REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000660
PARTE ACTORA: Ciudadanas CRISTINA VERÓNICA MÁRQUEZ NARVÁEZ y MARIETA MÁRQUEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.500.942 y V-14.889.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRISTINA NARVÁEZ RUIZ, FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAS, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS, GABRIEL FALCONE ABBONDAZA y JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, AIZA MECEDES ROJAS CARRIZO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.287,70.849 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.356, 112.077 y 44.288, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN, HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS y MIGUEL ALEJANDRO ARAYA ARAGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.229, 55.638, 142.564 y 163.423, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Conoce esta Superioridad en REENVIO de las presentes actuaciones, en razón de la decisión dictada en fecha10 de abril de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien casó de oficio la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anuló lo decidido, ordenando al Juzgado Superior que correspondiese, dictar nueva decisión corrigiendo el error delatado.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2018, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez del referido juzgado, se inhibió de conocer la causa por estar incurso en la cláusula décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cumplido el acto administrativo de distribución, fue asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, a este Juzgado Superior.
En fecha 3 de julio de 2018, se dio por recibido, entrada y trámite de definitiva en reenvío.
Efectuadas las notificaciones de las partes, en fecha 26 de octubre de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto proferido el 5 de junio de 2019, el Juez que hoy preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión definitiva dictada el 16 de enero de 2023, este Juzgador de Alzada, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2014, por la abogada CRISTINA NARVÁEZ RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Hereditaria incoaran las ciudadanas CRISTINA VERÓNICA MÁRQUEZ NARVÁEZ y MARIETA MÁRQUEZ NARVÁEZ, en contra de la ciudadana ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MÁRQUEZ.
Por auto expedido en fecha 23 de febrero de 2023, se declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2023. En la misma data, se remitieron las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 2 de marzo de 2023.
Previa solicitud de la parte interesada, a través de auto fechado 24 de mayo de 2023, el referido juzgado a quo, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que tuviese lugar, el acto de nombramiento del Partidor.
Mediante acta levantada el 21 de junio de 2023, el juzgado de cognición designó como Partidor a la ciudadana Adriana Scannone Poggioli, quien aceptó el cargo designado por diligencia fechada 7 de julio de 2023.
Mediante diligencia consignada el 20 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación del Partidor y sea declarada la nulidad de las actuaciones realizadas hasta esa fecha. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia por auto dictado el 26 de septiembre de 2023. En contra de esa decisión, la parte interesada mediante diligencia presentada el 29 de septiembre de 2023, ejerció recurso ordinario de apelación.
Por escritos presentados el 30 de octubre de 2023 y 19 de marzo de 2024, el Partidor designado, consignó informe técnico de avalúo y el informe de partición, respectivamente.
Mediante diligencia fechada 22 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera declarada concluida la partición. Solicitud que fue denegada por auto fechado 22 de abril de 2024. En contra de esa decisión, la referida parte, ejerció recurso de apelación a través de diligencia de fecha 23 de abril de 2024, ratificada el 30 de mayo del mismo año, la cual fue negada por el tribunal de instancia mediante auto expedido el día 6 de mayo de 2024.
A través de diligencia fechada 13 de mayo de 2024, la abogada Cristina Narváez Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de hecho en contra de la negativa del tribunal de instancia de escucharle el recurso de apelación. Mediante auto dictado el 20 de mayo de 2024, el tribunal de conocimiento negó dicho recurso de hecho.
En fecha 14 mayo de 2024, la parte demandante presentó escrito contentivo del recurso de hecho, por ante el Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer y decidir al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 6 de junio de 2024, declaró homologando el desistimiento efectuado por la recurrente mediante diligencia presentada el 3 de junio de 2024. Tal decisión, fue declarada firme por auto dictado el 3 de julio de 2024, siendo ordenada su remisión al tribunal de origen.
En fecha 1 de agosto de 2024, la parte demandada presentó escrito oponiéndose al informe presentado por la partidora, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal a quo, mediante auto dictado el 9 de octubre de 2024. En contra de esa decisión, la referida parte, ejerció recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2024.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 22 de noviembre de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en la misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 26 de noviembre de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2025, ambas partes, tanto demandante como demandada, consignaron sus escritos de informes.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo la parte demandante hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 28 de enero de 2025, que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2026, la parte demandada, ciudadana ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MÁRQUEZ, desistió del recurso de apelación anunciado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub iudice, observa este Juzgado Superior que la ciudadana ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MÁRQUEZ, en su condición de parte demandada, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 263.-“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Énfasis de esta Alzada).
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra se está ante la presencia de un medio de autocomposición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte recurrente de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser la parte demandada y quien ejerció el recurso ordinario del cual, hoy desiste. Esta figura jurídica existe en el ordenamiento jurídico vigente a fin de regular ese desinterés por parte del recurrente, de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretende desistir, no estén vinculados a normas de orden público, lo cual hace devenir en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
En efecto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte recurrente, en el presente caso, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
De manera que, el desistimiento como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por consiguiente, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que, como se indicó previamente, se trate de materias en las que no están prohibidos los medios de autocomposición procesal.
Establecido lo anterior, denota quien aquí suscribe, que en el presente caso se trata de derechos disponibles por las partes, que no afectan el orden público y que esta Superioridad conoce, en virtud del recurso de apelación ejercido. Asimismo, se observa del escrito consignado en fecha 11 de junio de 2026, que la parte demandada, ciudadana ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MÁRQUEZ, quien de actas consta que actúa en su propio nombre y representación, ostentando la profesión de abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.640, desistiendo de forma pura y simple del recurso ordinario de apelación por ella ejercido en fecha 17 de octubre de 2024, es por ello, que este Jurisdicente considera, que no hay impedimento alguno para declarar procedente en derecho el desistimiento formulado, y por lo tanto HOMOLOGADO, a razón de lo cual se da por consumado ese acto, como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y Así finalmente se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2024, por el abogado MIGUEL ALEJANDRO ARAYA ARAGOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE las objeciones o reparos formulados al informe de partición presentado en fecha 19 de marzo de 2024, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
|