REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2026-000171
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.502.896.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA y HECTOR JOSÉ NARVAEZ CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 313.864 y 303.101, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el
N° 299, en fecha 6 de agosto de 1935, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo las últimas modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de diciembre de 2020, bajo el N° 34, Tomo 122-A-SDO; en fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el N° 10, Tomo 253-A-SDO y, en fecha 11 de mayo de 2022, bajo el N° 3, Tomo 373-A-SDO e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-000214670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMON JOSÉ ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQURO STOLK, JUAN ANDRÉS SUAREZ OTAOLA, OSCAR ALEJANDRO GHERSI, RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA SAÉZ RODRIGUEZ, ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, BERNARDO JESÚS RAMO SILVA CLAUDIA ELISSA PEREIRA MÉNDEZ y TANIA TAMARA LÓPEZ ARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 171.568, 303.837, 303.837, 319.839, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2025, por el abogado ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2025 y su aclaratoria de fecha 3 de marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2026, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 12 de mayo de 2026, tal y como se desprende de la certificación realizada en la misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 17 de marzo de 2026, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2026, la parte demandante consignó su escrito de informes constantes de dos (2) folios útiles.
Luego, el 27 de abril de 2026, la parte demandada hizo lo propio y presentó su escrito contentivo de once (11) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 11 de mayo de 2026, que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Ciudadano (a) Juez, antes de entrar en contexto, es importante ratificar que mi representado, tiene fijado su vivienda principal en la Tercera (3era) Avenida de la Urbanización Campo Claro, Quinta Aricuaizá, N° 6-32, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, y con los siguientes linderos: Por el NORTE: con la Quinta Sol. Por el ESTE: con la sociedad mercantil Calox Internacional, C.A., Por el OESTE: con la tercera avenida Campo Claro y por el SUR: con la Quinta Coromoto/El Valle, es decir, la Sociedad Mercantil Calox Internacional C.A., y mi representado: SON VECINOS.
En los predios de “CALOX”, está sembrado un gran árbol, conocido como el nombre: Árbol de Caucho o Ficus Elástica, que tiene una altura aproximado, que oscila entre veinticinco (25 y treinta (30) metros, con un tronco aproximado de unos cinco (5) metros de diámetros y con una ramificación que van entre veinte (20) y treinta (30) medios de radio aproximadamente y con unas raíces que han alcanzado más de 70 metros longitudinales.
Ahora bien, es preciso hacer de su conocimiento las características d este tipo de Árbol de caucho (Ficus elástica): este género de plantas, que tiene aproximadamente, 850 especies. Entre las que encontramos al “Árbol de Caucho”, originario del trópico asiático, el mismo, normalmente, alcanza hasta 35 metros de altura y 25 metros de radio, en su ramaje y teniendo un sistema de raíces, es decir, un promedio de 90 metros a su alrededor. La función de estas raíces es dar anclaje o estabilidad al árbol, para soportar los vientos que actúen empujando su ramaje, pero también tienen la función de buscar agua y nutrientes para dar continuidad de vida al árbol grande en forma adulta y permitirle seguir creciendo. Lamentablemente en Venezuela no hay mucha información sobre este tipo de especie, sin embargo, investigaciones realizadas en otros países como Colombia, Argentina y Panamá, se encuentran publicaciones al respecto, en la que mencionan, que el “Árbol del Caucho” han sido reportado por causar daños severos a construcciones arquitectónicas, obras civiles, redes d servicios domiciliarios e iluminación urbana.
…Omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, paso a exponer los hechos, de la forma en que se ha afectada toda la estructura, desde las bases, del inmueble de mi representado, como consecuencia del avance y crecimiento descontrolado de las raíces del Árbol de Caucho que se encuentra sembrado dentro de los predios de "CALOX", que se dirigen hacia y pasan por debajo de la Quinta Aricuaizá, situación está, que representa un RIESGO INMINENTE a la estructura y que consecuentemente, ponen en peligro la seguridad, integridad física, psíquica y moral, de mi representado y de las personas que allí residen ya que podría desplomarse la misma, en los siguientes términos:
Es necesario ratificar que el Árbol de Caucho, supra mencionado, tiene casi TREINTA METROS (30MTS) de alto, TREINTA METROS (30MTS), de anchura de fronda y aproximadamente CINCO METROS (5MTS) de diámetro en su tronco, cuyo sistema de raíces van avanzando y tienden a ocupar una gran dimensión radial en todas las direcciones, con un alcance de hasta tres veces el largo del ramaje, incluso un grupo de raíces aéreas secundarias de gran grosor, que salen desde algunas ramas del mencionado árbol y que posteriormente se entierran en el suelo. Como se señaló en los antecedentes este árbol es ampliamente conocido, por su capacidad destructiva y de causar daños severos, a las construcciones arquitectónicas, obras civiles, redes de servicios, entre otros.
.
Ciudadano Juez, las raíces del mencionado árbol, han crecido tanto, que las mismas han avanzado y se han desarrollado ampliamente, logrando atravesar de extremo a extremo, la mencionada parcela N° 6-32, tal como le mencioné antes, afectando gravemente la estructura, las diferentes áreas y bases de la casa, sobre ella construida, las cuales describo: Se han ocasionado severos destrozos y afectaciones a todo el sistema de cañerías, sistemas de aguas blancas, ductos de cableado eléctrico, a su vez produciendo la aparición de grietas en los pisos y paredes de diferentes sectores del inmueble, hundimientos y montículos en pisos, en el estacionamiento, baños y otros espacios, problemas eléctricos, adicional a lo ya narrado, también han aparecido malos olores, producto de las aguas negras estancadas debajo del piso de la casa, lo que es una situación grave, pues es una fuente de enfermedades que afectan la piel y problemas respiratorios, higiénicos para la conservación de alimentos, frutas y hortalizas, que no requieren refrigeración, entre otros.
Cabe destacar, que estos daños originados por la intrusión subterránea de las raíces de este gran árbol, que, en la actualidad pasan por debajo de la estructura del inmueble, destrozaron y canibalizaron, un árbol que se encontraba en la cera justo, al lado de la entrada del garaje de la Quinta Aricuaizá, según descripción realizada en el Informe Técnico elaborado por el INGENIERO JESÚS PÉREZ ESCALONA, contenido en el informe de Inspección Judicial practicado por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREAMETROPOLITANA DE CARACAS..
Ciudadano Juez, mi representado en el año 2020, al ver que las paredes de su vivienda se humedecían, realizaba los trabajos de reparación, sin percatarse de cuál era la verdadera causa, y no es sino hasta junio de 2022, que viendo que las paredes que en más de una ocasión, se volvían a humedecer y por la necesidad de alquilar un anexo ubicado en la parte externa de la casa, como medio de sustento, para él y su madre, el cual está ubicado al final del estacionamiento, comenzó a realizar trabajos de remodelación y mejoras del mismo, para entregarlo l00% operativo, durante esos trabajos, los obreros que allí estaban, notaron un sonido de vacío en el piso cercano al sumidero del baño principal, ubicado en la Planta Baja, por lo que ordenó efectuar una excavación exploratoria en la que se encontraron con las raíces del Árbol de Caucho y que las misma habían destrozado las tuberías del sistema de cañería de aguas negras, tuberías de aguas blancas y tuberías del cableado eléctrico, que causaban desviación y separación de las juntas. Se debe mencionar que algunas de las raíces tienen más de media pulgada de diámetro.
Ciudadano Juez, de forma simultánea, también se realizaron trabajos de excavación en el pasillo lateral de acceso y garaje, zona que comprende una franja de 30metros de largo aproximadamente y 3, metros de ancho, que es el sector de la vivienda por donde se encuentran la mayoría de las acometidas de aguas blancas y aguas servidas.
Esta zona se estaba hundiendo y tenía abultamientos en partes de la misma, y también estaba destruida la tanquilla de aguas negras, se presentó mucha humedad en las paro laterales del corredor, las raíces encontradas en el lugar, algunas sobrepasan las pulgadas y ramificaciones de raíces segundarias de más de una pulgada de diámetro, dirección hacia el oeste.
Ciudadano Juez, al percatarse de lo que estaba sucediendo con la estructura de inmueble, que las reparaciones que realizaba eran infructuosas, logró contactar al INGENIERO JUAN SOSA, quien presuntamente es el Gerente Técnico de Planta de Calox y le planteó el problema que estaba ocurriendo en su vivienda, como consecuencia del crecimiento de las raíces del Árbol de Caucho, sembrado en los predios de la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., el manifestó, que conversaría con el Gerente General de la empresa, el ciudadano Rodolfo Méndez y de esta forma, sería más expedita reparación por parte de la empresa y se evitarían los retrasos que se ocasionarían si la Junta Directiva, se enteraba. El INGENIERO JUAN SOSA, aparentemente logró el visto bueno por parte del Gerente General y fue cuando le solicitó un presupuesto de los materiales y la mano de obra, para subsanar el daño ocasionado por las raíces del árbol inclusive el INGENTERO JUAN SOSA, comenzó a entregarle recursos, a mi representado, con la condición que las facturas vinieran a nombre de: CALOX INTERNATIONAL, C.A., como se puede evidenciar en los anexos de la presente Demanda Por Daños y Perjuicios Materiales y Morales.
Ciudadano Juez, la empresa, a través del INGENIERO JUAN SOSA, realizó pagos informales, por lo tanto, mi representado procedió a la sustitución y empalme de las tuberías dañadas, corte y extracción de algunas raíces, relleno de zanja, carga y bote de escombros y limpieza y pintura, saneamiento de las paredes tanto internas como externas las cuales se encontraban con fisura, juntas abiertas y exudación, sin embargo, el observa que los daño son constantes y permanentes.
Ciudadano Juez, después de un corto tiempo, en vista de la actitud del INGENIERO SOSA, de no contestar llamadas, ni mensajes, mi representado, se vio en la necesidad, de involucrar al Consejo Comunal, y es por ese motivo que logró concertar una reunión, con los responsables (visibles) de la empresa, la cual se realizó en fecha 23 de enero de 2023,en la que participaron: el ciudadano RODOLFO MÉNDEZ, quien es el Gerente General de Calox; la ABOGADA ROSNEIVA LAPREA, Como representante de Consultora Jurídica de Calox; el INGENIERO JUAN SOSA, quien presuntamente es el Gerente Técnico de Calox, la ABOGADA ISIMAR SÁNCHEZ, quien sirvió de Asistente Legal al ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, en su condición de Agraviado. En esta reunión se trató como punto único: Los daños ocasionados a la Quinta Aricuaizá, N° 6-32, ubicada en la Tercera (3era) Avenida de la Urbanización Campo Claro, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda Mi representado, al tomar la palabra, expone la Situación de los daños que se han ocasionado a la estructura de su inmueble, mostro fotos de los mismos y manifestó haber tenido comunicación con el INGENIEROJUAN SOSA, que él conocía el caso y que incluso había realizado visitas a la Quinta Aricuaizá. Seguidamente, el INGENIERO JUAN SOSA toma la palabra, y manifiesta que se tomaron algunas medidas, en la zona donde se encuentra el Árbol de Caucho y que efectuaron el corte de algunas de las raíces y manifiesta que construyeron un muro, para evitar que las mismas, siguieran creciendo. Luego el ciudadano RODOLFO MENDEZ, toma la palabra y manifiesta que elevará la solicitud de reparación de los daños y lo relacionado al pago de la mano de obra y materiales para subsanar los daños causados por las raíces del Árbol de Caucho, a la Junta Directiva de Calox International, C.A., a su vez, hace referencia que esas mismas raíces, también les han causado daño a estructuras propias de la empresa. Posteriormente, se comprometió en dar respuesta de la situación en un plazo no mayor a quince (15) días, situación está que, a la presente fecha ya la interposición de esta Demanda Por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, no ha ocurrido. Nuevamente, el INGENIERO JUAN SOSA, toma la palabra y señaló que iba realizar una Poda Controlada de las ramas, con la supervisión de un Fiscal del Ambiente y a notificar previamente a los vecinos, Con el objeto de que tomaran sus previsiones. Debo mencionar, que una de esas ramas, al ser cortada cayó sobre el muro de la fachada Este de la Quinta Aricuaizá (objeto de esta Demanda) y fracturó los bloques de la misma.
Ciudadano Juez, estando en un estado de derecho social y de justicia, no se entiende que una empresa transnacional de la envergadura de CALOX INTERNATIONAL.C.A., que manifiesta que su Misión, en lo que se refiere a la "Responsabilidad con los Clientes y La Comunidad" implica mantener relaciones positivas con instituciones y/o personas, cumplir regulaciones en diversas meterlas y apoyar iniciativas en torno al mejoramiento de las comunidades, mantenga una postura de APATÍA e INDOLENCIA por la situación que ellos, le están causando a uno de sus vecinos.
Ciudadano Juez, el daño causado a mi representado es incalculable e indeterminable, en lo referente al daño material que ha recibido la estructura de la Vivienda, y que a pesar de haber realizado algunas reparaciones, aún se debe realizar trabajo arduo, tales como retirar todas las raíces que se encuentran por debajo de la misma, ya que tienen la capacidad de reproducirse, y para eso hay que revisar todo cada uno de los metros cuadrados del terreno, de la parcela N° 6-32, sobre el cual construida la QUINTA ARICUAIZÁ, ya que hay que excavar para extraer toda el aguase encuentra empozada, nivelar nuevamente el piso y colocar una placa de concreto para fortalecer los cimientos, otro punto que se debe tener presente, es que es más cotoso una reconstrucción que una nueva construcción, por el motivo que hay que romper, retirar botar los escombros y luego construir.
Como lo indiqué al principio de este párrafo, eses solo lo que respecta al daño material, claro está, solo se puede y debe hacer, cuando el Árbol de Caucho, sea TALADO, el cual se debe ejecutarse a la brevedad posible, para
evitar que el daño siga avanzando y se convierta en irreversible, tal y como lo ha recomendado las diversas instituciones y organismos del Estado, que fueron visitados, y realizaron las correspondientes inspecciones y actuaciones, contempladas dentro de las competencias de éstos, en los cuales todos coinciden en que los daños a la Quinta Aricuaizá, requieren atención inmediata, debido a la gravedad de éstos.
Ciudadano Juez, mi representado se ha visto en la obligación de atender y realizar todos los trámites y diligencias necesarias y pertinentes a salvaguardar su patrimonio, tales como: comunicarse y plantear el problema a LA EMPRESA", solicitar Inspección departe del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL. Solicitar un Informe de Daños, suscrito por un Perito Avaluador. Solicitar una Inspección Judicial, el cual fue realizado por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (19) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Tramitar por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC), y solicitar un informe del Árbol de Caucho y provocar el envío de un exhorto dirigido al INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL(IMAPSAS), adscrito a la ALCALDİA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA para que autorice la tala del mencionado árbol, por no encontrarse en veda.
Ciudadano Juez, en lo que respecta al Daño Moral, lamentablemente, mi representado, junto a su señora madre, una mujer nonagenaria, en este momento estar atravesando por episodios de ansiedad, insomnio, cambios en el apatito, nerviosismo, fatiga, falta de concentración, irritabilidad, pues al saber y estar consciente del inminente riesgo, que las raíces del Árbol de Caucho, siguen creciendo y consecuentemente en movimiento, tienen pánico de que el problema de los daños se siga agravando, motivo por el cual impetro su competente autoridad par que le ponga punto final a esta situación…”
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones contenidas en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Asimismo, consignó como fundamento de su pretensión, los siguientes instrumentos:
1. Marcado con el N° 1, original del instrumento poder otorgado a los abogados LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA y HECTOR JOSÉ NARVAEZ CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 313.864 y 303.701, en ese orden, por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de julio de2023, bajo el N°4, Tomo 11, Folios 19 hasta 22.
2. Marcado con el N° 2, original del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Rosalía Martínez Martínez, en su condición de vendedora y ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, en su carácter de comprador, cuyo objeto lo constituyó la Quinta Aricuaizá, identificada con el N° 6-32, edificada en el terreno ubicado en la Urbanización, Campo Claro, Tercera Avenida, Manzana “F”, Parroquia Leoncio Cabello del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el N° 2021.246, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.8710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
3. Marcada con los N° 3, 4 y 5, impresiones fotográficas correspondiente a la Quinta Aricuaizá y sus alrededores y del Árbol de Cucho que presuntamente esta generando los daños y perjuiciosy daño moral reclamados.
4. Marcado con el N° 6, cotización y/o presupuesto de materiales N° 0000006857 a nombre de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., realizado en fecha 4 de agosto de 2022.
5. Marcado con el N° 7, cotización y/o presupuesto N° 00005, de fecha 3 de octubre de 2022, a nombre de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A.
6. Marcado con el N° 8, originales de facturas emitidas en fecha 26 de octubre de 2022, a nombre de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., contentivo de productos o materiales de construcción.
7. Marcado con los N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, impresiones fotográficas contentiva de los presuntos daños ocasionados a la Quinta Aricuaizá, por el árbol de Caucho sembrado en los predios de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A.
8. Marcada con el N° 23, original del Acta de Inspección, realizada por el Área de Planificación para Casos de Emergencias. División de Riesgos Especiales. Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas, el 18 de abril de 2023.
9. Marcada con el N° 24, original del Informe de inspección árbol, efectuada por el Área de Planificación para Casos de Emergencias. División de Riesgos Especiales. Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas, en fecha 21 de abril de 2023.
10. Marcada con el N° 25, copia certificada de las resultas de la Inspección Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2023.
11. Marcado con el N° 26, copia de la misiva fechada 22 de mayo de 2023, realizada por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
12. Marcado con el N° 27, copia simple del oficio N°000236, de fecha 7 de junio de 2023, expedido por la Dirección de la Unidad Territorial de Ecopsocialismo del Distrito Capital. Coordinación de gestión del ambiente.
13. Marcado con el N° 28, copia simple de a minuta contentiva de los puntos tratados en la reunión llevada a cabo en fecha 23 de enero de 2023, en la oficina de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A.
14. Marcado con el N° 29, copia simple del comunicado enviado en fecha 12 de mayo de 2023, a la sociedad mercantil CALOX INTERNANCIONAL, C.A., por los abogados Moisés Meléndez Mórdiz y Alan Rosales Rodríguez, actuando como representante del ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, demandante.
15. Marcado con el N° 30, copia simple de la misiva enviada en fecha 3 de julio de 2023, a la sociedad mercantil CALOX INTERNANCIONAL, C.A., por el abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ.
16. Marcado con el N° 31, original del informe médico expedido por el Dr. Gustavo Salazar, el 11 de julio de 2023.
Admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2023, fue ordenada la citación de la parte demandada.
Agotados como fueron los tramites de citación personal como por carteles sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, previa solicitud por parte de la demandante el juzgado de conocimiento designó como defensor ad litem a la abogada Johanna Padilla, quien por diligencia fechada 24 de enero de 2024, se dio por notificada y aceptó el cargo atribuido.
En fecha 26 de enero de 2024, compareció por ante el Tribunal de conocimiento el abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.568, y presentó instrumento poder que acredita su representación otorgado por el ciudadano Oswaldo Quiroz Álvarez, en su condición de Director de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., demandada.
Por escrito consignado el 28 de febrero de 2024, el referido apoderado judicial, dio contestación a la pretensión instaurada en contra de su representada.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
En la oportunidad procesal establecida, la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., contestó la pretensión, en los siguientes términos:
“…I
DE LOS HECHOS
Mi representada es una empresa que se dedica a la producción y fabricación de productos farmacéuticos, y tiene sus oficinas principales, en la avenida Don Diego Cisneros, Edificio Calox, urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del estado Miranda.
En el terreno sobre el que están las instalaciones de mi representada está sembrado presuntamente denominado Árbol de Caucho o Ficus Elástica, cuyas raíces presuntamente habrían causado supuestos daños a la propiedad de uno de los habitantes de una urbanización colindante.
En enero de 2023, el hoy demandante se habría supuestamente puesto en contacto con algunos representantes de la mi representada a los fines de manifestar una situación irregular que estaba supuestamente ocurriendo con las raíces del supuesto denominado Árbol de Caucho o Ficus Elástica, sembrado en los patios del terreno donde funcionan las instalaciones de mi representada.
A los fines de atender al ciudadano hoy demandante mi representada autorizó la celebración de una reunión en la que se informó que mi representada ya había hecho algunos trabajos y había procedido al corte de algunas raíces y a la construcción de un muro con la finalidad de evitar que las raíces del árbol se propagaran.
Adicionalmente, tal y como lo reconoce el demandante en su libelo, mi representada colaboró con el hoy demandante, sin que ello se entienda como aceptación de ningún tipo de responsabilidad, con algunas cantidades de dinero a los fines de que pudiera atender su situación, y con el único interés de mantener una relación cordial y amable con los vecinos de la urbanización en la que habita el demandante.
Sin embargo, el referido ciudadano ha seguido reclamando de mi representada una responsabilidad, por los supuestos daños sufridos que desde ya sostenemos no es imputable a mi representada, tal y como se expondrá a lo largo del presente escrito.
En fecha 10 de agosto de 2023, la representación judicial del demandante interpuso la presente demanda por daños y perjuicios, solicitando: i) que se ordene talar el árbol de caucho (Ficus Elástica), de manera inmediata con el objeto de proteger los derechos y garantías constitucionales de su representado ii) que se condene a mi representada a pagar la cantidad de Trece Millones Setecientos Veinte Ocho Mil Bolívares (Bs. 13.728.000), equivalentes a cuatrocientos mil euros (EUR 400.000,00), por concepto de daño material, iii) que se condene a mi representada a pagar Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 3.432.000,00), equivalente a la cantidad de Mil Euros (EUR 100.000,00), por concepto de daño moral, y iv) que mi representada sea condenada al pago de costas procesales.
II
LAS RAZONE S DE HECHO Y DE DERECHO OUE DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LAD DEMANDA
Precisado lo anterior, esta representación judicial niega rechaza y contradice, en una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Duarte Martínez, suficientemente identificado. Igualmente, niego que mi representada haya realizado alguna acción antijurídica o causado algún daño al demandante, quien pretende obtener una indemnización, de manera ilegítima, de mi representada, todo lo cual fundamento en virtud de las siguientes consideraciones:
Punto previo: de la falta de cualidad pasiva de Calox
A) El agente del daño es el Estado
Ciudadano Juez, en el presente caso, la representación judicial de la parte actora pretende reclamar la responsabilidad civil extracontractual de mí representado por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por las raíces de un árbol ubicado en un terreno propiedad de mi representada.
Sin embargo, es importante destacar que por las razones que expondremos a continuación nuestra representada no es la causante de los supuestos daños, y en consecuencia debe considerarse que Calox no es la legitimada pasiva en el presente caso, ya que no es quien habría causado los presuntos daños.
…Omissis…
Siendo ello así, en criterio de esta representación, la responsabilidad en ell cuido y mantenimiento de los árboles, que son parte del medio ambiente, es una responsabilidad del Estado , y no de los particulares quienes no pueden apropiarse del ambiente (en este caso de los árboles), ya que e un ien que lejos de ser susceptible de apropiación individual, es por el contrario propiedad colectivo, e incluso como lo establece la exposición de motivos y el artículo 127 de la Constitución, es un derecho de las generaciones futuras.
La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conferiría por primera vez jerarquía constitucional a los derechos ambientales, delineando las bases de un improrrogable ajuste en la legislación y sus instituciones vigentes hasta entonces, además planearía un gran avance en la forma de concebir la protección de los derechos ambientales, la ordenación sustentable del territorio, y el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones sin comprometer el patrimonio de las futuras.
Señala la referida exposición de motivos:
…Omissis…
De todo cuanto ha sido expuesto, debe concluir este Tribunal que mi presentada, a pesar de ser la propietaria del inmueble, no es quien tiene la guarda del árbol ya que este es parte del ambiente, y en consecuencia sometido a protección legal en consecuencia responsabilidad del Estado, por lo que está realmente bajo su guarda.
En efecto, es competencia del Estado, preservar, proteger, controlar, y vigilar el ambiente, y en consecuencia es su verdadero guardián y en consecuencia responsable por los daños que los particulares puedan sufrir como consecuencia de su inacción o deficiente cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
Lo que venimos exponiendo queda ratificado con la conducta del propio demandante, quien dirigió comunicaciones al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MINEC), y la respuesta de dicho órgano dirigida al Alcalde del Municipio Sucre, ratificando que el municipio tiene facultades para acordar la tala del referido árbol, por no estar en veda (anexos 24 y 25 del libelo de la demanda).
En virtud de lo antes expuesto, debe considerar este honorable Tribunal que los supuestos daños es el Estado (República, estado y municipio), y no un particular que está impedido de actuar, por su propia voluntad en contra de un bien quede protección legal ambiental, ya que como veremos de seguidas, ello incluso la comisión de un delito, por una parte, y por la otra, no se puede responsabilizar a mi representada por los daños, a pesar de ser propietaria del terreno, es el guardián de la cosa, en los términos del artículo 1.193, como también se expondrá de seguidas.
En consecuencia, solicitamos de conformidad con el segundo párrafo del artículo Código de Procedimiento Civil, que se declare la falta de cualidad pasiva de Calox para ser demandada en el presente juicio. Y así solicitamos sea declarado.
B) La responsabilidad de los daños es del vendedor (vicios ocultos)
…Omissis…
Ello significa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.518, citado, el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida si luego de realizada la tradición se revelan determinados vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso al cual se haya destinado, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiere ofrecido un precio menor por ella; es decir, que el vendedor responde ante el comprador por dichos vicioso defectos en virtud de esa obligación diferente de saneamiento que le impone la ley.
Ahora bien, si en la cosa vendida se manifiesta algún vicio oculto luego de realizada la entrega por parte del vendedor, en tal caso, el comprador con fundamento en lo previsto en el artículo 1.521 del Código Civil, podrá escoger entre intentar la acción redhibitoria mediante la cual podrá el comprador devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o interponer la acción quanti minoris, mediante la cual podrá retenerla cosa haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.
Ciudadano Juez, de conformidad con las pruebas aportadas por el demandante junto con el libelo de su demanda, se desprende que ha comprado la casa el 23 de junio de 2021 (Anexo 2). Así mismo, de conformidad con sus propios dichos, y con las máximas de experiencia, y de resultar ciertas sus afirmaciones, resulta evidente que para fecha en que el demandado compró el inmueble, ya las raíces del árbol debían, en estar causando daños a la vivienda.
Si nuevo propietario no se ha percatado de ello, ha sido por un incumplimiento de su deber de diligencia. No obstante, los referidos daños califican como vicios ocultos, exigibles únicamente al vendedor, anterior propietario del inmueble, de conformidad con las reglas que regulan el saneamiento por evicción en los términos previstos en los artículos 1.518,1.520, y 1.521 del Código Civil.
En consecuencia, resulta evidente ciudadano Juez, que es el vendedor y no mi representada, quien puede ser considerado el legitimado pasivo de la presente demanda, por lo tanto solicitamos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se declaré la falta de cualidad pasiva de Calox para ser demandada en el presente juicio. Así solicitamos sea declarado.
2. Improcedencia de la responsabilidad civil en el presente caso
2.1.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad civil
Debemos dejar claro que el fundamento de la acción ejercida es la presunta ocurrencia de un hecho ilícito, constituido por el incumplimiento de la obligación legal de no causarle daños al demandante, que en el presente caso, se habría supuestamente materializado como consecuencia de los supuestos daños ocasionados a la casa del demandante, por las ramas de un árbol ubicado en un terreno propiedad de mi representada.
La responsabilidad extracontractual en materia civil, es la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación legal o de un hecho ilícito que origina la responsabilidad civil, siempre que entre las partes no medie una relación contractual, o que al margen de ese vínculo contractual, alguna de las partes incurra en un incumplimiento tan grave de sus obligaciones que sea susceptible de calificarse como hecho ilícito (concurrencia de responsabilidades).
Es por esto, que el fundamento de este tipo de responsabilidad se encuentra en el deber general establecido en la ley de no causar daños a los demás conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, según el cual "el que, con intención, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
La referida norma establece el principio general de la responsabilidad por culpa.
Como hemos señalado, uno de los elementos que activan la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, el cual constituye un hecho antijurídico, culpable y dañoso que impone su autor la obligación de indemnizar el daño causado.
Es por esto que se ha sostenido que el hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico de no causar daños a otros y que activa la responsabilidad civil extracontractual. (DOMÍNGUEZ GUILLEN, MARÍA CANDELARIA. Curso de Derecho Civil II. Obligaciones. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. Caracas, 2017.p. 636).
Ahora, la doctrina ha establecido que, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima. (ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO. El incumplimiento contractual o el lecho ilícito. Publicado en el libro Temas Jurídicos, Tomo II, Venancham, Caracas, 2006).
En idéntico sentido la jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos anteriores para determinar la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 0008, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, dejó establecido lo siguiente:…
…Omissis…
De conformidad con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia citadas a los efectos de determinar la procedencia de la presente demanda por responsabilidad civil extracontractual deberá el Tribunal verificar, los siguientes elementos, lo cuales (sic) deben darse de forma concurrente, a saber. i) la ocurrencia de un hecho ilícito, es decir el incumplimiento culposo de una obligación legal, ii) la efectiva producción de un daño y iii) la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Ahora bien, en el supuesto de las responsabilidades especiales, también llamadas responsabilidades complejas, como es el caso de la responsabilidad por guarda de la cosa prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, libera al demandante de la carga de probar la culpa, porque el código civil la presume.
…Omissis…
La referida presunción no es absoluta y por lo tanto es desvirtúable, mediante prueba en contrario, por lo tanto el que pretenda excepcionarse deberá demostrar que ha obrado con l, debida diligencia, o como indica el mismo 1.193, eiusdem, que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor (…)”
Ciudadano Juez, pasa esta representación a señalar las razones por las que
considera que en este caso concreto no están dados los extremos para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente en el presente caso no se producido hecho ilícito, ni el incumplimiento culposo de una obligación, siendo que el contrario mi representada siempre actuó diligentemente. Además, también expondremos como en el presente caso se han configurado causas extrañas no imputables, que exoneran a mi representado de responsabilidad, concretamente estamos hablando del hecho del tercero, del hecho de la víctima y del caso fortuito.
2.2- De la no configuración del hecho ilícito en este caso
Es pertinente señalar que el artículo 1.185 del Código Civil dispone: *El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo", lo que se refiere a la responsabilidad civil que nace de la actividad de una persona, natural o jurídica, que es antijurídica y culpable, vale decir, del hecho ilícito (Ver sentencia número 000644, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A., de fecha 22 de octubre de 2014).
Se ha sostenido forma pacífica tanto en la doctrina y jurisprudencia venezolanas que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
…Omissis…
De lo expuesto se desprende que no basta para declarar la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1185 del Código Civil, la verificación de una conducta dañosa, sino que además esa conducta debe ser el resultado del incumplimiento culposo de obligaciones preexistentes en el ordenamiento jurídico, por Io cual la doctrina ha sostenido que "la responsabilidad civil por hecho propio se funda especialmente sobre la culpa que comprende tanto el dolo como la negligencia o imprudencia" (DOMÍNGUEZ GUILLEN, MARÍA CANDELARIA. Curso de Derecho Civil II. Obligaciones. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, p. 643).
…Omissis…
Ahora bien, a los efectos de determinar si un determinado acto u omisión reviste carácter culposo la mayoría de los autores modernos han sostenido que es necesaria una de la culpa in abstracto es decir que el juez debe comparar la conducta del agente del daño "con la conducta de un hombre previsivo, inteligente, prudente, y si la del agente del daño era inferior, si tiene una diligencia inferior, una inferior a la de este hombre abstracto, entonces habrá culpa" (PALACIOSMIRERA, OSCAR, Op. Cit, p. 82).
Expuesto entonces que a los efectos de la determinación del hecho ilícito es determinar la ocurrencia primero de un hecho, y luego que el mismo sea “antijurídico” y "culpable, que implica la violación de una obligación predeterminada a ley, y que el estándar para juzgar que dicho incumplimiento revista carácter culposo, es la comparación de la conducta del presunto agente del daño con la diligencia de un "buen padre de familia" en los términos consagrados por nuestro artículo 1270 del Código Civil, que no es más que la culpa in abstracto considerada o culpa leve, es necesario señalar que "corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo) o negligencia, imprudencia e impericia" (Sentencia número 1166 dictada por la Sala de Casación Civil 1 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2005).
2.2.1.- No se configuró el hecho ilícito (talar árboles constituye delito)
En el presente caso la representación judicial de la parte demandante pretende sostener que se le han causado daños como consecuencia de la actitud negligente de Calox en cuidar del árbol que se encuentra en sus instalaciones y que presuntamente habrían generado daños a la propiedad del hoy demandante. Lo primero que debemos recordar es que el referido árbol es objeto de protección legal ambiental, como hemos venido sosteniendo a lo largo del presente escrito, por lo tanto era imposible e ilegal que mi representada procediera de manera inmediata la tala del mismo, como parece desprenderse del confuso libelo de demanda presentado por el actor.
En efecto, hemos visto que el ambiente, y los árboles son parte de él, y cuentan con todo un conjunto de normas legales de rango constitucional y legal, recogidas por la jurisprudencia e interpretadas en el sentido de que se debe proteger el ambiente como bien que, pertenece incluso a futuras generaciones.
La referida regulación va desde el régimen administrativo que regula la realización de actividades económicas que sean susceptibles de degradar el ambiente, permisos, autorizaciones, concesiones, etc), hasta la tipificación de conductas el establecimiento de las sanciones corporales correspondientes.
En efecto, la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 41 expresamente tipifica el hilo de modificación o destrucción de bienes protegidos, en los términos siguientes:
…Omissis…
De la norma transcrita, se desprende con claridad que cualquier persona natural o jurídica que destruya bienes protegidos por su valor ambiental, será sancionada con la pena de prisión y con multa.
Ciudadano juez, de haber mi representada procedido a talar el árbol, su conducta hubiera encuadrado en la norma descrita, por lo que hubiera comprometido su responsabilidad penal, por lo tanto, debe necesariamente concluir este honorable Tribunal, que no puede considerarse que la acción u omisión de mi representada, pueda ser considerada como un hecho ilícito, ya que por el contrario, de haber procedido como pretendía el actor, mi representada habría incurrido en un delito.
Por lo tanto, teniendo en consideración que la referida conducta (talar el árbol), está tipificado como delito, debe este Tribunal, concluir que en el presente caso no se ha configurado ningún hecho ilícito. Y así solicitamos sea declarado.
2.3.-No existe una conducta culposa (mi representada actuó diligentemente)
En el capítulo relativo a los aspectos generales de la responsabilidad civil extracontractual dejamos claro que no basta para declarar civilmente responsable a una en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la verificación de una conducta dañosa, sino que además esa conducta debe ser el resultado del un cumplimiento culposo de obligaciones preexistentes en el ordenamiento jurídico.
De igual manera hemos sostenido que en los casos de responsabilidades especiales, a diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad general, la culpa se presume, ocurriendo una inversión de la carga de la prueba, y correspondiendo al demandado desvirtuar esa presunción, probando que ha obrado con la debida diligencia, es decir que ha actuado con la diligencia de un "buen padre de familia" en los términos consagrados por nuestro artículo 1.270 del Código Civil, lo que equivale a sostener que ha tenido la conducta de un hombre previsivo, inteligente, prudente.
En el presente caso ciudadano Juez, debemos sostener que mi representada, a pesar de no haber talado el árbol, se comportó con el nivel de diligencia debida a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones, y procedió en los términos que hubiera procedido un hombre previsivo, diligente y prudente.
En este sentido, mi representada realizó algunos trabajos en la zona donde se encuentra el árbol, ya que se efectuaron trabajos de corte de raíces, y la construcción de un muro con la finalidad de que las referidas raíces siguieran creciendo. De la misma manera, mi representada, con la única finalidad de mantener una relación cordial, y sin que ello implique aceptación de ningún tipo de responsabilidad, realizó la entrega de algunas cantidades de dinero.
En efecto, el propio demandante reconoce en el libelo que con las referidas cantidades de dinero procedió a realizar trabajos de mejora a su propiedad. En efecto, el demandante expresamente señaló: …
…Omissis…
De los dichos del demente en su escrito se desprende que mí representado efectivamente, y sin que ello se entienda como admisión de ningún tipo de responsabilidad realizó trabajos e incluso algunos pagos con la finalinalidad (sic) de evitar un agravamiento de las relaciones con sus vecinos.
En virtud de las consideraciones expuestas, debe entenderse que mi representada una conducta pasiva o de indiferencia frente a la situación que le fue informada: sino que por el contrario se comportó como lo haría una persona previsiva, inteligente y prudente por lo cual debe concluir este honorable Tribunal que mi representada ha actuado, en el presente caso, con la diligencia de un "buen padre de familia" los términos consagrados por nuestro artículo 1.270 del Código Civil, y en consecuencia no puede decirse que en el presente caso se haya configurado un incumplimiento culposo de una obligación, es decir, que en este caso no existe culpa, por lo que no resulta procedente declarar a mi representada como civilmente responsable. Y así solicito sea declarado.
Ciudadano Juez, tal y como ha quedado evidenciado de los párrafos anteriores, en el presente caso no se ha verificado la ocurrencia de un hecho ilícito, ni el incumplimiento culposo de mi representada, por lo cual no resulta procedente la reclamada responsabilidad civil extracontractual reclamada por el demandante. Y así solicito sea declarado.
Adicionalmente, en el presente caso han ocurrido circunstancias o hechos que pueden ser calificados como causas extrañas no imputables, que exonerarían a mi representado de cualquier responsabilidad civil, en los términos del artículo 1.271 del código civil en concordancia con lo dispuesto en el 1.193, eiusdem, según el cual toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor (..)",
3.- De las causas extrañas no imputables
…Omissis…
Esta norma establece la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad civil en caso de incumplimiento de su obligación por parte del deudor, es decir, que si el deudor demuestra la ocurrencia de algún hecho que le haya impedido el cumplimiento de la obligación, queda exonerado del deber de cumplir con su obligación, así como de la responsabilidad civil que de tal incumplimiento se derive.
3.1.- Del hecho de la victima
3.1.2 No inició los procedimientos administrativos legalmente establecidos
Ciudadano Juez, en el presente caso la demandante tenia mecanismos administrativos idóneos a los fines de evitar que los daños se continuaran causando. En efecto, de conformidad con el ordenamiento jurídico el demandante, en caso de ver afectada su esfera de derechos, podía haber dirigido una solicitud al órgano administrativo competente a los fines de que se procediera con la tala del referido árbol.
Ciudadano Juez, a lo largo del presente escrito hemos venido sosteniendo que los árboles, al formar parte del medio ambiente, son objeto de protección legal ambiental, por lo tanto mi representada estaba impedida de talar unilateralmente el árbol. Sin embargo, el hoy demandante, al estar afectado en sus derechos si podía y debía activar los procedimientos administrativos correspondientes, ante las autoridades competentes a fin de obtener los permisos para talar el árbol.
En este sentido, debemos señalar que es la competencia en esta materia es del municipio, está previsto en el numeral 2 del artículo 12 de la referida de la Ley de Bosques, que textualmente señala que corresponde a los municipios, a través de sus ejecutivos “velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos",
De igual manera, el numeral 3 del referido artículo 12 eiusdem establece que es el municipio el competente para "otorgar los permisos y autorizaciones de tala y poda, de seguridad V mantenimiento de árboles fuera del bosque, ubicados en jurisdicción urbana del municipio, salvo especies en veda".
A pesar de la claridad de las normas expuestas, el demandante mantuvo una actitud pasiva en cuanto a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, por ante las autoridades competentes con la finalidad de lograr que cesarán los daños que hoy denuncia.
En efecto, el demandante señala en el libelo de su demanda que tuvo conocimiento de la causa de los daños en el mes de junio del año 2022. Sin embargo, no fue sino hasta mayo del año 2023, es decir, casi un año después que dirige una comunicación al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), a los mes de plantear lo que estaba sucediendo con el árbol (Anexo 24 del libelo).
Vale la pena destacar que el referido órgano era incompetente, y así lo expuso mediante oficio Nro. 235, del 07 de junio de 2023, mediante el cual remite la solicitud a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda (Anexo 25 del libelo).
De lo expuesto se desprende que el hoy demandante demoró más de un año en iniciar los procedimientos administrativos pertinentes; pero también se desprende que lo hizo ante autoridades incompetentes, todo lo cual incidió de manera determinante en los hoy pretende reclamar a mi representada.
En este sentido, debe necesariamente concluir este honorable Tribunal que en el presente caso se ha materializado una causa extraña no imputable, como lo es el hecho víctima, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, exonera de responsabilidad la mi representada. Y así solicito sea declarado.
3.1.2 2 Negligencia en el mantenimiento de la vivienda
Ciudadano Juez, la casa objeto de los daños reclamados es una propiedad antigua, vetusta, que evidentemente requiere de mantenimiento, y que en caso de haberlo recibido es mucho más vulnerable a sufrir daños, cuando en condiciones normales ello no sucedería.
A los efectos de comprender este supuesto, es importante tener en consideración que la propiedad del demandante tiene fácilmente más de cincuenta (50) años de construida. En efecto, del documento de compra venta que el demandante consigna junto con el libelo de demanda (anexo 2 del libelo), se desprende que él compró en fecha 23 de junio de 2021, a la ciudadana ROSALIAMARTINEZ MARTINEZ, quien la adquirió mediante sentencia del 28 de junio de 1973.
Ahora bien, de las fotos del inmueble que el propio demandante consigna junto con el libelo de la demanda, se desprende que la casa se encuentra en una condición evidente de deterioro. En este sentido, es comprensible que una vivienda de más de cincuenta (50) años de construida, requiera mantenimiento.
De igual manera, es comprensible que un inmueble viejo y que no recibe el mantenimiento adecuado, es mucho más susceptible a sufrir daños que un inmueble en condiciones adecuadas de mantenimiento. A los fines de poner en contexto esta idea, nos permitimos hacer del conocimiento del Tribunal que mi representada, dentro de sus instalaciones, muy cerca del área donde se encuentra al (sic) árbol, tiene una estructura (una pequeña casa), en la que funciona un servicio médico para los trabajadores de la compañía.
Vale la pena destacar que el referido inmueble, que está mucho más cerca árbol de lo que se encuentra la casa del hoy demandante, no ha sufrido daños descritos por el actor; por el contrario dicho inmueble, que se mantiene en óptimas condiciones de mantenimiento, funciona con regularidad y presta el servicio que debe prestar sin que la cercanía al árbol haya sido un impedimento o sin que ello le haya causado daños.
Este elemento nos parece importante, toda vez que permite apreciar como de haber el demandante realizado el debido mantenimiento de dicho inmueble, su propiedad habría sufrido los daños que hoy denuncia, todo lo cual es consecuencia de su propia negligencia, y en consecuencia no pueden ser imputados a mi representada.
En consecuencia, la vetustez del inmueble, la falta de mantenimiento y la omisión del demandante en realizar los debidos cuidados y mantenimiento al inmueble, es lo que ha producido los daños que reclama, y no un supuesto hecho ilícito que pretende imputar a mi representada, como erradamente pretende afirmar en su libelo de demanda.
En este sentido, debe necesariamente concluir este honorable Tribunal que en el presente caso se ha materializado una causa extraña no imputable, como lo es el hecho de la víctima, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, exonera de responsabilidad a mi representada. Y así solicito sea declarado.
3.2.- Del hecho de un tercero nombre de nuestra representada, oponemos como eximente de responsabilidad el hecho del tercero. En este sentido, además de la norma especial del 1.193 del Código Civil, debemos invocar el contenido del artículo 1271 eiusdem que expresamente dispone:
…Omissis…
De las normas y jurisprudencia citadas se desprende que la causa extraña no imputable constituye una eximente de responsabilidad civil, es decir, que si el deudor demuestra la ocurrencia de algún hecho que le ha impedido el cumplimiento de la obligación, como el hecho de un tercero, queda exonerado del deber de cumplir con su obligación, así como de la responsabilidad civil que de tal incumplimiento se derive.
De acuerdo con la doctrina, la causa extraña no imputable se caracteriza por la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, la cual debe ser sobrevenida; igualmente las ha clasificado en siete causas, dentro de las cuales encontramos el hecho de un tercero, el cual consiste en el hecho que impide el cumplimento de la obligación al deudor, originado por la actividad o conducta de una persona ajena y distinta a la persona del acreedor y del deudor.
Ciudadano Juez, hemos expuesto a lo largo de este escrito que es responsabilidad del Estado velar por el medio ambiente, incluidos los árboles, que se consideran parte de este sentido, la legislación venezolana es clara al sostener que corresponde a los municipios, a través de sus órganos y entes ejecutivos "velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbano".
En virtud de lo expuesto, los municipios están obligados a llevar registros de árboles ubicados en zonas urbanas, con la finalidad de realizar jornadas de tala y poda preventiva a los fines de evitar daños a las personas y a sus bienes, siendo responsable el municipio por el incumplimiento de esta responsabilidad.
Siendo ello así, debe concluir este Tribunal que la responsabilidad por los presuntos daños sufridos por el hoy demandante son imputables al Municipio Sucre del estado Miranda, y no a mi representada.
En este sentido, debe necesariamente concluir este honorable Tribunal que en el presente caso se ha materializado una causa extraña no imputable, como lo es el hecho de un tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, exonera de responsabilidad a mi representada. Y así solicito sea declarado.
3.3,- Del caso fortuito o fuerza mayor
Ciudadano Juez, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede advertirse previamente, ni evitarse, m mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento de familia más prudente puede evitar.
…Omissis…
Este concepto tiene dos notas características, por una parte, la irresistibilidad en que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in asbstracto); y por la otra, la imprevisibilidad, es decir, circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Desde esta perspectiva, es importante tener en consideración que el crecimiento de las raíces de un árbol es un hecho que ocurre fatalmente; es decir, que es un hecho no se puede detener salvo que tales o destruyas el árbol, que como hemos visto es una conducta que mi representada estaba impedida de realizar, toda vez que constituye delito.
En este sentido, es un hecho conocido que las raíces de los árboles están por debajo del suelo, y es imposible saber o determinar en qué sentido o dirección van acrecer, ni que tanto se puedan extender dentro de tu propiedad o incluso en la propiedad de un tercero, constituyendo esto un fenómeno natural de imposible determinación, y que como hemos dicho que no se puede detener unilateralmente, por constituir delito.
Adicionalmente, es importante destacar que ni siquiera el actual propietario al momento de adquirir el inmueble, interesado en adquirir una propiedad en buenas condiciones, pudo advertir la presencia de las raíces, las cuales, de ser ciertas sus afirmaciones, debían tener años creciendo por debajo de dicho inmueble. En este sentido, si el propietario. al momento de comprar, no fue capaz de advertir esta circunstancia, mucho más complejo seria para un tercero que como en este caso es mi representada.
En virtud de las consideraciones anteriores, en el presente caso están cumplidos requisitos para calificar los hechos ocurridos como un caso fortuito, toda vez que se trata de un hecho de la naturaleza totalmente imprevisible e irresistible.
En este sentido, debe necesariamente concluir este honorable Tribunal que en el presente caso se ha materializado una causa extraña no imputable, como lo es el caso fortuito, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, exonera de responsabilidad a mi representada. Y así solicito sea declarado.
4. Improcedencia de los daños materiales y morales reclamados
Ciudadano Juez, esta representación judicial ha expuesto las razones de hecho y de derecho que determina la improcedencia de la demanda interpuesta; esto es que en el presente caso no están dados los supuestos para establecer que mi representado pueda civilmente responsable por los daños que supuestamente ha sufrido el demandante.
Adicionalmente, esta representación ha dejado claro que en el presente caso se han configurado causas extrañas no imputables que exonerarían a mi representada de toda responsabilidad civil por los hechos denunciados en el libelo de la demanda.
La consecuencia es que al no estar dados los supuestos de procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito o en este caso concreto por guarda de la cosa, no es posible en derecho que se condene a pagar daños y perjuicios. No obstante, esta presentación sostiene que los daños que exige la parte demandante son improcedentes, por las razones que exponemos a continuación.
Esta representación niega, rechaza y contradice que mi representada haya causado daño material o moral alguno al hoy demandante y, en consecuencia, resulta improcedente el pago de las cantidades estimadas por la parte actora.
Siendo así, conviene señalar que el daño como concepto genérico, es un perjuicio de toda índole, el cual puede provenir el dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de intención, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
Bajo esta perspectiva, el daño puede ser visto en dos sentidos, a saber: el daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación,
afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
4.1.- De la improcedencia del daño material
Ciudadano Juez, el demandante en su libelo solicita el pago de una cantidad de dinero que en su criterio es equivalente a cuatrocientos mil euros (EUR 400.000,00). El demandante llega a esa errada conclusión ya que en su criterio es necesario una "nueva construcción”, ya que a su decir eso es más barato que una reconstrucción", siendo necesario en su opinión excavar, sacar toda el agua, retirar todas las raíces, que según él pueden seguir reproduciendo a pesar de haber sido desprendidas del cuerpo principal del árbol, colocar un placa (sic) de concreto para fortalecer las bases de la construcción, etc.
A los efectos de establecer esa suma, que por decir lo menos, está fuera de contexto, el demandante señala que el "precio de construcción" en la zona de Campo Claro, es de ochocientos cincuenta euros (EUR 850,00) por metro cuadrado.
Ciudadano Juez, en este sentido debemos rechazar la forma en que eldemandante ha estimado los supuestos y negados daños, toda vez que en el presente caso no estamos en presencia de una obligación en moneda extranjera.
Además, y como hemos expuesto a lo largo del presente escrito, la vivienda que
ha sido objeto de los presuntos daños es un inmueble que tiene más de cincuenta (50) años de construida y se encuentra en un evidente estado de deterioro por falta de mantenimiento, por lo tanto es imposible que el valor del referido inmueble sea de cuatrocientos mil euros (EUR 400.000,00).
En todo caso, y como expusimos a lo largo del presente escrito, mi representada no es civilmente responsable por los daños sufridos por el demandante, ya que no están dados los supuestos para declarar procedente la demandada responsabilidad, y en consecuencia debe exonerarse a mi representada de toda responsabilidad. Y así solicito sea declarado.
41.- De la improcedencia del daño moral
Esta representación niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido Daño moral alguno como consecuencia de la actuación u omisión de mi representada. En primer lugar, el demandante ha solicitado por concepto de daño moral la cantidad de Euros (EUR 100.000,00), por lo que esta representación reproduce los argumentos expuestos en cuanto a reclamar indemnizaciones de daños en moneda extranjera expuestos en el capítulo anterior.
Adicionalmente, en criterio de esta representación judicial el único daño resarcible en el presente caso, sería el daño patrimonial o material que ha sufrido la casa como consecuencia del daño producido por las raíces, pero cualquier concepto adicional es improcedente en tanto que no guarda relación con las denuncias planteadas en la demanda.
…Omissis…
En el presente caso, la representación judicial del demandante ha solicitado una indemnización de daño moral, pero en su escrito se limita a señalar en unas breves supuestamente él y su madre han sufrido de ansiedad, insomnio, caminos (sic) de aptito, nerviosismo, fatiga, falta de concentración, irritabilidad, etc.
En este sentido, debemos advertir que el demandante no está legitimado para solicitar una indemnización por los supuestos daños que pueda haber sufrido otra persona, independientemente de que se trate de su señora madre, por cuanto el Tribunal no podría acordar una indemnización a una persona que no ha sido parte en juicio.
En otro sentido, el demandante no ha establecido en su libelo, como es que la afectación de una propiedad le ha causado todos los síntomas que ha descrito, sino que por el contrario se ha limitado a hacer una descripción genérica de supuestas dolencias que no están acompañadas de ningún soporte probatorio.
En todo caso, y como expusimos a lo lardo del presente escrito, mi representada no es civilmente responsable por los daños sufridos por el demandante, ya que no están dados los supuestos para declarar procedente la demandada responsabilidad, y en consecuencia debe exonerarse a mi representada de toda responsabilidad.
Por las razones expuestas, esta representación solicita que se declare improcedente la indemnización por concepto de daño material y de daño moral. Y así solicito sea declarado…”
Abierta ope legis, la causa a pruebas, en fecha 20 de marzo de 2024, las partes, tanto demandante como demandada, consignaron sus respectivos escritos.
Por decisión dictada en fecha 3 de abril de 2024, el tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas por las partes, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante sentencia definitiva dictada el 2 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoara ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., en la forma siguiente:
“…Desconocer lo expuesto es atentar contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la justicia.
Los hechos precedentemente expuestos llevan a quien suscribe a la plena convicción de encontrarse cumplidos los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, por lo que resulta procedente en derecho acordar una indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte demandada a la parte actora, que en el caso de autos visto el área afectada y tomando en consideración el precio actual que se cotiza para los inmuebles en la zona (Campo Claro) donde se encuentra ubicada la quinta Aricuaiza, ascienden a la suma de catorce millones quinientos cuatro mil bolívares (Bs 14.504.000) que deben ser pagados por la firma CALOX INTERNACIONAL C.A al ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE MARTINEZ. Así se establece.
En lo que se refiere a daño moral, es forzoso para quien decide desechar tal pedimento toda vez que no consta en autos elemento probatorio alguno de cuyo análisis pueda inferirse tal situación fáctica.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y daño moral intento el ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE MARTINEZ, contra la firma CALOX INTERNACIONAL CA, en consecuencia se condena a la firma CALOXINTERNACIONAL C.A:
PRIMERO: Pagar al ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE MARTINEZ catorce millones quinientos cuatro mil bolívares (Bs 14.504.000), como indemnización de daños y perjuicios causados por responsabilidad civil por hecho ilícito en que incurrió. Así se decide.
SEGUNDO: Deberá la parte actora además acometer las medidas correspondientes para evitar que las raíces del árbol sigan desplazándose hacia la vivienda de la parte actora.
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competentes 9para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, para luego, de ser desechado dicho alegato, analizar lo concerniente al vicio de inconstitucionalidad de la argumentación de la sentencia, en el cual, presuntamente esta incursa la decisión recurrida; asimismo, se procederá a resolver el vicio de incongruencia negativa alegado, y si no prosperare tal alegato, se conocerá sobre la errónea valoración probatoria y el silencio de pruebas denunciado.
-DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA-
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la accionante pretende reclamar la responsabilidad civil extracontractual, por los supuestos daños y perjuicios y daño moral ocasionados por las raíces de un árbol ubicado en el terreno propiedad de su representada, sin embargo, y a su decir, la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., demandada, no es la causante de esos daños y en consecuencia, debe considerarse que no es la legitimada pasiva en el presente caso.
Que la responsabilidad en el cuido y mantenimiento de los árboles, que son parte del medio ambiente, es una responsabilidad del Estado, y no de los particulares que no pueden apropiarse del medio ambiente, ya que es un bien, que lejos de ser susceptible de apropiación individual, es por contrario propiedad del colectivo, e incluso como lo establece la exposición de motivos y el artículo 127 de la Constitución, es un derecho de las generaciones futuras.
Que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conferiría por primera vez jerarquía constitucional a los derechos ambientales, delineando las bases de un improrrogable ajuste en la legislación y sus instituciones vigentes hasta entonces, además plantearía un gran avance en la forma de concebir la protección de los derechos ambientales, la ordenación sustentable del territorio, y el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones sin comprometer el patrimonio de las futuras.
Que con fundamento a la referida exposición de motivos, los artículos 127 al 129 de la Constitución y la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al mencionado artículo 127, es responsabilidad del Estado la protección y conservación del medio ambiente. Que dicha responsabilidad, es una competencia concurrente entre los tres niveles del Poder Público (nacional, estatal y municipal), tal como se desprende de los artículos 1, 2, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Que de todo lo antes expuesto, debe concluir este Tribunal que la parte demandada, a pesar de ser la propietaria del inmueble, no es quien tiene la guarda del árbol, y en consecuencia, es responsabilidad del Estado, porque está realmente bajo su guarda.
Que en efecto, es competencia del Estado, preservar, proteger, controlar y vigilar el ambiente, y por tanto, es su verdadero guardián y responsable por daños que los particulares puedan sufrir como consecuencia de una inacción o deficiente cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
Que debe considerar el Tribunal que el causante de los supuestos daños es el Estado (República, estado y municipio) y no un particular que está impedido de actuar, por su propia voluntad en contra de un bien que es objeto de protección ambiental, suponiendo incluso, la comisión de un delito, por una parte y por la otra, no se puede responsabilizar a la parte demandada de los daños, a pesar de ser propietaria del terreno, cuando no es guardián de la cosa, en los términos del 1.193 del Código Civil.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A.
Ante tal situación, se tiene que la falta de cualidad como figura jurídica determinante en la debida constitución de un proceso judicial, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria.
En ese sentido, la acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y afirmado, independientemente de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia esgrimida en fecha 24 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
¨...Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
…Omissis…
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…¨
Cónsono con lo antes indicado, quien suscribe considera importante traer a colación el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por causa mayor…”
Dicha norma contiene la regulación de lo que se conoce jurídicamente como responsabilidad objetiva por guarda de la cosa. Tal presunción legal no gravita exclusivamente sobre el propietario, sino sobre el guardador de la cosa. Aquí, no media la culpa o negligencia del cuidador sino el daño producido por aquella, el cual debe ser subsanado por el guardián, ya que si la cosa bajo su guarda, produjo daño, es porque salió de su control y dirección.
En el presente caso, la pretensión instaurada se ciñe a daños y perjuicios y daño moral producidos por un árbol de gran magnitud ubicado en el predio propiedad de la parte demandada. En ese sentido, debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico, existe una legislación especial para la protección, cuido y guarda del medio ambiente, liderado por los árboles, al punto de que, aunque estén ubicados en un terreno de propiedad particular, el recurso forestal está sujeto al control del Estado, debido a que su tala (corte) indiscriminada, provocaría una afectación a la vegetación, lo cual se encuentra tipificado como delito, derivando en una responsabilidad penal, de ahí que el Estado tiene la obligación de intervenir mediante el estudio y consecuente autorización y/o permiso para el corte de los árboles, con independencia de su ubicación, al ser máximo protector del medio ambiente. Sin embargo, ello no obsta al hecho de que, si es comprobado que el árbol se encuentra situado en un predio privado, su control y cuido, pero no la decisión de talarlo, le corresponde indudablemente al propietario del predio, al ser su guardador; por tanto, mal puede la parte demandada alegar su falta de cualidad para soportar el presente juicio y atribuírsela al Estado, toda vez que de sus dichos consta, que el árbol que presuntamente ocasionó los daños y perjuicios y daño moral aquí demandados, está situado dentro sus instalaciones, razón por la cual, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva. Así se decide.
-DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA SENTENCIA-
Asimismo, alega la parte demandada, que el principal vicio en el que consisten incurre la sentencia es la inconstitucional valoración de los argumentos expuestos, al extraer de ellos consecuencias jurídicas negativas y desfavorables en su contra. Que esa manera de proceder resulta violatoria del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución, causando indefensión.
Que tal circunstancia no genera otra cosa que una evidente indefensión al transformar los argumentos y defensas expuestas por la demanda en aceptación de hechos, que luego se usan en su contra en la sentencia. Tal modo de proceder es inconstitucional y su consecuencia es la revocatoria de la sentencia.
Ahora bien, el vicio de inconstitucionalidad de la argumentación de la sentencia delatado, generalmente se conceptualiza bajo la figura de la inmotivación o sus variantes, vale decir, contradicción, ilogicidad e incongruencia. Así, la motivación de las decisiones judiciales, es un componente esencial del debido proceso y la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De ahí que, sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, es decir, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación, que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el Jurisdicente no cumple con dicho requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmersa en el vicio de inmotivación, lo que genera ineludiblemente su absoluta e irrevocable nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.
Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”. (Énfasis de esta alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el día 23 de enero de 2012, expediente 2011-000515, expresó:
“…Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación…”
De igual manera, la misma Sala, a través de sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, expediente Nro. 2012-000744, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2012-000744, caso sociedad mercantil Conelbhen S.A., contra el ciudadano Cesar Enrique Díaz Peinado, ha ratificado el criterio de cuándo debe considerarse la existencia del vicio de inmotivación en una decisión, en los términos siguientes:
“…En reiteradas oportunidades este alto tribunal ha señalado que la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
El requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechoscon ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho). La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
La labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienza con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, y su correlación con las pruebas producidas en juicio las cuales han sido previamente examinadas y valoradas conforme a las reglas legales…”
De acuerdo con lo anterior, es incuestionable entonces que el vicio de inmotivación esta direccionado a los motivos que sustentan la decisión que el juez ha de emitir, de acuerdo a la controversia planteada y a los argumentos expuestos por las partes que la conforman, de manera que, tales motivos deben estar sustentados tanto en los hechos como en el derecho invocado, so pena de incurrir en el vicio enunciado.
Ante tal situación, observa este Sentenciador, que la decisión objeto de revisión, resuelve el mérito del asunto, condenando a la parte demandada solo al pago de los daños y perjuicios exigidos por el demandante, para lo cual, el tribunal de cognición se sustentó en las consideraciones deducidas del juicio analítico realizado en torno a los hechos y a las pruebas consignadas, desembocando en la conclusión que determinó la responsabilidad de la parte demandada y declaró procedente parcialmente, la pretensión deducida. Así, el tribunal de instancia estableció con contundencia, en el apartado denominado “DEL FONDO”, los motivos de hecho y de derecho que consideró para resolver el litigio planteado, independientemente de que las consecuencias jurídicas producidas, hayan sido o no, negativas y desfavorables para alguna de las partes. Por ello, es importante resaltar, que el vicio de inconstitucionalidad de la argumentación de la sentencia, como se indicó con anterioridad, está centrado en los hechos y en el derecho, en los cuales debe el juzgador sustentarse para proferir la decisión que ha bien considere justa; por tanto, dicho vicio resulta procedente, no cuando existe descontento por las resultas desfavorables o consecuencias negativas atribuida a una de las partes, sino cuando la sentencia no permite conocer el iter lógico, seguido por el juez para llegar a su decisión, situación que a consideración de quien aquí suscribe, no ocurre en el presente caso, lo que conlleva a que deba declararse IMPROCENDENTE el vicio delatado. Así se decide.
-DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA-
De igual manera, arguye el apoderado judicial de la parte demandada, que la sentencia no se pronuncia o deja sin decidir varios argumentos expuestos, como por ejemplo, el argumento de la vetustez de la casa y de la negligencia del mantenimiento que ocasiona en el presente caso, la configuración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad civil. Que lo mismo ocurre con los argumentos referidos a la ausencia del hecho ilícito, y de la ausencia de una conducta culposa de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., alegatos que decide con argumentos genéricos, por lo que debe entenderse, que realmente no los analizó, ya que de haberlo hecho, el Tribunal forzosamente ha debido liberarla de toda responsabilidad civil.
Así las cosas, se tiene que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, referidos al fondo de la cuestión debatida. Así, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial, tomando en cuenta los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, en franco acatamiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se conmina al sentenciador, que éste: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por sentencia expedida el día 11 de octubre de 2019, expediente 2019-226, caso Rocco Mazzeo y Giovanna Miele de Mazzeo contra el ciudadano German Enrique Adrian Gerik, ha dejado sentado que:
“…De igual forma, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español N 111 del 3/6/1997 (f.j. 2. ); 94 de fecha 08/05/97 (f.j. 2. ); 26 del 11/02/97 (f.j. 3. ); 144 del 16/09/96 (f.j. 2. ); 91 del 19/06/95 (f.j. 4. ); 87 del 14/03/94 (f.j. 2. ), citadas por Joan Picó Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso , J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). (Cfr. Fallo N RC-012 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N 09-427).
Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N 07-163, caso de Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle ( ), Yumey Coromoto ( ) y Rosangela Arenas Rengifo ( ), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).-
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
…Omissis…
En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, destacándose que esta Sala en sentencia N RC-772, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N 2007-213, dispuso:
...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:
(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N 95-345, sentencia N 653, estableció lo siguiente:
...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita... (...) . (Subrayado de la Sala).
Es claro pues, que el Juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.(Énfasis y subrayado de la Sala).
En ese orden de ideas, se tiene que en el caso de marras, la parte recurrente denuncia que la sentencia esgrimida por el tribunal de instancia, esta inficionada del vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió de manera suscinta algunos puntos argüidos. No obstante, la misma parte en su escrito de informes admitió el pronunciamiento por el juez de la causa, aun cuando de forma genérica, sobre los mismos puntos. En ese contexto, y conforme a lo establecido por la jurisprudencia patria, el vicio de incongruencia negativa, también conocida como incongruencia omisiva constitucional, sólo opera cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, litis o controversia, vale decir, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio en absoluto, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; pero, dicha omisión debe ir aparejada con el hecho de que, el o los puntos omitidos sean determinantes en la decisión, esto es, que si el juez los hubiese tomado en cuenta, cambiaría el dispositivo del fallo.
De tal modo que, el vicio de incongruencia negativa no solo se produce por el no pronunciamiento, si no que dicha omisión, haya afectado contundetemente la decisión. Por ello, cuando la parte recurrente hace mención a que “… La sentencia no se pronuncia o deja sin decidir varios argumentos expuestos por esta representación... argumentos los cuales decide con argumentos tan genéricos que se debe entender que realmente no los analizó…”, quien aquí suscribe, considera que no se está ante la presencia del vicio de incongruencia negativa u omisiva constitucional, porque de los mismos dichos de la parte y de la revisión del contenido de la decisión objeto del presente recurso, se denota que sí hubo pronunciamiento por parte del juez de la causa, sobre los hechos controvertidos y explanados por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual, el vicio denunciado debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.
-DE LA ERRONEA VALORACIÓN PROBATORIA Y EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS DENUNCIADO-
Finalmente, arguyó la parte recurrente y demandada, que la sentencia apelada omite todo pronunciamiento sobre las pruebas que permiten demostrar, a su decir, que se comportó más diligente. Que nada dice la sentencia definitiva sobre las pruebas que permiten concluir, que antes de ser notificada por la parte demandante, ya había realizado diligentemente los trabajos en el área circundante del árbol a fin de evitar la propagación de ramas (construcción de un muro subterráneo) y las documentales y la testimonial que ratifican la contratación de la empresa que realizó los trabajos de construcción de dicha infraestructura.
Ante tal situación, quien aquí suscribe debe hace una distinción en cuanto a las figuras jurídicas denunciadas. Así, cuando se hace referencia a la errónea valoración probatoria, se destaca la existencia de un vicio de juzgamiento en el que incurre el juzgador, cuando al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, infringe las normas que regulan su eficacia o las reglas de la lógica y la experiencia. La jurisprudencia patria, ha establecido tipologías de este vicio, consistentes en: error de derecho y error de hecho. La primera ocurre cuando el juzgador infringe las normas que determinan el valor de la prueba, en tanto que la segunda, el error no recae sobre la norma de valoración, sino sobre la percepción de la prueba.
Mientras que, el silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando menciona su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, Expediente N° 24-596, caso sociedad mercantil Pirson de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Metalmecánica del Orinoco C.A., ha establecido sobre este vicio en particular, lo que de seguidas se transcribirá:
Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de vicio de silencio de prueba, ha establecido que se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió . (Sentencia número 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
Respecto a las características esenciales que configuran el vicio de vicio de silencio de prueba, esta Sala en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ha señalado que:
El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión N 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente N 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existevicio de silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Resaltado de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo…”
Cónsono con lo anterior, se debe traer a colación el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La norma antes citada establece el principio de exhaustividad, por ello el acto volitivo del juez de valorar las pruebas, implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo, un deber administrativo de todo juzgador, que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado. En efecto, según la norma in comento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable; no hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba.
Como se observa, la errónea valoración probatoria y el vicio de silencio de pruebas, son dos figuras disimiles o que se contraponen entre sí. En una, el vicio prospera por la evidente vulneración de las normas que regulan la eficacia probatoria, lo cual se produce en el acto de la valoración y en la otra, el juzgador ignora por completo el o los medios probatorios, es decir, no expresa su mérito o valor probatorio. En tal sentido, denota este Sentenciador que la recurrente en su escrito de informes, adujo que “…La sentencia recurrida omite todo pronunciamiento sobre las pruebas…”, permitiendo que esta Alzada determine con ello, que su denuncia se centra solo y exclusivamente en el silencio de pruebas.
Así las cosas, previa revisión exhaustiva de la decisión recurrida, consta que el Tribunal de la causa valoró las pruebas aportadas al proceso y realizó una referencia general de dichas pruebas con el debido estudio, análisis y comparación con el fin de determinar la verdad procesal de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la decisión emitida no se encuentra inmersa en el vicio denunciado; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE el silencio de pruebas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportados al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbit probatio qui dicit, non qui negat; es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1. Marcado con el N° “1”, original del instrumento poder otorgado a los abogados LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA y HECTOR JOSÉ NARVAEZ CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 313.864 y 303.701, en ese orden, por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2023, bajo el N°4, Tomo 11, Folios 19 hasta 22. De esta documental se observa, la facultad que tienen los referidos abogados para actuar en la presente acción, el cual fue otorgado debidamente por el demandante, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado con el N° “2”, original del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Rosalía Martínez Martínez, en su condición de vendedora y ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, en su carácter de comprador, cuyo objeto lo constituyó la Quinta Aricuiazá, identificada con el N° 6-32, edificada en el terreno ubicado en la Urbanización, Campo Claro, Tercera Avenida, Manzana “F”, Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el N° 2021.246, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.8710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Se observa de esta probanza, que los referidos ciudadanos de manera voluntaria suscribieron una convención, mediante la cual, la vendedora dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al comprador, hoy demandante, un bien inmueble constituido por una Quinta denominada Aricuaizá, identificada el N° 6-32, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Tercera Avenida, Manzana “F”, grupo cinco (5), lo que evidencia la efectiva propiedad que ostenta el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, sobre el referido bien, prueba que al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1357 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Marcada con los N° 3, 4 y 5, impresiones fotográficas correspondiente a la Quinta Aricuaizá y sus alrededores y del Árbol de Caucho que presuntamente está generando los daños y perjuicios y daño moral reclamados.
Mediante escrito fechado 28 de febrero de 2024 y ratificado el 26 de marzo de 2024, la parte demandada, se opuso a este medio probatorio por resultar, a su decir, manifiestamente ilegal, ya que la parte promovente, no cumplió con la carga procesal establecida para su admisión, como lo es de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual debió hacerlo, señalando la fecha, el sitio, los datos que permitan identificar la cámara fotográfica, que utilizó para captar las imágenes promovidas, así como tampoco consigna el medio con el que tomó las fotos. Que al no haber cumplido el demandante con la carga probatoria que le correspondía, impugna y se opone a la admisión de las fotos anexas al libelo de la demanda.
Ahora bien, la tramitación de las pruebas libres, fue desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, al tratarse de medios probatorios cuya regulación no está contenida en forma expresa en las leyes, y esto deviene precisamente, porque no se asimilan a los medios probatorios tradicionales u ordinarios.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 530, de fecha 4 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dejó sentada la forma correcta para promover las pruebas libres, más específicamente las reproducciones fotográficas y así garantizar el control y contradicción de esas probanzas, en la forma siguiente:
“…Así las cosas, respecto a esta probanza, esta Sala de Casación Civil observa que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
2) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
3) Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
4) Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
5) Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial; y,
6) Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaña los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba de rango constitucional, con lo que no se le asigno ni siquiera el valor de indicios, por lo que resulta forzoso para esta Sala desecharla del presente juicio. Así se establece…”
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pág. 208, estableció al respecto que:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad…”.
Cónsono con el transcrito criterio jurisprudencial y la doctrina, es condición sine qua non para la admisión, tramitación y valoración de una prueba libre (imágenes fotográficas, audiovisual, u otros), que el promovente en el lapso probatorio o el que haga sus veces, proporcione al Juez los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad o certeza de dicha prueba, lo cual puede realizar mediante la utilización de cualquier otro medio de prueba. En efecto, es necesario que pruebe y conceda todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el contenido de la prueba libre promovida, es una representación genuina o fiel de la original.
Ello así, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la parte demandada, trajo a los autos las pruebas necesarias que permitan constatar la credibilidad o certeza de las reproducciones fotográficas consignadas y de las que presuntamente se evidencia la fachada de la Quinta Aricuaizá, sus alrededores y el Árbol de Caucho, cuyas raíces originaron los daños y perjuicios y daño moral hoy demandados, promovidos conjuntamente con el escrito libelar.
Pues bien, se observa que la parte promovente, en el referido escrito, señaló en el apartado denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, que: “Ciudadano (a) Juez, a continuación, le detallo los medios de pruebas documentales con que acompaño este libelo de la demanda, se la siguiente forma: …3. Imagen Gráfica: De la vista aérea de la ubicación de la quinta Aricuaizá, cuyo propietario es mi representado, con respecto a la ubicación de la SOCIEDAD MERCANTIL CALOX INTERNACIONAL C.A; y dónde se visualiza el árbol de caucho, entre las dos estructuras entre las dos estructuras (Marcada con el “N° 3”); 4.Imagen Gráfica: De la fachada de la QUINTA ARICUAIZÁ, en dónde se puede observar la copa del árbol de caucho, que se encuentra en los predios de la SOCIEDAD MERCANTIL CALOX INTERNACIONAL, C.A., donde se puede apreciar la altura del mismo (Marcado con el “N° 4”). 5. Imagen gráfica: del árbol de caucho en la que se evidencia una gran cantidad de raíces gruesas expuestas y en la que se distingue, que se dirigen hacia la QUINTA ARICUAIZÁ y donde se ve claramente, que están cubiertas y disimuladas con tierra, para hacer ver que han cumplido con lo acordado en la primera reunión realizada fecha 23 de enero del 2023 (Marcado por el “N° 5”)…”, folio 11 y su vto, de la pieza N°1 del expediente.
Asimismo, ratificó en su escrito de promoción de pruebas, las mismas imágenes fotográficas, de la siguiente forma: “…PRIMERA: Hago vales (sic) las imágenes fotográficas, las cuales se encuentran insertas en el expediente de la presente demanda con mis numeraciones, identificadas con los #3, #4, #5….Debido a que en las mismas se aprecia la magnitud de los daños, que fueron y que se siguen ocasionando, por las raíces del árbol de caucho (Ficus Elástica), sembrado en los predios de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., en diferentes sectores de la Quinta Aricuaizá, y simultáneamente, sirven de indicio de los daños no verificados, por encontrarse en sectores no reparados, dentro de la misma…”., folio 182 de la pieza N° 1, sin que se observe en ambos escritos que el demandante haya establecido los aspectos resaltantes y exigidos por la jurisprudencia, vale decir, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías; la identificación del sujeto o persona que la tomó y en caso de ser un tercero ajeno al presente proceso, su ratificación mediante prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratifique los hechos del lugar, modo y tiempo, donde fue tomada las fotografías promovidas. Así como tampoco consta, cualquier otra circunstancia o pruebas que pueda ayudar a demostrar la autenticidad, certeza o geniuda de las mencionadas reproducciones fotográficas; de manera que, al no contar la parte demandada con la posibilidad de controlar y contradecir este medio probatorio, y al no cumplir la parte promovente con la legalidad de la misma, este Sentenciador debe forzosamente declarar CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, desecharlas del proceso. Así se decide.
4.Marcado con el N° “6”, cotización y/o presupuesto de materiales N° 0000006857 a nombre de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., realizado en fecha 4 de agosto de 2022. Consta de este medio probatorio, que fue elaborado por la sociedad mercantil Toabada Hermanos, C.A., una presunta cotización de materiales destinados a construcción; no obstante, dicha empresa no forma parte del presente litigio, por lo que una vez verificado las actas del expediente, quien suscribe no observa que dicho presupuesto haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, lo desecha del proceso. Así se establece.
5. Marcado con el N° “7”, presupuesto de mano de obra N° 00005, de fecha 3 de octubre de 2022, a nombre de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A, expedido por el ciudadano José Pimentel. Mediante escrito consignado el 28 de febrero de 2024 y ratificado el 26 de marzo de 2024, la parte demandada impugnó este medio probatorio, por haber sido consignado en copia simple, lo que la hace, a su decir, manifiestamente ilegal.
Pues bien, a fin de resolver la oposición formulada, este Jurisdicente considera importante traer a colación, el principio cardinal en materia probatoria y es que las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez, el o los hechos que pretenden probar, lo que determina que en esta materia, la interpretación debe ser amplia y no restrictiva. Dicho principio, está contenido en forma explícita en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”
No obstante, el mismo Legislador también dispuso un límite en la promoción del acervo probatorio, considerándose, asimismo, como un medio de defensa a favor de los litigantes, quienes tienen la posibilidad de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su adversario, pero siempre que éstas aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, también estableció la posibilidad de que conforme al contenido del artículo 429 íbidem, las partes puedan impugnar pruebas más específicas, verbigracia, los instrumentos públicos, los privados reconocidos y las reproducciones mecánicas de estos, como lo son las copias fotostáticas, de la manera siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Como se observa, la norma transcrita establece tres tipos de categorías de documentos, y sus respectivas reglas de valoración, en caso de que haya o no impugnación. La regla general, es que a falta de esa impugnación, se tenga como fidedigna la documental presentada como prueba; pero, todo cambia en el caso de que una de las partes impugne las pruebas documentales de la otra, caso en el cual, a fin de verificar su procedencia o no, se debe analizar la oportunidad en la que fue opuesto el acto impugnatorio y la naturaleza misma del documento.
En el presente caso, se está ante la impugnación de copias simples de un presupuesto de mano de obra; en ese sentido y conforme a la transcrita norma, si las reproducciones mecánicas de éstos son promovidas conjuntamente con el escrito libelar, como sucedió en el caso de marras, la parte contraria debe impugnarla en el acto de contestación. Así, quien aquí suscribe observa, que la referida copia fotostática del presupuesto de mano de obra, fue consignada conjuntamente con el escrito libelar y la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, fue en la misma contestación a la pretensión instaurada, corroborándose con ello, la tempestividad de ese acto. Así se establece.
Verificada que la impugnación fue oportuna, procede este Jurisdicente al segundo aspecto previsto en el citado artículo, y es que si la otra parte (promovente) quiere servirse de la copia impugnada, debe hacerla valer mediante la prueba de cotejo o por la consignación del original o de copias certificadas del instrumento, si lo prefiere. En ese contexto, consta que no cursa en el expediente la consignación ni en original, ni en copia certificada de la prueba impugnada, y tampoco el promovente hizo uso de la prueba de cotejo, debiendo resaltar en esta misma oportunidad, que dicha documental no tiene estampada ninguna rubrica, encontrándose vacíos los espacios para las firmas tanto del remitente como del cliente; por tanto, quien suscribe declara PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada, en contra de este medio probatorio, debiendo desecharla del proceso. Así se decide.
6. Marcado con el N° “8”, originales de facturas emitidas en fecha 26 de octubre de 2022, a nombre de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., contentivo de productos o materiales de construcción. De este medio probatorio se observa, los gastos o desembolsos incurridos por la referida sociedad mercantil hoy demandada, a través de la compra de materiales de construcción, como por ejemplo, cemento, arena lavada, cabillas, clavos, etcétera, y siendo que dicha probanza no fue impugnada por la parte adversaria, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Marcado con los N° “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21” y “22”, impresiones fotográficas contentivas de los presuntos daños y perjuicios ocasionados a la Quinta Aricuaizá, por el árbol de Caucho sembrado en los predios de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A. A través de escrito consignado el 28 de febrero de 2024 y ratificado el día 26 de marzo de 2024, la parte demandada, se opuso a este medio probatorio por resultar, a su decir, manifiestamente ilegal, ya que la parte promovente, no cumplió con la carga procesal establecida para su admisión, como lo es de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual debió hacerlo, señalando la fecha, el sitio, los datos que permitan identificar la cámara fotográfica, que utilizó para captar las imágenes promovidas, así como tampoco consigna el medio con el que tomó las fotos. Que al no haber cumplido el demandante con la carga probatoria que le correspondía, impugna y se opone a la admisión de las fotos anexas al libelo de la demanda, en virtud de que las mismas son manifiestamente ilegales.
Pues bien, la tramitación de la prueba libre, fue desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, al tratarse de medios probatorios cuya regulación no está contenida en forma expresa, en las leyes, y esto deviene precisamente, porque no se asimilan a los medios probatorios tradicionales u ordinarios.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 530, de fecha 4 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dejó sentada la forma correcta para promover las pruebas libres, más específicamente las reproducciones fotográficas y así garantizar el control y contradicción de esas probanzas, en la forma siguiente:
“…Así las cosas, respecto a esta probanza, esta Sala de Casación Civil observa que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
2) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
3) Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
4) Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
5) Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial; y,
6) Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaña los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba de rango constitucional, con lo que no se le asigno ni siquiera el valor de indicios, por lo que resulta forzoso para esta Sala desecharla del presente juicio. Así se establece…”
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pág. 208, estableció al respecto que:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad…”.
Cónsono con el transcrito criterio jurisprudencial y la doctrina, es condición sine qua non para la admisión, tramitación y valoración de una prueba libre (imágenes fotográficas, audiovisual, u otros), que el promovente en el lapso probatorio o el que haga sus veces, proporcione al Juez los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad o certeza de dicha prueba, lo cual puede realizar mediante la utilización de cualquier otro medio de prueba. En efecto, es necesario que pruebe y conceda todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el contenido de la prueba libre promovida, es una representación genuina o fiel de la original.
Ello así, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la parte demandada, trajo a los autos las pruebas necesarias que permitan constatar la credibilidad o certeza de las reproducciones fotográficas consignadas y de las que presuntamente se evidencian los daños y perjuicios hoy reclamados, provocados a la Quinta Aricuaizá, por el Árbol de Caucho sembrado en los predios de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., las cuales fueron promovidas conjuntamente con el escrito libelar.
Pues bien, se observa que la parte promovente, en el referido escrito libelar, señaló en el apartado denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, que: “Ciudadano (a) Juez, a continuación, le detallo los medios de pruebas documentales con que acompaño este libelo de la demanda, se la siguiente forma: …9. Imagen Gráfica: del piso del baño principal, en la que se aprecia una de las raíces que atraviesan al mismo. (Marcado con el “N° 9"); 10. Imagen Gráfica: del baño en pleno proceso de reconstrucción. (Marcado Con “N° 10"); 11. Imagen Gráfica: del baño principal después de reparado, (Marcado con el “N°11"); 12.Imagen Gráfica: del corredor del estacionamiento, vista desde afuera hacia parte interior de la Quinta Aricuaizá, en la que se ven raíces con un diámetro superior a 2 pulgadas. Se debe mencionar, que desde esa ubicación hasta la base del árbol de Caucho hay una distancia de 50 metros aproximadamente. (Marca con el N° 12"); 13. Imagen Gráfica: del corredor del estacionamiento, en la que se distingue el daño causado al sistema de cañerías, de ese sector de la casa, (Marcado con el 4 “N°13"); 14. Imagen Gráfica: del estacionamiento reparado, en la que se distingue, se hizo reconstrucción de la taquilla de las aguas negras, aguas blancas y parte de cableado eléctrico, (Marcado con el N° 14"); 15. Imagen Gráfica: de las paredes de la casa en uno de los sectores de la Planta Baja que demuestra que debajo de la casa y humedad, producido por la ruptura de los sistemas de cañerías, sistemas de aguas blancas, (Marcado con el “N° 15”); 16. Imagen Gráfica: de las paredes de la casa en uno de los sectores de la Planta Baja que demuestra que debajo de la casa y humedad, producido por la ruptura de los sistemas de cañerías, sistemas de aguas blancas, (Marcado con el «N° 16"); 17. Imagen Gráfica: de las paredes de la casa en uno de los sectores de la Planta Baja que demuestra que debajo de la casa y humedad, producido por la ruptura de los sistemas de cañerías, sistemas de aguas blancas, (Marcado con el N° 17"); 18 Imagen Gráfica: de las paredes del anexo ubicado en la parte externa de la casa, en la que se evidencia humedad y que se reflejan a lo largo de todas las áreas de la casa, y que está sufriendo las destrucciones, causados por las raíces del Árbol de Caucho, sembrado en los predios de la Sociedad Mercantil Calox International, C.A., (Marcado con el “N° 18");19. Imagen Gráfica: de las paredes del anexo ubicado en la parte externa de la casa, en la que se evidencia humedad y que se reflejan a lo largo de todas las áreas de la casa, y que está sufriendo las destrucciones, causados por las raíces del Árbol de Caucho, sembrado en los predios de la Sociedad Mercantil Calox International, C.A., (Marcado con el No 19");20. Imagen Gráfica: del frente de la Quinta Aricuaizá, en la que se evidencia la ruptura de la acera, causado por las raíces del Árbol de Caucho, (Marcado con el «N° 20"), folio 11 y su vto y 12, de la pieza N°1 del expediente.
Asimismo, ratificó en su escrito de promoción de pruebas, las mismas imágenes fotográficas, de la siguiente forma: “…PRIMERA: Hago vales (sic) las imágenes fotográficas, las cuales se encuentran insertas en el expediente de la presente demanda con mis numeraciones, identificadas con los…. #9; #10; #11; #12; #13; #14; #15; #16; #17; #18; #19; #20; #21 y #22. Debido a que en las mismas se aprecia la magnitud de los daños, que fueron y que se siguen ocasionando, por las raíces del árbol de caucho (Ficus Elástica), sembrado en los predios de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., en diferentes sectores de la Quinta Aricuaizá, y simultáneamente, sirven de indicio de los daños no verificados, por encontrarse en sectores no reparados, dentro de la misma…”., folio 182 de la pieza N° 1, sin que se observe en ambos escritos que el demandante haya establecido los aspectos resaltantes y exigidos por la jurisprudencia , vale decir, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías; la identificación del sujeto o persona que la tomó y en caso de ser un tercero ajeno al presente proceso, su ratificación mediante prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratifique los hechos del lugar, modo y tiempo, donde fue tomada la fotografía. Así como tampoco consta, cualquier otras pruebas que puedan ayudar a demostrar la autenticidad, certeza o geniuda de las fotografías promovidas; de manera que, al no contar la parte demandada con la posibilidad de controlar y contradecir este medio probatorio, y al no cumplir la parte promovente con la legalidad de la misma, este Sentenciador debe forzosamente declarar CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, desecharlas del proceso. Así se decide.
8. Marcada con los N° “23” y “24”, original del Acta de Inspección y original del Informe de Inspección Árbol, realizada por el Área de Planificación para Casos de Emergencias. División de Riesgos Especiales. Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas, en fecha 18 y 21 de abril de 2023, respectivamente, suscritas por los ciudadanos Capitán Luis Pérez (Inspector de Riesgos Especiales),Coronel Cesar Rojas (Jefe de la División de Riesgos Especiales) y Coronel Manuel Hernández (Jefe del Área de Planificación para casos de Emergencias). De este medio probatorio, se observa que en el acta levantada se dejó sentado la existencia del árbol de caucho, indicando sus características distintivas, como los metros de altura, y de ancho, la ubicación de su plantación (áreas vedes de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., demandada), que presenta ramajes extensos, frondosos y quebradizos con inclinación natural. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de numerosas raíces superficiales de diverso grosor. Del mismo modo, en el informe denominado “Inspección Árbol”, establecieron las “Recomendaciones” que consisten en dirigirse con dicho informe por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y/o a través del Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (IMAPSAS), a fin de que sea gestionado lo conveniente para la permisología de la poda y tala correspondiente del referido árbol, por lo que, al no ser impugnada ésta documental y en virtud de su pertinencia con el caso bajo análisis, se admite y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Marcada con el N° “25”, copia certificada de las resultas de la Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2023. Por escrito presentado el 28 de febrero de 2024 y ratificado el día 26 de marzo de 2024, la parte demandada, se opuso a la admisión y valoración de este medio probatorio, aduciendo que la jurisprudencia ha sido clara en señalar, que las inspecciones judiciales preconstituidas son válidas solo y cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. De igual forma, se opuso a la admisión y valoración de este medio probatorio, ya que no fue notificada del referido acto y en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de control y contradicción en la evacuación de dicha prueba, por lo que, no debe ser admitida ni evacuada, de lo contrario, se estaría vulnerando, a su decir, su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Respecto a este medio probatorio, la jurisprudencia ha establecido de manera sucinta la naturaleza jurídica, el valor probatorio y las vías procesales para su impugnación. Resaltando que las inspecciones judiciales extra litem, no pueden considerarse como una prueba trasladada, aun cuando son practicadas antes de la instauración del juicio donde quieren hacerla valer, sino que deben ser tratadas como un documento público o autentico, a través del cual, se da fe de los hechos que el funcionario público, sea el juez o el notario público, declaró haber efectuado, visto u oído en el momento de la realización de la misma, por lo que, no requiere de su ratificación en el juicio principal para que surta pleno valor probatorio.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada N° 706, de fecha 10 de noviembre de 2023, caso Zuhaila Del Rosario Daboin contra la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, ratificó el criterio establecido mediante decisión N° 517, del 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, quien a su vez ratificó el pronunciamiento dictado en la decisión N° 221, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A., contra Cesar Díaz, en la cual fue establecido la correcta valoración de las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, al señalar lo siguiente:
“...Tomando en cuenta lo anterior, es menester señalar cuál es el criterio imperante en la Sala sobre la valoración probatoria que deben otorgarse a las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, así pues, en sentencia N RC-221, de fecha 9 de mayo de 2013, caso de Conelbhen, S.A., contra Cesar Díaz, expediente N 2012-744, se estableció lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, aseveran los formalizantes que el juez incurrió en inmotivación al requerir que la mencionada prueba sea ratificada en juicio para otorgarle validez y eficacia probatoria sin expresar las razones de dicha exigencia.
Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.
( Omissis )
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contrario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica...
En atención al anterior criterio de la Sala, se tiene que la prueba de inspección judicial extra litem no requiere ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios que emanen de ella, pues, existe la inmediación que le permitió al juez la verificación de los hechos, de su conocimiento a través de la observación directa y la interacción activa para examinarla, reconocer y dejar constancia del estado o circunstancias del hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso inexorable del tiempo.
Por lo tanto, para que el juez pueda otorgarle validez y eficacia probatoria a la prueba de inspección judicial extra litem, se requiere necesariamente que no sea desvirtuada con otras pruebas que ofrezcan otros elementos de convicción, pues de lo contrario al examinar y analizar íntegramente las pruebas producidas en el proceso, el juez deberá establecer las razones del por qué no le otorgó valor probatorio alguno.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera una vez más su doctrina de vieja data en la que estableció que la inspección judicial practicada por un juez, debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso (Cfr. Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, caso de Pablo Henning Sánchez contra Ismelda Gravina Alvarado, expediente N 1992-034).
En el mismo orden de ideas, ha de señalarse el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que en sentencia N 348, de fecha 10 de mayo de 2018, caso de Miguel Díaz Sánchez, expediente N 2015-1208 y publicada en fecha 11 de mayo de 2018, respecto al carácter de documento público de las inspecciones judiciales extra litem, se señaló lo siguiente:
A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentadas por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss).
Como puede observarse, ambas Salas de este Máximo Tribunal comparten el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio.
Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante delató que la inspección judicial extra litem fue incorporada en el presente juicio de manera ilegal al no cumplirse con los extremos necesarios para que se le otorgue el respectivo valor probatorio a las pruebas trasladadas, pues, no hubo control ni contradicción de la prueba por las partes en el presente juicio.
Por tanto contrariamente a lo sostenido por el formalizante, dicho instrumento probatorio de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la Sala antes estudiada, no es una prueba trasladada que requería control de las partes en el presente juicio, pues, la inspección judicial extra litem es un documento público o auténtico que no requiere ser ratificado en futuro juicio para que surta el valor probatorio que emerge de su contenido, el cual, da fe de los hechos que en su momento declaró haber efectuado, haber visto u oído un funcionario público autorizado por la ley para ello…”
Del criterio jurisprudencial previamente citado, se evidencia, que la inspección judicial evacuada extra litem no es una prueba trasladada que requiere control de las partes en el juicio, pues, la inspección judicial extra litem es un documento público o auténtico que no necesita ser ratificado en futuro juicio para que surta el valor probatorio que emerge de su contenido, el cual, da fe de los hechos que en su momento declaró haber efectuado, haber visto u oído un funcionario público autorizado por la ley para ello.”
Como se observa de los transcritos criterios jurisprudenciales, la inspección judicial evacuada extra litem, vale decir, fuera del juicio donde quiere hacerse valer, ostenta características relevantes, verbigracia, su tratamiento como documento público o autentico, lo que conlleva a su inmediata admisión y valoración en el juicio donde fue promovida, salvo que la parte adversaria consigne pruebas que ofrezcan otros elementos de convicción, que desvirtúen el contenido de dicho documento público. En ese sentido, y teniendo de base los argumentos mediante los cuales la parte demandada, hizo oposición a este medio probatorio, dentro de los que se encuentran; la falta de citación para su comparecencia a la evacuación de la inspección judicial extra litem y que no existen hechos susceptibles de desaparecer o de ser modificados en el tiempo, que haga necesaria la existencia de este medio probatorio, quien aquí suscribe considera que, la referida impugnación debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que, tales argumentos no son motivos suficientes para desvirtuar el contenido de la referida probanza, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Civil, a través de sus diversos criterios, aunado al hecho de que la parte demandada, no consignó ningún medio probatorio que desvirtué tal documento público, razón por la cual, se admite y se valora conforme a lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil, toda vez que, del acta levantada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la existencia de un árbol de grandes dimensiones a lo largo y ancho del espacio donde se encuentra plantado, observándose grandes ramas y raíces que salen de la tierra; asimismo, dejó constancia de las reparaciones en el suelo de la entrada principal de la casa y en las paredes a unos 30 cm del suelo, pero que, aun cuando la pared tiene reparaciones, en algunos lugares de la misma se evidencia que esta abombada por la humedad; que se observan paredes y habitaciones con mucha humedad dentro de la casa, en especial en la planta baja; que se observan remodelaciones, como paredes reparadas, un baño remodelado, y el piso de la entrada de la urbanización; dejó constancia demás, de que ingresó al anexo de la vivienda y observaron paredes desconchadas, abombadas por la humedad, piso desnivelado, y que, consta de los autos, informe técnico efectuado por el ingeniero civil Jesús Pérez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V.2.996.154, ingeniero civil inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 10.731. Así se decide.
10. Marcado con el N° “26”, original de la misiva fechada 22 de mayo de 2023, realizada por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. De este medio probatorio, se observa que el demandante, a través de dicha misiva informó al referido Ministerio de las situaciones acaecidas o los daños producidos aparentemente por el árbol de caucho también conocido como gomero o ficus elástica, que se encuentra en la propiedad de la parte demandada, indicando en la parte in fine de la misma, que espera “tomen acciones al respecto”, en este mismo orden de ideas, vale destacar, que si bien ostenta sello húmedo de recibido por el mencionado órgano con fecha 24 de mayo de 2023, no se observa la rúbrica del consignante de la misiva, no obstante al no ser impugnada por la parte adversaria, debe admitírsele y valorársele conforme a lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil. Así se establece.
11. Marcado con el N° 27, copia simple del oficio N°000236, de fecha 7 de junio de 2023, expedido por la Dirección de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del Distrito Capital. Coordinación de gestión del ambiente. Consta de esta probanza, que la Dirección de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del Distrito Capital, a través del oficio Nº 000236, redirigió la evaluación pertinente del caso propuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, al Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (IMAPSAS), conforme a lo previsto en el artículos 12 numeral 3, de la Ley de Bosques, por lo que, en virtud de su pertinencia con el caso bajo análisis, quien suscribe admite esta probanza y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1359, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12. Marcado con el N° 28, copia simple de la minuta contentiva de los puntos tratados en la reunión realizada en fecha 23 de enero de 2023, en la oficina de la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A. Mediante escrito consignado el 28 de febrero de 2024 y ratificado el 26 de marzo de 2024, la parte demandada impugnó este medio probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignada en copia simple, lo que la hace, a su decir, manifiestamente ilegal.
Pues bien, a fin de resolver la oposición formulada, esta Superioridad considera importante traer a colación, el principio cardinal en materia probatoria y es que las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez, el o los hechos que pretenden probar, lo que determina que en esta materia, la interpretación debe ser amplia y no restrictiva. Dicho principio, está contenido en forma explícita en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”
No obstante, el mismo Legislador también dispuso un límite en la promoción del acervo probatorio, considerándose, asimismo, como un medio de defensa a favor de los litigantes, quienes tienen la posibilidad de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su adversario, pero siempre que éstas aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, también estableció la posibilidad de que conforme al contenido del artículo 429 íbidem, las partes puedan impugnar pruebas más específicas, verbigracia, los instrumentos públicos, los privados reconocidos y las reproducciones mecánicas de estos, como lo son las copias fotostáticas, de forma siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Como se observa, la norma transcrita establece tres tipos de categorías de documentos, y sus respectivas reglas de valoración, en caso de que haya o no impugnación. La regla general, es que a falta de esa impugnación, se tenga como fidedigna la documental presentada como prueba; pero, todo cambia en el caso de una de las partes impugne las pruebas documentales de la otra, caso en el cual, a fin de verificar su procedencia o no, se debe analizar la oportunidad en la que fue opuesto el acto impugnatorio y la naturaleza misma del documento.
En el presente caso, se está ante la impugnación de copias simples de una minuta que contiene presuntamente los puntos tratados en la reunión realizada en fecha 23 de enero de 2023, con la parte demandada, sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A.; en ese sentido y conforme a la transcrita norma, si las reproducciones mecánicas de éstos son promovidas conjuntamente con el escrito libelar, como sucedió en el caso de marras, la parte contraria debe impugnarla en el acto de contestación. Así, quien aquí suscribe observa, que la referida copia fotostática de la minuta en cuestion, fue consignada conjuntamente con el escrito libelar y la impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, fue en la misma contestación a la pretensión instaurada, corroborándose con ello, la tempestividad de ese acto. Así se establece.
Verificada que la impugnación fue oportuna, procede este Jurisdicente al segundo aspecto previsto en el citado artículo, y es que si la otra parte (promovente) quiere servirse de la copia impugnada, debe hacerla valer mediante la prueba de cotejo o por la consignación del original o de copias certificadas del instrumento, si lo prefiere. En ese contexto, consta que no cursa en el expediente la consignación ni en original, ni en copia certificada de la prueba impugnada, y tampoco el promovente hizo uso de la prueba de cotejo, debiendo resaltar en esta misma oportunidad, que dicha documental no tiene estampada ninguna rubrica de los presentes en la reunión donde supuestamente fueron tratados los puntos alli establecidos; por tanto, quien suscribe declara PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada, en contra de este medio probatorio, debiendo desecharla del proceso. Así se decide.
13. Marcado con el N° 29, copia simple del comunicado enviado en fecha 12 de mayo de 2023, a la sociedad mercantil CALOX INTERNANCIONAL, C.A., por los abogados Moisés Meléndez Mórdiz y Alan Rosales Rodríguez, actuando como representantes del ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, demandante.
14. Marcado con el N° 30, copia simple de la misiva enviada en fecha 3 de julio de 2023, a la sociedad mercantil CALOX INTERNANCIONAL, C.A., por el abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ.
Observa este Jurisdicente, que ambos medios probatorios fueron producidos o emanados por la misma parte que los promovió, de manera que, al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de alteridad de la prueba, que implica que nadie puede servirse de su propia prueba, por lo que quien suscribe, las desecha del proceso. Así se establece.
15. Marcado con el N° 31, original del informe médico expedido por el Dr. Gustavo Salazar, el 11 de julio de 2023. Consta de este medio probatorio, que fue elaborado por el Dr. Gustavo Salazar, en su condición de médico psiquiatra; no obstante, dicho ciudadano no forma parte del presente litigio, por lo que una vez verificadas las actas del expediente, quien suscribe no observa que dicho informe médico, haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, lo desecha del proceso. Así se establece.
De la parte demandada
En el lapso probatorio
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, se debe advertir que el mismo no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación al momento de decidir lo controvertido, de analizar y juzgar, todas y cada una de las pruebas producidas conforme al Principio de Unidad, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 30 de julio de 2002, dejó sentado que: “Respecto al mérito favorable de los autos, promovidas como pruebas por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba válido de las estipuladas por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). En ese contexto, el mérito favorable de los autos, claramente no es un medio de prueba válido que coadyuve a dilucidar lo controvertido, de manera que, mal puede admitirse como tal. Así se declara.
2. Ratificó el contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Rosalía Martínez Martínez, en su condición de vendedora y ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, en su carácter de comprador, cuyo objeto lo constituyó la Quinta Aricuiazá, identificada con el N° 6-32, edificada en el terreno ubicado en la Urbanización, Campo Claro, Tercera Avenida, Manzana “F”, Parroquia Leoncio Cabello del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el N° 2021.246, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.8710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
3. Ratificó la misiva de fecha 22 de mayo de 2023, realizada por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
4. Ratificó el oficio N° 000236, de fecha 7 de junio de 2023, expedido por la Dirección de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del Distrito Capital. Coordinación de gestión del ambiente.
Sobre estos medios probatorios, quien aquí suscribe profirió con anterioridad la valoración respectiva, por la cual no tiene nada que analizar. Así se decide.
5. Promovió conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., ubicada en la Av. Don Diego Cisneros, Edificio Calox, Urbanización Los Ruices Municipio Sucre del estado Miranda, afin de que dejara constancia de los siguientes particulares: 1)De la existencia o no en el terreno (jardín) sobre el que están las instalaciones de un árbol presuntamente denominado Árbol de Caucho o Ficus Elástica; 2) De la existencia o no de construcciones, edificaciones o estructuras de cualquier tipo en las cercanías del árbol; 3)De la existencia o no, en forma evidente, de pisos levantados, paredes afacetadas, o cualquier daño evidente en las construcciones, edificaciones o estructuras de cercanas al árbol; 4) De la existencia o no de una edificación contigua al árbol en la que funciona el servicio médico de Calox ; 5)De la distancia (metros)existente entre el árbol y el servicio médico; 6)De si el referido inmueble (servicio médico) ha sufrido algún daño evidente en pisos, paredes o techos; 7)De la existencia o no de un muro de contención subterráneo en dirección a las casas de la urbanización Campo Claro; 8)De si las raíces del árbol fueron o no evidente cortadas; 9)De la existencia o no de un muro de pared perimetral (medianera) que separa el inmueble donde funcionan las instalaciones de Calox, de la urbanización Campo Claro; 10)De si esa pared perimetral ha sufrido o no daño evidentes o deterioro en su base; 11) De la existencia y el número de casas que están del otro lados de la pared perimetral; 12) De si la casa del hoy demandante (Quinta Aricuaizá) está construida o apoyada sobre dicho muro o pared perimetral (medianera) y, 13)De cualquier otro hecho que sea señalado al momento de la práctica de la inspección. Del acta levantada el día 17 de abril de 2024, el tribunal de origen dejó constancia de que: 1) En el patio trasero del inmueble en el cual se encuentra constituido, se observa un árbol cortado de grandes dimensiones, cuya altura es superior a un metro de distancia del suelo, que por su experiencia común, parece ser un árbol denominado caucho, con raíces de grandes dimensiones en toda el área que circunda el árbol; 2) Que las áreas alrededor del árbol, específicamente en el patio del inmueble objeto de la presente inspección, se observa una plaza en cuya área hay dos bancos de cemento y que de acuerdo con lo expresado por el práctico, se encentra a una distancia de la base del árbol a la plaza de 3 metros, la raíz de acuerdo con lo expresado en el practico se encuentra a 1 centímetro del pisode la plaza. Que de igual forma, observa que el piso de la plaza tiene una pequeña fisura, así como un área pequeña donde el piso se observa partido y que hay un área destinada al cuarto de máquinas, un área que para el momento de constitución del tribunal funciona como comedor y un anexo al cual, tuvo acceso el tribunal y pudo constatar que funciona como prestación de servicio de salud, que de acuerdo con lo informado se trata del servicio médico de Calox. 3)Que deja constancia también, que en el área destinada a la prestación del servicio médico, hay 3 habitaciones que fungen como consultorios del servicio médico; una que funciona como depósito de implementos destinados a extinción de incendios,uniformes de defensa civil, etcétera y un área donde se almacena medicina, dejando constancia que en el área que funciona como depósito del servicio médico, se observa una pared completa, ubicada hacia la pared perimetral que colinda con las Quintas ubicadas hacia el lado oeste, con signo evidente humedad y filtraciones, con desprendimiento de pinturas, encontrándose el resto de las áreas del inmueble en regulares condiciones de uso y mantenimiento, 4) Dejó constancia de que efectivamente el anexo al que hizo referencia en el particular anterior, contiguo a árbol, funciona el servicio médico. 5) Asimismo, dejó constancia de que, asesorado por el práctico, la raíz queda con el servicio médico mide 3.60 metros. 6) Que de lo observado para el momento de la constitución del tribunal en el servicio médico, solo puede constatar la humedad a la que hizo referencia en el particular 3, dejando expresa constancia que no es posible ni le está dado al tribunal, dejar constancia de hechos pasados, esto es, de haber sufrido algún daño el inmueble en sus pisos, paredes o techo. En este estado, la representación judicial de la parte actoraexpone:“solicito se deje constancia que en el pasillo, entre el muro y el servicio médico, hay una grieta en el piso”. 7) Que de la existencia o no de un muro de contención subterráneo en dirección a las casas de la urbanización Campo Claro, el tribunal dejó constancia que solo observa a simple vista una estructura de cemento mas no es posible determinar por vía de inspección si se trata de un muro de contención subterráneo. 8) Que deja constancia de igual forma, que la raíces que están hacia el lado oeste del muro de concreto observando superficialmente, no tienen solución de continuidad como para estar cortadas en determinadas áreas, observándose además una raíz superficial con dirección hacia el oeste que colinda con los patios de varias quintas entre ellas,Aricuaizá. 10) Que deja expresa constancia de no haber observado daños evidentes o deterioros en la pared perimetral que colinda con el patio de varias quintas ubicadas hacia el lado oeste del inmueble en el cual se encuentra constituido. 11) Deja constancia asimismo, que hacia el lado este de la pared perimetral se observan aproximadamente cuatro casas. 12) Que deja constancia de la construcción que se centra en la parte trasera de la quinta Aricuaizá, está pegada a la pared perimetral que se encuentra constituida en el inmueble objeto de la presente inspección. 13) Que en cuanto al particular reservado por la parte demandada, deja expresa constancia de haber observado dos tubos de agua; el primero, al pulsar la llave brotó agua, el otro se encuentra clausurado, de la misma manera, deja constancia de haber observado dos tuberías contra incendios; una ubicada detrás del cuarto de máquina y la otra en la pared ubicada al suroeste de la fábrica Calox.Todo lo constatado anteriormente, se adminicula con el contenido del informe fotográfico de inspección, realizado por el ingeniero Juan Carlos Granados, presentado en fecha 24 de abril de 2024, y siendo que todo lo constatado mediante la presente inspección judicial y el referido informe, coadyuva a la resolución de la presente litis en virtud de su congruencia, aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte adversaria, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovióconforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial a ser practicada en la Tercera Avenida de Campo Claro, en frente de la Quinta Aricuaizá, Nº 6-32, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares: 1)De la existencia o no de la Quinta Aricuaizá, y del deterioro exterior evidente; 2)De la existencia o no de árboles en las cercanías de la vivienda; 3)De la existencia o no de un árbol evidentemente talado o cortado justo en frente de la vivienda; 4)De los daños evidentes causados en las cercanías del árbol cortado como aceras levantadas, entre otros: 5) De cualquier otro hecho señalado al momento de la práctica de la inspección. Al respecto, este Juzgador previa revisión exhaustiva del expediente, no constató la evacuación de este medio probatorio, por tanto, nada tiene que valorar. Así se establece.
7. Promovió marcado con el Nº “1”, original de la comunicación elaborada por el sociedad mercantil Multiservicios 3J.M.Y, C.A., a través de su presidente, ciudadano José Luis Hernández Arévalo, en fecha 15 de marzo de 2024. Consta de esta prueba, que el referido ciudadano en nombre y representación de la sociedad mercantil Multiservicios 3J.M.Y, C.A., aseguró que en fecha 13 de octubre de 2021, realizó como trabajo un muro de contención concreto vaciado a 1 Mts de profundidad x 10Mts longitud x 25Cm de ancho, con zapata 30x30Cm en su base, encofrado con cabillas 3/8 y 1/2, con una dosificación en mortero para 250kg/Cm2, en área lindero árbol de caucho, con la finalidad de detener la expansión de raíces, que fueron previamente cortadas, en ese sentido, y siendo que el referido ciudadano no forma parte del presente litigio, la parte promovente, en el lapso probatorio, promovió su testimonial a fin de que ratificara su firma y el contenido de la referida misiva, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deposición que fue evacuada de acuerdo al acta levantada en fecha 9 de abril de 2024, y que riela a los folios 249 y vto de la pieza principal del expediente. Así, el referido ciudadano, una vez juramentado conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: Podría el testigo decir su profesión u oficio. RESPUESTA: Contratista. SEGUNDA PREGUNTA: Podría decir el testigo si tiene una empresa que se dedica a la realización de obras civiles. RESPUESTA: Correcto, si. CUARTA PREGUNTA: Podría decir el testigo si fue contratado por la empresa Calox Internacional, para realización de una obra civil en un muro subterráneo en las adyacencias del árbol de caucho. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: En que año fue contratado? RESPUESTA: Para esa obra en el 2021. SEXTA PREGUNTA: Podría el testigo decir en que consistió esa obra civil. RESPUESTA: consistía en la construcción de un muro de contención subterráneo, bajo tierra con más o menos un metro de profundidad con las vigas de arrastre de 30 centímetros, tiene 10 metros de largo y 25 de ancho, en concreto vaciado 250 kilogramos por centímetro cuadrado. SEPTIMA PREGUNTA: Puede decir el testigo si cuando ejecutaron la obra advirtió la presencia de raíces en el suelo. RESPUESTA: Realmente cuando íbamos a ejecutar la obra ya había un trabajo previo, habían cortado ya las raíces de esa área en la construcción, conseguimos muy pocas raíces, ya la mayoría estaban cortadas, ya había un trabajo previo de corte de raíces. OCTAVA PREGUNTA: Puede decir el testigo el nombre de su empresa. RESPUESTA:Sí, la empresa que represento se llama Multiservicios 3 JMY, C.A. NOVENA PREGUNTA: puede decir el testigo cuál es el cargo que ocupa en esa empresa. RESPUESTA: Soy presidente, según documento. DÉCIMA PREGUNTA:Ratifica el testigo el contenido y firma de la comunicación de fecha 15 de marzo del 2024 y que riela al folio 212 mediante el cual expone haber construido la referida obra civil. En este estado, el tribunal pone a la vista del testigo el documento al cual se ha hecho referencia. RESPUESTA: Sí. En este estado la parte actora pasa a ejercer su derecho a repreguntar; PRIMERA REPREGUNTA: Podría decir el testigo para qué fue que hicieron ese muro. En este estado la parte demandada se opone la pregunta porque el testigo mal puede saber por qué fue la construcción del muro de contención, es algo que la finalidad de la obra la sabe el contratante, no el contratista. En ese estado, el tribunal ordena el testigo responder la pregunta. RESPUESTA: Sí, se planteó la construcción de esa obra según la orden era para evitar el avance de las raíces que fueron cortadas previamente, las raíces del árbol de caucho, eso era hasta donde tenía conocimiento en la intención de la obra. SEGUNDA REPREGUNTA: El muro de contención tenía alguna especificación técnica para evitar el avance de las raíces como él acaba de manifestar.RESPUESTA: Si, en este caso el cliente si pidiólas especificaciones expuestas en la constancia que estoy ratificando.Cesaron. Es todo”
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación.
En ese sentido, denota este Sentenciador, que la deposición efectuada por el testigo ha sido conteste y congruente con el contenido del documento objeto de ratificación, constatándose de esta probanza, que la parte demandada, mucho antes de la presente acción, había construido un muro de contención a fin de contener el esparcimiento de las raíces del árbol de caucho a los demás predios que le circundan, debiendo este Superior, otorgarle plena validez probatoria a dicho documento, aún más, cuando no ha sido impugnado por la parte contraria, por tanto, se admite y valora con base a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.370 del Código Civil. Así se decide.
8. Promovió marcado con el Nº “2”, original de la factura Nº 00367, expedida en fecha 13 de octubre de 2021, por la sociedad mercantil Multiservicios 3 JMY, C.A. a nombre la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A. De este medio probatorio, se observa el desembolso realizado por la parte demandada, respecto a materiales de construcción, constatándose asimismo, un apartado de dicha factura con la siguiente especificación “Mano de obra: construcción muro de contención 11M2. Concreto Vaciado a 1Mt De Profundad, Encabillado, Encofrado. Área Lindero Lado Este, Árbol Caucho”, prueba que al adminicularse con la prueba que antecede y su respectiva ratificación, crea la convicción de la efectiva realización del muro de contención subterráneo, debiendo otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Promovió marcado con el Nº “3”, original de la Providencia Administrativa Nº 048-23, del Exp. CJ-PA-048-23, expedido en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (IMAPSAS), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda. Se observa que esta probanza que contiene la autorización expresa para la TALA del Ficus Lyrata o también conocido como mata de caucho, y para poda de otras especies frutales de gran tamaño, por lo que, seria poda de seguridad, mantenimiento y formación, previa solicitud por parte de los ciudadanos Alfredo Francisco Fernández Arévalo y Juan Manuel Goncalves Duarte, en representación de Laboratorios Calox, de manera que, al estar relacionado con el tema aquí debatido, quien aquí juzga lo admite y valora conforme alos artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en verificar si los daños y perjuicios y daños morales peticionados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, son o no procedentes en derecho.
En materia de indemnización, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación, se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación, en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente, esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, se consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria, aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Asimismo, se sostiene que existen un conjunto de principios que regulan la reparación del daño, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que sólo se extiende a los llamados daños directos y, c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues ellos afirman, que no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
En ese orden de ideas, es oportuno citar también la opinión del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Editorial Arte, página 321, con respecto a los “requisitos copulativos para que proceda la responsabilidad civil extracontractual”, estableció lo que de seguida se transcribirá: “…El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubo dolo. El carácter culposo refiere a la culpa estricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa in omitiendo o culpa in comitiendo. Respecto al grado de la culpa requerida para que el deudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto (Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia, se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor…”.
Por su parte, el autor Aníbal Dominicci, sostiene que: “…Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".¬ Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.¬ En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.
En opinión de los autores Marcel Planiol y George Ripert, sobre el tema: “…Si el deudor no cumple con su obligación cuando y como debía, el acreedor tiene derecho a obtener una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera tenido, de haberse cumplido efectiva y puntualmente la obligación, y que, por consiguiente, lo indemnice del perjuicio causado por la falta de cumplimiento. Esta indemnización se llama daños y perjuicios.” Asimismo aducen que: “…Hay dos clases de daños y perjuicios. A veces se deben en atención a que la obligación definitivamente no se cumple, y en tal caso sustituyen al cumplimiento que el acreedor hubiera podido obtener voluntaria o judicialmente; otras suponen que el deudor ha cumplido fielmente con su obligación ya sea voluntaria o judicialmente, pero después de una demora más o menos prolongada y perjudicial para el acreedor; en este caso representan la reparación del perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento…” También destacan, que: “…Para que el incumplimiento o retraso en la ejecución de la obligación origine daños y perjuicios, es necesario de manera general la reunión de las dos condiciones siguientes: 1) Que se haya causado un daño al acreedor; 2) Que el incumplimiento sea imputable al deudor… La Necesidad del daño es evidente. El acreedor sólo puede obtener una indemnización si demuestra que el incumplimiento o retraso en la ejecución de la obligación le ha causado un daño… pero,“…no es suficiente la producción de un daño; es indispensable que el cumplimiento o retraso sea imputable al deudor…”
Al hilo de lo indicado, es de observar que en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen especial de la Responsabilidad por Daños ocasionados por hechos ilícitos o por abuso de derecho, se encuentra contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el hecho ilícito…”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC-000661, dictada el 5 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Libes De Jesús González González, caso Nancy Margarita Medina De López u otros, contra la sociedad mercantil Banco Caracas C.A., Banco Universal, institución absorbida por el Banco De Venezuela, S.A.C.A., estableció:
“…Los artículos del Código Civil, delatados como falsamente aplicado expresan:
“…Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el hecho ilícito…”.
De lo anterior se desprende que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales generan responsabilidad civil.
Respecto a los hechos ilícitos, la Sala ha indicado que constituyen una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.
El hecho ilícito es capaz de causar un daño, de lo cual deriva la responsabilidad civil extracontractual, definida por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de obligaciones”, Tomo I, pg 141, como:
“…La obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito…”.
La responsabilidad civil extracontractual generada por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. (Sent. S.C.C 12-11-02, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez y Otras)
De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil…” (Énfasis de esta Alzada).
En ese orden de ideas, tenemos que la doctrina ahonda con precisión el tema de hecho ilícito, estableciendo que el mismo, se presenta como aquello contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Esto es, la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla y que dentro de los caracteres que comporta el hecho ilícito, están: i) El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. ii) Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente, se deduce del contexto del Art. 1.185 y que consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. iii)El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causa un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil, y, iv) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo. (Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano”, Comentado y Concordado, Ediciones Libra C.A., Caracas. Páginas 888 y 889).
En ese orden de ideas, se tiene según lo planteado por la parte accionante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, que tiene fijado su vivienda principal en la Tercera (3era) Avenida de la Urbanización Campo Claro, Quinta Aricuaizá, Nº 6-32, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual colinda por el sur con la Quinta Coromoto/El Valle, donde funciona la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., es decir, son vecinos. Que en los predios de la referida empresa está sembrado un árbol, conocido con el nombre de Árbol de Caucho, que tiene una altura aproximada, que oscila entre veinticinco (25) y treinta (30) metros, con un tronco aproximado de unos cinco (5) metros de diámetro y con unas ramificaciones que van entre veinte (20) y treinta (30) metros de radio y con unas raíces que han alcanzado más de setenta (70) metros longitudinales. Que es el caso, que toda la estructura de la Quinta Aricuaizá, desde su base, se ha visto afectada como consecuencia del avance y crecimiento descontrolado de las raíces del mencionado Árbol de Caucho, las cuales se dirigen hacia y pasan por debajo de la quinta, lo cual representa un riesgo inminente a la estructura y que consecuentemente, ponen en peligro no solo su seguridad e integridad física, psíquica y moral, sino también, de las personas que en ella residen, ya que la misma, podría desplomarse. Que las referidas raíces han crecido tanto, que han avanzado y se han desarrollado ampliamente, logrando atravesar de extremo a extremo, la mencionada parcela 6-32, afectando gravemente la estructura, las diferentes áreas y bases de la casa, sobre ella construida. Que ha ocasionado severos destrozos y afectaciones a todo el sistema de cañerías, sistemas de agua blanca, ducto de cableado eléctrico, produciendo a su vez, una aparición de grietas en los pisos y paredes de diferentes sectores del inmueble, hundimientos y montículos en pisos, en el estacionamiento, baños y otros espacios, además de los problemas eléctricos, aunado a ello, han aparecido malos olores, producto de las aguas negras estancadas debajo del piso de la casa, lo que es una situación grave, al ser una fuente de enfermedades que afectan la piel y problemas respiratorios, higiénicos para la conservación de alimentos, frutas y hortalizas, que no requieren refrigeración, entre otros. Que el daño causado es incalculable e indeterminable, en lo que se refiere al daño material que ha recibido la estructura de la vivienda, y que a pesar, de haber realizado algunas reparaciones, aún debe efectuar un arduo trabajo, tales como; retirar todas las raíces que se encuentran por debajo de la quinta, ya que tienen la capacidad de reproducirse, y para eso hay que revisar todos y cada uno de los metros cuadrados del terreno, de la parcela Nº 6-32, sobre la cual, está construida la Quinta Aricuaizá, ya que hay que excavar para extraer toda el agua que se encuentra empozada, nivelar nuevamente el piso y colocar una placa de concreto para fortalecer los cimientos. Que debe tenerse presente, el hecho de que es más costoso una reconstrucción, que nueva construcción, por el motivo de que hay que romper, retirar y botar los escombros y luego construir, lo que puede hacerse una vez talado el Árbol de Caucho. Que a raíz de toda esa situación y los daños y perjuicios producidos, junto a su madre, una mujer nonagenaria, han atravesado por episodios de ansiedad, insomnio, cambios en el apetito, nerviosismo, fatiga, falta de concentración, irritabilidad, al saber y estar consciente del inminente riesgo. Que las raíces del Árbol de Caucho, siguen creciendo y consecuentemente en movimiento lo que les provoca pánico de que el problema de los daños se siga agravando, produciéndoles un daño moral.
Fijado lo anterior y planteado como ha quedado los términos de la pretensión incoada, corresponde ahora a este Juzgado Superior verificar si la parte actora, trajo a los autos los medios probatorios necesarios que hagan provocar en quien aquí decide, la certeza sobre la procedencia en derecho de la pretensión incoada, esto es, más específicamente, si se han cumplido los tres elementos necesarios, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, que conforman la responsabilidad civil extracontractual derivada por hecho ilícito y que le es presuntamente imputada a la parte demandada, vale decir, el daño, la culpa y el nexo de causalidad, para hacer cumplir de esa forma, los efectos del tantas veces referido artículo 1.185 del Código Civil.
En cuanto al daño, el cual se presenta como “…el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues en materia civil, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad penal, la antijuridicidad de la acción (…), ni aun cuando vaya unida a la culpa (…), sería suficiente para dar lugar a la reacción del ordenamiento jurídico…” (José Mélich-Orsini, “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 37-38). Igualmente, según el diccionario de la Real Academia Española, se entiende dañar como “Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”.
Por su parte, se entiende por conducta culposa toda aquella “…violación de derecho, de la moral o de la costumbre (en el sentido que dimos a este término [N. de R. Según explicó el autor, aquí el término costumbre debe entenderse como “deberes impuestos por el sentido común”, supra 3, p. 47] (…Omissis…). Si ninguna obligación legal, moral o impuesta por la costumbre ha sido violada por la persona que causó un daño, falta una de las condiciones del elemento objetivo de la culpa…” (Carlos Acedo Sucre, “La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en derecho venezolano, comparado con los derechos francés e italiano”, páginas 47-49).
Y finalmente, sobre el nexo de causalidad, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, estableció lo siguiente: “…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil…”(“Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Páginas 623-624). Pues bien, el vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio es un requisito de la responsabilidad y debe ser demostrado para que sea exigible el daño patrimonial constituido por la pérdida o disminución de tipo económico que experimenta el patrimonio de una persona, el cual debe ser cuantificable.
En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquel en contra del cual se acciona judicialmente.
El autor patrio, José Melich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2001. p.133, con relación al tema en cuestión, señaló lo siguiente:
“…Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo…”.
Así las cosas, para el sustento de los argumentos explanados por la actora, dicha parte consignó una serie pruebas, verbigracia, el contrato de compraventa, a través del cual adquirió la propiedad de la Quinta Aricuaizá, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2021, asimismo promovió, la inspección Judicial extra litem practicada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la inspección judicial practicada el día 10 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ambas debidamente valoradas con anterioridad, en las cuales quedó constatado la efectiva existencia de un árbol de grandes dimensiones a lo largo y ancho, con raíces de gran diámetro que se encuentran esparcidas de manera circular o radial, circundando los alrededores del árbol, asimismo fue constatado mediante dichas inspecciones, la existencia de ciertos daños a la vivienda, como paredes con mucha humedad, que van en ascenso del piso a la pared, desprendimiento de la pintura y ciertas áreas del piso levantada, así como reparaciones en algunos lugares, como en la entrada principal de la casa; no obstante, en la misma inspección judicial, el tribunal de cognición dejó sentado que “el inmueble se encuentra en condiciones de buen uso y mantenimiento pese a los detalles que han sido observados en el recurrido de la inspección”, esta prueba se adminicula con la deposición efectuada por el ciudadano José del Carmen Pimentel Montaña, quien testificó sobre los daños a la vivienda, presuntamente reparados por él. Aunado a ello, consignó Acta de Inspección e Informe de Inspección del Árbol, realizada por el Área de Planificación para Casos de Emergencias. División de Riesgos Especiales. Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas, en fechas 18 y 21 de abril de 2023, pruebas que también fueron valoradas previamente, mediante las cuales quedó asentado la existencia del árbol de caucho, con sus características distintivas, como los metros de altura, y de ancho, la ubicación de su plantación, vale decir, las áreas verdes de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., demandada, y que presenta ramajes extensos, frondosos y quebradizos con inclinación natural, por lo que evidentemente existe un daño a la vivienda de la parte demandante producto de las raíces de árbol de caucho, aunque no en las dimensiones argüidas por el accionante. Así se decide.
En lo que respecta a la conducta culposa, en el presente caso, podría generarse a través de dos (2) hechos; el primero quizás indemostrable, como lo es, la plantación voluntaria del árbol de caucho por la parte demandada en sus predios, caso en cual, debió investigar sobre su crecimiento desproporcionado en comparación a otros árboles, que podría afectar a largo plazo las demás propiedades colindantes, como lo que sucede en el caso de marras; pero si el nacimiento del mismo es natural, surge otro hecho y es que la responsabilidad deviene en cuanto a su control y cuido, tal y como lo establece el artículo 1.193 del Código Civil, ya que está bajo su guarda; sin embargo, es de conocimiento general que los arboles de gran magnitud, independientemente de su ubicación, esto es, si están o no en un predio privado, la autorización para su tala le corresponde al Estado al ser el máximo protector del medio ambiente, por tanto, es quien tiene la obligación de intervenir mediante el estudio, y así otorgar la debida autorización y/o permiso, a fin de limitar la tala indiscriminada, de manera que, es responsabilidad de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., el cuidado del árbol que se encuentra bajo sus predios. En ese sentido, y en aras constatar el cumplimiento de la referida responsabilidad, denota este Jurisdicente, que previo a la instauración de la presente demandada, para el año 2021, la parte demandada construyó un muro de contención subterráneo, a fin de contener el esparcimiento de las raíces del árbol de caucho a los demás predios que le circundan, para lo cual, y según la deposición del ciudadano José Luis Hernández Arévalo, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Multiservicios 3 J.M.Y, C.A., quien efectuó el trabajo, lo realizó con más o menos un (1M) metro de profundidad, con las vigas de arrastre de 30 centímetros y que además, tiene 10 metros de largo y 25 de ancho en concreto vaciado de 250 kilogramos por centímetro cuadrado, y que al momento de la realización del mismo, notó el corte previo de las raíces. Asimismo se observa del acervo probatorio aportado al proceso por la demandada, que para la misma fecha de la interposición de la demanda in commento, vale decir, en el año 2023, la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., obtuvo previa solicitud de sus representantes, la autorización correspondiente para la tala del Árbol de Caucho, según consta de la Providencia Administrativa Nº 048-23, Exp. Nº CJ-PA-048-23, expedida por el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (IMAPSAS), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, de ahí que se observa en las impresiones fotográficas que cursan en los informes de los expertos y prácticos designados en las inspecciones judiciales, el tronco del árbol, considerando quien aquí suscribe, que una vez obtuvo la permisología procedió a la tala correspondiente. De igual forma se evidencia, tanto de las facturas que rielan al folio 35 de la pieza principal Nº 1, consignada por la misma parte demandante, que contiene los desembolsos o pagos efectuados por la demandada, por materiales de construcción, como arena lavada, cabilla, alambres, tubo pvc, etcétera, como de los dichos de ambas partes, que la sociedad mercantil CALOX INTENATIONAL, C.A., le hizo pagos informales a la parte demandante, a fin de que hiciera las reparaciones a su vivienda de los daños producidos por las raíces del árbol de caucho, y teniendo de base lo establecido por el juzgado de conocimiento en la evacuación de la inspección judicial promovida, esto es, que “el inmueble se encuentra en condiciones de buen uso y mantenimiento pese a los detalles que han sido observados en el recurrido de la inspección”, hacen considerar a este Jurisdicente que el daño producido, no es un efecto del incumplimiento culposo ilícito por parte de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., quien realizó las acciones correspondiente en aras de saldar los daños ocasionados, por consiguiente, no existe en el presente caso, ni la culpa ni el nexo causal, en consecuencia, al no estar verificado el cumplimiento concurrente de tales condiciones previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR, los daños y perjuicios reclamados. Así se declara.
Asimismo, la parte accionante pretende el pago de la cantidad detres millones cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 3.432.000,00), equivalentes a la suma de cien mil euros (€ 100.000,00), por concepto de daño moral.
El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños. En conclusión y aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, la reputación, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, la imagen, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
La regulación jurídica de esa figura, está contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
Entonces, el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
También es importante destacar, que el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito.
Ahora bien, para ser acordado el daño moral, la parte que lo solicite debe consignar elementos probatorios que implanten en la conciencia del Jurisdicente, de que el daño en efecto se produce y es necesaria su reparación. Ello así, observa este sentenciador que en el presente caso, no existe prueba alguna que sustente la existencia de dicho daño, por lo cual, se declara SIN LUGAR. Así se establece.
En tal virtud, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2025, por el abogado ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2025 y su aclaratoria de fecha 3 de marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A.y así finalmente lo determina este Tribunal.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2025, por el abogado ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2025 y su aclaratoria de fecha 3 de marzo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva argüida por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE el vicio de inconstitucionalidad de la argumentación de la sentencia.
CUARTO: IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia negativa.
QUINTO: IMPROCEDENTE la errónea valoración probatoria y el silencio de pruebas denunciado.
SEXTO:SINLUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida en su totalidad.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil veintiséis (2026). Años: Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
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