Exp. Nº AP71-R-2019-000292
QuerellaInterdictalRestitutoria/Definitiva.
Apelación/Sin Lugar “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2019-000292

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN MARIA LAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.401.030.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSE ALBERTO TEJERA GOMEZ y JULIO ANTONIO CALDERIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293.978, y 293.998, respectivamente. -
PARTE QUERELLADA: Ciudadana YNES MARIA LOYO DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.204.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO TEJERA GOMEZ, apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019,dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el Interdicto Restitutorio, instaurado por la ciudadana Carmen María Laya Lugo, contra la ciudadana Ynes María Loyo de Alarcón.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto fechado 14 de agosto de 2019, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2019, la ciudadana Carmen María Laya Lugo, debidamente asistida por los abogados Julio Antonio Calderin Gonzalez y José Alberto Tejera Gómez, consigno escrito de informes.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS. -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JULIO ANTONIO CALDERIN GONZALEZ y JOSE ALBERTO TEJERA GOMEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARIA LAYA LUGO, en la Querella Interdictal Restitutoria contra la ciudadana YNES MARIA LOYO DE ALARCON.-
Los hechos relevantes, expuestos por la parte querellante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…Alego que su representada toda su vida su vida, desde hace 69 años, ha habitado el inmueble constituido por un lote de terreno de 6,45 centímetros de ancho en su frente, 5 metros de ancho en su fondo, 2 metros de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Guillermo Castillo Bustamante; SUR: con casa de Luisa Obregón; ESTE: que da su frente a calle publica y OESTE: con casa que es o fue del ciudadano Polentini, ubicado en la Urbanización El Caribe, 2da calle, casa N° 33, Sector Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo despojada arbitrariamente por quien en un momento fue la esposa de su hijo ERIK ALARCON LAYA, confinándola a permanecer en un semi anexo adjunto al inmueble, restringiéndole su movilidad y todo acceso a las áreas de su inmueble como sala, baño, cocina, comedor, situación que indica se ha tornado insostenible por cuanto la ciudadana YNES MARIA LOYO DE ALARCON, ex esposa del hijo de su mandante, ha colocado rejas y paredes nuevas que impiden a su poderdante hacer uso de su inmueble y desplazarse libremente, que incluso la referida ciudadana ha permitido a sus familiares instalarse permanentemente en dicho inmueble, lo que hace mucho más precaria la situación, que además le ha restringido o limitado el uso del agua potable.
Que su mandante en propietaria del 75% del referido inmueble, habiendo habitado el mismo toda su vida, por derechos hereditarios y como copropietaria que sin embargo en los últimos años se le ha presentado una situación irregular con la ex esposa de su hijo, y habiendo resultado infructuosa las gestiones extrajudiciales a fin que la hoy demandada devuelva la posesión y restituya los derechos infringidos a la accionante, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 340 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 771, 781 y 783 del Código Civil, acude a fin que le sea restituida la posesión de su inmueble y sus derechos…”
Mediante sentencia, dictada el 16 de julio de 2019, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTUTITORIA, que interpusiera la ciudadana CARMEN MARIA LAYA LUGO, contra la ciudadana YNES MARIA LOYO DE ALARCON, en la forma siguiente:
“…De la revisión del escrito de querella se desprende que la pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que indica ejercía sobre el inmueble descrito, toda vez que a su decir fue despojada arbitrariamente sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo sobre el mismo de lo que observa quien suscribe que se encuentre involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente en posesión de la parte querellada, quien con ocasión de este proceso podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble destinado a vivienda, presuntamente en posesión de la parte querellada, quien con ocasión de este proceso podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble destinado a vivienda.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los articulo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, del contendió de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de la demanda judicial que puedan conllevar a la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal tramite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente N° AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Año, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso bajo análisis, siendo que se desprende de lo alegado por la querellante en su escrito Interdictal, que el presente procedimiento puede derivar en una decisión cuya práctica conlleve la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal señalado en la querella por parte de la querellada, se observa que de la revisión de los documentos presentados por la querellante, se evidencia que esta no cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa en aplicación de los dispuesto en el artículo 10 de la citada ley.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora concluye que no se ha habilitado la vía judicial, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. ASI DE DECIDE…”

Mediante diligencia fechada 02 de agosto de 2019, el abogado JORGE GUAÑARITA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte querellada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta competente este Tribunal de Alzada para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la inadmisibilidad de la pretensión-
Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Tejera Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2019.
Arguyó la parte querellada en su escrito de informes, que considera que no se tomó en consideración la actual situación de la demandante y que no se esta interpretando lo que en realidad se requiere en esta demanda Interdictal restitutoria, ya que no se está solicitando desalojo o desocupación forzada, como lo interpreto el Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia en lo Civil, basándose en el artículo 5 de lay contra el desalojo y desocupación arbitraría de viviendas, en contra de la Sra. YNES MARIA LOYO HERMOSO, y por esa errónea interpretación, consideramos que se declaró inadmisible este interdicto restitutorio y, por cuanto es todo lo contrario, en este caso lo que se está solicitando es que sean restituidos los derechos infringidos en su vivienda y se suspenda la acción de construcción y modificación de la vivienda.
Para resolver considera necesario quien decide, hacer los siguientes señalamientos:
El procedimiento Interdictal restitutorio se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar en el que está situado el inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 eiusdem.
El querellante debe demostrar al juez las circunstancias del despojo, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. En este sentido, el Dr. Pedro Villarroel Ron, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, afirma que: “(…) debe entenderse que la materia Interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí se infiere que la prueba por excelencia ha de ser la de testigos, quedando las demás como medidas que colorean, a todo evento, lo que, de la testifical, se constate. Normalmente se acompaña a la querella Interdictal el justificativo de testigos y una inspección judicial, en este orden de ideas, si bien la inspección judicial puede establecer una situación de hecho, de ninguna manera puede retrotraer sus efectos al momento de la comisión de los hechos que motivan la acción, así como tampoco por sí misma, logra establecer fehacientemente, a quien ha de atribuírsele la condición de despojador.”
Como paso siguiente dentro del procedimiento Interdictal, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comprobado por el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o prueba promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada sin lugar; y que finalmente constituida la garantía, el Juez decretará la restitución de la posesión.
Al respecto, considera necesario este juzgador, señalar las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que disponen lo siguiente:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos .
Ahora bien, como se desprende del referido Decreto, solo serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles, como vivienda principal.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
En los juicios de reivindicación, la misma Sala mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…El objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2 eiusdem).
Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: las familias que ocupan las viviendas, las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda , políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda . Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp, N 2015-000720, juicio de Reivindicación Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, en contra de los Ciudadanos Danny Emilio Moreno Quintero y Yenny Betzabeth Díaz Rivero, determinó lo siguiente:
“…En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo…”
Ahora bien, este Administrador de Justicia, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se permite traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 341-. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Se desprende del artículo previamente transcrito, que el Juez en su función de sentenciador, solo puede declarar la inadmisibilidad en tres supuestos puntuales, entiéndase, si la demanda o acción presentada es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En el caso que nos ocupa, tenemos que el Tribunal A-quo, declaró la inadmisibilidad de la presente acción, en razón de disposición expresa de la ley, específicamente la relacionada con el procedimiento expuesto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República bajo el N 39.668, en fecha 06/05/2011, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente; al respecto, la referida ley dispone:
Artículo 5-. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En observancia de las disposiciones antes transcritas, se entiende que aquellas personas que gozan de la protección especial de la referida ley, previamente a recurrir ante la vía judicial, deben necesariamente tramitar el procedimiento administrativo descrito en la referida Ley, ante el Ministerio competente, tal cual lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio jurisprudencial contenido en decisión N 749, de fecha 02/12/2021, Caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, al establecer lo siguiente:
“…En este sentido, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial…”
Ahora bien, observa este Sentenciador en atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, que necesariamente las partes que intenten este tipo de acciones deben agotar la Vía Administrativa ante el organismo correspondiente, evidenciándose de los recaudos anexos presentados por la actora, que no consignó instrumento probatorio alguno que demuestre que haya recurrido ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a fin de agotar el procedimiento administrativo que por Ley corresponde previo a acudir ante el órgano judicial, por lo que se resulta procedente para quien aquí suscribe, la declaratoria de inadmisibilidad. Así se determina. -
Con fuerza en los argumentos antes expuestos y en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgador de Alzada observa que, no se probó suficientemente el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual se considera forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el querellante; en consecuencia de ello, es INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana Carmen María Laya Lugo, en contra de la ciudadana Ynes María Loyo de Alarcon. Así se Declara. -
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2016, por el abogado JOSE ALBERTO TEJERA GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella Interdictal restitutoria incoada por la ciudadana CARMEN MARIA LAYA LUGO contra la ciudadana YNES MARIA LAYA LUGO.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.