Exp. Nº AP71-R-2024-000554
CobroDeBolivares/
Apelación/SinLugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana IRLANDA BETZABE MENDOZA LITARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.934.496.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados BERNARDO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.233, 113.780, 85.791 y 295.826, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.370.607.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ y WILMER RAFAEL PARTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.949 Y 39.279, respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ACTUACIONES POR ANTA ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentiva de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2024, por el abogado RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 16 de octubre de 2024, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal agrego a los autos oficio N° 2024-582, de fecha 11 de octubre de 2024, proviene del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Carcas, constante de dos (02) folios.
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Tribunal agrego a los autos en los cuadernos separados oficio N° 2024-615, de fecha 28 de octubre de 2024, proviene del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Carcas, constante de dos (02) folios.
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Tribunal agrego a los autos oficio N° 2024-628, de fecha 28 de octubre de 2024, y N° 2024-631 de fecha 04 de noviembre de 2024, ambos provienen del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Carcas, constante de setenta (70) folios útiles y ciento dos (102) folios útiles, dos
En fecha 13 de noviembre de 2024, los abogados Rodrigo José Parra Guarapo y Yudy Blanco, actuando en representación de los terceros interesado, consignaron escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha el Fernando Alfonso Trujillo Silva, actuando en representación de la parte demandante, consigno escrito de informes.
En fecha 21 de enero de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar Audiencia Conciliatoria.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

La demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2023, por Cobro de Bolívares, incoara por la ciudadana IRLANDA BETZABE MENDOZA LITARDO, contra la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOSO, en los siguientes términos:
“…En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señalo que en fecha 02 de febrero de 2017, su representada de mutuo consentimiento celebro de manera privada, libre de todo apremio y coacción un contrato de financiamiento de obras civiles a futuro, con la ciudadana ALASSANDRA LOMBARDI CARDOZO.
Que en dicho contrato establecieron acuerdos, condiciones de aplicación y forma de ejecución, así como las garantías en caso de incumplimiento, siendo los más trascendentales, el motivo u objeto del financiamiento, la cuantía del financiamiento, condiciones de pago y garantías ofrecidas.
Que dicho contrato contempla entre otras cosas, el financiamiento, ejecución y otra serie de actividades propias de la ingeniera civil, y sector construcción, y la constitución de dos empresas de ingeniería civil, para unos contratos de obras que recibiría a futuro la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI con el Estado Venezolano, y que dicho contratos se materializaron y efectivamente fueron adjudicados a la actual deudora.
Manifestado que, en virtud de la posibilidad que esos contratos se materializaron, en virtud de conocer a la deudora y su pericia profesional durante años, fue que su representada decidió plantear el negocio jurídico ante sus amigos y socios inversionistas, quienes confiaron en su persona y que también en parte de su propio peculio, obtuvo con un poco de retardo la totalidad de las cantidades dadas en préstamo.
Que conforme al preámbulo contractual del referido contrato de financiamiento de obras civiles y de constitución societaria mercantil, a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, le otorgo el referido reconocimiento como parte contractual mediante los principios de buena fe, viabilidad, confianza y reciprocidad del negocio jurídico de marras.
Que igualmente, a través de la cláusula segunda, suscribieron las obligaciones determinadas en el contrato de obras, dentro del cual establecieron una seria de aportes monetarios, para el desarrollo y/o construcción de obras civiles y para la constitución de 2 empresas de ingeniería civil y/o construcción civil, una en la Republica dominicana y otra en los Estados Unidos de América.
Argumentado que en cumplimiento de su responsabilidad contractual su representada realizo en algunos casos pagos directamente a los proveedores de la deudora para la compra, o arrendamiento de equipos, pagos administrativos, honorarios profesionales, comisiones, estudios de factibilidad y viabilidad, alquileres de equipos de construcción, tramites y perisologías para la constitución de las dos sociedades mercantiles vinculadas a la ingeniera civil y construcciones civiles, entre otros conceptos inherentes, conexos y subsidiarios con la actividad de la construcción, la cual desarrolla la mencionada ciudadana como profesional de la ingeniera.
Alegando que en la cláusula tercera le fueron entregadas a pedido especifico, múltiples cantidades de dinero para el financiamiento de la construcción de obras civiles y constitución de dos sociedades mercantiles en el extranjero, que para efectos de la estimación del valor de la presente demandada suman un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($3.590.000), que dicha cantidad fue pagada y entregada en su totalidad directamente a proveedores o depósitos en las cuentas que la deudora prudentemente señalo prudentemente en cada oportunidad, o en todo caso también en depósitos en las cuentas bancarias de la mencionada ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, o a quien ella indicare.
Que esas cantidades entregadas debían ser utilizadas en los desarrollos habitacionales y obras civiles y la constitución de dos empresas que se detallaran en el periodo probatorio correspondiente, ya que las mismas constituyen elementos conexos de la obligación principal, y que son la base justificativa de dicho financiamiento otorgado y efectivamente recibido por la ingeniera ALESSANDRA LOMBARDI.
Expresando que, a partir del año 2017, y posteriormente a la suscripción del contrato de financiamiento de obras civiles, en el que acordaron la suscripción de veinte (20) letras de cambio que respaldan las condiciones establecidas en el contrato mencionado, que cada letra de cambio soportan las entregas de las cantidades dinerarias efectuadas a la deudora; letras que se encuentran (hasta el momento de la introducción de la presente demanda) insolutas, y sin recibir ninguno tipo de información sobre el pago tanto de las cantidades estipuladas en el contrato primigenio, como en las letras de cambio y las cantidades accesorias generadas, es decir que no tiene información alguna que permita suponer que la deudora tenga la intención cierta de realizar el pago a su mandante, tanto en las cantidades primigenias como las accesorias, manifestando que la deudora habiendo presuntamente concluido las obras para las que se solicitaron las cantidades de dinero haya sido incapaz de pagar por lo menos el capital de la deuda, o establecer las condiciones en el peor de los casos para novar la deuda, o acordar modo alguno de pago de las cantidades adeudadas que el día de hoy son ciertas, liquidas y exigibles.
Que en el caso de las letras, acordaron que una vez fueren suscritas las letras con todas las formalidades, dichos montos comenzaban a generar los respectivos intereses de ley indistintamente que se transfiera el monto dinerario total de la letra o no, y que una vez suscrita la letra el monto determinado en su totalidad quedaba a disposición de la actual deudora y los desembolsos de las cantidades de cada letra se harían a solicitud de la misma por cualesquiera medios, bastando para justificar el desembolso la cantidad señalada por la deudora y a quien, y donde se depositaria la cantidad señalada única y exclusivamente por la deudora.
Que conforme a las clausulas cinco, seis y siete del contrato de financiamiento de obras civiles, se estableció como interés convencional un porcentaje del 12% anual de interés, más de una comisión de 3% mensual, los cuales debieron ser honrados por la ciudadana LOMBARDI, sin haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato y de la obligación de hacer contemplada en el mismo.
Argumentado que, producto de esa contratación se establecieron mecanismos de garantía, mediante la cual se podían establecer formas de reintegro de las cantidades otorgadas, la primera mediante la suscripción de veinte (20) letras de cambio, válidamente suscritas y anexas a la presente acción, marcadas “C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, y C-19”; por un valor de capital de DOS MILLONES DE DOLARES NORTEAMERICANOS ($2.000.000), a razón de CIEN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($100.000), por cada letra de cambio.
Que las letras de cambio a partir de sus respectivos vencimientos, generan unos intereses legales de cambio, legalmente calculadas y acordadas, sumadas a los DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS, da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($3.590.000), y que dichas cantidades no han sido honradas o satisfechas por la demandada ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, constituyéndose en deudora de plazo vencido de las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar.
Por ultimo manifiesta que las letras fueron libradas a fecha de vencimiento cierto, y por cuanto se encuentran vencidas en su totalidad y no prescritas, procede a demandarlas como exigencia del dinero otorgado como financiamiento de las obras que realizo la demanda pero que no procedió a lo acordado en el contrato...”
Correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa su distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, se dictó despacho saneador y se concedió un lapso de 05 días de despacho para que la demandante reformulara el libelo de demanda.
En fecha 09 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la demandante y consigno escrito de subsanación, en la siguiente forma:
“…Con vista in fine, del auto que declara despacho saneador, en el cual se solicita a esta parte actora identificar el tipo de moneda de mayor valor establecido por Banco Central de Venezuela a los efectos de estimar la cuantía para el momento de la instrucción de la presente demandada; informo con todo respeto tanto el tribunal como a la parte demandada que la moneda establecida con mayor valor para la estimación del monto de la presente acción de acuerdo al Banco Central de Venezuela es el EURO. Por lo tanto, solicito se tenga dicha declaración como elemento subsanador de la solicitud del Tribunal, a los fines de continuar con el procedimiento.
Igualmente, consigno en este acto, veinte (20) letras de cambio, producidas en originales y veinte (20) fotostatos que son copia fiel de las letras de cambio originales, las cuales constituyen parte de los documentos fundamentales de la demanda, constantes en total de cuarenta (40) folios útiles; por ser documentos sensibles, solicito muy respetuosamente a este digno y respetable Tribunal, que una vez cotejadas de visu, y ad effectum vivendi, se sirva resguardar las letras de cambio originales en la caja fuerte del Tribunal, y adjuntar los fotostatos certificados al expediente respectivo, de numero AP11-V-FALLAS-2023-000959…”
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal aquo admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los fotostatos requeridos en el decreto intimatorio.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se libro la boleta de intimación a la parte intimada.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte intimada, por lo que consigno la boleta sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, el Abogado Luis Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consigno poder debidamente notariado.
En fecha 01 de noviembre de 2023, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció el monto adeudado de su representada y asimismo se opuso a la demanda, en la siguiente forma:
“… alego mediante escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2023, que son respecto a la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES NORTEAMERICANOS (2.000.000USD), por concepto de deuda no pagada, reconoce la existencia de la misma, pero sin embargo es de conocimiento de la parte demandante que su representada no posee ese dinero líquido para satisfacer esa acreencia, pero que es de conocimiento de la demandante que una de las formas de satisfacer la obligación es con bienes que muy bien pudiera haber sido enajenados.
Que con respecto a la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (1.100.000 USD), ratifica el mismo argumento manifestado anteriormente, y con respecto a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (480.000 USD), por conceptos de comisión al cobro y cuyos montos totalizan la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (3.590.000 USD), expresa que la parte demandante conoce los argumentos de lo conversado sobre la existencia de las obligaciones y de bienes que pudiera ayudar a la satisfacción de esa acreencia…”
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se designara defensor Ad Hoc.
En fecha 11 de enero de 2024, compareció la parte demandante y mediante diligencia otorgo poder Apud Acta el Abogado Beltrán Rafael Romero Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.780. En esa misma fecha el abogado Bernardo Gonzalez Hernández, solicito copia certificada del poder Apud Acta.
En fecha 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora otorgo poder Apud Acta al abogado José Enrique López Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.791.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2024, compareció la parte demandante y otorgo poder Apud Acta al Abogado José Enrique López Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.791.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, se acordaron las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de enero de 2024.
En fecha 09 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifico la solicitud de copias certificadas de fecha 11 de enero de 2024, asimismo, solicito copias certificadas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de febrero del año en curso.
En fecha 27 de febrero de 2024, comparecido la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, y otorgo poder Apud Acta al Abogado Alfonso Trujillo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.826.
En fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora retiro las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito el resguardo del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, este Juzgado acordó el resguardo de la presente causa en la caja fuerte del Despacho.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, el Abogado Luis Alberto Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyo el poder otorgado por su mandante el Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.279, reservándose su ejercicio.
En fecha 15 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copias certificadas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2024, el representante legal de la parte demandada solicito se fijara una audiencia conciliatoria. Por auto de fecha 05 de abril del presente año, se dijo fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria y se notificó a las partes mediante la red social WhatsApp.
Por auto de fecha 08 de abril de 2024, se difirió la audiencia conciliatoria por cuanto este Juzgado no tuvo despacho y se notificó a las partes mediante la red social WhatsApp.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció la Abogada BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, venezolana, mayo de edad y titular de la cedula de identidad No. 25.071.405, en su condición de tercero interesado en la presente causa, y mediante diligencia otorgo poder Apud Acta a los abogados Yudy Blanco, Rodrigo José Parra Guarapo y Rubén Alejandro Machuca Reeve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.845, 286.878 y 107.333, respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito copias certificadas. Asimismo, por auto de fecha 22 de abril del año en curso, se acordaron las copias certificadas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, se desgloso del escrito de tercería presentado por las ciudadanas BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, antes identificada, y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.979.693, y se ordenó la apertura del cuaderno de tercería a los fines de agregar el mencionado escrito.
En fecha 02 de mayo de 2024, se llevó acabo el acto de audiencia conciliatoria, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 24 de mayo de 2024, el representante legal de la parte demandada, retiro las copias certificadas.
En fecha 27 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito copias certificadas y consigno fotostatos para su certificación. Asimismo, por auto de fecha 30 de mayo de 2024, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 30 de mayo de y 17 de junio de 2024, se ordenó el desglose de unas diligencias a los fines de anexarlas en su cuaderno y orden correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2024, compareció la representación judicial de los interesados, apelando de la decisión de fecha 19 de junio de 2024, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de junio de 2024; asimismo, por auto de fecha 10 de julio de 2024, se remitieron los fotostatos correspondientes consignadas por los terceros interesados al Tribunal de Alzada.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“…Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
…Omissis…
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinada el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A)el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P277 yss).
Planteada asi la controversia requerida de solución judicial y en virtud de que la pretensión que da origen a este juicio, lo constituye el pago de una letras de cambio concedidas por la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, para el financiamiento de obras civiles y la constitución de dos sociedades mercantiles en el extranjero, las cuales suman la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($3.590.000), cantidad está garantizada por las referidas pagado en su totalidad directamente a proveedores o depositados en las cuentas que la deudora prudentemente señalo en cada oportunidades y que también fueron depositados en las cuentas bancarias de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO.
En este orden de ideas, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía únicamente a la demandada, es decir, a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda; constatándose que en fecha 09 de noviembre de 2023, el representante judicial de la referida ciudadana, lejos de contradecir y rechazar la pretensión, reconoció expresamente los montos la cantidad liquida para satisfacer dicha acreencia, y que es de conocimiento de la misma que una de las formas de satisfacer la obligación es con bienes que muy bien pudieran haber sido enajenados.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe estima pertinente declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares que incoara la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, en contra de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, tal como se declara de manera expresa, positiva precisa en el dispositivo de este fallo, por cuanto quedo demostrado que la demandada adeuda la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTAL MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($3.590.000), en vista del reconocimiento de la demanda del pago adeudado...”

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de los terceros interesados; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto al escrito de informes de los terceros interesado, el cual expreso lo siguiente:
“… Finalmente alegados y probados en autos los hechos y el derecho infringido respetuosamente le solicitamos que la VIOLACION AL ORDEN PUBLICO POR PARTE DEL AQUO sea ASI DECLARADO, se ANULE la sentencia del 14 de agosto de 2024, se declare NULA DE NULIDAD ADBOLUTA LA ACLARATORIA DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024, se ANULEN LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS (LOS DECRETOS DE PROHIBICION DE ENAJENARY GRAVAS ADEMAS DE LA MEDIDA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD HOC) y OFICE al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) de esa decisión, SE REPONGA EL ASUNTO AL ESTADO DE EJECUTAR EL DECRETO DE INTIMACION CONDENANDO EN COSTAS y HONONARIOS A LA PARTE PERDIDOSA.
...Omissis…
UNICA DENUNCIA DELATADA: INFRACCION DE LOS ARTICULOS 585. 586, 587, 588, 589, Y 590 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Las infracciones se materializan cuando el Aquo inobserva el carácter de propietario nuestra patrocinada de los bienes muebles e inmueble sujetos a las medidas cautelares es decir, antes de verificar los extremos de ley para acordad las medidas cautelares lo primero que sebe verificar el Aquo es que los bienes muebles o inmuebles sean propiedad del obligado a pagar, condición que no se satisface y que es reconocida por el Aquo en la sentencia del 12/8/2024 y la del 14/08/2024 por lo se produjo fue un despojo que por sus efectos es y sigue siendo expropiatorio, manifiestamente contrario a la ley, reputándose INFRACCION DE LOS ARTICULOS 585, 586, 587, 588, 589, y 590 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que respetuosamente le solicitamos que ASI SEA DECLARADO…”
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
La Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’. Es decir,la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Destacado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”(Cfr. Fallo N° RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso: CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.).

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado, que los errores in procediendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

Por lo cual, los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).-
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional, es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
El artículo 12 ibídem preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate y que igual consecuencia acarrea, que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal, deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales, mediante los cuales puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
‘…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar’.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
‘…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide…” (Subrayados de la sentencia citada).
(Cfr. Fallos de esta Sala, de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificado el 29 de marzo de 1984 y decisión Nº 48 del 24 de febrero de 1994, expediente Nº 1992-087; así como sentencias Nos. RC-990, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-372; RC-129, de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505; RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527; RC-123, del 16 de marzo de 2009, expediente N° 2008-387; RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; RC-406, de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-283; RC-480, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-540; RC-472, de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129; RC-142, de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; RC-559, de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-278; RC-688, de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-359; RC-028, de fecha 20 de enero 2014, expediente N° 2013-468; RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130; RC-553, de fecha 18 de septiembre de 2015, expediente N° 2015-256; y RC-629, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401)…” Subrayado Nuestro.-

De todo lo antes expuesto se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que quien suscribe, no puede emitir pronunciamiento en cuanto a la suspensión de medida, en el cuaderno principal, debido a que ello corresponde al cuaderno autónomo de medidas, en cuyo caso, incurriría en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas, violando lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud del levantamiento de las medidas nominadas e innominadas. Así se establece. –
-DE LA TERCERIA-
De una revisión de las actas procesales del expediente de tercería, quien suscribe pudo constatar que en fecha 12 de agosto de 2024, mediante sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INADMISIBLE la incidencia de tercería propuesta por las ciudadanas BARABARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, en contra de las ciudadanas ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO e IRLANDA BETZABE MENDOZA LITARDO.
La tercería, es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías. (Patrick Bauding, Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, pág. 661).
Por ello, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido las distintas formas de intervención de los terceros en una causa ya iniciada, que pueden ser; de manera voluntaria, la cual se divide en principal, que es la destinada a oponerse a las pretensiones de los litigantes del juicio principal o, la adhesiva/coadyuvante, cuya intervención es efectuada para ayudar a algunos de los contendientes a vencer en el proceso y, de manera forzada o coactiva, ésta sucede cuando las mismas partes litigantes o el juez, llaman al tercero (que no es demandante ni demandado, inicialmente), para que se integre al proceso, por creer que dicha causa es afín a ese interviniente.
Al respecto, el autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 289, convalida las diversas intervenciones de los terceristas, al indicar de manera concreta, que:
“…No obstante, que la acepción común del término tercero es la de una persona ajena a una relación jurídica o a una controversia suscitada entre otras, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto.
Desde el punto de vista de una relación procesal civil, mercantil, laboral o agraria, integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada tercero.
En definitiva la intervención del tercero se traduce en un mecanismo idóneo y cónsono con los principios de economía y celeridad procesal…”.
Por su parte, el Dr. José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, pág.458, hace referencia sobre la tercería, de la siguiente manera:
“…La tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuera posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda a las dos. (…) Caravantes, (…) lo define de la siguiente manera: “Por tercería se entiende la acción o pretensión que opone una persona en un juicio, entablado por dos o más litigantes diferentes de la pretensiones de éstos, y también se da aquel nombre al procedimiento que se sigue con motivo de la nueva oposición. Haciendo aquella persona el papel de un tercero entre el demandante y el demandado…”
En lo que concierne a la regulación de esa figura jurídica, el Título I del Libro Segundo, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, contiene las formas para intervenir en juicio, las cuales se encuentran establecidas pormenorizadamente en el artículo 370 ibídem, por lo que dependiendo del ordinal en el cual se funde la intervención o tercería planteada, el trámite deberá llevarse según lo dispuesto en los artículos consecuentes o posteriores. Asimismo, se encuentra establecido en la referida norma adjetiva, la oportunidad procesal exacta para que se materialicen las intervenciones de los terceros, a saber; i) en la primera instancia del juicio principal, antes de hallarse en etapa de sentencia, artículo 373, ii) después de la sentencia proferida de primera instancia, artículo 374, iii) antes de haberse ordenado la ejecución de la sentencia, artículo 376, y iv) durante la ejecución de la decisión, momento al cual, se le denomina oposición de tercero al embargo.
Planteado ello, se tiene que en el caso de marras que las ciudadanas BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, adujeron que en fecha 4 de marzo de 2024, el abogado Rodrigo José Parra Guarapo, se apersono al Registro Público de los Municipios José Feliz Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para solicitar copia certificada de los asientos registrales de los bienes inmuebles que pertenecen a la sucesión Lombardi Ferrari Rafaello Enrico, en donde el mismo al recibir la copia certificada del asiento registal de fecha 30 de septiembre de 1988, No. 11, folios 45 al 47, protocolo primero, Tomo Decimo Segundo, logro percatarse de la existencia de un asiento registral en nota marginal que ejecuta una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.
En otro punto, hacen alusión de su condición de terceros, alegando que aun cuando no son ni han sido parte del juicio principal, mas sin embargo las medidas decretadas han afectado sus intereses económicos, del mismo modo se opusieron al decreto de la medida de enajenar y gravar del bien inmueble con asiento registral de fecha 30 de septiembre de 1988, No. 11, folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, por cuanto dicho inmueble forma parte del patrimonio de la sucesión Lombardi Ferrari Rafaello Enrico y que dicha sucesión no ha sido parte en el juicio principal.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de tercería, debe indicarse que como actuación procesal del tribunal, la misma no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fuera de esos supuestos, no está dado negar la admisión de la demanda. Sin embargo, cuando es evidente la inutilidad de la pretensión instaurada, lo más idóneo es declarar su inadmisión y así evitar que se coloque en movimiento inadecuadamente el aparato de justicia, y más aún, en un proceso como el que aquí se ventila, que está enmarcado en los principios de economía y celeridad procesal.
Ante tal situación, este Juzgado Superior, considera importante indicarle en esta oportunidad a la accionante, que la acción de tercería no fue establecida por el Legislador con la finalidad de corregir los errores procedimentales que pudiesen subsistir durante el desarrollo de un juicio, sino que contrariamente a ello, como se indicó ut supra, dicha acción fue anexada a nuestro ordenamiento jurídico como una facultad para ser partícipe de un juicio ya iniciado, en el cual, el interviniente en tercería, no forma parte de ese litigio principal; sin embargo, las resultas que éste pudiese tener, afectaría directa o indirectamente a dicho tercero, de ahí la posibilidad de que esa persona, ajena al demandante y al demandado, pueda entablar un juicio paralelo a aquél ya instaurado, a fin de defender sus derechos e intereses o lograr la suspensión de la ejecución de la decisión ya dictada. De manera que, en caso de existir afectación y vulneración, por la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar de fecha 21 de noviembre de 2023, ya que dicho patrimonio aun ostenta como patrimonio de la sucesión Lombardi Ferrari Raffaello Enrico, mediante el cual no debe soportar las consecuencias económicas del proceso incoado, como lo alegan las ciudadanas Bárbara Greisy Lombardi Sucre, y Beda Armelinda Sucre Subero, es evidente que la acción de tercería no es la vía apropiada para atacar tal subversión, ahora bien no existiendo sustento jurídico, como lo es, la tercería in commento, por tanto se declara INADMISIBLE. Así se decide.
Como corolario de lo antes decidido, resulta inoficioso el análisis de las pruebas y el conocimiento y decisión del fondo del asunto debatido. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2024, por el abogado RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su condición de apoderado judicial de las terceras intervinientes, en contra de la sentencia dictadas en fechas 12 de agosto, y la aclaratoria de fecha 25 de septiembre de 2024 en el cuaderno de tercería, y la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2024, por el abogado RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO, en su condición de apoderado judicial de las terceras intervinientes, en contra de la sentencia dictadas en fechas 12 de agosto, y la aclaratoria de fecha 25 de septiembre de 2024 en el cuaderno de tercería, y la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del levantamiento de las medidas nominadas e innominadas.
TERCERO: INADMISIBLE la incidencia de tercería propuesta por las ciudadanas BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, en contra de los ciudadanos ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO e IRLANDA BETZABE MENDOZA LITARDO.-
CUARTO: Se FIJA EL MONTO A RESARCIR COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL a favor del ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, la suma equivalente en bolívares de dos mil novecientos (2.900) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y SE CONDENA a la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLÓREZ, a la cancelación de la misma según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice en el lapso de ejecución voluntaria o forzosa según el caso, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo señalado en la antes mencionada sentencia.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. -
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2026, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2026. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________. -
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS