REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2026-000087


PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.305.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ y ZULAY ROSALIA SALAZAR DE CABRICES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.661.615, V-4.587.451 y V-6.430.910, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ: Abogado LUIS LEANDRO LEAL AMADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.691.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: Abogada WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.534.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Apelación).


-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2026 y su posterior ratificación de fecha 02 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE la demanda por Partición de Comunidad, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR PEREZ, en contra de los ciudadanos ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ y ZULAY ROSALIA SALAZAR DE CABRICES.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 05 de febrero del 2026, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 10 de febrero del año 2026, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de febrero del 2026, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2026, se dejó constancia de la culminación del lapso de informes y se dio paso al inicio del lapso de observaciones, culminado este, en fecha 06 de abril de 2026, para dar inicio al lapso de sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de enero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR PEREZ, en contra de los ciudadanos ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ y ZULAY ROSALIA SALAZAR DE CABRICES.
Los hechos relevantes, expuestos por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

El objeto principal de la pretensión es obtener, por la vía judicial y mediante el Procedimiento Ordinario, la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria que se generó a raíz del fallecimiento de la causante, ciudadana Esther María Pérez de Salazar, interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Salazar Pérez, quien es uno de los hijos y coherederos, quien alega verse en la necesidad de accionar judicialmente ante la imposibilidad manifiesta de lograr un acuerdo amistoso o extrajudicial con sus hermanos para la división de los bienes que conforman el patrimonio herederitario.
El demandante expone una situación de estancamiento legal dejando constancia de que ya se han agotado las vías administrativas y declarativas previas obligatorias, exponiendo que ya existe un Título de Únicos y Universales Herederos firme, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (Asunto: A31-F-S-2024-007801). Asimismo, destaca que se cuenta con la respectiva Solvencia de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a pesar de tener el derecho consolidado, los intentos de partición amistosa han fracasado, señalando directamente la conducta renuente y hostil del coheredero Luis Miguel Salazar Pérez, quien se niega a facilitar la documentación de los inmuebles. El demandante aclara que acudió previamente ante organismos públicos (específicamente haciendo mención de gestiones ante el Ministerio Público) para intentar una solución concertada, sin obtener resultados positivos. Situación que fundamentó la necesidad de acudir ante los órganos de administración de justicia, sobre la base doctrinal y legislativa venezolana, que prohíbe la perpetuidad de las comunidades de bienes, cuando uno de los miembros no desea continuar en ella, citando la definición de "Partición" del jurista Manuel Ossorio, entendiéndola como la distribución o reparto de un patrimonio (la masa hereditaria en este caso) entre varias personas con iguales derechos, poniendo fin al condominio. Asimismo, se apoya en el autor patrio Abdón Sánchez Noguera respecto a que el único requisito sustancial para incoar esta acción es que: tanto el demandante como el demandado tengan el carácter de comuneros sobre los bienes en litigio.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 807, 808, 768 del Código Civil y el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, consigno los siguientes instrumentos:

1. Conjuntamente con el libelo de demanda, consignó copia certificada del acta de defunción de la De-Cujus ESTHER MARIA PEREZ DE SALAZAR, emitida por el Director de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el Libro uno (01), Acta N° 92, lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el fallecimiento de la pre-nombrada ciudadana. Así se decide.
2. Copia Certificada del acta de Declaración de Únicos Universales Herederos, debidamente expedida por el tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el contenido de las actas de nacimientos originales; así como, la resolución mero declarativa emanada del órgano judicial. Así se decide.
3. En Copia Simple, Solvencia de Declaración Sucesoral, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, bajo el N° de expediente 80232457, la cual se valora de Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. En Copia Simple Título de propiedad, suscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el Registrador Publico, abogado Henrry Perdomo, bajo el N° de tramite: 214.2024.2.518, Numero: 36, Tomo 16, protocolo 1, de fecha 15/11/1968, la cual se valora de Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. En Copia Simple Título de propiedad, suscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el Registrador Publico, abogado Henrry Perdomo, bajo el N° de tramite: 214.2024.2.464, Numero: 22, Tomo 11, protocolo 1, de fecha 18/07/1985, la cual se valora de Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La demanda fue estimada en NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (90.000USD), equivalentes para ese día en la cantidad de CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.018.400,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (557.611 U.T).

Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2025, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Una vez realizada la citación de la parte demandada en el presente juicio, se realizó la contestación en tercería de la ciudadana ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, civilmente hábil, domiciliada en la República de Panamá, titular de la cedula de identidad N° V-3.661.615, debidamente representada por la abogada WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.534, la misma se hizo presente en fecha 12 de marzo de 2025, para dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

La parte demandada en su escrito de contestación, sostuvo que, la ciudadana Elsy Coromoto Montaño de Arenas (domiciliada en Panamá) manifiesta de forma expresa que reconoce, acepta y conviene en los hechos de la demanda principal. Esto incluye el reconocimiento del fallecimiento ab-intestato de su madre, Esther María Pérez de Salazar, ocurrido el 15 de febrero de 2007 en Baruta, Estado Miranda, así como la identidad de los herederos legítimos que conforman la comunidad sucesoral: el demandante Oswaldo José Salazar Pérez, la propia representada, y los ciudadanos Luis Miguel Salazar Pérez y Zulay Rosalía Salazar de Cabrices. Asimismo, se reconocen plenamente como activos de la herencia dos propiedades inmobiliarias ubicadas en el Municipio Sucre (Distrito Capital): el 100% de una casa y su terreno denominada "Dulce María" en la Urbanización Industrial Catia, adquirida en 1969, y el 49,17% de los derechos sobre un conjunto de dos inmuebles contiguos y tres parcelas con un salón de comercio en la Urbanización Nueva Caracas (Catia), adquiridos en 1968. Con fundamento en los artículos 263 y 361 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial se adhiere formalmente a la pretensión de partición y liquidación equitativa del patrimonio familiar solicitado por el hermano demandante, la acción se concentra en evaluar la acción de tercería concurrente interpuesta de manera forzosa contra el hermano Luis Miguel Salazar Pérez, debido a que este ha mostrado un persistente rechazo a realizar la partición voluntaria y ha retenido la documentación necesaria, a pesar de los intentos previos de conciliación ante el Ministerio Público. Esta acción se fundamenta rigurosamente en el artículo 370, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la tercería concurrente para aquellos terceros que pretenden el mismo derecho sobre el objeto litigioso, basándose en un mismo título (en este caso, la cualidad de coherederos). El sustento legal sustantivo se apoya en los artículos 807 y 808 del Código Civil sobre el orden de suceder de la sucesión intestada, y especialmente en el artículo 768 del mismo código, el cual consagra el derecho irrenunciable de todo comunero a exigir la división de los bienes comunes, al establecer que nadie está obligado a permanecer en comunidad. Adicionalmente, se tramita bajo el procedimiento ordinario siguiendo las pautas del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, especificando que la partición, debe ejecutarse en partes estrictamente iguales del 25% para cada hermano. Para finalizar, el documento establece la estimación pecuniaria de la tercería en noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (90.000 USD) —equivalentes a 5.018.400,00 bolívares o 557.611 unidades tributarias—, señala el domicilio procesal de los abogados en San Bernardino, indicando la dirección exacta para la citación personal del demandado, en Los Magallanes de Catia y solicita formalmente al Juez la homologación inmediata del convenimiento y la admisión de la tercería.
Posterior e ello, en fecha 31 de marzo de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado LUIS LEANDRO LEAL AMADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.691, en su condición de representante legal del ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.587.451, para dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

El escrito de contestación y oposición, se centra en cuatro ejes fundamentales que articulan la defensa del demandado: en primer lugar, el reconocimiento de los hechos, donde se admite formalmente el fallecimiento de la causante Esther María Pérez de Salazar, la cualidad de herederos de sus cuatro hijos y la titularidad de los inmuebles que integran el patrimonio (la casa "Dulce María" y el 49,17% de los locales comerciales en Catia); en segundo lugar, la oposición formal a la propuesta de partición fundamentada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el demandante omitió señalar las proporciones exactas de la división y solicitando que, ante la falta de testamento, se apliquen las reglas de la sucesión intestada para adjudicar estrictamente un 25% (un cuarto) del patrimonio a cada hermano; en tercer lugar, la reclamación de bienes excluidos, mediante la cual se denuncia que el demandante administra de forma unilateral y opaca los cánones de arrendamiento de la propiedad de la Calle Aguadillas, exigiendo formalmente que dichos montos sean exhibidos mediante pruebas e incluidos en la masa hereditaria a repartir por partes iguales; y finalmente, la defensa ante acusaciones y sustento de derecho, donde el demandado rechaza haber colocado trabas al proceso. Señala que las acusaciones de la contraparte son temerarias y ya fueron desestimadas por el Ministerio Público, y fundamenta legalmente su posición en los artículos 768, 807 y 808 del Código Civil para disolver la comunidad de manera equitativa.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, consignó los siguientes instrumentos:

1. Conjuntamente con la contestación de la demanda, consignó copia simple del recibo de Relación de Alquileres de la Inmobiliaria Perez Paez, C.A., los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PROCEDENTE la demanda por Partición de Comunidad, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR PEREZ, en contra de los ciudadanos ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ y ZULAY ROSALIA SALAZAR DE CABRICES, en los siguientes términos:

“…Este Juzgado, antes de proceder a la decisión de fondo sobre la partición de comunidad se pronuncia previamente sobre la tercería interpuesta por la ciudadana ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el anterior libelo de demanda por tercería y sus recaudos, referente a TERCERÍA, intentada por la ciudadana ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.661.615, a través de su apoderado judicial abogada WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.534, contra el ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.587.451.
La tercería es una de las vías establecidas por ley para la intervención voluntaria de un tercero en un juicio ya establecido, la tramitación de esta acción de acuerdo a lo establecido en la ley, ex artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse a través de la interposición formal de una demanda de tercería, ante el cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquél, cambian su posición como sujetos procesales. Es decir, es un juicio autónomo, en cual el tercerista no integra la relación procesal primigenia o constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum. Al igual que las demás pretensiones, esta demanda debe cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 340 ibidem, incluyendo los instrumentos en que se fundare la demandada y de los que se derive el derecho reclamado.
Así, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento establece:
...omisis...
En el sub iudice, estamos en presencia de la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, que se ejerce para los casos cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar que tiene derecho a ello. Es una modalidad de intervención principal y voluntaria que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva y la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 ibidem.
Analizada la transcripción anterior, quien suscribe considera oportuno revisar la condición de quien actúa, al pretender ser un tercero excluyente del derecho reclamado.
En tal sentido, tenemos que en el presente juicio por partición de comunidad, la acción se dirige en contra de la co-demandada ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, quien actúa en su carácter de legitimada pasiva, es decir, quien pretende intervenir en el procedimiento en calidad de tercero ostenta una relación jurídico-procesal con la demanda, encontrándose expresamente identificado en la litis como parte pasiva.
En esas palabras, la ciudadana en mención está legitimada a la causa (legitimation ad causam), atribución conferida por el ordenamiento jurídico para que, en su condición de co-demandada, pueda ejercer su derecho de defensa y contestar las pretensiones planteadas por la parte actora. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un presupuesto procesal esencial que determina la idoneidad de una persona para asumir el rol de parte en un juicio, ya sea en su aspecto activo (como demandante) o pasivo (como demandado); idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un análisis exhaustivo del escrito de tercería, se evidencia que la ciudadana ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, no reúne los requisitos para actuar como tercero interviniente en el presente procedimiento. Esta circunstancia obedece a que, al ser ya parte demandada, su intervención adicional bajo la figura de tercero carece de sustento jurídico, pues su posición procesal ya está definida y sus derechos pueden ser debidamente ejercidos dentro del marco del litigio principal. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención ybacatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones forzoso es DECLARAR INADMISIBLE la terceria, por cuanto no cumple con los presupuestos legales que justifiquen su procedencia y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Así se establece.
Por otro lado, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, elbproceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
...omisis...
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
...omisis…
Se puede concluir que el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo, que como ya se ha expresado, una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia firme que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
Además, el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición:
1.- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y,
2.- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión.
Constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la oposición efectuada por el co-demandado, ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ: En fecha 31-3-2024, el abogado LUIS LEANDRO LEAL AMADOR, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
...omisis…
En el presente caso, este Tribunal ha examinado el escrito de oposición formulado por la parte demandada, especificamente en el segmento que reza en que deben dividirse los bienes que demandan en la presente acción mes: un cuarto (1/4) de cada uno de los derechos de propiedad, para cada uno de los hermanos...". Al contrastar esta manifestación con el libelo de la demanda presentado por la parte actora, se evidencia una plena coincidencia en relación a la cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión. En virtud de lo expuesto, este Juzgado considera que la oposición formulada carece de sustento jurídico para generar un verdadero conflicto entre las partes, por cuanto el demandado concuerda con el petitorio del actor, la finalidad de una oposición es controvertir y refutar las pretensiones de la parte demandante, generando así una materia sobre la cual deba pronunciarse el órgano jurisdiccional. Sin embargo, en el presente caso, la aparente oposición no configura un disentimiento, sino más bien una ratificación de lo ya expuesto y solicitado por la parte actora. En consecuencia, no existir materia de controversia entre las partes en este punto, resulta improcedente la oposición formulada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada, basada en la exigencia de rendición de cuentas sobre los cánones de arrendamiento que percibe el ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR PEREZ como administrador de una de las propiedades objeto de la presente acción, no encuadra dentro de las causales taxativas y limitativas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. La discusión sobre la administración de los bienes comunes y la percepción de sus frutos, si bien puede generar controversias entre los comuneros, no constituye una objeción directa a la existencia de la comunidad, al carácter de comuneros o a sus cuotas, que son los únicos aspectos que pueden ser objeto de oposición en este procedimiento especial.
Se interpreta entonces que en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que deben oponer y que fundan los motivos de oposición que señala el artículo 778 constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de participación en los términos en que fuere planteada por la parte actora. Por lo tanto, es evidente que el escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, no lo hace por las causales indicadas en la norma aunado a lo genérico de la misma; por ende a criterio de este Juzgador, la oposición así realizada no es adecuada a la normativa indicada, por lo que se tiene como improcedente, en consecuencia de ello, lo atinentes declarar sin lugar la misma, ordenando la continuación de la causa con el acto de nombramiento del partidor. Así se decide.
Consecuentes con la anterior de declaratoria, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara procedente la partición de los bienes inmuebles objeto de litis y en tal sentido, ordena el emplazamiento de las partes al décimo (10°) día siguiente una vez se encuentren notificados de la presente sentencia, a los fines de que sea nombrado el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al bien arriba señalado y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE...” (Copia textual).


En virtud de la apelación efectuada en fecha 15 de enero de 2026 y su posterior ratificación de fecha 02 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgador de Primera Instancia, se pronuncia mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026, escuchando dicha apelación en ambos efectos, la cual previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-.DE LOS INFORMES.-

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte actora procedió a señalar lo siguiente:
“…Honorable Juez Superior, por medio del presente escrito expongo los argumentos fácticos y jurídicos que demuestran que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR carece de todo sustento legal, configurándose como una pretensión temeraria. El recurrente intenta confundir a esta alzada al invocar supuestas vulneraciones a derechos fundamentales que, en el contexto de una partición de herencia, resultan inexistentes como agravios. La sentencia dictada por el juez a quo no hace más que dar cumplimiento a las normas sustantivas que rigen la propiedad y la comunidad de bienes, por lo que no existe el vicio de ilegalidad que el apelante pretende atribuirle de manera infundada.
La temeridad del recurso se evidencia al observar que el ciudadano Salazar fundamenta su disconformidad en el derecho a la vivienda y la protección a la tercera edad, conceptos que, si bien son constitucionalmente válidos, no pueden ser utilizados como un escudo para desconocer el ordenamiento jurídico vigente. La resolución judicial que ordena la partición del acervo hereditario ha sido dictada conforme a derecho y estrictamente apegada a la ley, garantizando que cada heredero reciba lo que por justicia le corresponde. El proceso de partición es la vía legal para poner fin a la indivisión, y no un acto de despojo como erróneamente intenta proyectar el recurrente en su escrito de apelación.
Es imperativo aclarar que los derechos invocados por el apelante no gozan de una jerarquía absoluta que le permita anular o estar por encima de los derechos de sus coherederos, pues, en un Estado de Derecho, la propiedad privada y la facultad de los comuneros de solicitar la liquidación de la comunidad son derechos plenamente vigentes y exigibles. El ciudadano Salazar pretende que su situación personal se convierta en una carga perpetua para el resto de los copropietarios, lo cual desvirtúa la naturaleza misma de la comunidad hereditaria y atenta contra el principio de equidad que debe regir en la distribución de los bienes del causante.
Asimismo, debe considerarse que el ordenamiento juridico funciona bajo un principio de armonía y no de exclusión. Los derechos no pueden ejercerse de forma aislada para vulnerar derechos ajenos; por el contrario, deben coexistir de manera equilibrada. Alegar un derecho social para impedir que otros ciudadanos ejerzan su derecho de propiedad es una interpretación abusiva de la norma. El derecho a la vivienda del recurrente no se ve conculcado por la partición, pues esta simplemente materializa su cuota parte en dinero o bienes, permitiéndole gestionar su propia solución habitacional sin sacrificar el patrimonio de los demás intervinientes.
La conducta procesal del apelante al intentar esta vía recursiva sin fundamentos reales constituye un abuso del derecho y una dilación innecesaria de la justicia. Al no existir una violación directa a normas de orden público ni a garantías constitucionales, se hace evidente que el único propósito del ciudadano Salazar es postergar la ejecución de una sentencia que ya ha resuelto la controversia de manera ajustada a la legalidad. La justicia no puede ser cómplice de quien utiliza instituciones protectoras para evitar el cumplimiento de obligaciones legales y el respeto a la propiedad colectiva de la cual forma parte.
Finalmente, resulta evidente que la interposición de este recurso no obedece a una verdadera afectación jurídica, sino que constituye una maniobra dilatoria destinada exclusivamente a retrasar el curso normal del proceso y postergar la ejecución de la sentencia. Al fundarse en argumentos carentes de sustento legal y en derechos que no guardan relación con la naturaleza de la partición hereditaria, se confirma que estamos ante un recurso totalmente inmotivado. Esta conducta procesal abusiva no solo atenta contra el principio de celeridad, sino que perjudica directamente el derecho de los demás comuneros a percibir su herencia, por lo cual este Tribunal Superior debe rechazar tales pretensiones para evitar que el ejercicio de la justicia sea instrumentalizado como una herramienta de demora injustificada.
Por las razones expuestas, solicito formalmente que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Es necesario que este Tribunal Superior ratifique que la partición es un acto de justicia que restablece el equilibrio entre las partes y que los derechos alegados por el recurrente no tienen el alcance de paralizar la ley ni de menoscabar la esfera jurídica de los otros herederos. Solo mediante el rechazo de estas pretensiones temerarias se podrá garantizar el respeto a la seguridad jurídica y la debida tutela judicial efectiva para todos los copropietarios involucrados en esta causa…”

No se encontraron en autos, en esta superioridad, actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte recurrente; en consecuencia, sin más preámbulos, esta superioridad pasa a resolver la apelación ejercida en fecha 15 de enero de 2026 y su posterior ratificación de fecha 02 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Miguel Salazar Perez, en los siguientes términos:
-DE LAS PRUEBAS-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportados al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:

“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le corresponde probar los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, como consecuencia de ejercer la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando al demandado, que alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.

Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la ley y la doctrina; pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procedido al análisis del material probatorio cursante a los autos y teniendo en cuenta que en esta segunda instancia, solo la parte actora procedió a ratificar sus medios probatorios aportados al proceso desde su fase inicial y de promoción de pruebas, es por ello que esta superioridad, una vez realizado el análisis del material probatorio que se encuentra en autos, pasa a emitir su opinión de la siguiente forma:

El presente juicio versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2026 y su posterior ratificación de fecha 02 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Miguel Salazar Pérez, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE la demanda por Partición de Comunidad, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR PEREZ, en contra de los ciudadanos ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ y ZULAY ROSALIA SALAZAR DE CABRICES.

De la partición de bienes de la comunidad hereditaria.

Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y establecen.

“…Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

“…Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”


En ese mismo sentido, el artículo 780 del mismo Código, establece:


”…Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”


En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición, se pueden presentar las siguientes situaciones:

1.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso, la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, lo relativo a los bienes sobre los que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría, podrá convocar a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes, tal como lo estatuye el artículo 778.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva, que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora, apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuenta. (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados, cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo, el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla. (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad, en el cual deben figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).

Una vez presentado dicho documento o informe, los interesados tienen diez días para revisarlos y formular las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones, la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados. En conformidad con lo establece el 1.080 del Código Civil.
Ahora bien, quedó demostrado en la presente causa, que las partes en controversia, ciudadanos Oswaldo José Salazar Pérez, Elsy Coromoto Montaño De Arenas, Luis Miguel Salazar Pérez y Zulay Rosalia Salazar de Cabrices, son hijos de la de-cujus Esther María Pérez de Salazar y forman parte de la comunidad hereditaria, por lo que revisando el material probatorio de autos, se desprende que, ciertamente los bienes mencionados en el libelo de demanda, pertenecen a la comunidad hereditaria, por lo que es susceptible de partición, con lo cual la presente acción es la vía idónea para alcanzar la partición de los bienes de la comunidad hereditaria. Y ASÍ SE DECIDE.
El Procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación a la demanda, los cuales son:
(…) “ 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia el juez declarara ha lugar la partición y en consecuencia ordenara a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y;

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como y lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-

La norma antes citada expresa señala:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (Destacado de la sala)

Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como hizo en el presente caso, lo cual determinara que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a este ningún otro cuaderno judicial, principal como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal, y de la incidencia que pueda surgir, se efectuara de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…” (Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2.004, expediente Nº 2003-816-reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 03 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-( …)”

Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio jurisprudencial del A quo, en virtud de que el juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso, previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con libelo de demanda, que además debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del mismo Código.-
Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste su citación.

En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:
a.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas; advirtiendo, como prevé el artículo 780 del Código Civil, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, lo relativo a los bienes en que se formula oposición, sin que ello impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
b.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.

Al respecto, considera esta Superioridad, que en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva, que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 in fine CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados, cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo, el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad, en el cual deben figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones, la partición quedará concluida (art. 785); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable dicha decisión en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el artículo 1.080 del Código Civil.
Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, observando este Juzgador de Alzada, que el presente asunto se encuentra en la fase de designación del partidor, siendo en consecuencia, lo procedente; ASÌ SE DECIDE. -
Analizado todo el acervo probatorio de autos, con sus respectivas conclusiones, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo, se verifica que se encuentran llenos los extremos para la procedencia en derecho de la pretensión de partición, puesto que, la oposición realizada por el ciudadano Luis Miguel Salazar Pérez, carece de fundamento legal y no encuadra dentro de las causales taxativas y limitativas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la discusión sobre la administración de los bienes comunes y la percepción de sus frutos, no constituyen una objeción directa a la existencia de la comunidad, al carácter de comuneros o a sus cuotas, que son los únicos aspectos que pueden ser objeto de oposición en este procedimiento especial. En consecuencia, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho y la sentencia recurrida debe confirmarse, declarando con lugar en derecho la acción de partición, procediéndose a la apertura de la fase ejecutiva del juicio, y así lo dictaminará este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. - Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero del año 2026 y su ratificación fecha 02 de febrero de 2026, por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.631, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE la demanda que por Partición de Comunidad, fuera incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR PEREZ, en contra de los ciudadanos ELSY COROMOTO MONTAÑO DE ARENAS, LUIS MIGUEL SALAZAR PEREZ y ZULAY ROSALIA SALAZAR DE CABRICES.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero del 2026, que declaró PROCEDENTE la demanda que, por Partición de Comunidad, fuera incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR PEREZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la partición de la comunidad ordinaria de los bienes solicitados en el libelo de la demanda, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del 2026. Años: 215º y 166°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2026-000087
Partición de Comunidad
Apelación/Sin Lugar “D”