Exp. Nº AP71-S-2026-000007
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -

SOLICITANTE(S): ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.009.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (Alemania).

II.- DE LA PRETENSIÓN. -
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, interpuso procedimiento de exequátur, a los fines de que le sea otorgada eficacia jurídica y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a las sentencias definitivas y firmes de Interdicción, de su madre, la ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.022.846, emitidas, la primera de ellas por el Juzgado local de Bunde, en fecha 24 de marzo de 2025, bajo el número de ref.: 12 XVII 139/24, mediante la cual se designó al abogado NORBERT FALK, como tutor profesional de la entredicha; y la segunda de ellas, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, en fecha 25 de marzo de 2025, recaída en el expediente 12 XVII 139/24, mediante la cual se nombra al ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, como tutor principal de su madre Nelly Quintero de Toteff y se designa como tutora suplente a la ciudadana Elionora Caldera Yecerra. Quedando debidamente Apostilladas, la primera de ellas en fecha 30 de julio de 2025, bajo el N° de Apostilla 2488/2025, y la segunda de ellas en fecha 28 de mayo de 2025, bajo el N° de Apostilla 1746/2025, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.


III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur, signada con el Nº AP71-S-2026-000007, nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 08 de abril de 2026, la dio por recibida; asimismo, la representación judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos conducentes para providenciar sobre la admisibilidad y consecuentemente se ordenó dar inicio al trámite de ley, procediéndose a la admisión de la presente solicitud, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que emitiese su opinión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. En esa misma fecha se libró oficio Nº: 2026-94 dirigido al Ministerio Publico.
Una vez consignados los recaudos necesarios por la representación judicial de la parte solicitante, para la elaboración de la compulsa dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de abril de 2026, se ordenó la elaboración de la compulsa dirigida a la representación Fiscal, luego en fecha 21 de abril de 2026, compareciendo por ante este Tribunal el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., Alguacil titular del mismo, a los efectos de consignar copia debidamente firmada, sellada y recibida del Oficio Nº 2026-94 por la ciudadana SILVIA PRIMERA, secretaria de la Fiscalía Centésima Decima (110°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente en fecha 06 de mayo de 2026, se recibió respuesta del abogado JHOAN ELJURYS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Decima del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, por medio de la cual expreso:

“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de EXEQUATUR, presentada por el ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.009.973, en su carácter de tutor interino de su progenitora, ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF; debidamente asistidos por el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.519, esta Representación Fiscal como parte de buena fe, garante de la legalidad y del debido proceso observa que la presente solicitud cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello se mantendrá atento y vigilante a la presente pretensión hasta su culminación, es decir, hasta la sentencia definitivamente firme…”

Vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Ministerio Público, con la finalidad de que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud, de conformidad con lo ordenado mediante providencia del 08 de abril de 2026 y verificada la solicitud presentada, y por cuanto cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho, el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, se procede a dictar el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en la oportunidad legal para resolver el presente asunto, procede este Juzgador a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. -

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe, que se trata de una solicitud de exequátur de las sentencias definitivas y firme de Interdicción de su madre, la ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.022.846, emitidas, la primera de ellas por el Juzgado local de Bunde, en fecha 24 de marzo de 2025, bajo el número de ref.: 12 XVII 139/24, mediante la cual se designó al abogado NORBERT FALK, como tutor profesional de la entredicha; y la segunda de ellas, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, en fecha 25 de marzo de 2025, recaída en el expediente 12 XVII 139/24, mediante la cual se nombra al ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, como tutor principal de su madre Nelly Quintero de Toteff y se designa como tutora suplente a la ciudadana Elionora Caldera Yecerra. Quedando debidamente Apostilladas, la primera de ellas en fecha 30 de julio de 2025, bajo el N° de Apostilla 2488/2025, y la segunda de ellas en fecha 28 de mayo de 2025, bajo el N° de Apostilla 1746/2025, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras, se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las ‘partes’ tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ para una ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur, cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la Interdicción de la ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.022.846, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, en fecha 25 de marzo de 2025, recaída en el expediente 12 XVII 139/24, mediante la cual se nombra al ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, como tutor principal de su madre Nelly Quintero de Toteff y se designa como tutora suplente a la ciudadana Elionora Caldera Yecerra, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse mediante solicitud, que dio lugar a la referida sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este Tribunal Superior se declara competente, para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR. -

El abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2026, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitó se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a las sentencias definitivas y firmes de Interdicción de su madre, la ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.022.846, emitidas, la primera de ellas por el Juzgado local de Bunde, en fecha 24 de marzo de 2025, bajo el número de ref.: 12 XVII 139/24, mediante la cual se designó al abogado NORBERT FALK, como tutor profesional de la entredicha; y la segunda de ellas, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, en fecha 25 de marzo de 2025, recaída en el expediente 12 XVII 139/24, mediante la cual se nombra al ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, como tutor principal de su madre Nelly Quintero de Toteff y se designa como tutora suplente a la ciudadana Elionora Caldera Yecerra. Quedando debidamente Apostilladas, la primera de ellas en fecha 30 de julio de 2025, bajo el N° de Apostilla 2488/2025, y la segunda de ellas en fecha 28 de mayo de 2025, bajo el N° de Apostilla 1746/2025, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.

III
DEL FONDO DE LA SOLICITUD. -

Dados los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento, a este Sentenciador, no queda más que evaluar las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre las sentencias dictadas en fechas 24 y 25 de marzo de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, bajo el N° de expediente 12 XVII 139/24, y siendo debidamente Apostilladas en fecha 28 de mayo y 30 de julio de 2025, bajo los N° de Apostilla 1746/2025 y 2488/2025, respectivamente, donde se declaró ha lugar la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, hijo de la entredicha ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.022.846; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, para resolver la presente solicitud este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial, mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efectos jurídicos, en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecidas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho, generalmente aceptados.
En el caso sub iudice, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur, se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a las sentencias dictadas en fechas 24 y 25 de marzo de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, bajo el N° de expediente 12 XVII 139/24, y siendo debidamente Apostilladas en fecha 28 de mayo y 30 de julio de 2025, bajo los N° de Apostilla 1746/2025 y 2488/2025, respectivamente, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de interdicción u otros instrumentos públicos, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Tribunal examinar exhaustivamente, si en las sentencias objeto de solicitud de Exequátur, están dados los requisitos para el otorgamiento de eficacia jurídica de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que deben concurrir, para que las sentencias extranjeras tengan efectos jurídicos en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, las sentencias objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal pasa a evaluar, si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente, todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; así como, si las sentencias analizadas, no contrarían preceptos del orden público del Estado venezolano, y al efecto observa:

1º.- QUE DICHAS SENTENCIAS HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas que conforman la presente solicitud de Exequátur, se constata que las decisiones extranjeras, versan sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es la interdicción civil, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito, debe señalarse, que las sentencias cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada, de acuerdo a la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas, que dicho requisito se verifica, al cumplirse con la exigencia legal interna del Estado, cuyas sentencias se pretenden dar pase ejecutivo en la República, por cuanto tienen el carácter de cosa juzgada. Apreciándose en tal sentido, que la orden emanada del tribunal que profirió las decisiones, cuyo pase ejecutivo se solicita, dispuso de manera inequívoca: “la Interdicción Definitiva de la ciudadana Nelly Quintero De Toteff, y se designó al abogado Norbert Falk, como tutor profesional de la entredicha y como tutor Principal a su hijo Jens Teo Alexander Toteff Quintero, y se designa como tutora suplente a la ciudadana Elionora Caldera Yecerra”; asimismo, se aprecia de los fotostatos de las sentencias cuyo pase ejecutivo se solicita, que las mismas fueron dictadas por un tribunal competente en materia civil: “el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania” ... Quedando cumplido el referido requisito. Así se establece.

3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA, LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En las sentencias en cuestión, se verifica del cuerpo y dispositivo de fallo, que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en la República o bienes muebles sujetos a régimen de registro en el Territorio de la República. Así se establece.

4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: se verificó que el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, en fechas 24 y 25 de marzo de 2025, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio del entredicho). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece, que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, que el tribunal debe tener jurisdicción para conocer del asunto, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de intervención civil, se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (solicitante e inhábil) se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de interdicción civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 26: La tutela y demas intituciones de proteccion de incapaces se rige por el Derecho del domicilio del incapaz…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo antes expuesto, el derecho aplicable para resolver la Interdicción Civil, es el correspondiente al domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio, el domicilio del incapaz, se estableció en la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa. Se aprecia del fallo cuyo pase ejecutivo se solicita, que expresamente señala, tener plena jurisdicción para conocer de la solicitud de Interdicción, presentada por las partes. Es por ello, que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: Según las sentencias bajo estudio, se puede determinar que admitida la solicitud de Interdicción, ambas partes fueron participes del proceso civil que se llevó a cabo por el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, quedando ratificado y se ordeno dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para dictar la resolución, que en la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, concluyendo que el entredicho fue citado con el tiempo suficiente y le fueron otorgadas en general, las garantías procesales para su defensa. Así se decide.

6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: En la presente solicitud, no se evidencia que las sentencias en cuestión, sean incompatibles con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco se observa, que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubieren dictado las sentencias extranjeras. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
*
Siguiendo el hilo argumental, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido, que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar, que las sentencias objeto del presente análisis, no contraríen el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala, que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales, del ordenamiento jurídico del Estado receptor, al estar entrelazados con el basamento social, familiar e institucional del mismo, en las que no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero, por cuanto priva en su aplicación las normas de aplicación necesarias en salvaguarda de dichos principios. El orden público puede manifestarse en el fallo, cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios, especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios, que por una parte son de índole jurídico-procesal, como el de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada, y por otra de naturaleza socio-cultural, al no contravenir las normas de aplicación necesarias dirigidas a evitar la introducción de instituciones (familiares, culturales, sociales etc.) no reconocidas por el Estado receptor, protegiendo de ese modo, la identidad socio-institucional del Estado en el cual se pretende el pase ejecutivo. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa, que las sentencias cuyo exequátur se solicita, declararon la Interdicción Definitiva de la ciudadana Nelly Quintero De Toteff, y se designó al abogado Norbert Falk, como tutor profesional de la entredicha y como tutor Principal a su hijo Jens Teo Alexander Toteff Quintero, y se designa como tutora suplente a la ciudadana Elionora Caldera Yecerra, de lo que se evidencia, que dichas declaratorias no contravienen un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto a pesar de que la interdicción civil goza de especial protección, por estar regulada principalmente en el Título X ("De la Interdicción y de la Inhabilitación"), dentro del Libro Primero, de nuestro código civil, al ser la interdicción un mecanismo que modifica el estado y capacidad de las personas, no menos cierto es, que la misma es reconocida dentro del orden interno, como la forma natural de proceder para el caso en concreto. Así se establece.
Asimismo, en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100

“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

De la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este Juzgador, que las sentencias objeto de la presente solicitud de exequátur, no contrarían el orden público venezolano, debido a que fueron dictadas, en razón de la solicitud de Interdicción, planteada por el ciudadano JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, hijo de la entredicha, solicitud que en ningún caso, resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a las sentencias dictadas en fechas 24 y 25 de marzo de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, bajo el N° de expediente 12 XVII 139/24, y siendo debidamente Apostilladas en fecha 28 de mayo y 30 de julio de 2025, bajo los N° de Apostilla 1746/2025 y 2488/2025, respectivamente, mediante la cual se declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF, y se designó al abogado NORBERT FALK, como tutor profesional de la entredicha y como tutor Principal a su hijo JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, y se designa como tutora suplente a la ciudadana ELIONORA CALDERA YECERRA. Así se decide.

V.- DECISIÓN. -

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a las sentencias dictadas en fechas 24 y 25 de marzo de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia de Bunde, Alemania, bajo el N° de expediente 12 XVII 139/24, y siendo debidamente Apostilladas en fecha 28 de mayo y 30 de julio de 2025, bajo los N° de Apostilla 1746/2025 y 2488/2025, respectivamente, mediante la cual se declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana NELLY QUINTERO DE TOTEFF, y se designó al abogado NORBERT FALK, como tutor profesional de la entredicha y como tutor Principal a su hijo JENS TEO ALEXANDER TOTEFF QUINTERO, y se designa como tutora suplente a la ciudadana ELIONORA CALDERA YECERRA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas; así como, aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo ( ),

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS

Exp. Nº AP71-S-2026-000007
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”