Exp. Nº AC71-X- 2026-000011
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE RECURRENTE: Abg. JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, quien es mayor de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.139, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A y CANAL POINT RESORT, C.A.
JUEZ RECUSADO: Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICION.

II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. –

En fecha 21 de mayo de 2026, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 12 de mayo de 2026, por el abogado Abg. JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, quien es mayor de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.139, en contra del Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la causal N° 12 y 15, establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la inhibición planteada por el prenombrado Juez, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2026, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 03 de junio de 2026, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2026-133, librado al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por la Secretaria de dicho Juzgado, ABOG. ANA JULIA JIMÉNEZ..
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -

En fecha 12 de mayo del 2026, compareció por ante el juez recusado, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, quien es mayor de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.139, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A y CANAL POINT RESORT, C.A., para interponer escrito de recusación en contra del Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
“…Encontrándome en la oportunidad legal prevista en el artículo (82) del Código de Procedimiento Civil vigente, ordinales (12) y (15), respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo (90) y siguientes ejusdem; es por lo que presento en este acto formal RECUSACIÓN contra usted, abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez encargado de este Juzgado, con motivo de la incidencia procesal surgida por el ejercicio del recurso de apelación intentado por esta representación judicial contra la providencia dictada por el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de febrero del año 2026, la cual procedió sin fundamento alguno a suspender el cuarto y último ACTO DE REMATE, en el Juicio llevado por mi representado antes identificado, contra las sociedades mercantiles denominadas PROMOTORA KEY POINT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 49, Tomo: 325-A-Pro y a su vez contra CANAL POINT RESORT, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el No. 34, Tomo 71-A-Pro, respectivamente. En este orden de ideas, la presente recusación se plantea en base a dos (2) supuestos facticos a saber: 1) La amistad manifiesta que existe entre usted ciudadano Juez y la representación judicial de la parte demandada, representada por abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PISANI, quien es mayor de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad V-9.814.517, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.802, como apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT C.A y de CANAL POINT RESORT, C.A, supra identificadas. 2) Por el hecho cierto que usted ha omitido opinión en varias incidencias surgidas en el devenir de dicha causa, como son la declaratoria SIN LUGAR del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS CONTINUAS OMISIONES, DESORDENES, RETARDOS E IRREGULARIDADES PROCESALES COMETIDAS POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP71-0-2024-00046, según sentencia publicada por usted en fecha 28 de noviembre del 2024, así como la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada por mi mandante contra la abogada MARITZA BETANCOURT MORALES, como juez encargada de dicho despacho judicial, de acuerdo a expediente AP71-X-2025-000010, a pesar de existir un recurso de queja en contra de dicha funcionaria judicial interpuesto por esta representación judicial en fecha 20 de febrero del 2024; en síntesis con tales actuaciones usted ha contribuido al retardo procesal en combinación con los diferentes jueces de primera instancia que han conocido la demanda in comento y de otras más llevadas contra la co-demandada CANAL POINT RESORT, C.A., cuya data es de aproximadamente veinte seis (26), años, retardo, perjuicio procesal y patrimonial que se patentiza con el acto dictado en fecha 25 de febrero del año en curso, donde se pretende paralizar indebidamente la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de enero del año 2015, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y confirmada en fecha 21 de Noviembre del año 2017, dictada por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA proceso en el cual se decretó embargo ejecutivo, sobre un lote de terreno propiedad

De la co demandada CANAL POINT RESORT, C.A, constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-23, situada en "El Complejo Turístico El- Мото, еn la Zona de Hoteles y Apartamentos en Condominios, Sector Aquavilla en Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui." Cabe destacar que las pruebas de las irregularidades cometidas por usted me reservo a promoverlas una vez que su persona se aparte de seguir conociendo del presente expediente y se proceda a aperturar la incidencia respectiva…”


Por su parte el Juez recusado, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo su descargo, en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de 2025, siendo las 2.40 p.m. comparece el Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de JUEZ PROVISORIO de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone: "Vista la RECUSACION propuesta en fecha 12 de mayo de 2025 por el abogado en ejercicio JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.402, actuando como apoderado judicial del ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, en el RECURSO DE APELACION, que tramita el Tribunal a mi cargo en el expediente No. AP71-R-2026-000319, propuesto por la parte recusante contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de febrero del año 2026, en el juicio seguido por PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles denominadas PROMOTORA KEY POINT C.A, Y CANAL POINT RESORT, C.A., procedo a rendir INFORMES, en los siguientes términos: Planteada así la RECUSACION, debo manifestar que conozco al apoderado recusante JESUS ARTURO BRACHO y al abogado LUIS GERMÁN GONZALEZ PISANI, de las actividades propias del foro judicial, como abogados en ejercicio, pues me ha correspondido ejercer mis atribuciones como Juez en juicios en los cuales ellos ejercen su profesión; en ambos casos, he tenido la oportunidad de leer sus actuaciones y dilucidar el asunto sometido a mi conocimiento, los he visto en actos judiciales y oído sus exposiciones, pero NIEGO que me unan lazos de amistad con ninguno de los dos, y especialmente, por ser motivo de recusación NIEGO que me unan lazos de amistad con el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PISANI y también niego que entre este abogado y mi persona exista sociedad de intereses.
Por otra parte, es cierto que el abogado recusante JESUS ARTURO BRACHO intentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como apoderado del ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y también es cierto que el conocimiento de esa ACCION DE AMPARO le fue asignada al Tribunal a mi cargo y luego del idóneo trámite en el expediente AP71-0-2024-000046, este juzgador dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2024 que declaró SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO propuesta. Esta sentencia fue recurrida por la parte perdidosa representada por el abogado recusante JESUS ARTURO BRACHO y remitido el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y este juzgador no ha sido informado de que se haya dictado sentencia determinando la procedencia o no de tal recurso.
Las razones explanadas en el fallo que dictó este juzgador, quedaron así expresadas textualmente y esa sentencia será revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia púes está sometida a revisión vía el recurso de apelación propuesto por la parte perdidosa, así que será revocada o confirmada, pero tal dictamen no constituye opinión adelantada sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente en la que surge el RECURSO DE APELACION, que tramita el Tribunal a mi cargo en el expediente No. AP71-R-2026-000319, propuesto por la parte recusante contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de febrero del año 2026, en el juicio seguido por PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles denominadas PROMOTORA KEY POINT C.A, Y CANAL POINT RESORT, C.A., pues la misma parte recusante manifiesta que su apelación está dirigida "...contra la providencia dictada por el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de febrero del año 2026, la cual procedió sin fundamento alguno a suspender el cuarto y último ACTO DE REMATE...".-
Por otra parte, es cierto que el abogado recusante JESUS ARTURO BRACHO intentó RECUSACIÓN, en fecha 15 de enero 2025, actuando en representación del ciudadano PHILLIPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, contra la ciudadana Dra. MARITZA BETANCOURT en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y también es cierto que el conocimiento de esa RECUSACION le fue asignada al Tribunal a mi cargo y luego del idóneo trámite en el expediente AP71-X-2025-000010, este juzgador dictó sentencia en fecha 22 de JULIO de 2025 que declaró SIN LUGAR la RECUSACION propuesta.
Las razones explanadas en el fallo que dictó este juzgador el 22 de julio de 2025, quedaron así expresadas textualmente, pero tal dictamen no constituye opinión adelantada de este juzgador sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente en la que surge el RECURSO DE APELACION, que tramita el Tribunal a mi cargo en el expediente No. AP71-R-2026-000319, propuesto por la parte recusante contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de febrero del año 2026, en el juicio seguido por PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles denominadas PROMOTORA KEY POINT C.A, Y CANAL POINT RESORT, C.A., púes la misma parte recusante manifiesta que su apelación está dirigida "...contra la providencia dictada por el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de febrero del año 2026, la cual procedió sin fundamento alguno a suspender el cuarto y último ACTO DE REMATE...".-
En virtud de lo antes expuesto rechazo en todas sus partes la recusación propuesta en mi contra, en fecha 12 de mayo de 2025 por el abogado en ejercicio JESÚS ARTURO BRACHO, actuando como apoderado judicial del ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, en el RECURSO DE APELACION, que tramita el Tribunal a mi cargo en el expediente No. AP71-R-2026-000319, propuesto por la parte recusante contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de febrero del año 2026, en el juicio seguido por PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles denominadas PROMOTORA KEY POINT C.A, y CANAL POINT RESORT, C.A., por no existir los supuestos de hecho en los que se sustentan, contenidos en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito sea declarada SIN LUGAR. Quedo a la orden de la alzada a los fines de participar en la averiguación que ha bien tuviere iniciar.
FORMAL INHIBICION
Debo manifestar en forma clara e inequívoca que hoy ejerzo la dura tarea de administrar justicia y mi línea de actuación y pensamiento siempre ha sido y será apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma, lo que me expone a injustificados ataques de litigantes y partes, producto del enojo originado por sentencias que le son adversas, que enceguecen su visión y los hacen salirse del orden procesal, tratando vanamente de combatir la adversidad, tiempos y espacios distintos a los establecidos en la ley procesal para ello tal como sucede en el caso que nos ocupa.
Conviene advertir que los señalamientos expuestos por el recusante como fundamento de su recusación falsos y sin justificación alguna, que probablemente sean producto de su terrible enojo, conforme se intuye de sus propias afirmaciones, en las que arguye la existencia un litigio de más de 26 años en el que no se han cumplido con sus pretensiones, ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, incluso atribuyendo a mi persona, absurdamente, responsabilidad en el retardo en el logro de lo que pretende el abogado recusante, lo que ha generado en la esfera subjetiva del recusante una animadversión ante las funciones que desempeña este Operador de Justicia.
Debo señalar que no poseo interés alguno en las resultas de este juicio, ni ningún otro.
Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 antes aludido.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por el abogado en ejercicio JESÚS ARTURO BRACHO, actuando como apoderado judicial del ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, a los fines que esta enojosa circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el RECURSO DE APELACION, que tramita el Tribunal a mi cargo en el expediente No. AP71-R-2026-000319, propuesto por la parte recusante contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de febrero del año 2026, en el juicio seguido por PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles denominadas PROMOTORA KEY POINT CA, y CANAL POINT RESORT, CA-
En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal Superior e igualmente remítase copias certificadas de la presente acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conjuntamente con el escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2025 por la representación judicial de la parte recusante; de las sentencias dictadas por este juzgador en fecha 28 de noviembre de 2024 y 22 de julio de 2025 obtenidas del copiador de sentencia de este Tribunal Superior, a que se ha hecho referencia en este informe…”

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

*
La institución de la recusación, ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por la ley, substraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello, se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería de manera frecuente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo que ninguna otra razón o consideración, puede dar lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. En ese sentido, mediante reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, se ha dado paso a la posibilidad de que el Juez pueda ser recusado, por causales distintas a las establecidas en el texto adjetivo.
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente precisar, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe este jurisdicente pasar a conocer, la recusación formulada por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, quien actúan como apoderado judicial de la parte actora ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, quien es mayor de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.139, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A y CANAL POINT RESORT, C.A., la cual se fundamentó de conformidad con el ordinal 12 y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; esto es, por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia.
Analizado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación, formulada contra el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82, numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia. Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo, que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; no obstante, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez, pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte accionante plantea su recusación, observa quien aquí decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, por las imputaciones realizadas por el recusante en su contra; lo que tampoco se puede determinar de los autos que conforman el expediente, en razón de no haberse acompañado ningún medio probatorio para tal demostración, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 12º y 15º de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco que la conducta del Juzgador dentro del proceso, pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así expresamente se decide. -
**
Sin embargo, pese a lo decidido anteriormente, se observa de las actas del proceso, que el juez recusado, en su acta de descargo, y conforme con la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, procedió a inhibirse, según lo estipulado en dicha decisión, la cual estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son tacitas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derechos Jurisdiccionales. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Albeledo Perrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitucional se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

La inhibición formulada, se fundamentó en causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De la anterior consideración, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A y CANAL POINT RESORT, C.A., planteada según se evidencia del acta fechada 13 de mayo de 2026, donde compareció el Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
Es por ello, que el Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, al considerar que su criterio podría verse afectado, debido a los reclamos realizados por el recusante, con relación a la controversia planteada, y que pudieran comprometer su objetividad, al decidir el actual juicio de Cumplimiento de Contrato, puesto a su conocimiento, con fundamento en la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes del presente juicio, procedió a plantear su inhibición.
Siendo así, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, considera este Jurisdicente oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Así las cosas, quien aquí se pronuncia observa, que los reclamos hechos por el recurrente, pudieron crear una enemistad entre el ciudadano juez y el hoy recusante, siendo además, que el Juez al plantear su inhibición, la fundamente en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”


Ahora bien, vista la declaración del Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, en la que se evidencia, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que su criterio pudiera verse comprometido en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, fue sometido a su conocimiento, lo que evidencia, que el Juez posee la convicción interna para apartarse del conocimiento del asunto. Por consiguiente, y a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa este Juzgador, que lo manifestado por el Juez inhibido en el acta de descargo, realmente impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - Así se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas, a los fines de que prosperen las causales contenidas en el ordinal 12º y 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegadas por el recusante, contra la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, concluye este Juzgador, que la recusación propuesta en fecha 09 de julio de 2025, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A y CANAL POINT RESORT, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Asimismo, dadas las observaciones anteriormente realizadas, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
V.- DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 12 de mayo de 2026, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA, en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A y CANAL POINT RESORT, C.A.
Librase oficio de participación al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia, Remítase en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 217° y 167°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________________________.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS




Exp. Nº: AC71-X-2026-000011
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inhibición/Sin Lugar/ “D”