REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2025-000045
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.930.319
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada, LISSET VERONICA GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.582
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.961.920
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, ROSALINDA ROSARIO UZCATEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.390
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2025, por la abogada LISSET VERÓNICA GONZÁLEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia fechada 14 de noviembre 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana JUANITA MARTÍNEZ MIJARES.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por auto de fecha 23 de enero de 2025 posteriormente, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el expediente que consta de una (1) pieza principal con doscientos un (201) folios útiles y un cuaderno de medidas con catorce (14) folios útiles, en fecha 24 de enero de 2025 dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría.
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante (02) folios útiles y (43) anexos.
En fecha 28 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante (02) folios útiles y (0) anexos.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de febrero de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.
En fecha 14 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alego que los instrumentos promovidos por la actora son inadmisibles por extemporáneos.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y procedió a dar inicio al lapso de (60) días para la presentación de la sentencia.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, siendo el último día hábil para dictar sentencia, y por cuanto no será posible publicar el fallo por exceso de trabajo, esta alzada difiere su pronunciamiento por (30) días consecutivos siguientes a hoy.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició la presente demanda, mediante libelo presentado, en fecha 15 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUANITA MARTÍNEZ MIJARES, debidamente asistida por la abogada, LISSET GONZÁLEZ, mediante la cual demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCAN, el cual previa distribución de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial.
Alego la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: en el Barrio El Dorado, calle principal, casa N° 4, Parroquia Petare, con NUMERO CATASTRAL 15-19-01-001-005-016- 248-000-000-000, como consta en documento TITULO SUPLETORIO emanado del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19-09-2017, anexó en copia simple título supletorio identificado con la letra "B". Alegando que dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de (07) M2 de largo por (06) M2 de ancho, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno que fue o es de la señora Juanita Martínez Mijares, SUR: Con terreno que es o fue del señor Omar Berroteran; ESTE: Con terreno antiguo Cementerio de Petare; y OESTE: Con Av. Principal de El Dorado. Dicha vivienda consta de las siguientes características; PLANTA BAJA: Consta de una (1) habitación, sala- comedor-cocina y un (1) baño con piso de cerámica, ventanas panorámicas, puertas de madera y techo platabanda. PRIMERA PLANTA; Consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, piso de cerámicas, puertas de madera y techo platabanda. Todo el inmueble posee instalaciones de aguas blancas y negras empotradas e instalaciones de energía eléctrica.
Señala, que la ciudadana KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCAN, ocupa de manera indebida y sin su consentimiento el respectivo inmueble, ocasionándole con ello problemas económicos y de vivienda y que a pesar de sus múltiples exigencias la mencionada ciudadana, se niega a desocupar el inmueble en cuestión, alegando un supuesto derecho de propiedad. Por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCAN, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1. Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi propiedad ya identificada o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.
2. Que la demandada, ciudadana KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCAN, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, por este Tribunal competente, por todo lo que ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3. En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
4. Se solicita que el Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO DE INMUEBLE.
Posteriormente, por auto de fecha en fecha 16 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho.
En fecha 24 de mayo de 2023 la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada LISSET GONZÁLEZ y asimismo consigno las copias requeridas, librándose al efecto la respectiva compulsa a la ciudadana KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCAN, y se abrió el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000027 el día 25 de mayo de 2023, como consta de la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inserta en el folio 57.
En fecha 8 de junio de 2023 la representación de la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil titular de circuito judicial de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno el recibo de citación debidamente suscrito por la KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCAN.
En fecha 30 de junio de 2023 la representación de la parte actora mediante diligencia expone la contumacia de la demandada, al no compadecer a la contestación de la demanda e insta se abra el lapso de pruebas.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, se niega el pedimento formulado por la diligencia anterior, por resultar improcedente.
En fecha 11 de julio de 2023, la ciudadana KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCAN, debidamente asistida, por el ciudadano WILMER RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nº V- 14.454.454, Inpreabogado Nº 206.043 dio contestación a la demanda en los términos siguientes: promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo.
De la Contestación al fondo de la Demanda.
En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada rechazo, negó y contradijo la demanda intentada por la parte actora alegando que es falso que su patrocinada tenga la posesión ilegal del inmueble en litigio, como también, adujo que es falso los supuestos daños económicos y de vivienda tal como lo afirmo la actora en su libelo.
Aduce que su representada, KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCÁN, admite que ocupa el inmueble objeto del presente juicio, pero niega haberlo hecho de manera ilegal. La ocupación obedece a que el mismo fue durante muchos años el domicilio conyugal que compartió con MAIKEL A. LÓPEZ MARTÍNEZ, hijo de la demandante, tal como se desprende de la Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 23 de septiembre de 2005.
Asimismo, señala que las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de este juicio fueron construidas con patrimonio de la unión estable de hecho, con esfuerzo y dinero de su representada y del ciudadano MAIKEL A. LÓPEZ MARTÍNEZ.
También alega que la parte actora fundamentó su demanda de Acción Reivindicatoria, sin cualidad de propietaria sino a través de un Título Supletorio de unas bienhechurías que pertenecen a la comunidad concubinaria de los ciudadanos KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN y MAIKEL A LOPEZ MARTINEZ. Contradice que estén dados los supuestos concurrentes y los requisitos requeridos que exigen los artículos 1.920 ordina 1º y 1.924 ambos del Código Civil y la Sentencia Nro. 000139 en fecha 31 de marzo de 2023 en el expediente Nro. 2022-444, por lo que no se puede proceder a la reivindicación de un derecho que no esté acreditado o demostrado por la parte actora.
Rechazó, negó, contradijo e impugnó el valor probatorio del Título Supletorio que acompaño la demanda y solicito que el mismo sea desechado del presente proceso, por carecer de mérito y valor probatorio.
Se reservo el derecho a promover y evacuar en la oportunidad legal correspondiente, todos los medios probatorios que demostrarán la veracidad de las alegaciones contenidas en el presente escrito.
Finalmente solicitó que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declaradas con lugar las alegaciones contenidas en la misma. Asimismo, solicita la declaratoria sin lugar de la acción intentada contra su representada con la declaratoria de expresa condena en costas a la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de febrero de 2025, la secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas presentado, por la apoderada judicial de la parte actora, constante de nueve (9) folios útiles sin anexos, fue puesto en resguardo por ese Juzgado y, el mismo será agregado a los autos en la etapa procesal correspondiente, ello en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000459.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de julio de 2023, la secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas presentado, por la apoderada judicial de la parte actora, constante de nueve (9) folios útiles sin anexos, fue puesto en resguardo por ese Juzgado y, el mismo será agregado a los autos en la etapa procesal correspondiente, ello en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000459.
En fecha 09 de agosto de 2023 mediante nota la secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado, por la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, debidamente asistida, constante de dos (2) folios útiles y sesenta y un (61) folios de anexos, fue puesto en resguardo por ese Juzgado y, el mismo será agregado a los autos en la etapa procesal correspondiente, ello en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000459.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se agrega a los autos del expediente ambos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto 2023 la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada ROSALINDA ROSARIO UZCATEGUI.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, se pronunció sobre las pruebas promovidas en los escritos de ambas partes, mediante el cual admitió las pruebas de confesión judicial, las documentales promovidas por la parte demandada y las pruebas testimoniales, de la cual en esta última se fijaron el tercer y cuarto día de despacho, para la evacuación de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, culmino el lapso de evacuación de pruebas y se designa el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2023, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, sin que las partes hubieren hecho uso de su derecho, y procedió a dar inicio al lapso sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha (exclusive) para dictar Sentencia Definitiva.
En fecha 05 de diciembre de 2023 la parte actora consigno su inscrito de informe.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2024 la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2024, se da contestación a la diligencia anterior citando el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que se produzca el pronunciamiento que corresponda, la sentencia será incorporada a las actas en atención a lo establecido en el artículo 247 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2024, la Juez CAROLINA GARCÍA CEDEÑO del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva, mediante la cual DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoara la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se ordena la corrección de los folios con doble foliatura, se subsanan por Secretaria las tachaduras y enmendaduras de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2024, la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ, debidamente asistida por su abogada, se dio por notificada de la Sentencia dictada y solicito copias certificadas, consignado al efecto los fotostatos necesarios.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2024, vista la diligencia que antecede se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada solicito al tribunal librar boleta de notificación a la parte actora, sobre sentencia emitida por el mismo.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, en respuesta a la diligencia anterior, se ordenó a librar boleta a la parte actora y se libró.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 21 de enero de 2025, vista la diligencia que antecede, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas advierte que emitirá el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación en la oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada consigno copias simples de la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2024 y Auto de fecha 5 de diciembre 202, para expedir copias certificas.
En la misma fecha mediante nota de secretaria se deja constancia que se expidieron las copias certificadas.
En fecha 23 de enero de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada deja constancia que retiro las copias certificadas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal Noveno de Primera Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la referida decisión del 14 de noviembre de 2024. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la totalidad del expediente AP11-V-FALLAS-2023-000459, contentivo de de una pieza principal constante de doscientos un (201) folios útiles, y un cuaderno de medidas distinguido AH19-X- FALLAS-2023-000027, constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN.
Fijada como ha sido la relación procesal de los hechos en instancia, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto:
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del asunto in commento.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso ordinario de apelación fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el referido recurso. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede a analizar lo expuesto por las partes, en su escrito de informes:
Expone la apoderada de la parte actora en su escrito de informes, lo siguiente:
Conoce esta superioridad de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación Ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2024, por la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoara a la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.961.920, por no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la acción reivindicatoria.
Alega que el inmueble que ocupa la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, ampliamente identificada, no pertenece a ninguna comunidad "concubinaria" como ella indica, la mencionada ciudadana ocupa el inmueble objeto de reivindicación, en contra de la voluntad de su legitima propietaria, JUANITA MARTINEZ MIJARES y las supuestas "mejoras" que aduce haber realizado, no son actos que puedan determinar propiedad del referido inmueble.
Ciudadano Juez, el inmueble fue construido por mi mandante, tal como consta en el respectivo JUANITA MARTINEZ MIJARES, el titulo supletorio evacuado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2018, bajo el Nº 17, tomo 31, Protocolo de Transcripción del año 2018, que corre inserto en autos; bienhechurías construidas, con dinero de su propio peculio y las cuales tienen una superficie de siete (7) mts de largo por seis (6) mts de ancho, aproximadamente, siendo terrenos propiedad de sus linderos particulares: NORTE, con Juanita Martínez, SUR: con terrenos que son o fueron de Omar Berroteran, ESTE: con terrenos antiguo Cementerio de Petare y OESTE: con Avenida Principal de El Dorado.
Ciudadano Juez, las bienhechurías y construcciones arriba identificadas fueron levantadas y fomentadas en una parcela de terreno de la única y exclusiva propiedad, de mi mandante JUANITA MARTINEZ MIJARES, por herencia testamentaria de la causante, conocida ALVERTINA BLANCO, (también ALBERTINA BLANCO), venezolana, quien era titular de la cedula de identidad N° V-204.962, tal como consta de la Declaración Sucesoral N° 041154, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanzas y Comercio Exterior, en fecha 07 de mayo de 2004, a nombre de la causante ALVERTINA BLANCO, (también conocida como ALBERTINA BLANCO) Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J31128158-4, que determina clara y fehacientemente que la única heredera de la parcela de terreno distinguida con el N° 4., ubicada en el hoy denominado Barrio El Dorado, calle Principal, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, N° de Catastro 1901001005016248000000000 y sus linderos particulares son: NORTE, en cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5.55 mts.) con terrenos del Cementerio de la población de Petare, SUR: en ocho metros (8 mts.) con callejón público, ESTE: en noventa y un metros con cincuenta centímetros (91.50 mts.) con casa o terreno que es o fue de Emilio Urbina y OESTE: en noventa y un metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de Pedro María y Epifanio Delgado, tal como consta en el respetivo documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del por Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.932, y anotado bajo el N° 28, Libro 48, Protocolo Primero, documento que oportunamente consignaremos y que demuestran y acreditan de manera legítima e indubitable, tanto la propiedad del lote de terreno arriba alindera como la posesión de dicho en inmueble y de las bienhechurías señaladas en cabeza de mi mandante JUANITA MARTINEZ MIJARES y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE
Ciudadano Juez, los alegatos de la demandada, no prueban ni propiedad ni posesión, pedimos que en su decisión de manera expresa deje constancia de la ineficacia probatoria de los mismos y deseche las pruebas aportadas por la demandada y así pedimos se declare.
Ciudadano Juez, como consecuencia de los alegatos y pruebas aportadas, SOLICITAMOS de su competente autoridad REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en 10 Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2024, que DECLARO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.961.920, por cuanto la misma no se ajusta, a derecho ni a la verdad de los hechos.
Expone la apoderada de la parte demandada en su escrito de informe, lo siguiente:
La parte demandada, a través de su apoderada, expone ante este digno Tribunal Superior que el juzgador a-quo fundamentó su decisión en dos argumentos, ambos de orden probatorio:
En primer lugar, la imposibilidad abstracta de probar la propiedad (primer requisito de procedencia de la reivindicación) con un título supletorio. En segundo término, el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la actora. En ambos casos, el a-quo razonó de manera correcta.
Efectivamente, al no probarse la verificación del supuesto de hecho condicionante de la pretensión, la lógica apunta a su improcedencia. Y es que, como se ha indicado, la subsunción de los hechos en la norma es imposible en el presente caso. A la demostración de lo anterior nos abocaremos a continuación:
Improponibilidad objetiva de la pretensión
Ante todo, la reivindicación con fundamento en un título supletorio es una pretensión manifiestamente improponible, o lo que es igual, jurídicamente imposible de tutelar. Efectivamente, y como bien lo indica la sentencia recurrida, el título supletorio NO otorga propiedad.
Ahora bien, según señala la jurisprudencia, la propiedad es requisito indispensable para que pueda darse la reivindicación:
Expuso la Sala de Casación Civil en sentencia N° 140 de 24 de marzo de 2008: "La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dadas las características de la acción reivindicatoria, ésta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien solo es detentador del inmueble."
Igualmente, ha sentado la Sala Constitucional (26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza: reiterada: N° 898, de 15-07-2013, exp. 11-0461); "La acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, ente ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble (...) La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 (del Código Civil) "el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador".
A la luz de los criterios precedentes, es claro que en ningún supuesto podría proceder una reivindicación en ausencia de propiedad. En el presente caso, dado que no existe título de propiedad sino supletorio, la única conclusión posible es jamás podría proceder la pretensión, con prescindencia de las circunstancias particulares del caso. Todo lo cual haría inoficioso cualquier análisis o razonamiento ulterior. Así solicitamos sea declarado en la definitiva.
Improcedencia de la Pretensión
Aún en el supuesto que se considere que la pretensión es susceptible de ser tutelada en Derecho, el argumento de la recurrida que sustenta la improcedencia de la reivindicación es irrebatible.
Dado que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba como regla de actividad (carga subjetiva de la prueba), la consecuencia jurídica es la aplicación por el Juez de la carga de la prueba como regla de juicio (carga objetiva de la prueba).
Es el caso que la demandante fundamentó su pretensión en un título supletorio. Además, argumenta que la declaratoria del título supletorio, a su vez, se basa en la declaración libre de dos (2) testigos, que confirman las afirmaciones del interesado. Para que el título supletorio tenga valor probatorio en juicio y efectos frente a terceros, es necesario el control de la prueba de parte de esos terceros. Como se sabe, el control de la prueba testimonial se hace mediante las repreguntas, las cuales sólo pueden darse en el marco de una nueva evacuación de sus declaraciones, esta vez con presencia de la contraparte o sus representantes.
Como acertadamente señaló el a-quo, la actora no promovió la ratificación de las testimoniales en la fase probatoria, por lo cual, el título supletorio queda desprovisto de todo valor probatorio y de cualquier efecto jurídico que de él pueda emanar. De lo cual se colige de manera inequívoca que el endeble sostén de la pretensión de reivindicación se quebró, haciéndola manifiestamente improcedente bajo cualquier parámetro. No existe otra conclusión, pues lo único que justificaba remotamente el derecho de propiedad cuya titularidad afirmaba la actora era la declaración no ratificada de esos testigos. De conformidad con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así solicitamos sea declarado en la definitiva.
Petitorio
En virtud de los razonamientos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 14 de noviembre de 2024, la cual declaró improcedente la reivindicación propuesta por JUANITA MARTÍNEZ MIJARES en contra de mi representada.
Ahora bien, fijado como ha sido el fundamento de apelación efectuada por la parte actora-recurrente, y habiendo ambas partes consignado escritos de informes en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se deja constancia que se cumplieron los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal procede al análisis de la sentencia dictada por el a quo, objeto de revisión de esta alzada, tomando en consideración los argumentos expuestos por cada una de las partes en sus respectivos informes.
-De la sentencia Recurrida-
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia fechada 14 de noviembre de 2024, declaró SIN LUGAR la acción de reivindicación incoada por la ciudadana JUANITA MARTÍNEZ MIJARES en contra de la Ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, con fundamento en los términos siguientes;
“ … Pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera: El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 4 y la casa sobre ella construida en el Barrio El Dorado, calle principal, casa N°4, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con numero catastral 15-19-01-U01-005-016-248-000-000-000, en jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual indica tiene una superficie aproximada de 7 M2 de largo por 6 M2 de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno que fue o es de la señora JUANITA MARTINEZ MIJARES; SUR: Con terreno que es o fue del señor Omar Berroterán; ESTE: Con terreno antiguo Cementerio de Petare; y OESTE: Con Av. Principal de El Dorado; Que la referida vivienda consta de: PLANTA BAJA: con una (1) habitación, sala-comedor-cocina y un (1) baño con piso de cerámica, ventanas panorámicas, puertas de madera y techo platabanda. PRIMERA PLANTA; consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, piso de cerámicas, puertas de madera y techo platabanda. Que todo el inmueble posee instalaciones de aguas blancas y negras empotradas e instalaciones de energía eléctrica. Según Título Supletorio emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2017 y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2018, bajo el N° 17. Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2018”.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador."
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual sesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que curran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
"...Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados "presupuestos procesales…"
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, indica que es propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 4 y la casa sobre ella construida en el Barrio El Dorado, calle principal, casa N°4, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, descrito anteriormente.
En tal sentido destaca quien suscribe que el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Título Supletorio ha sido que el derecho que se adquiere con el Titulo Supletorio no es el de propiedad, sino que constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00-278, de fecha 27 de abril de 2001, en cuanto al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica "Títulos Supletorios", estableció lo siguiente:
"...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el "tercero en sentido técnico", o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
"Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos, sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios. Los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Así pues, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita aplicada por este Juzgado al caso bajo análisis conforme lo dispuesto en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, se destaca que la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad depusieron para la evacuación del mencionado título supletorio a efectos de su ratificación, por lo que en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Establecido lo anterior y como quiera que en el presente caso no ha sido probado que la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues tal y como se indica en la jurisprudencia transcrita el título supletorio obtenido por las causantes no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble y así se establece.-
En virtud de lo anterior al no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, toda vez que no fue incorporado a los autos instrumento alguno que acredite a la actora como titular del derecho de propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoara la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión…”
Así las cosas, en virtud del recurso ordinario ejercido por la representación judicial de la parte actora-recurrente, corresponden a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
“… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual)….”
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto, en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En consecuencia, este Juzgador procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, en aras de evaluar, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
-De los Medios Probatorios aportados al proceso.
⮚ Copia certificada de Titulo supletorio de las bienhechurías que se reclaman a favor de la ciudadana JUANITA MARTINEZ, expedido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fechado 19 de septiembre de 2017, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2018 bajo el Nro. 17, Tomo 31 del Protocolo de transcripción del año 2018. Al respecto, este tribunal se pronunciara sobre este medio probatorio más adelante.
⮚ Copia de la cédula de identidad de la accionante consignada junto al escrito libelar e inserta al folio 48. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
⮚ Constancia de concubinato entre MAIKEL LOPEZ Y KARLY GONZALEZ, consignado junto al escrito de contestación, inserta al folio 70 y ratificado durante el lapso probatorio (folio 137), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, de fecha 23 de septiembre de 2005. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye un documento público y visto que no fue impugnado ni cuestionado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
⮚ Legajo de facturas y recibos en impresión simple promovidos por la demandada durante el lapso probatorio e insertos del folio 87 al 119, ambos inclusive, así como a los folios 129 y 130, conforme al criterio vinculante de la Sala de casación civil en sentencia N° 779 de fecha 10 de noviembre de 2013, caso: Martín Javier Cabrera Padrón contra Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A, el cual determina que las facturas son documentos privados simples que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías emitidas por el vendedor al comprador, y visto que la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación, este Tribunal valora la misma como indicio o elemento de convicción presuntiva de la mercancía que se describe en ellas, en razón de la parte demandada y en consecuencia, le otorga valor probatorio conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil.
⮚ Legajo de constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal de la Urbanización El Dorado, insertos del folio 120 al 126 y al folio 128. Así como Acta de denuncia levantada por dicho Consejo Comunal en fecha 28 de octubre de 2017, inserta al folio 135 y 136. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye un documento público y visto que no fue impugnado ni cuestionado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
⮚ Copias simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos MAIKELYS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, MAIKEL LOPEZ v KARLY GONZALEZ promovidas durante el lapso probatorio e insertas del folio 131 al 133. Al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
⮚ Partida de nacimiento de la ciudadana MAIKELYS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, promovida durante el lapso probatorio inserta al folio 134, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que, este tribunal le da pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en el cual se desprende que la ciudadana MAIKELYS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, nacida el 9 de febrero de 2000, es hija del MAIKEL LOPEZ y KARLY GONZALEZ (parte demandada)
⮚ Copia simple de solicitud de justificativo de testigos presentada por la demandada ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, promovida durante el lapso probatorio e inserta del folio 138 al 147. Al respecto, visto que no fue impugnado ni cuestionado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
⮚ Durante el lapso probatorio, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE PUENTES SERRANO, ANTHONIO JOSE BREINDEMBACH, ARGENIS JOSE GUZMAN BRACHO, ANA TERESA VILLEGAS, VILSMANIA VAAMONDE TORO, GABRIELA COROMOTO GARCIA JIMENEZ Y WILLIANA TAIMI GONZALEZ VILLEGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.667.505, V-6.262.741, V-17.561.346, V- 3.302.651, V-5.534.563, V-13.477.777 y V-10.785.433, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran las testimoniales presentadas por la accionada con vista a cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal, que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos fueron contestes aduciendo que efectivamente conocen a la ciudadana KARLY GONZALEZ, quien indican pagó con su propio peculio y de su ex pareja, los materiales para la construcción de su vivienda ubicada en la calle primera del sector la Vaquera, El Dorado. Asimismo, se observa que habiendo sido repreguntados por la contraparte los declarantes no se contradijeron en sus dichos, por lo que se les otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos conforme al artículo 508 eiusdem, sin embargo, las mismas resultan inconducentes a los efectos de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de reivindicación. Así se declara.
De la Admisión y Valoración de la prueba documental promovida en esta Alzada en el lapso de informes.
Este juzgador, al analizar el escrito de informes de la parte recurrente, observa la promoción de la Declaración Sucesoral N° 041154, el documento de propiedad protocolizado en 1932, mencionado en el informe de la actora y acreditado por la Declaración Sucesoral y la Cedula Catastral N° 166749, instrumentos que no fueron promovidos en la Primera Instancia.
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece una excepción a la preclusión probatoria en Segunda Instancia, permitiendo la promoción de instrumentos públicos hasta el momento de los informes, siempre que no sean de aquellos que deban acompañarse con el libelo.
En el caso sub examine, la Declaración Sucesoral N° 041154, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acredita la cualidad de heredera de la actora respecto a la causante Alvertina Blanco, quien era la propietaria original del terreno, según documento protocolizado en el año 1932. Este instrumento, al ser un documento administrativo que acredita la transmisión del dominio mortis causa, y posee la naturaleza de instrumento público, el cual resulta prueba esencial para la resolución del fondo del litigio, subsana la deficiencia probatoria de la actora respecto al título de propiedad, por lo que esta Alzada considera que su promoción en esta fase es legalmente admisible y necesaria para resolver el fondo del litigio y alcanzar la verdad procesal en el presente asunto.
Conforme a lo anterior, este Tribunal ADMITE y VALORA la Declaración Sucesoral N° 041154 y la Cédula Catastral N° 166749, por ser instrumentos públicos promovidos en la oportunidad legal prevista en el artículo 520, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, efectuado el anterior análisis probatorio procede este juzgador a decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Así las cosas, a los fines de determinar, sí la pretensión de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador de alzada, antes de emitir pronunciamiento considera importante establecer la naturaleza de la Acción Reivindicatoria.
En sentido, se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio.
Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante;
b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado;
c) falta del derecho a poseer del demandado; y,
d) identidad de la cosa reivindicada.
Es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio.
Fijada la naturaleza y los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria que se pretende, se desciende a las actas del expediente en aras de evaluar los fundamentos de hecho y de derecho que alegan las partes a los fines de evidenciar la procedencia o no de la presente acción.
En ese sentido, se desprende de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 14 de noviembre de 2024, que declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Juanita Martínez Mijares contra la ciudadana Karly Carolina González Bucan, con fundamento específicamente en que, la parte actora no comprobó fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, pues aduce, que el único título presentado fue un Título Supletorio, el cual, consideró el a quo, no es suficiente para acreditar el derecho de propiedad, sino solo la posesión del inmueble.
Al respecto, observa esta Alzada que, de un análisis al material probatorio consignado, se evidencian suficientes elementos probatorios de los cuales este Juzgador realizó el debido análisis y valoración de cada una de ellas, otorgándole el valor probatorio que le corresponde, por lo que se procede a desglosar cada requisito de concurrencia para que proceda la Acción Reivindicatoria adminiculado con las probanzas que constan en autos.
A. Sobre el Primer Requisito: El Derecho de Propiedad o Dominio del Actor
El Juez de Primera Instancia declaró que este requisito no se encuentra configurado, basándose en la insuficiencia del Título Supletorio.
Al respecto, sobre la insuficiencia probatoria declarada por el a quo respecto al Título Supletorio, este Tribunal Superior se acoge al criterio dictado, así como a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dicha doctrina establece que el Título Supletorio no constituye, por sí solo, un documento idóneo para demostrar el derecho de propiedad en un juicio contencioso, toda vez, que su eficacia se limita a comprobar la posesión legítima o la existencia de bienhechurías, requiriendo además la ratificación de testigos para ser oponible a terceros.
No obstante, en el presente caso concurre la valoración de la Declaración Sucesoral N° 041154, instrumento que demuestra de manera fehaciente que la ciudadana Juanita Martínez Mijares es la legítima propietaria, por derecho hereditario, del terreno objeto de la presente acción de reivindicación.
En tal sentido, al haberse acreditado fehacientemente el derecho de propiedad sobre el suelo mediante un instrumento público idóneo, este debe concatenarse con la copia certificada del Título Supletorio de las bienhechurías reclamadas. Dicho título fue expedido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2017, e inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 14 de diciembre de 2018 (bajo el Nro. 17, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción.
Por lo tanto, este juzgador determina que el Título Supletorio bajo análisis pierde su condición de elemento aislado, pues al concurrir con la Declaración Sucesoral, pasa a formar una unidad jurídica indisoluble que consolida la propiedad total tanto del terreno como de las bienhechurías edificadas sobre este, a favor de la parte actora, la ciudadana Juanita Martínez Mijares.
Asimismo, respecto al Título Supletorio de las bienhechurías promovido por la parte actora, observa este Juzgador que el mismo fue objeto de desecho probatorio por parte del a quo, en razón de no haber comparecido los testigos instrumentales a los fines de su obligatoria ratificación en el juicio. En ese sentido, ciertamente, ante la falta de ratificación, dicho instrumento adolece de eficacia probatoria frente al demandado.
No obstante, esta Alzada dictamina que el desecho procesal de dicho título resulta inocuo para alterar el destino de la presente acción reivindicatoria. Ello es así por cuanto el derecho de propiedad de la ciudadana Juanita Martínez Mijares sobre las mencionadas construcciones no depende de la validez formal del Título Supletorio, sino que emana de un derecho superior plenamente demostrado en las actas, al demostrarse su condición de legítima propietaria del terreno según consta en la Declaración Sucesoral N° 041154, que corre inserta a los autos en el folio del 207 al 211.
Al haberse acreditado fehacientemente la propiedad sobre el suelo, se configura de pleno derecho la presunción iuris tantum contenida en el artículo 549 del Código Civil, el cual establece: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
En consecuencia, aun prescindiendo del Título Supletorio desechado, la propiedad absoluta del inmueble integrado indisolublemente por el terreno y sus bienhechurías corresponde en su totalidad a la parte actora. Así se decide.
Determinada como ha sido la legítima titularidad de la actora sobre el suelo mediante la Declaración Sucesoral N° 041154, este Juzgador debe resolver la situación de las construcciones allí asentadas bajo los parámetros del artículo 549 del Código Civil el cual consagra que, de forma inequívoca la propiedad del suelo arrastra consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima de ella, estableciendo la aforismo jurídico imperante de que lo accesorio cede a lo principal. En virtud de esta presunción legal, el Título Supletorio de las bienhechurías deja de comportarse como un instrumento aislado de mera posesión oponible únicamente bajo ratificación testifical. Por el contrario, se subsume y fusiona de pleno derecho con la propiedad definitiva y plena del terreno, consolidando en cabeza de la ciudadana JUANITA MARTÍNEZ MIJARES un derecho absoluto sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria. En consecuencia, se declara que el Primer Requisito de la Acción Reivindicatoria sí se encuentra configurado. Así se declara.
B. Sobre el Segundo Requisito: Posesión de la Cosa Reivindicada por el Demandado
Este requisito se refiere al hecho material de la detentación de la cosa por el demandado.
Se observa, que el Juez de Primera Instancia estableció que la demandada, Karly Carolina González Bucan, reconoció expresamente la ocupación del inmueble en su escrito de contestación, hecho éste que fue corroborado por las Constancias de Residencia y las testimoniales evacuadas en autos. En consecuencia, el hecho de la posesión o detentación de la cosa por la demandada se encuentra plenamente demostrado. Así se declara.
C. Sobre el Tercer Requisito: Derecho a Poseer del Demandado
Este requisito exige que el demandado no ostente un título o derecho que justifique su posesión.
Si bien el a quo no se pronunció sobre este requisito por no encontrar la procedencia de la acción, este Juzgador debe dejar constancia del análisis de la defensa esgrimida por la demandada, la cual alegó un título de posesión derivado de la unión estable de hecho con el hijo de la actora y la inversión de su peculio en las bienhechurías.
El Juez de Primera Instancia valoró positivamente la Constancia de Unión Estable de Hecho y las testimoniales que confirman la inversión de la demandada. Esta defensa, de haber prosperado el derecho de propiedad de la actora, habría obligado al Tribunal a determinar si la demandada es una poseedora de buena fe con derecho a retención.
En su oportunidad probatoria la demandada consignó en copia certificada acta de unión estable de hecho derivado de la relación que mantuvo con el hijo de la hoy actora, conjunto con un legajo de facturas que demuestran la inversión realizada para construir las bienhechurías objeto del presente juicio. Al respecto, debemos establecer que, si bien la demandada probó la existencia de la unión de hecho y la inversión hecha sobre las bienhechurías lo que podría justificar un derecho de crédito por las mejoras, no obstante, la posesión no está amparada por un título de dominio o un contrato que la haga oponible a la propietaria, la posesión de la demandada, aunque pueda ser de buena fe respecto a las mejoras, es una posesión sin título de propiedad frente al reivindicante.
En consecuencia, en razón que la demandada no ostenta un título de propiedad o un derecho personal que justifique su posesión frente a la propietaria, se declara que el tercer requisito de la acción reivindicatoria, se encuentra plenamente configurado. Así se decide.
D. Sobre el Cuarto Requisito: Identidad de la Cosa Reivindicada
Se observa que, la identidad del inmueble se encuentra plenamente demostrada por la descripción contenida en el Título Supletorio, el cual se encuentra idóneo para identificar las bienhechurías y la Declaración Sucesoral, del cual se demuestra que el terreno que se identifica y sobre el cual están construida dichas bienhechurías las cuales coinciden con la ubicación y linderos del inmueble en posesión de la demandada, es propiedad de la hoy actora por herencia. En consecuencia, el cuarto requisito de la acción reivindicatoria, se encuentra plenamente configurado. Así se decide.
Finalmente, observa esta Alzada que del análisis a las actas procesales se observa que la parte demandada alegó la existencia de unas mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de litigio. Al respecto, resulta imperativo señalar que el derecho de retención por concepto de mejoras de conformidad con él artículo 793 del Código Civil, que establece: solo al poseedor de buena fe le compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, siempre que las haya reclamado en el juicio de reivindicación. Constituye una defensa sustancial que exige una expresa solicitud formal en el petitorio de la contestación o mediante reconvención, a los fines de que la parte pueda ejercer derecho a la defensa y a la contradicción.
En el caso que se examina, la parte demandada omitió incorporar formalmente dicha reclamación en su petitorio. Por lo tanto, en cumplimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se encuentra legalmente impedido de resolver sobre el pago de mejoras o la concesión de un derecho de retención. Pues, Pronunciarse sobre una pretensión no deducida formalmente significaría quebrantar el marco de la litis e incurrir de manera flagrante en el vicio de extra petita, de conformidad con el articulo 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no haber sido propuesto este punto como objeto de la controversia, se declara que este Tribunal no realizara pronunciamiento alguno sobre el particular, quedando a salvo los derechos de las partes para ventilarlos en la vía correspondiente, y en efecto, se procede a decretar la procedencia con lugar de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Habiéndose configurado los requisitos esenciales para la procedencia de la Acción Reivindicatoria y, habiendo la actora acreditado su derecho de propiedad con la prueba nueva admitida en esta Alzada, este Tribunal Superior concluye que la sentencia de Primera Instancia debe ser REVOCADA y declarada CON LUGAR, la demanda tal como se hará en el dispositivo del fallo.
V. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana JUANITA MARTÍNEZ MIJARES, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2024. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCION REINVIDICATORIA incoara la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES en contra de la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALES BUCAN.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCAN la restitución del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el Barrio El Dorado, calle principal, casa N° 4, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a su legítima propietaria, la ciudadana JUANITA MARTÍNEZ MIJARES.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana KARLY CAROLINA GONZÁLEZ BUCAN, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se revoca por la procedencia de la acción al constatar la prueba que configura los requisitos esenciales de la pretensión, y no por un vicio procesal subsanable.
Toda vez que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del junio de marzo del 2026. Años: 216º y 167°
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000045
Acción Reivindicatoria
Apelación/Con Lugar”
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