A DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de junio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000633
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sdo., y distinguida con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00202434-8, y posteriormente trasladada a la sede del Registro Mercantil Primero de la indicada Circunscripción Judicial bajo el expediente distinguido con el Nº 179.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn, Inés Adarme Méndez, Alberto Rossi Palencia y Andreina Polazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.026, 101.792, 145.435, 71.275 y 127.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.157.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Álvaro Ramírez Pulido inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (confesión ficta).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la abogada María Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.986, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2025, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- LA CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., en los siguientes términos:
“(…)
-III-
MOTIVA

De una revisión exhaustiva en las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha dos (02) de junio de 2025, compareció mediante diligencia la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, en la cual se dio por citada en el presente proceso y a su vez, interpuso cuestiones previas, fundamentadas en el ordinal 11, el tribunal (SIC) en fecha siete (07) de Agosto de 2025, emitió sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas; sentencia a la cual la parte accionada apelo (SIC) en fecha trece (13) de Agosto de 2025. Cumpliendo con el lapso establecido por ley, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2025, dando apertura al lapso de contestación a la demanda. En tal sentido, los días de despacho que transcurrieron desde el día viernes, diecinueve (19) de Septiembre de 2025 (exclusive) fecha en la cual se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo del fallo dictado en fecha siete (07) de Agosto de 2025; hasta el día Viernes, veintiséis (26) de Septiembre de 2025 (inclusive); fecha en la cual venció el lapso para contestar la demanda transcurriendo así: SEPTIEMBRE DE 2025: 22, 23, 24, 25 y 26
Del cómputo anterior se desprende que la parte demandada tenía hasta el veintiséis (26) de septiembre para dar contestación de la demanda, verificándose la contestación en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2025.
En virtud de ello, resulta necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 505 -10/07/2007, que establece:

"...Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente (...)
En este mismo orden de ideas, sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente, mal podría el Juez Superior infringir por falta de aplicación los artículos 367 en concordancia analógica con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por no existir contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta.
"Aunado a lo expuesto la Sala (...), en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes..."
"Cuando la contestación a la demanda sea realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente, (...) Precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar, probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la lesión al derecho de defensa de la contraria."

En este orden de ideas y de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, el cumplimiento estricto de los plazos procesales es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la celeridad de los procesos. La presentación extemporánea de escritos o inacción procesal pueden tener consecuencias irreversibles para la parte que quien (SIC) incurre en ella, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso, declarándose inexistente la actuación.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

"4° En los casos de los ordinales 9°., 10°. Y 11°. Del (SIC) artículo 346 dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino (SIC) de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara (SIC) dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357..."

Visto lo anterior, la parte demandada tenía como lapso para contestar la demanda los cinco (05) días siguientes luego de que el Tribunal oyera la apelación en un solo efecto devolutivo del fallo que resuelve las Cuestiones Previas del ordinal 11; y de acuerdo al cómputo anterior y a las actas procesales, el término para ejercer el derecho otorgado para tal acto venció el día veintiséis (26) de Septiembre de 2025; por lo que esta Sentenciadora estima que el escrito de contestación presentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2025 fue presentado fuera del lapso legal correspondiente, teniéndose como no válida e inexistente. En consecuencia, se declara dicha contestación EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA en atención a lo que dispone el artículo 358 en su ordinal 4° eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda se hizo constar, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente para ello; así como tampoco promovió pruebas dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo que se entiende como una rebeldía de ésta (SIC) a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción "iuris tantum" de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda; presunción ésta (SIC) que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta inexorable entrar a evaluar el postulado de la presunta Confesión Ficta, la cual es una presunción legal que se produce en el proceso judicial cuando la parte demandada, debidamente citada, no comparece a contestar la demanda ni tampoco promueve pruebas algunas que le favorezcan en su defensa.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 362 eiusdem, establecen (SIC) lo siguiente:

"...Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento..."

Del análisis de la norma transcrita, se puede colegir con meridiana claridad los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, debiendo producirse tres elementos concurrentes para que opere la misma, a saber:
a. Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.
b. Que durante el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
c. Que la demanda no sea contraria a derecho, vale decir, que la petición del demandante tenga asidero jurídico.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a) La parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en el término correspondiente, de lo cual se evidencia su conducta rebelde de comparecer, lo que trae como consecuencia la verificación del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito confiere (SIC) al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, este Tribunal, trae a colación lo señalado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", al respecto puntualiza lo siguientes (SIC):

"...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que "vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado". Regla ésta (SIC) -como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...".

De la anterior doctrina parcialmente transcrita, resulta imperioso para este Tribunal indicar computo (SIC) del lapso que poseían las partes para promover pruebas, el cual se discrimina de la siguiente manera: Septiembre de 2025: 29 y 30. Octubre de 2025: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17. Se logra apreciar en las actas procesales que conforman el presente expediente y del cómputo anteriormente realizado, que el lapso para ejercer el derecho otorgado a las partes para tal acto venció el día diecisiete (17) de Octubre de 2025; por lo que esta Sentenciadora estima que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2025 fue presentado fuera del lapso legal correspondiente, entendiéndose que no promovió prueba alguna que le favoreciera en su defensa en el lapso establecido por la ley; lo que trae como consecuencia la verificación del segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a examinar la última condición establecida en el artículo transcrito con anterioridad: c) que la demanda o petitum del actor se encuentre ajustado a derecho. En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Como corolario de lo arriba expuesto, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.157.956, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.", inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A Sdo y distinguida con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00202434-8 y posteriormente trasladada a la sede del Registro Mercantil Primero de la indicada Circunscripción Judicial bajo el expediente distinguido con el N° 179.033; contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.157.956.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.157.956, al pago de la totalidad del monto adeudado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 95.080,51).

CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto condenado la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los Índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del experto.

SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Resaltado y subrayado de la cita textual.

Contra la aludida decisión, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2025, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2025, la parte accionada presentó escrito de informes, seguida por la parte actora, quien consignó su respectivo escrito el 8 de enero de 2026.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Luego, en fecha 23 de marzo de 2026, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días continuos, siguientes a esa data.
Por último, en fecha 08 de mayo de 2026, compareció la ciudadana Mayra Alejandra Dorta Bastidas, revocó el Poder que le fue conferido a la abogada María Virginia Solórzano. Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2026, la referida ciudadana otorgó Poder Apud Acta al abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2024, a través del cual los abogados Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn, Inés Adarme Méndez, Alberto Rossi Palencia y Andreína Polazzo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., incoaron acción por COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS.
De manera preliminar, la representación judicial de la actora fundamentó la competencia del tribunal en razón de la materia, argumentando que la pretensión versa sobre una obligación de naturaleza esencialmente civil. En cuanto a la cuantía, sostuvo que la estimación de la demanda no excede las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela, ajustándose así a los parámetros de la Resolución N° 0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, respecto a la competencia territorial, la fijó en la ciudad de Caracas por ser el lugar donde la deudora tiene su domicilio y donde se encuentra ubicado el inmueble que originó las obligaciones condominales, específicamente en la Calle El Rincón, cruce con Calle 2, Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda. Añadió que, al no existir expresamente en la ley un procedimiento determinado para este tipo de demanda, la misma debe apegarse a los postulados del procedimiento ordinario y así solicitó lo tuviese el tribunal.
Sobre la tempestividad de la acción, la parte demandante arguyó que la pretensión se encuentra plenamente vigente, toda vez que las obligaciones personales prescriben a los diez (10) años según el Código Civil y que, incluso bajo el supuesto de una prescripción de tres años para pagos periódicos, el primer recibo insoluto data de apenas dos años atrás, lo que descarta cualquier caducidad o prescripción.
Seguidamente, abordó la legitimación ad procesum de su mandante, indicando que INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., actúa en su carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA TAHONA, cualidad derivada de un contrato suscrito el 31 de octubre de 2017. Reforzó este punto señalando que la accionante cuenta con la debida autorización de la Junta de Condominio, otorgada el 06 de septiembre de 2024, para gestionar judicialmente la recuperación de la deuda, cumpliendo así con los extremos previstos en el artículo 20, literal “c”, de la Ley de Propiedad Horizontal.
Como fundamento de la pretensión, expuso la demandante que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, es propietaria del apartamento C-25, ubicado en la Torre “C” del referido conjunto residencial, inmueble al que le corresponde una alícuota del 0,022621 sobre el total del condominio, según se desprende del Documento de Condominio debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2017, bajo el No. 7, folio 914, tomo 26 de los libros llevados ante dicho Registro. Sostuvo que, en ejercicio de sus funciones, procedió a la emisión mensual de los recibos de gastos comunes, los cuales se encuentran debidamente sustentados en las decisiones de la comunidad y en la ley. No obstante, señaló que la demandada ha incurrido en una situación de morosidad prolongada que abarca veintiún (21) meses, específicamente desde febrero de 2023 hasta octubre de 2024.
Detalló la representación judicial de la accionante que la acreencia total reclamada asciende a la cantidad líquida y exigible de NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 95.080,51). Precisó que dicha suma integra conceptos de "Gastos Comunes" y "No Comunes", estos últimos desglosados en: i) intereses de mora calculados al 1% mensual (12% anual) sobre saldos deudores, conforme a la cláusula décima del contrato de administración; y ii) intereses compensatorios, denominados en las planillas como "Interés Convenido", aplicados hasta el recibo de marzo de 2024.
Aclaró la parte actora que, a partir de abril de 2024, se dejó de aplicar el referido interés convenido en virtud de una decisión de la asamblea de propietarios —alcanzada con una mayoría del 75%— mediante la cual se acordó crear un "fondo de actualización en Bolívares". Explicó que dicho mecanismo consiste en la actualización de los montos adeudados según la variación del tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la relación 1 USD/Bolívar.
Finalmente, arguyó que las gestiones de cobranza extrajudiciales y amistosas mediante correos electrónicos resultaron infructuosas ante la persistente negativa de pago de la demandada, lo cual motivó el ejercicio de la presente acción judicial.
Abordando el capítulo "Del Derecho", la parte demandante fundamentó su pretensión en la ineludible obligación de pago que pesa sobre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, propietaria del apartamento C-25, Torre "C" del referido conjunto. Invocó los artículos 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, enfatizando que la contribución a los gastos comunes es una obligación propter rem que persigue a la cosa y que las planillas liquidadas por el administrador tienen fuerza ejecutiva.
Asimismo, justificó el cobro de intereses de mora del 1% mensual y de intereses compensatorios ("Interés Convenido") sobre la base de las cláusulas décima y décima primera del Contrato de Administración, así como el acuerdo de asamblea del 11 de marzo de 2024 que instauró un fondo de actualización de deuda según la variación del tipo de cambio oficial (BCV).
En el acápite de medidas cautelares, la actora solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la deuda, a fin de garantizar las resultas del juicio.
Respecto a la cuantía de la demanda, la estimó en la cantidad líquida y exigible de NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 95.080,51).
En relación con los costos y costas, peticionó la condena de la accionada al pago de los gastos del proceso y los honorarios profesionales de sus abogados, conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en el petitorio, la parte demandante solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho; que se declare con lugar la demanda en todas sus partes; y que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago del capital reclamado, los intereses moratorios y compensatorios causados y por causarse hasta la ejecución de la sentencia, la actualización monetaria de la deuda y las costas procesales, de acuerdo con la narrativa fáctica y los fundamentos legales expuestos.
De la contestación:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, opuso cuestiones previas, específicamente la del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; siendo decidida por el Tribunal A quo en fecha 07 de agosto de 2025 y cuya apelación fue oída en fecha 19 de septiembre de 2025.
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2025, la parte demandada consignó de forma extemporánea su escrito de contestación, en el cual, no obstante su inoportunidad, expuso sus defensas de fondo bajo los siguientes términos: Rechazó y negó categóricamente los alegatos de la actora, específicamente la afirmación de que su defendida mantuviera una deuda de condominio de veintiún meses, así como el señalamiento de que su conducta atentara contra el mantenimiento del conjunto residencial y la estabilidad económica de la comunidad de propietarios. Al respecto, la demandada negó lo plasmado en los recibos de condominio, argumentando que la sociedad mercantil actora pretendía el cobro de montos con base en una carta consulta supuestamente aprobada por el setenta y cinco por ciento de los copropietarios. Señaló que dicha actuación violaba el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, aunado al hecho de pretender crear un fondo de actualización en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, convirtiendo así deudas generadas en bolívares a dólares.
En su argumentación, la accionada adujo que esta decisión era contraria al orden público y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prohíbe el cobro de condominio en dólares o indexado al valor de dicha divisa, calificando la pretensión de la parte actora como usura. En este sentido, realizó una extensa exposición sobre los conceptos de indexación, inflación y corrección monetaria, sosteniendo que la única actualización legal de la moneda en Venezuela es a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.P.C.). Explicó que el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está estrictamente restringido a obligaciones nacidas de un acto jurídico donde se pacte previamente el pago en moneda extranjera. Por consiguiente, argumentó que una asamblea de propietarios, una carta consulta o una junta de condominio no constituyen un contrato consensual que fundamente dicha obligación, toda vez que la contribución a los gastos de conservación de las cosas comunes nace por imperio de la ley, específicamente según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, la representación de la demandada indicó que, en esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la prestación debida solo procedía mediante la indexación judicial, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo. Advirtió que el cobro forzoso en dólares implicaba obtener una utilidad cambiaria que superaba el límite legal de la tasa de interés del tres por ciento anual, establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, lo que configuraba el delito de usura, encontrándose este expresamente prohibido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, aseveró que las decisiones tomadas por la administración violentaban múltiples normativas legales y constitucionales, haciendo que su cumplimiento obligatorio fuera jurídicamente imposible por tratarse de actos nulos.
Por otra parte, la demandada impugnó el porcentaje de la alícuota aplicado para el cálculo de los gastos comunes, señalando que en los recibos de condominio se reflejaba un porcentaje de 2,26210000%, el cual difería radicalmente del 0,0226,21% establecido en el documento de condominio y en su documento de propiedad. Argumentó que esta modificación de la alícuota fue tomada arbitrariamente invocando una carta consulta o correo electrónico del mes de abril de 2024, lo cual violenta flagrantemente el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual exige el acuerdo unánime del cien por ciento de los copropietarios para alterar dicha cuota de participación, así como la disposición expresa que establece el documento de condominio en relación a las decisiones que la referida Ley exige se requiere el voto unánime. Añadió que estos acuerdos de la mayoría podían ser impugnados judicialmente conforme al artículo 25 eiusdem, por violación de la ley, del documento de condominio o por abuso de derecho, dejando claro que a pesar del accionar de la junta, su defendida ha estado cancelando sus cuotas de condominio según la alícuota legalmente establecida en su documento.
Finalmente, la parte accionada rechazó categóricamente las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio en su contra, alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 55, 115 y 138 del texto fundamental. Relató que se le prohibió el uso y acceso al ascensor, al estacionamiento y a otras áreas comunes de la residencia, mediante la descodificación y despojo de sus llaves magnéticas. Sostuvo que, de conformidad con una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en abril de 2025, las juntas de condominio carecen de facultades y competencia para imponer sanciones a los copropietarios o usurpar la autoridad judicial para penalizar la supuesta morosidad, debiendo ceñirse estrictamente a las vías procesales establecidas en la ley.
Con base en todo lo narrado, la demandada concluyó solicitando que la demanda incoada por la actora fuera declarada sin lugar en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas procesales.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos de la presente Litis, observando que los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda por cobro de bolívares derivada de obligaciones condominales; pues sostiene que la demandada adeuda la cantidad de noventa y cinco mil ochenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 95.080,51) por concepto de gastos comunes y no comunes de veintiún (21) meses, incluyendo intereses moratorios y un mecanismo de actualización de deuda anclado al tipo de cambio oficial (BCV) aprobado por asamblea. Por su parte, su antagonista contradice tales pretensiones negando, en primer término, la cuantía de la mora y la procedencia del referido fondo de actualización, al considerarlo una indexación ilegal que desnaturaliza la moneda de curso legal y constituye usura; rechazando, en segundo término, la validez del cálculo de los recibos al alegar una modificación arbitraria de la alícuota establecida en el Documento de Condominio sin el consentimiento unánime de los copropietarios; y finalmente, denunciando las vías de hecho cometidas en cuanto a la denegación de acceso y uso de los ascensores, estacionamiento y demás áreas comunes del conjunto residencial.
-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De los informes de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Mayra Alejandra Dorta Bastidas, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal A quo.
En su escrito de informes, la parte accionada inició su argumentación refiriéndose a los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, citando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, en la que se estableció que el contumaz, por el mero hecho de inasistir a la contestación, nada ha admitido y no se origina presunción alguna en su contra, quedando con la carga procesal de probar que los hechos alegados por la parte actora no son ciertos. Que, para declarar procedente la confesión ficta, el demandado debe no haber probado nada a su favor, bastando en todo caso con que la contraprueba promovida haga surgir dudas en el juzgador sobre la exactitud de los hechos esgrimidos en el libelo. Asimismo, en esta se argumentó que la ausencia de actividad probatoria por parte del demandado no releva al accionante de su carga legal de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión, invocando para ello los principios previstos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta base, la demandada alegó que la parte actora estaba obligada a traer a los autos los elementos de prueba suficientes para acreditar fehacientemente su petición, tales como el documento de constitución del condominio que reflejara la alícuota de cada apartamento y el acta de asamblea donde supuestamente se incrementó dicha alícuota, documentales que afirmó no fueron consignadas en el expediente. Denunció que el tribunal A quo omitió analizar dicha carga probatoria.
Seguidamente, la accionada indicó que la pretensión principal de la demanda versaba sobre el pago de recibos de condominio, los cuales calificó de ilegales y sin sustento legal, rechazando de plano el alegato de la actora según el cual su representada mantenía una mora acumulada de veintiún meses. Argumentó que el cobro pretendido se basaba erróneamente en una "carta consulta" que supuestamente fue acordada por el 75% de los copropietarios, lo cual, a su juicio, violentaba el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal al pretender crear un fondo en bolívares actualizado a la tasa del Banco Central de Venezuela, convirtiendo así deudas generadas en bolívares a dólares. La demandada tildó esta decisión de contraria al orden público y abiertamente constitutiva de usura, haciendo mención de que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe de forma expresa el cobro o indexación de cuotas de condominio al valor del dólar.
A los fines de sustentar su defensa, la parte apelante procedió a diferenciar diversos conceptos económicos y jurídicos. Explicó que la indexación consiste en una actualización monetaria basada en la inflación acumulada a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.P.C.), el cual es calculado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadísticas, método legal que no utiliza el dólar estadounidense como referencia para la determinación del valor. Sostuvo que el cobro de obligaciones en dólares no detiene ni minimiza la inflación y no constituye una alternativa legal válida frente a la distorsión de los precios. En su lugar, sugirió que la administración del condominio debería combatir dicho fenómeno mediante la proyección de presupuestos, compras estratégicas, reducción de costos y la búsqueda de nuevas fuentes de ingreso como el alquiler de espacios comunes, en lugar de incurrir en el endeudamiento, creación de fondos superpuestos o el ilegal cobro en divisas que afecta al propietario. Cuestionó severamente las acciones adoptadas, indicando que los atrasos en los pagos no deben derivar en sanciones, prohibiciones, multas o cobros en dólares, al ser estas acciones expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico.
Continuando con la narrativa de su defensa, la accionada argumentó que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela restringe su aplicación a obligaciones en las que, mediante un pacto previo o al momento del nacimiento de la obligación, el obligado acepte la modalidad de pago en moneda extranjera. Destacó enfáticamente que las asambleas de propietarios o las imposiciones de la Junta de Condominio no constituyen contratos consensuales que sirvan de asidero para obligar al pago en divisas. Afirmó que la obligación dineraria en estos casos surge por el imperio legal del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y, en consecuencia, debe regirse por las normas relativas a las obligaciones en moneda de curso legal bajo el principio nominalístico contemplado en el artículo 1.737 del Código Civil. Añadió que la única vía procedente es la indexación judicial calculada desde la admisión de la demanda basándose en el I.P.C. Adujo que pretender cobrar las contribuciones a los gastos comunes en dólares violenta normativas de orden público, ya que lleva implícita la obtención de una utilidad cambiaria que excede el límite del interés legal del 3% anual estipulado en el artículo 1746 del Código Civil, lo que configura el delito financiero de usura, proscrito explícitamente en el artículo 114 de la Constitución vigente.
Por otra parte, la apelante impugnó la alteración de la alícuota aplicada en los recibos de condominio en litigio. Señaló que se le estaba aplicando unilateralmente un porcentaje de gastos comunes del 2,26210000%, cifra que carecía de justificación, toda vez que tanto el documento de condominio como su documento de propiedad establecían una alícuota original de 0,0226 21. Denunció que la modificación arbitraria de esta cuota fue supuestamente avalada por el 75% de los propietarios mediante una carta consulta o correo electrónico, procedimiento que contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Al respecto, subrayó que la citada norma exige el acuerdo unánime equivalente al 100% de los copropietarios y la consiguiente modificación del documento ante la oficina subalterna de registro para alterar legítimamente las cuotas de participación.
Advirtió que cualquier intento de modificación que prescinda de dicha unanimidad constituye un problema de quórum violatorio de la ley y un abuso de derecho que puede ser impugnado judicialmente bajo el amparo del artículo 25 eiusdem, mecanismo también contemplado en el Capítulo VI del documento de condominio del referido edificio.
Finalmente, la representación judicial rechazó de manera categórica las actuaciones ejecutadas por la Junta de Condominio en contra de la ciudadana demandada. Denunció la perpetración de vías de hecho, indicando que se le conculcó su derecho a la propiedad mediante la prohibición de entrada al ascensor —a través de la descodificación y privación de las llaves magnéticas—, así como el acceso al estacionamiento y demás áreas comunes del conjunto residencial. Argumentó que estas medidas coercitivas vulneran los derechos y garantías previstos en los artículos 26, 27, 49, 55, 115 y 138 de la Constitución Nacional. Aseveró que, tal como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada en abril de 2025, las Juntas de Condominio deben ceñirse a los mecanismos legales de cobrabilidad previstos en los artículos 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin poseer la potestad de imponer penalizaciones unilaterales ni usurpar la autoridad de los órganos jurisdiccionales para la resolución de conflictos por morosidad.
Por último, tras rechazar las pretensiones de la Inmobiliaria al tildar a su representada de irresponsable, y aseverar que la misma ha cancelado sus cuotas conforme a su alícuota legal estipulada, solicitó en su petitum que el Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, y, por consiguiente, se decrete inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares.

De los informes de la parte demandante:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante y apelada, la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., en su carácter de administradora de los copropietarios del denominado Conjunto Residencial Terrazas de la Tahona, consignaron escrito de informes en esta segunda instancia, en el que expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes a la salvaguarda de sus intereses jurídicos, frente al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Dorta Bastidas, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de noviembre de 2025.
Asentó la representación judicial de la parte accionante que el presente procedimiento derivaba de la apelación interpuesta por la contraparte contra el referido fallo de primera instancia, a través del cual se había declarado la confesión ficta de la demandada y, consecuentemente, con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada. En tal sentido, reiteraron las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento al libelo, destacando la plena vigencia de un Contrato de Administración de Condominio celebrado el 7 de noviembre de 2017, entre su poderdante y la Asociación Civil Terrazas de la Tahona, instrumento que legitimaba el ejercicio de la acción judicial al fungir aquella como administradora de los asociados y únicos copropietarios del mencionado conjunto residencial. Explicaron que, en cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales inherentes a dicho cargo, Inmobiliaria Bungalow, C.A., emitía de forma mensual los correspondientes recibos de condominio por concepto de gastos comunes a cada uno de los copropietarios, calculados sobre la base de su respectiva alícuota o cuota condominal, encontrándose tales conceptos plenamente sustentados y causados en razón de las decisiones tomadas originariamente por la voluntad de la propia comunidad de propietarios.
En relación con la situación particular de la demandada, señaló la representación de la actora, que la ciudadana Mayra Alejandra Dorta Bastidas es propietaria del apartamento distinguido con el número C-25, ubicado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Terrazas de la Tahona, inmueble al cual le correspondía una cuota de participación equivalente a la cifra decimal de 0,022621 de la totalidad del conjunto, según constaba en el Documento de Condominio debidamente acreditado en autos.
Argumentaron que la demandada se encontraba en una situación de prolongada morosidad para el momento de la interposición de la demanda, adeudando un total de veintiún recibos de condominio, condición de insolvencia que lejos de cesar se había incrementado en el transcurso del proceso. Calificaron dicha conducta como absolutamente censurable, por cuanto atentaba de manera directa contra el mantenimiento del conjunto residencial, afectando la estabilidad y el equilibrio económico de toda la comunidad de propietarios y, con mayor gravedad, a los habitantes de la Torre C.
Con el propósito de ilustrar la transparencia y la conformación de la obligación reclamada, detallaron la estructura de los conceptos integrados en el legajo de las planillas de condominio acompañadas al libelo de demanda. Indicaron que en la columna número dos de dichas planillas se asentaba la fecha de emisión de cada recibo; en la columna número tres se determinaba el monto en bolívares por concepto de gastos comunes en estricta proporción a la alícuota del inmueble; y en la columna número cuatro se relacionaban los intereses de mora, calculados al uno por ciento mensual, en aplicación de la Cláusula Décima del Contrato de Administración. Asimismo, manifestaron que en la columna número cinco se reflejó inicialmente la porción correspondiente al interés compensatorio —denominado en las planillas como interés convenido— sobre la base de la Cláusula Décima Primera de la referida convención, la cual autorizaba el cobro de hasta un cinco por ciento mensual sobre los saldos insolutos, aplicándose dicho concepto únicamente hasta los recibos emitidos en el mes de marzo de 2024.
Que, a partir del mes de abril de 2024, el concepto de interés compensatorio comenzó a figurar con un valor de cero bolívares en los recibos, debido a que la comunidad de propietarios, mediante un proceso de carta consulta aprobado por una mayoría del setenta y cinco por ciento de las alícuotas, acordó la creación de un mecanismo de actualización de deuda en bolívares. Dicha decisión, asentada en el Libro de Actas de Condominio en fecha 11 de marzo de 2024, estableció que los montos adeudados serían corregidos extrajudicialmente conforme a las variaciones del tipo de cambio oficial de la divisa estadounidense fijado por el Banco Central de Venezuela, en la relación de un dólar por bolívar.
Finalmente, respecto a la columna número seis, precisaron que en ella se plasmaba la sumatoria definitiva de la deuda, englobando la totalidad de los gastos comunes, no comunes e intereses acumulados. Afirmaron también haber agotado las vías amistosas mediante múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza y remisión de correos electrónicos, las cuales resultaron infructuosas ante la reincidencia e injustificada negativa de pago de la deudora, lo que compelió a la empresa a ejercer la vía judicial.
En el plano estrictamente jurídico, los apoderados de la actora desarrollaron sus fundamentos legales dividiéndolos en tres aspectos esenciales. En primer término, ratificaron la ineludible obligación de pago que pesaba sobre la demandada, señalando que para el momento de la introducción de la demanda la acreencia líquida, exigible y de plazo vencido ascendía a la cantidad de noventa y cinco mil ochenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 95.080,51), comprensiva de todos los conceptos comunes, no comunes, intereses y actualizaciones cambiarias. Invocaron lo previsto en los artículos 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con las estipulaciones del Documento de Condominio, para insistir en que la contribución a las cargas comunes constituye una obligación propter rem, la cual se encuentra indisolublemente ligada a la detentación del bien inmueble y persigue a la cosa independientemente de quién sea su poseedor.
De igual forma, recordaron que el artículo 14 ejusdem inviste al administrador de la facultad exclusiva de exigir tales aportes y dota a las planillas de liquidación de gastos comunes de fuerza ejecutiva, erigiéndose estas en instrumentos revestidos de ejecutividad objetiva.
Como segundo aspecto del derecho, abordaron el absoluto incumplimiento de la deudora y la consecuente constitución en mora, haciendo mención de los artículos 1.264, 1.269 y 1.270 del Código Civil venezolano. Adujeron que el legislador patrio establece como estándar de conducta contractual la diligencia propia de un buen padre de familia, premisa de la cual se apartó flagrantemente la demandada al incurrir en un impago sistemático desde el mes de marzo de 2023, hasta el mes de octubre de 2024, causando un grave desmedro al patrimonio comunitario y provocando retrasos e impedimentos materiales en la ejecución de las obras de mantenimiento que requería el conjunto residencial.
Reafirmaron la legalidad del cobro de los intereses moratorios y compensatorios pactados contractualmente, así como la validez jurídica de la indexación extrajudicial aprobada por la asamblea de copropietarios.
En tercer lugar, rebatieron de manera categórica la defensa que la demandada sostuvo tanto en el ámbito extrajudicial como en el curso del proceso, referida a una supuesta errónea interpretación de la alícuota aplicable a su inmueble. Explicaron que la ciudadana Mayra Alejandra Dorta Bastidas pretendió argüir de forma equivocada que su cuota condominal correspondía al 0,226210% y no al 2,26210%. Para desvirtuar dicha tesis, los apoderados de la actora expusieron que, conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cuota de participación se atribuye con relación al valor total del inmueble y referida a centésimas del mismo, actuando como módulo para las cargas y beneficios comunes. Detallaron que en el Documento de Condominio los valores globales del conjunto se expresan bajo el sistema decimal con cifras millonésimas, figurando el apartamento C-25 con el número decimal 0,022621, el cual no representa un porcentaje en sí mismo sino una fracción matemática de la unidad.
Por ende, al trasladar dicho valor decimal al sistema porcentual centesimal exigido por la ley —operación aplicable a la totalidad de las unidades de la Torre C— se debe multiplicar la cifra por cien, arrojando el porcentaje efectivo de 2,2621%.
Sostuvieron que ambas expresiones son equivalentes desde el punto de vista jurídico y contable, siendo lo determinante que la sumatoria de todas las cuotas del edificio complete la unidad (1,00) o el cien por ciento. Citaron doctrina inveterada y jurisprudencia nacional vinculante, haciendo especial mención a una sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior Octavo en fecha 7 de marzo de 2017, la cual ratificó que la expresión decimal y la centesimal son jurídicamente idénticas siempre que la suma total equivalga al valor del inmueble. Calificaron el argumento de la contraparte como un simple artificio destinado a eludir sus obligaciones legales de contribución.
Así también, dedicaron un capítulo a fundamentar la extemporaneidad de las actuaciones procesales de la demandada. Argumentaron que tanto el escrito de contestación a la demanda como el escrito de promoción de pruebas fueron consignados de forma tardía en el proceso judicial.
Realizaron un pormenorizado recuento cronológico, indicando que tras declararse sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 7 de agosto de 2025, el lapso legal de cinco días para la contestación comenzó a computarse al día siguiente de dictarse el auto que oyó la apelación respectiva. El cómputo oficial emitido por el tribunal de la causa en fecha 1 de octubre de 2025 evidenció que el escrito de contestación presentado por la demandada el 29 de septiembre de 2025 se encontraba vencido, situación que fue oportunamente delatada por la actora mediante diligencia del 2 de octubre de 2025.
De igual manera, denunciaron que el escrito de promoción de pruebas de la accionada fue introducido extemporáneamente, tal como lo declaró acertadamente el juzgado A quo en el auto de admisión de pruebas fechado 28 de octubre de 2025. Afirmaron que este doble vencimiento de los lapsos procesales conducía indefectiblemente a la materialización de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la declaratoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia resultaba incuestionable y apegada a derecho.
A modo de conclusiones, los apoderados judiciales de la parte demandante reafirmaron que la demandada mantenía una deuda líquida y no había aportado en ninguna etapa del juicio una sola prueba que demostrara el pago o la extinción de la obligación, existiendo por el contrario un reconocimiento implícito de la acreencia.
Ratificaron la exactitud matemática y jurídica de la alícuota aplicada y el debido sustento legal de los conceptos cobrados en los recibos de condominio.
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de su escrito, formalizaron su petitorio ante este Tribunal Superior, solicitando respetuosamente que fuesen desestimadas las defensas opuestas por la representación de la demandada y que, en consecuencia, se dictara sentencia confirmando y ratificando en todas y cada una de sus partes el fallo definitivo objeto de la presente alzada.
De las observaciones de la parte demandante:
En fecha 22 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., consignó el escrito de observaciones a los informes de la contraparte. En dicho instrumento, la abogada Inés Adarme Méndez, controvirtió los alegatos plasmados por la defensa de la ciudadana Mayra Alejandra Dorta Bastidas en su respectivo escrito de informes.
En el desarrollo de su escrito la representación de la parte actora se pronunció inicialmente sobre la institución de la confesión ficta invocada por la contraparte en su escrito de informes de fecha 15 de diciembre de 2025. Señaló la abogada de la parte accionante que la cita jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esgrimida por la mandataria de la demandada, lejos de favorecer a su defensa, encuadraba de manera exacta con lo acontecido en la presente causa.
Arguyó que, tal como fue determinado acertadamente por el Tribunal A quo en la decisión apelada, en el proceso se configuraron de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la ausencia de contestación tempestiva de la demanda y la ausencia de promoción de pruebas de manera tempestiva por la parte demandada, aunado a la plena legalidad de la pretensión.
Destacó asimismo que su representación judicial acompañó oportunamente todas y cada una de las pruebas demostrativas de sus afirmaciones, por lo que no se trataba de una decisión infundada bajo el amparo de un tecnicismo procesal, sino de un fallo sustentado en suficientes probanzas de lo alegado y denunciado.
Afirmó que la demandada, incluso en el supuesto negado de haber contestado y promovido pruebas a tiempo, no habría logrado desvirtuar la acción, puesto que sus defensas versaban sobre una supuesta ilegalidad, obviando que las planillas o recibos de condominio no han sido objeto de nulidad ni de ninguna otra figura jurídica, manteniendo por consiguiente su fuerza ejecutiva a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Denunció adicionalmente que la demandada fue totalmente incapaz durante todo el proceso —al margen de la extemporalidad por tardíos de sus escritos— de aportar una sola prueba del pago de la ingente deuda que ostentaba por causa de su obstinada conducta de no pagar sus obligaciones legales como propietaria del inmueble identificado en la causa, perteneciente a la ciudadana Mayra Alejandra Dorta. Consecuentemente, solicitó la desestimación total de dicha defensa, reiterando que la conducta procesal de la contraparte evidenciaba que ni siquiera se negaba la extemporaneidad por tardíos de su contestación y de sus pruebas.
Seguidamente, la parte demandante abordó lo relativo a la inexistencia de ilegalidad en la pretensión y a la autoridad de la cosa juzgada, advirtiendo que la apoderada de la ciudadana Mayra Dorta pretendía revivir indebidamente en esta segunda instancia un asunto sobre el cual ya había recaído cosa juzgada, refiriéndose específicamente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recordó que en fecha 07 de agosto de 2025, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la mencionada cuestión previa, la cual atacaba la admisibilidad de la acción bajo los mismos argumentos que la demandada reproducía nuevamente en sus informes. Subrayó que dicha decisión quedó firme y determinó de forma clara que la prohibición de ley para admitir una acción debe estar expresamente establecida en el texto legal, no siendo admisible una interpretación extensiva sino restrictiva, en estricto apego a la tutela judicial efectiva.
Señaló que la representación de la demandada insistía en sostener una supuesta improcedencia del cobro de bolívares mediante la reproducción de falsedades referidas a un imaginario cobro en dólares de los recibos de condominio y a un reclamo judicial supuestamente intentado en divisas. Frente a ello, opuso que del propio texto del libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales que lo acompañaban se evidenciaba con meridiana claridad que la reclamación judicial se fundamentó en la moneda de curso legal, es decir, en bolívares, y que los recibos de condominio que la demandada adeudaba descaradamente por más de veintiún meses para el momento de la interposición de la demanda —sin incorporar los meses posteriores devengados— eran expresados, expuestos y exigidos en dicha moneda de curso legal, no existiendo cobranza alguna en moneda distinta al bolívar.
Calificó los señalamientos de los informes de la contraparte como argumentos carentes de sentido, alejados de la legalidad y fundamentados en una irrealidad que se desvirtuaba con la mera lectura de las actas y del acervo probatorio. Enfatizó que la legalidad del proceso se materializó en la decisión definitiva del A quo, la cual en el punto tercero de su dispositivo condenó expresamente a la demandada al pago de noventa y cinco mil ochenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 95.080,51), ordenando la indexación sobre dicho monto mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual –según su dicho– hacía aún más manifiesto el absurdo planteado por la demandada sobre el cobro en moneda extranjera.
Posteriormente, en lo que respecta a los planteamientos de la contraparte sobre la alícuota de condominio, donde manifestaba no explicarse de dónde surgía tal porcentaje, la representación judicial de la parte actora dio por reproducido en su totalidad todo lo que ya había sido abordado con suficiencia a lo largo de sus escritos anteriores y, en concreto, lo indicado en su propio escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior. Sostuvo que tales argumentaciones de la mandataria de la demandada en nada se relacionaban con el verdadero objeto del proceso, el cual consistía única y exclusivamente en el cobro de bolívares derivado de la cuantiosa deuda de condominio que pesaba sobre la demandada en su condición de propietaria de un apartamento en el Conjunto Residencial Terrazas de la Tahona, extremo que consideró plenamente probado en el expediente.
Finalmente, a título de petitorio, la representación de la parte accionante ratificó de manera formal la solicitud de que fuesen desestimados todos y cada uno de los argumentos explanados por la parte demandada en sus informes, requiriendo respetuosamente que se declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que, por consiguiente, dicho fallo fuese confirmado en todas y cada una de sus partes, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de noviembre 2025, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- LA CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.
Ahora bien, con respecto al ejercicio de defensa de la parte demandada se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada advierte que, si bien la citación de la demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, se practicó originariamente mediante la publicación y fijación de carteles —lo que motivó la oportuna designación de un Defensor Judicial para salvaguardar el debido proceso—, consta en autos su comparecencia personal en etapas posteriores. En dicha oportunidad, la accionada otorgó poder apud acta a su representación judicial de confianza, asumiendo de manera directa y plena el ejercicio de su derecho a la defensa.
Precisado el iter procesal, la actuación de la demandada reviste una particularidad que amerita el expreso pronunciamiento de este Tribunal Superior. En el caso bajo estudio, no se configuró una rebeldía o contumacia absoluta derivada de la inactividad total de la parte, sino la inobservancia reiterada de los lapsos legales perentorios, los cuales son de estricto orden público. En efecto, una vez oído en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión que resolvió las cuestiones previas, en fecha 19 de septiembre de 2025, comenzó a discurrir el lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda, el cual precluyó inexorablemente el 26 de septiembre de 2025. No obstante, la representación judicial de la accionada consignó su escrito de contestación el 29 de septiembre de 2025, evidenciándose su manifiesta extemporaneidad por tardía. Idéntico vicio procedimental se verificó en la etapa probatoria: el lapso de promoción feneció el 17 de octubre de 2025, mientras que la parte demandada introdujo su escrito probatorio el 23 de octubre de la misma anualidad.
Ante tal escenario, resulta imperativo reiterar que los términos procesales ostentan carácter fatal y preclusivo. Por consiguiente, la presentación inoportuna de los escritos de contestación y de promoción de pruebas los despoja de toda eficacia jurídica, debiendo considerarse, a los efectos del proceso, como actos no realizados o inexistentes. Esta orfandad procesal asimila la conducta de la accionada a la omisión total de contestación y a la falta absoluta de aportación de pruebas que le favorezcan, configurando de pleno derecho los extremos exigidos para materializar la presunción legal de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta menester precisar que la confesión ficta constituye una sanción de rigurosa gravedad procesal, instituida por el legislador para aquellos supuestos en los que la parte demandada omite dar contestación al libelo dentro de los lapsos fatales establecidos por la ley, y siempre que no logre desvirtuar mediante contraprueba los hechos alegados por el accionante. El efecto principal de esta figura radica en cobijar a la parte actora con una presunción de certeza que la exime de la carga probatoria, operándose una inversión de dicha carga, la cual pasa a ser asumida plenamente por el demandado.
En lo concerniente a su naturaleza jurídica, la doctrina más autorizada coincide en que se trata de una presunción legal que dimana directamente de las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta se perfecciona al reunirse las circunstancias taxativamente señaladas en dicho precepto, compeliendo al juzgador a resolver la controversia con fundamento en dicha confesión; la cual no emerge en el ínterin procesal como un medio de prueba en sentido estricto, sino como el resultado de una ficción jurídica elaborada por el legislador frente a la contumacia de la parte accionada al no contestar ni probar elemento alguno que le favorezca, siempre y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho.
A mayor abundamiento, conviene traer a colación el criterio del insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, quien delimita el alcance de esta institución en los siguientes términos:
"De manera que la falta de contestación de la demanda, daría lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las circunstancias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum." (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Ediciones Paredes, Caracas 2016, página 122)
Bajo las premisas que anteceden, se colige que para la configuración de esta figura procesal es indispensable la concurrencia de tres (3) condiciones esenciales: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y c) Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho.
En cuanto al primero y segundo de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de las actas procesales que integran el expediente -como ya se dijo antes- pone de manifiesto que ambos se verifican plenamente en la presente causa.
En efecto, respecto al primer presupuesto, ha quedado evidenciado que la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, una vez citada y habiendo comparecido al proceso, dejó transcurrir en silencio el lapso legal para dar contestación a la demanda, el cual, conforme a la secuencia del hilo procesal, feneció de manera fatal e improrrogable el día 26 de septiembre de 2025. Resulta oportuno reiterar que el escrito de contestación consignado el 29 de septiembre de 2025, por su carácter extemporáneo, carece de eficacia jurídica, debiendo considerarse como no realizado.
De igual manera, se constata el cumplimiento del segundo requisito, toda vez que la accionada omitió la promoción de cualquier medio probatorio dentro del lapso legal conferido para tal fin, el cual precluyó indefectiblemente el 17 de octubre de 2025. El escrito introducido el 23 de octubre de 2025 no logra enervar la contumacia procesal, dado que la preclusión de los términos probatorios opera de pleno derecho. En consecuencia, al no haberse dado contestación oportuna a la demanda ni haberse promovido pruebas que favorecieran a la accionada, los dos primeros extremos para la declaratoria de la confesión ficta se encuentran plenamente configurados.
Determinado como ha sido el cumplimiento concomitante de los dos primeros presupuestos procesales de la confesión ficta, corresponde a esta Alzada adentrarse en el examen del tercer y último de los requisitos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juzgador la obligación ineludible de verificar que la pretensión de la parte actora no resulte contraria a derecho. Al respecto, tómese en cuenta que la presunción juris tantum derivada de la contumacia de la demandada no exime al tribunal de ejercer un estricto control de legalidad sobre la base sustantiva de la demanda, toda vez que el ordenamiento jurídico no puede amparar pretensiones que vulneren normas de orden público o principios generales del derecho.
En el marco del recurso que nos ocupa, la representación judicial de la apelante fundamenta su disconformidad atacando la juridicidad del libelo a través de tres ejes argumentativos específicos, los cuales este Tribunal Superior procede a diseccionar y resolver de la siguiente manera:
1. Del fondo de actualización en bolívares anclado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV)
Denuncia la defensa que el mecanismo de cobranza implementado por el condominio, denominado "fondo de actualización", el cual indexa las deudas en bolívares tomando como referencia la fluctuación de la divisa norteamericana según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, configura un supuesto de usura, violenta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y desnaturaliza la moneda de curso legal al prescindir del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.).
Frente a tal alegato, esta Alzada debe desestimar de forma categórica la pretensión de la recurrente, pues la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha decantado de manera pacífica y reiterada que, ante el fenómeno inflacionario que afecta el valor nominal de la moneda de curso legal, resulta perfectamente lícito y válido el establecimiento de cláusulas de estabilización monetaria o el uso de monedas extranjeras como "moneda de cuenta". Este mecanismo no sustituye al Bolívar como moneda de pago, sino que opera como un indexador referencial destinado exclusivamente a preservar el valor adquisitivo de los fondos necesarios para la conservación del inmueble, evitando con ello el enriquecimiento sin causa del copropietario moroso en detrimento de la comunidad de propietarios. Al respecto, resulta sumamente ilustrativo y de forzosa aplicación el criterio vinculante plasmado en la sentencia N° RC. 000106, dictada en fecha 29 de abril de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, donde se estableció con diáfana claridad la distinción entre moneda de pago y moneda de cuenta, señalando lo siguiente:
“En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Asimismo, robustece la legalidad de dicho cobro lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual faculta a las partes a pactar obligaciones en moneda extranjera, liberándose el deudor mediante la entrega de su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial imperante para el momento del pago efectivo. En efecto, la citada disposición legal establece textualmente lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

De la transcripción de la norma antes inserta se colige con meridiana claridad que nuestro ordenamiento jurídico positivo prevé, autoriza y regula la utilización de la divisa extranjera en obligaciones de naturaleza nacional, determinando que estas se cancelarán mediante la entrega de su equivalente en la moneda de curso legal (Bolívares) al tipo de cambio corriente para la fecha de pago. En el caso sub iudice, el mecanismo adoptado por el condominio se subsume perfectamente dentro del marco habilitante de la ley especial de la materia, por cuanto la divisa opera meramente como un indexador referencial de cuenta para preservar el poder adquisitivo de los fondos, solucionándose y liquidándose la acreencia en bolívares. Por tanto, mal puede la recurrente catalogar de usurario o ilegal un procedimiento que cuenta con expreso asidero en la normativa legal y bancaria nacional.
A mayor abundamiento, consta en las actas del expediente que dicho mecanismo de actualización cambiaria fue solemnemente aprobado mediante el procedimiento de Carta Consulta culminada en el mes de marzo de 2024, contando con el respaldo de una mayoría calificada del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos que integran el inmueble. Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta expresamente la consulta por escrito a los copropietarios para la toma de decisiones urgentes o de interés común, revistiendo dichos acuerdos un carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para la totalidad de la comunidad —inclusive para los disidentes o no firmantes— en tanto tales actos no sean formalmente anulados o suspendidos por la vía jurisdiccional ordinaria. Toda vez que del examen del expediente no se desprende que la demandada haya impugnado oportunamente el resultado de la referida consulta dentro del lapso de caducidad legal, el fondo de actualización mantiene plena validez y fuerza ejecutiva.
Sobre este particular, resulta imperativo traer a colación el criterio pacífico y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha delimitado con absoluta rigurosidad la fuerza obligatoria de estos acuerdos y el lapso perentorio para su cuestionamiento judicial, al señalar:
“A mayor abundamiento, es preciso advertir, que la acción intentada es la de impugnación del acto de fecha 22 de febrero de 2022, en el cual se comunican los resultados de la carta consulta en la que se decidió por mayoría el cambio de la junta de condominio, y las resultas. Así las cosas, esta Sala aprecia, que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, señala expresamente que:
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Al analizar las actas del expediente, se observa que el actor expresa en su libelo, que impugna el acto y resultas publicado por Administradora Danoral C.A. en fecha 22-02-2022 , interponiendo la presente acción de impugnación de dicho acto y resultas el día 25 de marzo de 2023; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el presente asunto operó la caducidad legal de la acción, por cuanto desde el 22 de febrero de 2022 (exclusive) hasta el día de interposición de la demanda (inclusive), transcurrieron 31 días continuos, pues, el recurso de impugnación deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. (…)” Resaltado y subrayado de la Sala. (Vid. Sentencia N° 824 del 01 de diciembre de 2023, Expediente N° 23-530, Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra)

Asumiendo los postulados normativos y jurisprudenciales que anteceden, y toda vez que del examen minucioso del expediente no se desprende elemento alguno que demuestre que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS haya impugnado formalmente el resultado de la referida Carta Consulta dentro del lapso de caducidad legal de treinta (30) días subsiguientes a su notificación, el acuerdo asambleario sobre el fondo de actualización cambiaria mantiene incólume su presunción de legitimidad, plena validez y fuerza ejecutiva, resultando de obligatorio acatamiento para la demandada.
Finalmente, se observa que la cantidad líquida reclamada en el libelo (cuantificada en la suma de Bs. 95.080,51) representa la estricta traducción en bolívares de los conceptos adeudados conforme al método de cuenta aprobado por la comunidad, calculados al tipo de cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda (noviembre de 2024). Al constituir una deuda líquida, exigible y válidamente determinada bajo el amparo de la autonomía de la voluntad de los copropietarios, la exigencia de dicha suma no conculca el orden público económico ni desnaturaliza el régimen monetario nacional, resultando forzoso concluir que este concepto no es contrario a derecho. Así se determina.
2. De la equivalencia de la alícuota de condominio: expresión decimal versus expresión porcentual.
Como segundo motivo de agravio, aduce la recurrente una supuesta alteración unilateral e ilegal del Documento de Condominio, bajo el argumento de que el título original le atribuye una alícuota expresada en la cifra decimal de 0,022621, mientras que en los recibos de cobro acumulados se le aplica una tasa del 2,2621%, situación que a su decir violenta la regla de unanimidad contenida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto, este Tribunal Superior advierte que el planteamiento de la defensa adolece de un manifiesto e insubsistente error de interpretación matemático-jurídica. El Documento de Condominio determina las cuotas de participación partiendo de un sistema numérico decimal donde la totalidad del inmueble equivale a la unidad abstracta, esto es, el número uno (1,00). En consecuencia, al trasladar la fracción decimal de 0,022621 al sistema centesimal (porcentual) de base cien (100) aplicable a la facturación contable de los gastos comunes, basta con realizar la operación aritmética de multiplicación por el factor de cien, lo cual arroja como resultado idéntico y exacto el 2,2621%.
Ambas expresiones numéricas denotan exactamente la misma proporción de cargas y derechos sobre los bienes comunes. No existe, por tanto, una modificación cualitativa o cuantitativa de la alícuota asignada al apartamento de la demandada, sino una mera equivalencia métrica y formal de su presentación matemática que no conculca el Documento de Condominio ni vulnera el artículo 7 de la ley especial de la materia. Por ende, este alegato carece de sustento y debe ser desechado.
3. De las alegadas vías de hecho (restricción de servicios comunes)
Por último, expone la defensa que la Junta de Condominio y la Administradora incurrieron en vías de hecho al restringirle el uso de servicios comunes esenciales, específicamente el ascensor del edificio y el acceso a las áreas de estacionamiento, pretendiendo deducir de ello una excepción de contrato no cumplido o una causa de exoneración de su obligación pecuniaria.
Este Tribunal debe precisar con absoluta rigurosidad legal la naturaleza de las obligaciones condominales. Las deudas derivadas de los gastos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal revisten la condición jurídica de obligaciones propter rem (por causa de la cosa), las cuales nacen, existen y se imponen por imperio de la ley a todo copropietario en virtud de su exclusivo derecho de propiedad sobre los bienes exclusivos y comunes (artículos 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal).
El deber jurídico de sufragar oportunamente las cuotas de mantenimiento es de carácter objetivo e independiente de la conducta o de la gestión que desplieguen los órganos de administración del edificio. Si la Junta de Condominio o la empresa administradora incurrieron en extralimitaciones de funciones o en vías de hecho arbitrarias que afecten los derechos ciudadanos o constitucionales de la copropietaria, dicha situación configura una controversia jurídica distinta que debe encauzarse y ventilarse de forma autónoma a través de los procedimientos idóneos que el ordenamiento prevé (tales como la acción de amparo constitucional o los interdictos posesorios). No obstante, tales actuaciones unilaterales de los administradores en modo alguno enervan, suspenden o extinguen la obligación legal y perentoria de pago que pesa sobre el copropietario moroso, cuya insolvencia afecta directamente a la colectividad de los vecinos y a la preservación del inmueble. Así se decide.
Del control de legalidad sobre los intereses convencionales (moratorios y compensatorios) y el orden público económico
Por último, corresponde a esta Alzada, en estricto cumplimiento de lo imperado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ejercer el correspondiente control de legalidad ex officio sobre los conceptos accesorios reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en lo atinente a los intereses moratorios y compensatorios. Ciertamente, aun cuando opera la presunción de confesión ficta contra la parte demandada debido a su contumacia procesal, esta Juzgadora mantiene intacta la obligación de orden público de verificar minuciosamente que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, potestad que faculta e impone al operador de justicia la revisión oficiosa de aquellas cargas que vulneren el ordenamiento jurídico superior.
Al respecto, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación extemporáneo, invocó la limitación prevista en el artículo 1.746 del Código Civil. Si bien es doctrina pacífica que la autonomía de la voluntad permite a los particulares pactar intereses convencionales por encima del tres por ciento (3%) anual fijado supletoriamente como interés legal civil, dicha libertad contractual no es de carácter absoluto y fenece cuando se alcanzan niveles que el legislador califica como una ventaja notoriamente desproporcionada.
En el caso sub iudice, del examen del Contrato de Administración suscrito por la Asociación Civil Terrazas de La Tahona con la empresa administradora —instrumento fundamental consignado por la propia parte demandante—, se evidencia que se estipuló de forma concurrente un uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses moratorios y un cinco por ciento (5%) mensual a título de intereses compensatorios. Al analizarse ambas tasas en su conjunto, se constata una acumulación del seis por ciento (6%) mensual, lo cual arroja un interés global del setenta y dos por ciento (72%) anual.
Semejante entidad cuantitativa excede con creces los límites de la proporcionalidad y la equidad, subsumiéndose de forma directa en la prohibición de la usura establecida en el ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia patria y la normativa tuitiva en materia económica han sido categóricas al delimitar que el uno por ciento (1%) mensual constituye el límite máximo absoluto tolerable para las operaciones de naturaleza civil; por tanto, pretender una ventaja notoriamente desproporcionada al sumar un cinco por ciento (5%) adicional por concepto de interés compensatorio, rompe groseramente el equilibrio contractual, desnaturaliza ambas figuras y configura una evidente expoliación patrimonial que colide frontalmente con el orden público económico.
En consecuencia, al ser la usura una flagrante violación al orden público, esta juzgadora debe intervenir de oficio para ajustar la pretensión a los límites de la estricta legalidad, independientemente de la incomparecencia o rebeldía de la accionada. Por consiguiente, se declara que la petición de la actora respecto al cobro de los intereses compensatorios a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual resulta manifiestamente contraria a derecho, por lo que se desecha e invalida por ilegal dicho concepto accesorio. En su lugar, se mantiene únicamente la procedencia de los intereses moratorios pactados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital neto adeudado, por revestir un carácter estrictamente indemnizatorio frente al retardo y mantenerse en el umbral máximo de la tolerancia legal. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta evidente que la pretensión esgrimida por la parte actora en su libelo se ajusta a las normativas de orden público y al derecho material vigente, con la única salvedad de los excesivos intereses compensatorios que han sido modulados por este Órgano Jurisdiccional en el acápite anterior por resultar contrarios a derecho. En tal sentido, al verificarse de forma concurrente que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda, que nada probó en autos que le favoreciera debido a la extemporaneidad preclusiva de sus escritos y que, purgada la usura, el resto de la demanda no es contraria a derecho, se han perfeccionado de manera inequívoca todos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil respecto al capital y a los intereses moratorios legítimamente pactados. Por tanto, la declaratoria de la confesión ficta dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, imponiéndose en consecuencia la confirmación con modificaciones del fallo apelado y la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto, al solo efecto de excluir de la condena los intereses compensatorios estipulados a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2025, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se MODIFICA el dispositivo tercero de la sentencia apelada, quedando redactado de la siguiente manera: Se condena a la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA DORTA BASTIDAS, al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 95.080,51), excluyendo del cálculo los intereses compensatorios a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual, los cuales se declaran improcedentes por resultar contrarios a derecho; debiendo únicamente liquidarse los intereses moratorios pactados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos netos insolutos, calculados desde la fecha de mora hasta el cumplimiento total de la obligación.
TERCERO: Se mantienen incólumes y plenamente vigentes los demás pronunciamientos contenidos en el dispositivo de la sentencia apelada que no han sido objeto de reforma por la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas en la presente instancia.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LHA/EOO/Drc.-