Informes, cuya finalidad es lograr la certificación en cuanto se refiere a si un título valor fue cobrado y reditado en la cuenta N° 0175-0117-20-0076723, y si la cuenta de origen de pago poseía fondos suficientes para cubrir el monto de Bs. 10.000.000,00, a la fecha de la operación que se cuestiona de nulidad, no es impertinente en derecho, por cuanto pudiera guardar relación con uno de los elementos que conforman al contrato cuya nulidad se persigue, es decir, el precio, que en atención al escrito libelar, la afirmación de la parte actora, en cuanto a señalar que se efectuó una negociación de un bien sobre el cual adujo tener derecho, por un precio vil, se encuentra estrechamente vinculado con los argumentos planteados en la demanda, referidos al presunto dolo, error y la violencia, y hasta simulación, por lo que el medio de prueba consistente en la prueba de Informes, para que se oficie lo conducente a la señalada entidad bancaria, dada su pertinencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta admisible en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
El Juzgado A quo, admitió la prueba de experticia, promovida por la parte actora, bajo el siguiente razonamiento:
“(...)
Capítulo IV
Prueba De Experticia Judicial
De conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la realización de una prueba de experticia judicial sobre el inmueble objeto del litigio, identificado en el libelo de la demanda, señalando que el objeto de la experticia es:
• Determinar el valor real de mercado del inmueble al momento de la protocolización del documento de venta, en fecha 08 de mayo de 2025.
• Comparar dicho valor real con el precio de venta consignado en el documento, establecido en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00).
Con dicha probanza, pretende la representación judicial de la parte actora demostrar: "Que la operación se realizó por un precio Vil. Un precio notoriamente inferior al valor real constituye un indicio grave y concordante de que la compraventa es un acto Ficticio, cuyo único fin fue sustraer el bien del patrimonio de la comunidad conyugal y frustrar la acción de partición". (copia textual, fin de la cita).
Con respecto a la Prueba de Experticia, promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente impertinente, ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia solicitada, se fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de experto...” -Subrayado de esta Alzada-.
Sobre la admisión de ese medio probatorio, la parte recurrente, adujo su presunta impertinencia, de la siguiente manera:
“...Al capítulo IV del escrito de promoción de pruebas del actor, promovió experticia "judicial" (sic) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se determine lo que el actor considera el valor real de mercado del inmueble objeto del presente juicio, es decir, al 08 de mayo de 2025 y que supuestamente comparar el valor real con el precio de venta "consignado(sic)" en el documento de venta, aduciendo que la venta se hizo por un precio vil, y que ello fue con el fin de demostrar que la venta es un acto ficticio hecho con la finalidad de sustraer el bien de la "comunidad conyugal" (comunidad de bienes ordinaria) y frustrar la acción de partición.
(...Omissis...)
Entodo (sic) caso, hay que hacer énfasis que tal alegato (precio vil) constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 364 del código adjetivo, toda vez que no está permitido a las partes alegar hechos nuevos una vez trabada la litis en los términos en que quedó tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma. Así las cosas, la denuncia de precio vil, y la prueba que pretende demostrarlo, no sólo son hechos nuevos ilegalmente traídos en la etapa probatoria, sino que además constituyen un medio probatorio manifiestamente impertinente toda vez que se pretende demostrar un hecho no alegado en el libelo de demanda y que no tiene nada que ver con la génesis de la pretensión, que como ya se dijo, es la nulidad de la venta por falta de consentimiento del actor...” -Subrayado de esta Alzada-.
La norma contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Observa este Juzgado de Alzada, que los motivos de inadmisibilidad aducidos por la parte recurrente, no son sostenibles en derecho, contra el medio probatorio que hizo valer la parte actora, consistente en la prueba de experticia, cuya finalidad es lograr determinar el valor real del objeto de la venta cuya nulidad se pretende en autos; además, cabe traer a colación, que en atención al escrito libelar, la afirmación de la parte actora, en cuanto a señalar que se efectuó una negociación de un bien sobre el cual adujo tener derecho, por un precio vil, se encuentra estrechamente vinculado con los argumentos planteados en la demanda, referidos al presunto dolo, error y la violencia, y hasta simulación, denunciados por la parte demandante, ya que alegó ostentar derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble negociado entre los accionados, por tanto, no es impertinente en derecho la prueba de experticia, por cuanto pudiera guardar relación con los alegatos de la parte actora, antes señalados, y dada su pertinencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, resulta admisible en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: “Pruebas de Oficio Y Solicitudes De Información”.
El Juzgado A quo, admitió ese presunto medio de prueba, promovido por la parte actora, bajo el siguiente razonamiento:
“(...)
Capítulo V
Pruebas De Oficio Y Solicitudes De Información
De conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, promovió el libramiento de oficios de la siguiente manera:
1. A la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que remita copias certificadas del expediente administrativo completo de la venta consignada en el Asiento Registral 3, del N° 2011.1752, con la finalidad de verificar si, "...al protocolizar el documento sin el consentimiento del cónyuge, el proceso cumplió cabalmente con las normativas relativas a la enajenación de bienes gananciales..." Copia textual.
2. Oficio dirigido a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73") del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, a fin de que remita el estado actual y copias certificadas de la Querella Penal que cursa ante dicha Fiscalía bajo el N° MP-128857-2025.
3. Al Tribunal Primero (1") en funciones de Control y del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de recabar el estado procesal y las actuaciones relacionadas con el mismo asunto, cuyo expediente se encuentra asignado con el N° 1C-S-1535-25.
Con respecto a la "Prueba de Oficios" promovida de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte a la parte actora, promovente de la prueba, que el artículo 401 se refiere a la potestad que tiene el juzgador de dictar autos para mejor proveer, cuya oportunidad está reservada una vez que concluya el lapso probatorio, no obstante, en virtud del principio iura novit curia, es decir, el juez como conocedor del derecho, este Juzgado la ADMITE como prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por no ser manifiestamente impertinente, ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se deja establecido...omissis...” -Subrayado de esta Alzada-.
Sobre la admisión de ese medio probatorio, la parte recurrente, esgrimió que es ilegal, por lo siguiente:
“...las pruebas oficiosas contenidas en los artículos 401 (primera instancia) y 514 (alzada) son potestad exclusiva del Juez en un momento procesal -que no es la etapa de promoción de pruebas- para buscar la verdad al amparo del artículo 12 eiusdem...omissis...si alguna de las partes promueve una prueba, cualquiera que esta sea, invocando como base legal, el mencionado artículo 401, inevitablemente tendrá el juez que negar la misma por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio...omissis...
(...Omissis...)
Visto lo anterior, es evidente que la prueba oficiosa promovida por el actor e insólitamente admitida por el aquem, (sic) es manifiestamente ilegal, toda vez que la misma no puede ser promovida por ninguna de las partes, al contrario, sólo el juez y sólo transcurrido el lapso de evacuación, es que puede ordenar la evacuación de ciertas pruebas si de forma motivada y con el único fin de establecer la verdad de los hechos debatidos, considera pertinente ordenar su incorporación al debate procesal...” -Subrayado de esta Alzada-.
La norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes...”
Observa este Juzgado de Alzada, que los motivos de ilegalidad aducidos por la parte recurrente, son sostenibles en derecho, por cuanto efectivamente, la norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, consagra una facultad del Juzgador, como Director del Proceso, es decir, el denominado auto para mejor proveer, del cual puede hacer uso, de oficio, lo cual es cónsono con el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la finalidad del proceso así lo exige, es decir, el lograr una efectiva administración de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem.
Por lo tanto, al no tratarse esa facultad, de un medio probatorio que puedan hacer valer las partes dentro del proceso, mal puede el Juzgado A quo haberlo admitido en derecho, al no estar previsto su uso y alcance para las partes en litigio, por lo que dada su ilegal admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible en derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, esta Alzada considera que, no está demás referir, que la parte actora, una vez concluido el lapso probatorio, no estará impedida para formular ante el Juzgado A quo, ese mismo petitorio contenido en el capítulo “V” de su escrito de promoción de pruebas, para que se libren oficios y se requiera información que ilustre al Juzgador al momento del análisis de la controversia, con la advertencia de que, en estricto apego a la disposición contenida en el artículo 401 eiusdem, es una facultad del Juzgador su aprobación o realización de oficio, y ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que este Juzgado debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 27 de enero de 2026, por el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual admitió las pruebas de Informes, Experticia y “Pruebas de Oficio Y Solicitudes De Información”, promovidas por la parte actora, en la causa que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, contra los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, por cuanto al admitir de manera ilegal “Pruebas de Oficio Y Solicitudes De Información”, contravino las disposiciones contenidas en los artículos 398 y 401 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haber negado su admisión en derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe esta Alzada REVOCAR PARCIALMENTE, bajo los términos expuestos en la presente, la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual admitió las pruebas de Informes, Experticia y “Pruebas de Oficio Y Solicitudes De Información”, promovidas por la parte actora, en la causa que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, contra los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, y ASÍ SE DECIDE.-
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