Interlocutoria/ Recurso
Cobro de Bolívares/Civil
Sin lugar/Confirma “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2026-000341
“Vistos”, con sus antecedentes. -
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: sociedad mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 114 A sdo, cuya modificación de denominación costa en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de julio de 2019, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de diciembre de 2024, bajo el N° 2, Tomo 343-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31594102-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANA REBECA BASABE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.710.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO ADIB JOSE MAROUN VILLALOBOS e IRALIS YORBELIS HURTADO DE MAROUN, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.973.314 y V.-15.331.020, respectivamente, constituidos como DEUDORES PRINCIPALES; y la ciudadana ANAIS CAROLINA HURTADO AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-20.185.408, quien figura en su propio nombre y con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil API DISTRIBUIDORA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2024, bajo el N° 9, Tomo 14-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-50487597-0; quienes se constituyen como FIADORES SOLIDARIOS y PRINCIPALES PAGADORES INDEPENDIENTES, conformando así en su conjunto a la parte demandada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FIDEL A. GUTIERREZ M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Intimación/Medidas).
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2026, por el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2026, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el prenombrado abogado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, impetró la sociedad mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO ADIB JOSE MAROUN VILLALOBOS, IRALIS YORBELIS HURTADO DE MAROUN, ANAIS CAROLINA HURTADO AULAR y la sociedad mercantil API DISTRIBUIDORA, C.A.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 14 de mayo de 2026, la dio por recibida, asignándole el Nº de Expediente: AP71-R-2026-000341, de la nomenclatura interna que lleva el archivo del tribunal; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes, constantes de tres (03) folios útiles, seguidamente en fecha 28 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora consigna su respectivo escrito de informes constante de ocho (08) filos útiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello en fecha 10 de junio de 2026, la representación judicial de la parte actora, consigno su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de ocho (08) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo la parte actora hiso uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido en fecha 10 de junio 2026, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Consta a los autos escrito libelar de fecha 03 de febrero de 2026, presentado por la abogada Ana Rebeca Basabe Oliveros, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil R4 Banco Microfinanciero, C.A., en el juicio que, por Cobro de Bolívares, impetró en contra de los ciudadanos Pedro Adib Jose Maroun Villalobos, Iralis Yorbelis Hurtado de Maroun, Anais Carolina Hurtado Aular y la sociedad mercantil API Distribuidora, C.A.; que por auto de fecha 09 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó la intimación de los prenombrados ciudadanos y la sociedad mercantil.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el pronunciamiento sobre la medida cautelar; orden que fue acatada mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2026, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por una extensión de terreno que forma parte de la urbanización residencial el placer, parcela 128-D, y la casa quinta construida en parte de ella, denominada Quinta NANA en los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); y se negó la medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Posterior a ello en fecha 08 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presente escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por su antagonista, contante de dos (02) folios útiles.
Luego en fecha 17 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dieciséis (16) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2026 la representación judicial de la parte demandada, presento ante la sede del Juzgador A-quo, escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora; asimismo en fecha 24 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de solicitud y fundamentación de sus pretensiones.
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2026, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y RATIFICO la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, dictada por el, en fecha 12 de marzo de 2026, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, impetró la sociedad mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO ADIB JOSE MAROUN VILLALOBOS, IRALIS YORBELIS HURTADO DE MAROUN, ANAIS CAROLINA HURTADO AULAR y la sociedad mercantil API DISTRIBUIDORA, C.A.; decisión que fue atacada por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2026, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 07 de mayo de 2026, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2026, por el abogado Fidel A. Gutierrez M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el prenombrado abogado y RATIFICO la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, dictada por el, en fecha 12 de marzo de 2026, sobre el bien inmuebles objeto del litigio, con fundamento en que de las actas se evidenciaba, la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris), en virtud de constar en autos documentos de los cuales se deriva el derecho que se reclama y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; asi como la evidencia de la existencia del otro requisito (periculum in mora), que constituye el riesgo real y comprobable, que en un posible fallo a favor del actor, resulta ilusoria la ejecución de la decisión. Asimismo, la representación judicial de la parta demandada, apelo de la decisión alegando que el Juez incurrió en un quebrantamiento de las formas procesales de orden público al reconducir de oficio al régimen ordinario (artículo 585 CPC) una medida cautelar solicitada bajo el procedimiento de intimación (artículo 646 CPC), vulnerando así el principio de congruencia y el derecho a la defensa de los demandados. Asimismo, la parte recurrente argumenta una evidente falta de motivación respecto al periculum in mora, dado que el tribunal presumió el riesgo por el mero paso del tiempo e ignoró la existencia de una fianza solidaria sin constatar actos reales de insolvencia del grupo deudor. Finalmente, se impugna la validez de la medida restrictiva de propiedad (prohibición de enajenar) por basarse a su decir, en un documento privado que carece de una imputación expresa de autoría en el libelo de la demanda, y se denuncia la violación a la seguridad jurídica debido a la ambigüedad técnica del decreto original, cuya omisión explicativa sobre el desplazamiento de regímenes procesales debió conducir a su nulidad o a la procedencia de la oposición. En tal sentido corresponde determinar, si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo está ajustada a derecho, para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, dictada por el, sobre el bien inmuebles objeto del litigio.
En este mismo orden y dirección, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto; en este sentido, se hace necesario transcribir al presente fallo, los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, de fecha 12 de marzo de 2026, en los siguientes términos:
“…De lo anterior, se evidencia la obligatoriedad del Juez de realizar el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares típicas e innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y la parte in fine del 588 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndose además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumusboni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Con relación a los requisitos de procedencia, quien aquí suscribe, considera necesario, traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber:
... omisis…
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris. Correspondiendo a Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso específico de la medida solicitada, si están dados los dos supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fumus boni iuris.
Así las cosas, tenemos que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por lo contrario, la norma establece "...cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Hechas las anteriores precisiones es menester acotar que, además de analizar los requisitos de procedibilidad antes descritos, el Juez se encuentra vedado de entrar a analizar supuestos fácticos propios del fondo del asunto controvertido en la causa principal, y por ende, tampoco puede entrar a realizar una valoración profunda sobre los medios probatorios aportados al proceso pues, como se dijo antes, lo que el Sentenciador realiza es un análisis de mera probabilidad para su pronunciamiento cautelar y así lo deja ver el criterio sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:
…Omisis…
Ahora bien, la parte solicitante de la medida cautelar fundamentó su procedencia en razón que en el presente caso -a su entender- se configuran los dos elementos esenciales que debe considerar el Juez para dictaminarlas, con el objeto de evitar que quede vacía la ejecución del fallo que debe recaer en el presente proceso; por lo tanto, considera lo antepuesto como argumentos suficientes y consistentes para que se acuerde la cautelar pretendida, pasando de seguidas este Juzgador, realizar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; toda vez que, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Como análisis del periculum in mora, en el caso de marras cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que Ocasionen un posible perjuicio, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia como se explicó up supra. Al respecto, cobra especial relevancia lo argüido por la representación actora, quien afirma haber instado infructuosamente el cumplimiento de la obligación en sede extrajudicial. Consta en el acervo probatorio el título obligacional (contrato de préstamo, folios 118 y 119), cuya Cláusula Tercera estipula un cronograma de amortización en cuatro cuotas mensuales con vencimientos en fechas 11 de septiembre, 25 de octubre, 25 de noviembre y 25 de diciembre de 2025. El incumplimiento de dichos hitos temporales motivó la interposición del libelo en fecha 03 de febrero de 2026. Bajo esta premisa, este sentenciador estima que la contumacia o actitud renuente de la parte accionada podría persistir durante la sustanciación del proceso, lo que permite concluir que concurren los presupuestos del periculum in mora. Ante la probabilidad de que la ejecución del fallo devenga ilusoria, se declara acreditado el primer requisito de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo presupuesto procesal, relativo al fumus boni iuris, este Juzgador procede de forma inmediata a examinar el acervo probatorio que corre inserto en las actas del expediente. Lo anterior, con el propósito de determinar si se desprenden de autos los elementos de convicción suficientes para la procedencia de la tutela cautelar impetrada. En este sentido, se han verificado las siguientes probanzas:
1. Instrumentos Constitutivos y Estatutarios: Copias certificadas de los estatutos sociales de la entidad R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., de las cuales se colige de forma fehaciente su identidad, naturaleza jurídica y origen mercantil (Anexo "A", folios 21 al 94).
2. Tracto Corporativo: Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que acredita la continuidad jurídica y la última modificación de su denominación social (Anexo "B", folios 95 al 110).
3. Legitimación Ad Procesum: Poder de representación debidamente autenticado, mediante el cual se perfecciona la facultad expresa conferida a la abogada ANA REBECA BASABE OLIVEROS para ejercer la representación judicial y gestionar la medida cautelar de marras (Anexo "C", folios 111 al 117).
4. Instrumento Fundamental: Contrato de Préstamo en original, suscrito en fecha 31 de julio de 2025. Del examen de dicho instrumento se constata la plena correspondencia de la entidad acreedora con sus estatutos; asimismo, se desprende de su Cláusula Segunda la obligación solidaria y conjunta contraída por los ciudadanos PEDRO ADIB JOSÉ MAROUN VILLALOBOS e IRALIS YORBELIS HURTADO DE MAROUN. De igual modo, su Cláusula Decimotercera evidencia la constitución de las garantías asumidas por la ciudadana ANAÏS CAROLINA HURTADO AULAR y la sociedad mercantil API DISTRIBUIDORA, C.A.
De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia del contrato de préstamo, en los términos que alegó el actor, lo cual, hace presumir que el mismo actúa como acreedor de un contrato cuya reclamación pretende. Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la existencia de la relación contractual entre el actor y el demandado, además del incumplimiento por parte de este último, razones suficientes para reclamar la ejecución del contrato en cuestión, por medio del procedimiento de cobro de bolívares (Intimación), salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual este Tribunal estima cumplido el segundo de los requisitos. Y así se establece.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal DECLARARÁ PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO SUPRA, propiedad de la parte codemandada PEDRO ADIB JOSÉ MAROUN VILLALOBOS e IRALIS YORBELIS HURTADO DE MAROUN, suficientemente identificada, tal como se dejará asentado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin de que informe lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, Provéase lo conducente. Para lo cual se designa como correo especial a la abogada ANA REBECA BASABE OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.710. Así se decide.
Del Embargo Preventivo.
Como se indicó up supra, la parte actora solicito igualmente medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, cuyos bienes señalará en el momento de la respectiva ejecución, bajo este contexto, quien suscribe se permite acotar lo siguiente:
Si bien es cierto que el bloque normativo invocado faculta al accionante para instar la tutela cautelar, no es menos cierto que la procedencia de una medida preventiva se encuentra supeditada a la acreditación fehaciente del periculum in mora. Por lo que, el solicitante debe aportar una justificación real y objetiva que sustente el fundado temor de que el derecho reclamado sea ilusorio, conforme a la normativa procesal vigente. En virtud de la tutela judicial efectiva, la potestad cautelar no constituye una facultad meramente discrecional del juzgador; por el contrario, ante la verificación concurrente de los presupuestos de ley fumus boni iuris y el mencionado peligro en la demora, a través de los medios probatorios incorporados a los autos, el órgano jurisdiccional deviene en la obligación de decretarlas. Cabe precisar, no obstante, que este rigorismo procesal es propio de las pretensiones sustanciadas en labjurisdicción ordinaria cuya naturaleza sea eminentemente patrimonial.
Asimismo, este Juzgador debe observar el principio de proporcionalidad y de adecuación que rige el régimen cautelar. En el entendido que, las medidas acordadas deben guardar una estricta correlación con el quantum de la pretensión cuyos resultados se pretenden garantizar. Dicha estimación judicial tiene por objeto evitar un gravamen excesivo o daños de difícil reparación, asegurando que la protección no exceda los límites estrictamente necesarios para la efectividad del fallo definitivo, evitando así que la medida se torne lesiva o desvirtúe su finalidad aseguradora. Lo que conlleva a este Tribunal a la siguiente conclusión:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicita de manera concurrente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (acordada supra) y la medida de Embargo Preventivo. Ahora bien, resulta cierto que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil faculta al juzgador para dictar las providencias cautelares necesarias, este poder no es absoluto y debe ejercerse bajo los principios de proporcionalidad, adecuación y suficiencia, como se explicó arriba. En el presente caso, considera este sentenciador que el bien inmueble sobre el cual recae la medida acordada, poseen un valor que garantiza suficientemente la cuantía de la demanda, más el cálculo estimado para las costas, cumpliendo con la exigencia del artículo 592 Código de Procedimiento Civil.
De allí que, decretar una segunda medida cautelar sobre bienes adicionales resultaría sobreabundante y desproporcionado, transgrediendo el equilibrio procesal y convirtiendo la tutela cautelar en una carga excesiva para el demandado. La finalidad de la justicia cautelar es evitar que el fallo sea ilusorio, no causar un daño patrimonial innecesario cuando el riesgo de insolvencia ya ha sido neutralizado.
Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho de propiedad y el debido proceso, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO. Y así finalmente queda establecido…”
Vistos los términos en que fue dictada la sentencia de fecha 28 de abril de 2026, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transitivo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal trae a colación lo expuesto por la representación judicial de ambas partes en sus respectivos escritos de informes, en los términos siguientes:
De los informes de la parte demandada:
“…OBJETO DEL INFORME
El presente escrito de informes tiene como finalidad exponer ante esta Alzada los vicios de nulidad, errores de juzgamiento (error in iudicando) y quebrantamientos de formas sustanciales (error in procedendo) contenidos en la decisión que declaró SIN LUGAR nuestra oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificando un decreto preventivo que carece de sustento legal y probatorio suficiente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Motivos de Oposición a la Medida Cautelar:
1. Vicio de Motivación
2. Inexistencia de Presunción de Buen Derecho (fumus boni iuris)
3. Inexistencia de Peligro en la Mora (periculum in mora)
2.2. Solicitud de Medida: La actora solicitó la medida fundamentándose exclusivamente en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, propio del
procedimiento de intimación.
2.3. Reconocimiento del A quo: En el fallo recurrido, el Juez de Instancia admite que el "Contrato de Préstamo" es un instrumento privado no reconocido, por lo cual la vía del artículo 646 era legalmente improcedente.
3.4. Reconducción de Oficio: Ante la insuficiencia del título ("Contrato de Préstamo") el A quo de oficio decidió, reconducir el examen de la oposición a la medida hacia el régimen cautelar ordinario (Art. 585 CPC).
FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO (MOTIVOS DE APELACIÓN)
3.1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DEFENSA (RECONDUCCIÓN ILÍCITA)
El Tribunal de la causa admite en su sentencia que la medida cautelar fue solicitada bajo el procedimiento de intimación (Art. 646 CPC), el cual exige estrictamente títulos que aparejen ejecución. No obstante, al constatar que el "Contrato de Préstamo" presentado es un documento privado no reconocido (al no habérsele opuesto su autoría a mis mandantes), el Juzgador ―en lugar de negar la medida por falta de idoneidad del título- la recondujo de oficio al régimen ordinario (Art. 585 CPC).
Esta reconducción oficiosa constituye un evidente exceso de poder y vulnera los principios de congruencia, contradicción y el derecho a la defensa por las siguientes razones:
i.-Infracción del principio de congruencia y carga de la parte: El Juez no puede suplir la carga argumentativa ni probatoria del solicitante. Si la apoderada del actor fundamentó su pretensión cautelar exclusivamente en el artículo 646 del CPC, el Juzgador estaba obligado a decidir sobre esa única base. Al mutar el fundamento jurídico, el Tribunal actuó de oficio más allá de lo pedido (ultra petita).
ii.-Vulneración al derecho a la defensa y al principio de contradicción: Mis mandantes ejercieron su derecho a la defensa y formularon oposición contra una medida de naturaleza ejecutiva (procedimiento monitorio). Al reconducir el caso, el Tribunal terminó juzgándolos bajo el estándar del fumus boni iuris o "presunción grave" (Art. 585 CPC); un supuesto totalmente distinto que la contraparte no invocó ni argumentó.
Esta mutación intempestiva del fundamento jurídico en la fase de resolución de la oposición impide que nuestros poderdantes ejerzan un control efectivo sobre los verdaderos presupuestos de la medida, convalidando un error originario del Juez de la causa y menoscabando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
3.2. AUSENCIA DE MOTIVACIÓN SOBRE EL "PERICULUM IN MORA"
El Juez de Instancia desestimó nuestro argumento sobre la existencia de una fianza solidaria bajo el errado alegato de que la garantía real (hipoteca o embargo de inmueble) es "superior" a la personal (fianza).
Al respecto, es imperativo señalar que el periculum in mora (peligro en la demora) no puede fundamentarse en una preferencia abstracta o jerárquica de las garantías reales sobre las personales. La doctrina y la jurisprudencia pacífica exigen que la parte actora demuestre un riesgo real y manifiesto de que la ejecución del fallo de fondo quede ilusoria.
En el caso de marras, el Juez A quo incurrió en un grave vicio de motivación al omitir el análisis de los presupuestos elementales del riesgo. El Tribunal no constató la existencia de actos de ocultación, disipación o insolvencia por parte de los deudores o de sus fiadores; por el contrario, se limitó a presumir el riesgo basándose únicamente en una máxima abstracta sobre el paso del tiempo (el temor a una "victoria pírrica").
Asimismo, el sentenciador ignoró los efectos sustantivos y procesales de la fianza solidaria y de principal pagador, la cual coloca a los fiadores en el mismo grado de exigibilidad y responsabilidad que al deudor principal. En consecuencia, la presunción de riesgo quedaba enteramente desvirtuada (o diluida) a menos que la contraparte probara la insolvencia o el peligro de no pago de todo el grupo deudor, carga probatoria que la actora jamás cumplió.
3. 3. FALTA DE IMPUTACIÓN DE AUTORÍA (DOCTRINA VINCULANTE)
El Juez de la causa ratificó la medida cautelar a pesar de que, en el libelo de la demanda, la parte actora omitió realizar la imputación expresa de autoría respecto al documento privado no reconocido (Contrato de Préstamo); formalidad sustancial y obligatoria exigida por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es un principio procesal fundamental que un documento privado que no ha sido legalmente imputado a la contraparte carece de la eficacia probatoria mínima para fundar el fumus boni iuris. Al no haberse cumplido con esta carga procesal en el libelo, el instrumento aportado no puede servir de base para configurar una "presunción grave del derecho reclamado" (Art. 585 CPC).
Adoptar el criterio contrario, como erradamente lo hizo el Juzgador A quo, implica convalidar la restricción de derechos constitucionales -como la propiedad y el debido proceso- sobre la base de un título provisionalmente ineficaz, vulnerando así las garantías de certeza y seguridad jurídica que deben regir en toda tutela cautelar.
3.4. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA
El fallo interlocutorio recurrido ratifica una medida cautelar pese a que el propio Juzgador reconoce que el decreto original omitió fundamentar y explicar el desplazamiento del régimen de intimación al régimen ordinario. El Tribunal A quo pretende restar trascendencia a este vicio afirmando que tal omisión no vulnera la seguridad jurídica y calificándola despectivamente como una mera "etiqueta procesal".
Frente a este erróneo criterio, es imperativo recordar que las formas y los procedimientos procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio e improrrogable cumplimiento (Art. 7 CPC). La seguridad jurídica y el debido proceso exigen que los justiciables conozcan con absoluta precisión e inequívocamente bajo qué estándar, supuesto y régimen legal se están restringiendo sus bienes y derechos patrimoniales.
Esta mal llamada "etiqueta" tiene consecuencias jurídicas materiales insoslayables: una medida decretada bajo el artículo 646 del CPC (naturaleza ejecutiva/monitoria) posee un régimen de suspensión, caución y oposición diametralmente opuesto al de una medida preventiva ordinaria dictada bajo el artículo 585 del CPC.
Por tanto, al no tratarse de un simple formalismo, sino de un presupuesto esencial del acto, la insubsanable ambigüedad técnica y la flagrante falta de motivación del decreto original debieron conducir indefectiblemente a la declaratoria de nulidad del mismo o, en su defecto, a la procedencia de la oposición aquí formulada.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas; y vista la existencia de un gravamen irreparable (Art. 289 del Código de Procedimiento Civil) derivado de la ilegítima restricción a la libre disposición de una bien inmueble propiedad de mis representados (Decretada sobre la base de un título inidóneo y mediante un procedimiento ostensiblemente viciado), solicito respetuosamente a este Tribunal Superior:
1.-DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y, por ende, CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por esta representación.
2.-REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A quo en fecha 28 de abril de 2026.
3.-DECRETAR EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre la bien inmueble propiedad de mis mandantes, librando al efecto los correspondientes oficios al Registro Público competente a los fines de su formal levantamiento…”
De los informes de la parte actora:
"…La parte demandada centro su oposición en tres supuestos vicios: i) la inmotivación del decreto cautelar; ii) la falta de presunción de buen derecho y peligro en la mora; y iii) la falta de imputación de autoria del instrumento privado. Todos estos argumentos resultan improcedentes y serán desvirtuados en los capitulos siguientes, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria.
CAPÍTULO II
DEL PRETENDIDO VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL DECRETO CAUTELAR: EL TRIBUNAL A-QUO EXTREMÓ SUS DEBERES Y LA LEY NO EXIGIA MOTIVACIÓN EXHAUSTIVA
La representación judicial de la parte demandada alegó que el decreto cautelar de fecha 12 de marzo de 2026 adolece de inmotivación porque el Juzgador se limitó a exponer consideraciones teóricas sin analizar el material probatorio. Nada más alejado de la realidad.
El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer: "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados..." (subrayado y negritas nuestras). El vocablo "decretará" no es una facultad discrecional, sino un mandato imperativo para el Juez, una vez verificada la existencia del título ejecutivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en sostener que las medidas cautelares del artículo 646 no están sujetas al cumplimiento de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues operan ope legis por la sola presentación del titulo ejecutivo.
No obstante que la Ley no exigia al Tribunal a-quo desplegar un análisis pormenorizado de los extremos del artículo 585, el Juzgador extremó sus deberes de tutela judicial efectiva y sí motivó suficientemente el decreto cautelar. En efecto, el Tribunal identificó expresamente el título ejecutivo (contrato de préstamo del 31 de julio de 2025, Anexo "D"), verificó su idoneidad conforme al articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, constató que la deuda era liquida y exigible al encontrarse vencidas las cuotas desde septiembre de 2025, y analizó - aunque no era necesario- los presupuestos del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Por lo tanto, el alegato de inmotivación es absolutamente improcedente y constituye una defensa dilatoria que no puede prosperar. El Tribunal a-quo actuó con riguroso apego a la ley, e incluso con exceso de garantismo, satisfaciendo cualquier estándar de motivación exigible.
CAPÍTULO III
DE LA EXISTENCIA DE PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS) Y PELIGRO EN LA MORA (PERICULUM IN MORA): SUBDIARIAMENTE, AMBOS EXTREMOS SE CUMPLEN
Como se ha expuesto, en el procedimiento intimatorio no se exige la acreditación separada del periculum in mora y del fumus boni iuris, pues el titulo ejecutivo los subsume. Sin embargo, a los fines dialécticos y sin que ello implique aceptar la necesidad de acreditarlos separadamente, esta representación demuestra que ambos extremos si concurren en el caso de autos.
Fumus boni iuris (presunción grave del derecho): El contrato de préstamo acompañado al libelo (Anexo "D") es un instrumento privado que cumple con todos los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En él constan el monto del préstamo (Bs. 15.638.000,00), el cronograma de pagos en Unidades de Valor de Crédito (UVC), la mora en que incurrieron los demandados desde la primera cuota (11 de septiembre de 2025), y el saldo deudor actual de 27.005.808,60 UVC, equivalentes a Bs. 35.351.014,48. Dicho análisis, realizado por el a-quo, constituye la presunción grave del derecho que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Periculum in mora (peligro en la demora): La conducta de los demandados quienes cesaron en el pago de las cuotas desde septiembre de 2025, ignoraron las gestiones extrajudiciales de cobro y han desplegado una estrategia procesal dilatoria- configura la "actitud renuente y contumaz del deudor" que, conforme a la doctrina nacional, constituye presunción grave de que el patrimonio del demandado podría ser distraído para burlar la efectividad de la futura ejecución.
El maestro Ricardo Henriquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil Comentado", Tomo IV, Caracas, 1995, págs. 299 y 300, señala textualmente:
...omisis…
Por tanto, aun si se de los extremos del articulo 585, ambos se encuentran cumplidos. La sentencia se exigiera -que no es el caso- la demostración separada apelada, al declarar la procedencia de la medida, es juridicamente correcta.
CAPÍTULO IV
DE LA SUPUESTA "FALTA DE IMPUTACIÓN DE AUTORÍA" Y EL PRETENDIDO DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO: DEFENSA DE FONDO OPUESTA EXTEMPORÁNEAMENTE, CONTRADICTA Y ABUSIVA
El argumento más temerario y juridicamente insostenible de la parte demandada consiste en pretender desconocer la autoría del contrato de préstamo en la incidencia cautelar del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 444 eiusdem. Tal proceder es extemporáneo y constituye una maniobra dilatoria que debe ser rechazada.
...omisis...
La articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -dentro de la cual se encuentra la oposición a la medida cautelar- está reservada exclusivamente para desvirtuar los supuestos de procedencia de la medida o la validez del titulo ejecutivo, no para debatir la autoria del documento fundamental, que es una defensa de fondo que debe ser planteada en la contestación de la demanda. Al pretender adelantar esta defensa en la incidencia del artículo 602, la parte demandada invierte el orden procesal y desconoce el principio de preclusión de los actos procesales.
Resulta además contradictorio y revelador que, a pesar del supuesto "desconocimiento" planteado en la oposición a la medida, en la contestación de la demanda -fase en la que actualmente nos encontramos- la parte demandada NO ha desconocido el instrumento fundamental (el contrato de préstamo). Esta conducta evidencia, sin lugar a dudas, que el alegato de desconocimiento fue una maniobra puramente dilatoria, carente de todo sustento, pues los demandados son plenamente conscientes de que el contrato si emana de ellos y que la obligación reclamada es cierta, liquida y exigible.
La Sala de Casación Civil ha reiterado que el desconocimiento del instrumento privado solo produce efectos cuando es formulado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda. Al haber sido formulado por primera vez en la oposición a la medida cautelar y luego no ser reiterado en la contestación, dicho desconocimiento es extemporáneo y carece de toda eficacia juridica. En consecuencia, no puede servir de fundamento para el levantamiento de la medida cautelar. Y así solicitó muy respetuosamente sea declarado.
…Omisis…
CAPÍTULO IX
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior que, en la sentencia definitiva que se dicte en el conocimiento del recurso de apelación, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, CONFIRME en todas sus partes la sentencia recurrida, y CONDENE EN COSTAS a la parte apelante, por resultar totalmente vencida en esta instancia…”
Por otra parte, vistos los términos en que fueron planteados los informes de ambas partes, es imperativo para este Juzgador, traer a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en sus respectivo escrito de observaciones a los informes, el cual fue plasmado en los términos que siguen:
De las observaciones de la parte actora:
“…CAPÍTULO I
DE LA IMPROCEDENCIA Y NATURALEZA DILATORIA DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada constituye una pieza procesal caracterizada por argumentos infundados que, lejos de constituir un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, revelan una estrategia procesal dilatoria orientada exclusivamente a excusar la conducta morosa de sus representados. La demandada cesó en el pago de las cuotas desde septiembre de 2025, ignoró las gestiones extrajudiciales de cobro y ha desplegado una batería de defensas carentes de todo sustento jurídico con la única finalidad de insolventarse de cara a la futura ejecución de la sentencia. Ello contraria la función institucional del proceso, pues como enseña Piero Calamandrei: "El derecho procesal es calificado como instrumental, en cuanto la observancia del derecho procesal no es un fin en sí misma, sino que sirve como medio para hacer observar el derecho sustancial" (Confróntese Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: Editorial El Foro, 1996, pág. 45). Ello en consonancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el proceso es el instrumento fundamental para la obtención de la Justicia.
CAPÍTULO II
REFUTACIÓN DEL ARGUMENTO RELATIVO A LA PRETENDIDA "RECONDUCCIÓN ILÍCITA" Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El apelante alega que el Juzgado A-quo incurrió en una "reconducción ilícita" al pasar del régimen del artículo 646 al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ello vulnerar el principio de congruencia. Tal alegato es absolutamente infundado.
El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil es diáfano al establecer: "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...". El vocablo "decretará" constituye un mandato imperativo para el Juez, no una facultad discrecional, una vez verificada la existencia del titulo ejecutivo. En tal sentido, las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez, no están sujetas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto operan en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 646 eiusdem, bastando que la demanda se funde en alguno de los instrumentos allí señalados.
No existió, por tanto, "reconducción ilicita" alguna. El Tribunal A-quo verificó la existencia del contrato de préstamo, como instrumento privado que cumple los extremos del artículo 644 CPC -obligación líquida y exigible de pagar una suma determinada de dinero- y actuó conforme a la normativa especial del procedimiento intimatorio. Como bien lo enseña el procesalista venezolano Abdón Sánchez Noguera, con respecto a la naturaleza juridica del procedimiento por intimación: "Se trata de un procedimiento que en su primera fase, con una cognición limitada a la sola información que suministra el acreedor demandante y sin contradictorio, admite o niega la intimación del deudor sin previa citación. Será la falta de oposición del deudor al decreto de intimación lo que convierta el procedimiento en un procedimiento ejecutivo por la firmeza que adquiere el decreto intimatorio. Pero si el deudor intimado formula oposición, se produce el decaimiento del decreto de intimación y entonces el conocimiento será pleno al continuar el trámite por el procedimiento ordinario" (Confróntese Sánchez Noguera, Abdón. "Las Medidas Cautelares en el Procedimiento por Intimación". Anuario de Derecho, Año 29, N° 29, Universidad de Los Andes, Mérida-Venezuela, enero-diciembre 2012, pp. 15-16). Siendo ello así, resulta evidente que el A-quo no hizo otra cosa que aplicar la normativa especial que por mandato legal debía aplicar, sin que ello constituya ultra petita alguno.
CAPÍTULO III
REFUTACIÓN DEL ARGUMENTO SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
El apelante alega que el decreto cautelar carece de motivación suficiente. Este argumento revela un desconocimiento fundamental de la naturaleza del procedimiento intimatorio.
En el proceso monitorio, el legislador ha sustituido la motivación tradicional por la sola presentación del título ejecutivo como presupuesto de hecho directo para la procedencia de la medida. La razón de ser de esta especialidad fue magistralmente expuesta por Piero Calamandrei: "Las medidas cautelares están destinadas a evitar que el tiempo necesario para el proceso no convierta la victoria en una derrota" (Confróntese Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: Editorial El Foro, 1996, pág. 43). Precisamente por ello, el legislador del proceso monitorio prescinde de una motivación exhaustiva en el decreto cautelar, pues el título ejecutivo mismo constituye la apariencia de buen derecho que justifica la medida. Con todo, el A-quo, actuando con un excesivo garantismo, sí motivó el decreto, identificando el contrato de préstamo del 31 de julio de 2025, verificando su idoneidad conforme al artículo 644 CPC, y constatando la liquidez y exigibilidad de la deuda (cuotas vencidas desde septiembre de 2025). El alegato de inmotivación es, pues, improcedente.
CAPÍTULO IV
REFUTACIÓN DEL ARGUMENTO SOBRE LA FALTA DE IMPUTACIÓN DE AUTORÍA (DESCONOCIMIENTO TEMERARIO)
El argumento más temerario y juridicamente insostenible del apelante consiste en pretender desconocer la autoría del contrato de préstamo en esta incidencia cautelar, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de una maniobra dilatoria de primer orden, que debe ser rechazada de plano. El hecho de que la parte demandada pretenda valerse de una via procesal manifiestamente inidónea -la incidencia del articulo 602 o los informes en alzada-para desconocer un documento que sus propios mandantes suscribieron voluntariamente, revela una estrategia orientada exclusivamente a la obstrucción procesal.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil es inequívoco: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, si reconoce o niega la firma; y en este último caso, si la firma no es suya o si siéndolo, no reconoce como suyo el contenido del instrumento...". La oportunidad procesal para desconocer la autoría de un instrumento privado es, exclusivamente, en la contestación de la demanda. En tal sentido, al no haber la parte demandada desconocido el contrato de préstamo en la contestación de la demanda -fase procesal en la que actualmente nos encontramos-, dicho instrumento ha quedado firme y reconocido, surtiendo plenos efectos probatorios. Los alegatos de desconocimiento planteados extemporáneamente carecen de toda eficacia jurídica.
Resulta además contradictorio y procesalmente desleal que el apelante pretenda desconocer un documento que sus mandantes suscribieron voluntariamente, convirtiéndose en deudores principales de mi representada. Esta conducta evidencia la mala fe procesal que inspira su defensa, la cual no puede ser amparada por el derecho a la tutela judicial efectiva.
…Omisis…
CAPÍTULO VII ORIO
DE LA PROCEDENCIA DE LOS PRESUPUESTOS CAUTELARES, INCLUSO SI SE EXIGIERAN
Aun cuando en el procedimiento intimatorio no se exige la acreditación separada del periculum in mora y del fumus boni iuris, por cuanto el titulo ejecutivo los subsume, a los fines dialécticos, esta representación demuestra que ambos concurren.
Fumus boni iuris: El contrato de préstamo acompañado al libelo es un instrumento privado que cumple con todos los extremos del artículo 644 CPC. EI concepto fue definido con claridad por Piero Calamandrei: "El fumus boni iuris consiste en un juicio de probabilidades y de verosimilitud de la existencia de un derecho" (Confróntese Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: Editorial El Foro, 1996, pág. 56). Y más especificamente: "Declarar la existencia del derecho es función del procedimiento principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosimil" (Confrontese Calamandrei, Piero. Ob. Cit., pág. 57). Aristides Rengel Romberg, maestro del derecho procesal venezolano, define el fumus boni iuris como: "La presunción grave del derecho que se reclama" (Confróntese Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas: Ediciones Paredes, 2013, pág. 475). En el caso sub examine, el contrato de préstamo cumple con todos los extremos del artículo 644 CPC: en él constan el monto del préstamo, el cronograma de pagos en Unidades de Valor de Crédito (UVC), la mora en que incurrieron los demandados y el saldo deudor actual. Dicho análisis, realizado por el A-quo, constituye la presunción grave del derecho que exige tanto el artículo 585 como el artículo 646 CPC, y satisface plenamente el estándar de verosimilitud requerido por la doctrina cautelar.
Periculum in mora: Como se expuso en el Capítulo V, la conducta de los demandados configura la presunción grave de que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. A ello se añade la causa constante y notoria del periculum in mora, reconocida por la jurisprudencia patria: la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, que por sí sola justifica la procedencia de la tutela cautelar cuando concurre la apariencia de buen derecho...”
Establecido el iter procesal en la presente incidencia, tanto en el tribunal a-quo, como por ante esta alzada, se evidencia que lo sometido al conocimiento de quien juzga, lo constituye la decisión de fecha 28 de abril de 2026, mediante la cual el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaro SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y RATIFICO la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, dictada por el, en fecha 12 de marzo de 2026, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, impetró la sociedad mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO ADIB JOSE MAROUN VILLALOBOS, IRALIS YORBELIS HURTADO DE MAROUN, ANAIS CAROLINA HURTADO AULAR y la sociedad mercantil API DISTRIBUIDORA, C.A., en tal sentido, al analizar lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar, si en la presente decisión, el Juez incurrió en un quebrantamiento de las formas procesales de orden público al declarar sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de establecer la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre bienes propiedad de la parte demandada y para ello pasaremos a definir, lo que la doctrina ha establecido en cuanto a los presupuestos procesales de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora, en los siguientes términos:
El Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho) y el Periculum in Mora (Peligro en la Demora) son los presupuestos clásicos y esenciales para la procedencia de cualquier medida cautelar en el derecho venezolano, tal como lo recoge y desarrolla nuestra legislación y jurisprudencia, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El Fumus Boni Iuris se refiere a la apariencia, probabilidad o verosimilitud de que el derecho que se reclama existe y que la pretensión principal del solicitante sea jurídicamente fundada, su finalidad es que el juez, en una evaluación preliminar y sin prejuzgar el fondo del asunto, se forme una convicción de que el solicitante tiene una alta probabilidad de obtener una sentencia favorable en el juicio principal; mientras que el Periculum in Mora, se refiere al riesgo o daño inminente e irreparable que puede sufrir el solicitante, si debe esperar todo el tiempo que dura un proceso judicial (la "mora" o tardanza procesal) para obtener una sentencia definitiva. Su finalidad está justificada en la necesidad de la medida cautelar, siendo su objetivo, garantizar la eficacia de la futura sentencia, de tal modo que, si no existe este peligro, no se justifica la intromisión en el patrimonio del demandado antes del fallo definitivo. El peligro debe ser manifiesto, real y actual, no meramente hipotético. Se busca evitar que, al momento de la sentencia, el demandado haya dispuesto de sus bienes, se haya vuelto insolvente o que la situación jurídica se haya alterado de tal forma, que la sentencia favorable no pueda ejecutarse. En la práctica judicial venezolana, el solicitante debe probar la existencia de hechos concretos que evidencien el riesgo, de tal forma que ambos requisitos son acumulativos; es decir, que para que el juez acuerde una medida cautelar, deben concurrir obligatoriamente tanto el Fumus Boni Iuris, como el Periculum in Mora; siendo la ausencia de uno de ellos suficiente para negar la medida.
En ese sentido, observa este sentenciador, que la decisión recurrida se dio bajo el esquema de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la base normativa para el decreto de medidas cautelares dentro del procedimiento por intimación (procedimiento monitorio). Su alcance se define fundamentalmente por la naturaleza de los documentos que sustentan la pretensión, estableciendo un régimen de tutela cautelar que, en ciertos casos, es obligatorio para el juez. El mencionado artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Resaltado y Subrayado Nuestro).
De las normas adjetivas transcritas, se infiere que la diferencia medular de ambos marcos normativos radica en el marco de aplicación, los presupuestos de procedencia y el nivel de discrecionalidad judicial aplicable en cada caso. Mientras que el Artículo 585 opera como la norma rectora en juicios ordinarios y exige rigurosamente al solicitante demostrar y probar tanto el fumus boni iuris (mediante una presunción grave del derecho reclamado) como el periculum in mora (un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria), el Artículo 646 simplifica drásticamente esta carga probatoria en favor de la celeridad del cobro ejecutivo de deudas líquidas y exigibles. En este último, el peligro en la mora se presume por ley y la apariencia de buen derecho queda satisfecha automáticamente con la sola presentación de títulos valores o documentos fehacientes taxativos, tales como instrumentos públicos, privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas. Esto reduce la facultad de apreciación del juzgador a un mandato legal obligatorio donde "decretará" la medida si se cumplen los requisitos documentales, a diferencia del análisis valorativo y discrecional que exige el juicio ordinario. Asimismo, el Artículo 646 contempla expresamente la exigencia (quedando a libre arbitrio del juez, puesto que la norma así lo expresa al establecer en su marco normativo “podrá exigir”) de cauciones o fianzas de solvencia para supuestos que no encuadren en los documentos públicos o negociables enumerados. (Resalado y Subrayan Nuestro)
En el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, expediente N° 13-093, la sala ratifica la autonomía y especificidad de ambas figuras, concluyendo que el Artículo 585 tiene como finalidad prevenir un daño incierto a lo largo de un proceso prolongado, mientras que el Artículo 646 persigue el aseguramiento inmediato y directo de un crédito respaldado por un título dotado de fuerza ejecutiva en los siguientes términos:
“…De la precedente transcripción se desprende que el juez de Alzada levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en que: a) la parte accionante en ningún momento alegó o demostró que dicha medida sea insuficiente para cubrir el monto de la presente litis, y b) mal puede el juez a quo pasar a decretar como erróneamente lo hizo, una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar y alegar que están dados los extremos de Ley estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el presente proceso se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida dada la especialidad del procedimiento. Ahora bien, en relación con la obligación o el deber que tiene el juez en el momento en que se le solicita una medida cautelar en un juicio monitorio como lo es el cobro de bolívares (vía intimación) la Sala ha precisado tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, ( ) estaba constreñido a declarar si la mentada inspecciónocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar, so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa, de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad . (sentencia N 687, expediente N 12-179, fecha 30 de octubre de 2012).En sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: EFRAÍN ANTONÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra VENEZOLANA DE ELEC-TRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., expediente N 03-469, esta Sala estableció las diferencias de análisis y procedencia, que surgen entre una medida cautelar acordada en el marco de un juicio monitorio, tal y como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y una medida cautelar surgida en aplicación del artículo 585 eiusdem, a saber: ( )Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas(...) No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar ( ) .Ahora bien, al aplicar al caso de autos los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un error, en virtud de que al realizar el análisis de la decisión del a quo relativa a la revisión de la normativa aplicable, para la procedencia de la medida cautelar adicional solicitada por la parte afectada, más allá de las consideraciones relativas a la no aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma idónea la establecida en el artículo 646 eiusdem, procedió a levantar la medida, con lo cual omitió pronunciamiento acerca de su solicitud de una medida adicional a la solicitada en su libelo de demanda. En consecuencia, se observa en el presente caso que el Juzgado Superior consideró que la medida complementaria solicitada por la parte estaba mal decretada, pues la misma debía fundamentarse en la norma prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no en el 585 eiusdem, declarando en consecuencia, el levantamiento de la medida, omitiendo pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la citada solicitud, siendo, forzoso para la Sala decretar en el dispositivo del presente fallo casación de oficio, como lo hará de manera expresa, positiva y precisa, al señalar que en el presente caso se configura el vicio de actividad o error in procedendum, como es la incongruencia negativa, en razón de la infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”( Subrayado Nuestro )
En el caso que nos ocupa, al efectuarse una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que el Juzgador A-quo, en su decisión de fecha 28 de abril de 2026, recondujo el examen de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, que en principio estuvo regida por las pautas del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al régimen ordinario de las medidas preventivas, desplazando el foco del análisis desde la certeza documental exigida en la fase de intimación hacia el juicio de probabilidad y riesgo propio del sistema cautelar general, puesto que la norma idónea para la determinación de una medida cautelar en un procedimiento especial como el que aquí se vislumbra, es sin duda alguna la establecida en el capítulo dos del procedimiento por intimación, por tratarse de una norma especial y exclusiva de este tipo de procedimientos (un juicio ejecutivo y rápido para el cobro de deudas de dinero líquidas y exigibles). Las medidas aquí no solo aseguran las resultas, sino que nacen con un carácter pre-ejecutivo directo debido a la fuerza del título presentado. Así se establece.
En consideración con lo anteriormente planteado no cabe la menor duda que los requisitos de procedimentales a analizar son los establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que el alcance principal de la norma radica en la vinculación entre el tipo de documento presentado y la potestad del juez para dictar medidas. Al desmenuzar lo establecido por dicha norma se distinguen dos supuestos:
• Supuesto de Decreto Obligatorio: Si la demanda se fundamenta en instrumentos con fuerza ejecutiva o presunción legal de certeza, el Juez está en el deber legal de decretar la medida a solicitud del demandante. Estos documentos son:
• Instrumentos públicos.
• Instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por tales.
• Facturas aceptadas (la falta de aceptación impide la aplicación automática de este artículo)
• Letras de cambio, pagarés y cheques.
• Cualesquiera otros documentos negociables
• Supuesto Discrecional (con Caución): En los casos donde la demanda no se funde en los documentos taxativos anteriores, el Juez no está obligado de pleno derecho a decretar la medida, pero puede hacerlo exigiendo que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida (perjuicios eventuales al demandado).
El artículo 646 faculta al juzgador para dictar tres tipos específicos de medidas preventivas, siempre que se cumplan los requisitos documentales:
1. Embargo provisional de bienes muebles.
2. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
3. Secuestro de bienes determinados
La jurisprudencia ha precisado que estas medidas tienen un carácter preventivo y provisional, cuya finalidad es asegurar la efectividad de la eventual sentencia definitiva, evitando que la ejecución quede ilusoria (periculum in mora), el alcance del artículo 646 se extiende a través de la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo al juez dictar disposiciones complementarias, a diferencia del procedimiento ordinario, donde el solicitante debe probar la apariencia de buen derecho, el alcance del artículo 646 implica una presunción legal de los extremos cautelares. La sola presentación de los títulos ejecutivos mencionados en la norma exime al actor de una carga probatoria adicional sobre la apariencia del derecho, ya que esta se desprende del propio instrumento, otorgando un privilegio procesal al acreedor que posee un título con fuerza ejecutiva, permitiéndole obtener una tutela cautelar inmediata y urgente para garantizar el cobro de su acreencia dentro del proceso de intimación. (resaltado y subrayado nuestro).
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual debe entenderse sobre la base del criterio teleológico, no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está pre-ordenada. Instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal –la sentencia-. La providencia-instrumento que interviene el asunto, en espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei, en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33 puede definirse así: ayuda de precaución anticipada y provisional.
Ahora bien, constata este sentenciador, que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la oposición a la medida cautelar, no aportó ante esta alzada ningún medio probatorio, con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo, con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se constata que de los medios probatorios analizado, se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley, a que se contrae el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de probatorios que hagan presumible a este sentenciador, la inviabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide, que no se dio el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de primera instancia, para negar la oposición a la medida o desvirtuar su decisión, constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, ni aquellos que fueron acompañados en el libelo de la demanda, que debieron ser remitidos a esta instancia previa solicitud del interesado, para su apreciación y valoración con respecto a la decisión arrojada por el a-quo en el fallo recurrido, lo cual crea incertidumbre en este juzgador de alzada en el establecimiento de la presunción de buen derecho que denunció el apelante, lo que si se contrapone con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en razón de ello debe desestimar la apelación de fecha 05 de mayo de 2026, interpuesta por el abogado Fidel A. Gutiérrez M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor. Así se establece.
SE CONFIRMA la decisión apelada, en los términos aquí establecidos, como así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2026, por el abogado FIDEL A. GUTIÉRREZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 28 de abril de 2026, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el prenombrado abogado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, impetró la sociedad mercantil R4 BANCO MICROFINANCIERO, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO ADIB JOSE MAROUN VILLALOBOS, IRALIS YORBELIS HURTADO DE MAROUN, ANAIS CAROLINA HURTADO AULAR y la sociedad mercantil API DISTRIBUIDORA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte intimada en el prenombrado juicio, bajo los parámetros aquí establecidos, es decir, bajo las pautas de admisibilidad establecidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión recurrida, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Trámites.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2026. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
( ). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2026-000341.
Interlocutoria/ “D”
Cobro de Bolivares/Civil
Sin lugar/Confirma
|