REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000623.
DEMANDANTES: Ciudadanos DAYANA CICCONETTI CHACÓN y ÁNGEL ESTEBAN LAYA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.749.907 y 10.192.925, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.982 y 75.573, en ese orden.
DEMANDADA: Ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.464.871.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado LINCON LOPEZ HINESTROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.079.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales que incoaran los ciudadanos DAYANA CICCONETTI CHACÓN y ÁNGEL ESTEBAN LAYA LARA, contra la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, todos ampliamente identificados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, declaró:

“(…) De una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, verifica quien aquí decide que la parte intimante acreditó a los autos las actuaciones que en su condición de apoderados judiciales ejercieron en nombre de la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, en el proceso penal sustanciado ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Región Capital. No obstante, la intimada con el objeto de desvirtuar la acción intentada en su contra, adujo y promovió a tales efectos factura Nro. 000001, emitida 07 de diciembre de 2023, expedida por la accionante DAYANA CICCONETTI, en su condición de abogada por concepto "Honorarios Profesionales, Asesorías realizadas desde julio 2023 a diciembre de 2023", instrumento cuya eficacia no fue desvirtuada por la parte demandante en el presente procedimiento. De igual manera la intimada promovió prueba de informe (SIC) al Banco de Venezuela, la cual pese a ser sido admitida, no fue recibida respuesta alguna de dicha institución bancaria, no obstante, la evacuación de dicha prueba no resulta determinante en el presente asunto, toda vez que los hechos que el promovente pretendía demostrar, a saber, el pago a través de la aplicación de pago móvil, quedaron suficientemente acreditados con los instrumentos (comprobantes de pagos móviles) que no fueron objetados de forma alguna por los demandantes. ASI SE ESTABLECE -
En este sentido, considera pertinente este Tribunal, traer a colación al articulado pertinente de la carga probatoria, a saber:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones en hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notarios no son objeto de prueba"-
Y el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
Dichas normas, constituyen en materia procesal la carga probatoria de las partes, la cual no dependen (SIC) de la afirmación o negativa del hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en autos. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o su excepción la afirmación o negación de un hecho, esta (SIC) obligado a suministrar la prueba de la existencia o no de este, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
En base a estas premisas, en lo que corresponde al caso que nos ocupa, si bien, fue acreditado como anteriormente se estableció, la representación que ejercieron los demandantes en nombre de la demandada en el procedimiento penal descrito en autos, a criterio de quien aquí decide, fueron a su vez acreditados por parte de la accionada los pagos que esta hiciera a los accionantes durante el periodo en el cual fueron ejecutadas las actuaciones cuyo honorarios judiciales se pretenden, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe determinar la improcedencia en derecho de la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por los abogados DAYANA ACCONETTI CHACON Y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, contra la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión intentada por los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON Y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, contra la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte intimante, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso legal correspondiente. Líbrense boletas.-“

Contra la referida sentencia, la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2025, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, este juzgado superior le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de DIEZ (10) días continuos siguientes a la referida fecha, ello conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de enero de 2025, los ciudadanos DAYANA CICCONETTI CHACÓN y ÁNGEL ESTEBAN LAYA LARA, demandaron la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, por concepto estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, sosteniendo para ello, lo siguiente:
Que en fecha 13 de junio de 2023, mediante poder especial, otorgado por la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, antes identificada, contrató sus servicios, en materia de Violencia contra la Mujer, tal como consta de poder otorgado en fecha 13 de junio de 2023, asentado bajo el Nº 46, Tomo 7, folios del 141 hasta el 143, del correspondiente Libro de Autenticaciones, respectivo y dicha denuncia fue introducida en fecha 25 de julio de 2023, mediante escrito constante de veinticuatro (24) folios, ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para su distribución, la cual fue admitida por denuncia para demandar al ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión Odontólogo, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.539.626, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 53 y 55 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en un primer sorteo, asignada a la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegaron que el caso bajo análisis, trata sobre el juicio iniciado por la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, -parte intimada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales-, el cual concluyó por decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2024, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, el 23 de enero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible sentencia interlocutoria por extemporánea, de la Acusación particular propia presentada, por esta representación legal de la víctima.
Realizaron un breve resumen de las principales actuaciones realizadas:
1. Que en fecha 15 de agosto de 2023, la referida Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante actuación fiscal, dejó constancia que fue infructuosa la llamada telefónica realizada a ellos como representantes legales de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, antes identificada.
2. Que consta Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2023, a la cual comparecieron, a los fines de ampliar la denuncia realizada contra el ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado.
3. Que consta Oficio N° F-136-2077-2023, mediante el cual la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dirige al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Expedientes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar que la causa sea distribuida para su conocimiento a un Juzgado de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
4. Que en fecha 29 de septiembre de 2023, la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136) Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite Orden Fiscal de Inicio de Investigación, donde aparece como denunciante la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de cédula de identidad Nº V-10.464.871, por la presunta comisión de hecho punible de acción pública previsto en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
5. Que consta Oficio N° 01-F136-2078-2023, de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136), Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dirige al Jefe del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado.
6. Que consta Acta de Entrevista de fecha 19 de octubre de 2023, mediante la cual la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136), Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza Acta de Ampliación de Denuncia, en el expediente MP-182107-2023, la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V-10.464.871.
7. Que consta Resolución de Medidas de Protección y Seguridad, emitida por la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136), Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente MP-182107-2023, a la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871.
8. Que una vez culminada la fase investigativa realizada por la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136), Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a denuncia iniciada a instancia de la víctima, presenta al dicha demanda una vez realizado el Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presenta Acto Conclusivo solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado, conforme con lo dispuesto 111 у 300, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Que en fecha 29 de enero de 2024, se dan por notificados según asunto principal identificado con el alfanumérico AP01-M-2023-8132, conforme Boleta de Notificación del Sobreseimiento a favor del ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado, conforme con lo dispuesto 111 y 300, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmaron que conforme a las actuaciones más relevantes reseñadas anteriormente, solicitan, -visto la negativa de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de cédula de identidad N° V- 10.464.871, de reconocer sus servicios profesionales como abogados, no obstante agotar medios alternos de solución de conflictos y conversaciones amistosas entabladas con la Intimada antes identificada, por el proceso judicial instaurado y concluido con sentencia interlocutoria definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada-, el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por las siguientes diligencias judiciales:

PIEZA N° I DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL:

1. Redacción de Poder Especial para actuación judicial otorgado por la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, en contra del ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, en materia de Violencia contra la Mujer, de fecha 13 de junio de 2023, asentado bajo el N° 46, Tomo 7, folios del 141 hasta el 143, del correspondiente Libro de Autenticaciones el cual estiman en la cantidad de Bs. 16.980,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
2. Redacción de Denuncia realizada en fecha 25 de julio de 2023, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 53 y 55 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 67.920,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
3. Diligencia y actuación judicial, realizada en fecha 29 de enero de 2024, en la cual se trasladaron al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificados según asunto principal identificado con el alfanumérico AP01-M-2023-8132, conforme Boleta de Notificación mediante la cual se dieron por notificados del Sobreseimiento a favor del ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado, conforme con lo dispuesto 111 y 300, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
4. Diligencia y actuación judicial, realizada en fecha 9 de febrero de 2024, en la cual nos trasladamos al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copias certificadas del Expediente contentivo del asunto principal identificado con el alfanumérico AP01-M-2023-8132, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
5. Redacción de Escrito contentivo de Acusación Particular Propia, realizada actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V-10.464.871, antes identificada, el cual estimaron en la cantidad de Bs. 80.000,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
6. Diligencia y actuación judicial, realizada en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual nos trasladamos al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificados de fijación de Audiencia Preliminar, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
7. Redacción de Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en fecha 04 de marzo de 2024, realizada actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871, antes identificada, ante el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual estimaron en la cantidad de Bs. 75.000,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
8. Diligencia y actuación realizada en fecha 05 de marzo de 2024, en la cual se trasladaron al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suscribir Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
9. Actuación realizada en fecha 12 de marzo de 2024, ejercida actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871, antes identificada, en Audiencia Preliminar de Conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 90.000, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
10. Diligencia y actuación realizada en fecha 03 de abril de 2024, en la cual se trasladaron al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se acordaran Copias de sentencia que emitiría el Tribunal, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
11. Diligencia y actuación realizada en fecha 25 de abril de 2024, en la cual se trasladaron al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar publicación de Sentencia Integra de la decisión de Sobreseimiento, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
12. Redacción y consignación de Redacción de Recurso de Apelación realizada en fecha 04 de septiembre de 2024, ejercida actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V-10.464.871, antes identificada, contra Sentencia interlocutoria mediante la cual acordó el Sobreseimiento, emitida en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 90.000, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.

PIEZA N° II DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL SUSTANCIADO POR LA CORTE DE APELACIONES:

1. Diligencia y actuación realizada en fecha 01 de julio 2024, en la cual se trasladaron a la Corte de Apelaciones Competente en Delitos de Violencia contra la Mujer, Región Capital, a los fines de solicitar información sobre lapso para apelar de la Sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al folio (73), la cual estimaron en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
2. Diligencia y actuación realizada en fecha 05 de noviembre 2024, en la cual se trasladaron a la Corte de Apelaciones Competente en Delitos de Violencia contra la Mujer, Región Capital, a los fines de darse por notificados de la admisión de la Apelación contra la Sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
3. Diligencia y actuación realizada en fecha 08 de noviembre 2024, en la cual se trasladaron a la Corte de Apelaciones Competente en Delitos de Violencia contra la Mujer, Región Capital, a los fines de darse por notificados de la admisión de la declaratoria sin lugar de la Apelación contra la Sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la Corte de apelaciones ratificando el Sobreseimiento, la cual estimaron en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
Concluyeron alegando que, de manera profesional y honesta cumplieron con sus funciones inherentes al cargo como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, hasta obtener una sentencia definitiva y posterior a ello, se han reunido con la referida ciudadana para que les pague los honorarios profesionales de abogados y este se niega a pagar, razón por la cual se ven obligado a recurrir ante su autoridad para que le paguen los honorarios judiciales por las diligencias judiciales realizadas y descritas en el libelo.

Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2025, la ciudadana María Belén Fuentes Neuman, asistida por el abogado Lincon López Hinestrosa, procedió a dar contestación a la demanda y se opuso a la intimación en los siguientes términos:
Alegó que en el mes de junio de 2023, a raíz de unos hechos acaecidos en su entorno laboral, que género en ella un daño psicológico y legal, la señora Yenny Cicconetti de Albini, le recomienda ir a la Fundación Nelson Mandela, Rif J-409599639, propiedad de los ciudadanos abogados Dayana Cicconetti y Ángel Laya, quienes le ofrecieron ayuda en asesoría y orientación jurídica a través de la Fundación Nelson Mandela, sin costo para el momento, porque fue estafada, le quitaron su consultorio médico y no tenía disponibilidad económica en ese entonces. Que los abogados la recibieron manifestando no tener ningún interés, solo el de ayudar; porque ese era el objeto de la Fundación.
Que una vez estudiado su caso, le manifestaron que ellos demandarían ante la fiscalía de Violencia Contra la Mujer, y que una vez ellos lograran recuperar su consultorio, y ella comenzara a trabajar, debía hacer sus pagos por los honorarios a la Fundación Nelson Mandela, propiedad de ellos, lo cual aceptó para ese momento; posteriormente, ellos la acompañaron al Ministerio Público, donde colocó la denuncia respectiva. Pasadas unas semanas, no tenía respuesta alguna, por lo que un día les escribió informándole que había que esperar; por otro lado y al mismo tiempo consiguió un préstamo financiero y colocó un consultorio en otro lugar, y comenzó a trabajar, y a pagar sus honorarios profesionales del caso de violencia de genero a la cuenta bancaria de la Fundación Nelson Mandela, por solicitud de ellos mismos.
Que los abogados se comunican con ella para decirle que la Fiscalía va cerrar el caso y va emitir el sobreseimiento y que van para el Tribunal de Violencia de Genero, alegando que esa era la única forma de ella poder recuperar su oficina y los equipos médicos. Como no tenía conocimiento de los términos legales, estuvo de acuerdo en que continuaran trabajando el caso, con la esperanza de recuperar su consultorio y sus equipos.
Que como ya ella estaba comenzando a generar ingresos económicos, siempre les cancelaba sus honorarios profesionales y demás exigencias, porque confiaba que estaban haciendo todo lo pertinente y necesario para proteger sus intereses, y todo cuanto requerían se les pagó, y así paso más de un 1 año y seis 06 meses, por lo que se apersonó al Tribunal de Violencia y es informada que ellos no habían promovido la evacuación de las pruebas de su caso e hicieron actuaciones extemporáneas, por lo que comienza a sospechar de una posible situación de prevaricato o una mala praxis por impericia y negligencia, al no hacer todo lo necesario legalmente para sostener el caso, con todos las pruebas que le dio, audios, videos.
Que es de resaltar, que además del pago de sus honorarios profesionales judiciales a la cuenta de la Fundación Mandela, también les hacía pagos móviles a la cuenta personal de la abogada Dayana Cicconetti, para copias, transporte, pagos de aranceles, entre otros; que cabe resaltar que su pareja sentimental, el abogado Ángel Laya, siempre manifestó que su pareja la abogada Dayana Cicconetti, era quien se encargaba de todos los cobros de los honorarios profesionales y demás gastos; y todo cuanto pidieron por concepto de pagos de honorarios profesionales y gastos administrativos desde julio 2023 y hasta diciembre de 2024, se les canceló como ellos lo pidieron de manera inmediata y todos los pagos realizados ascienden a un monto superior a los TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00).
Que a finales del mes de noviembre de 2024, visto que no se logró ni siquiera llegar a un acuerdo con la contra parte, es por lo que tomó la decisión de finalizar y no continuar con el caso judicial, porque ya había perdido mucho dinero por más de un año, y no se había arreglado nada; por ende, le manifestó su deseo de no continuar más con el caso de violencia, a pesar de la insistencia de dichos abogados de seguir, ella fue muy clara, y decició dar por terminado sus servicios, tanto judiciales como extrajudiciales.
Que todo ello lo anexa en impresiones y copias fotostáticas, contentivo de las Transferencias electrónicas a la cuenta de la Fundación Nelson Mandela, solo del año 2024, el monto transferido asciende aproximadamente a QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00), así como también una factura emitida por la abogada Dayana Cicconetti por concepto de Honorarios Profesionales y asesorías realizadas desde el mes de julio a diciembre del 2023, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (485.000,00), los cuales fueron cancelados en dólares americanos, que para el momento la tasa de cambio estaba en Bs./USD 35,8407, para un total TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (13.500,00), el cual la abogada up supra manifiesta es ilegal.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Banco de Venezuela solicitando se informe a esta Juzgadora el estado de cuenta de todas la transferencias electrónicas y pagos móviles realizados por su persona en el año 2023 y 2024 a la cuenta de la Fundación Nelson Mandela número de cuenta 0102-0245-19-0000284460 Rif. J-409599639, realizados desde su cuenta corriente 0102-0231-16-0000296584, y a los pagos móviles realizados por su persona, a la abogada Dayana Cicconetti a los siguientes datos: Banco Banesco Cédula: 12.749.907 y teléfono 0424-2504467. Así como también oficie a la Gerencia de Tributos Internos del S.Ε.Ν.Ι.Α.T, Municipio Bolivariano Libertador, solicitando se informe a esta juzgadora sobre una factura por pagos de honorarios profesionales de fecha 07 de Diciembre de 2023, la cual fue informada al SENIAT en fecha 20 de enero de 2024; con respecto a las copias del expediente judicial del Tribunal de Violencia de Genero, del cual le solicitaron quinientos dólares americanos para las mismas, los cuales manifiesta que pagó y esta es la fecha que no le han entregado ni una hoja, sino que, por lo contrario, la intiman con sus propias copias.
Realizó a su vez, formal oposición a la intimación de honorarios judiciales demandados en los siguientes términos:
Manifestó, que la jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente que existiendo actuaciones judiciales y extrajudiciales, cada uno de ellos tiene un procedimiento específico; de allí que, cuando el abogado pretenda demandar sus cobros a través del órgano jurisdiccional, no puede haber acumulación de actuaciones judiciales con extrajudiciales en un reclamo judicial, tal como se evidencia en los folio 08 y 09 del libelo, en cuyo subtítulo se tiene que los intimantes, acumulan el cobro de honorarios judiciales con extrajudiciales, los cuales cita e interpreta de la manera siguiente:
1. “(Realizamos, redacción de Poder Especial para actuación judicial… asentado bajo el № 46, Tomo 7, folios del 141 hasta el 143, del correspondiente libro de Autenticaciones el cual estimamos de Bs. 16.980,00…”). Que a todas luces la redacción de un Poder por ante la Notaría Publica, es una actuación extrajudicial, y no cabe en este asunto por honorarios judiciales, aunado a ello, estima un cobro exagerado, por un poder especial penal, que el Estado Venezolano exonera los impuestos de estos poderes, por todo esto se opone al considerar que los procedimientos de intimación los honorarios judiciales con extrajudiciales son incompatibles, y los mezcló en el libelo, aunque haya hecho demandas separadas, y también se opone porque ya pagó –según su dicho- esos honorarios.
2. “(Redacción de denuncia….”). La redacción de una denuncia, es una actividad extrajudicial, la cual se presenta ante el Ministerio Público titular de la Investigación Penal, para su revisión y distribución de ser admitido a la Fiscalía correspondiente, mas no es una actuación judicial, solo las actuaciones que se realizan ante los diferentes organismos del Poder Judicial, es decir ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de sus diferentes organismos, son actuaciones judiciales; cabe destacar que, una vez pasada la revisión del Ministerio Público de los requisitos materiales para la admisión de la denuncia, circunscritos a la legitimidad, formalidad, identificación de las partes, etc., y se emita la orden de inicio investigación fiscal, le asignen un numero de MP, es en esa fase que la actuación fiscal está sujeta de forma directa e inmediata al control de los Tribunales de instancia, es en ese momento cuando se puede hablar de una actuación judicial. Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala). Por lo que no se puede considerar las peticiones de los profesionales del derecho, porque no contaba con la debida integridad al momento de redactar e introducir la denuncia. Igualmente se opone por ser procedimientos incompatibles la intimación por honorarios judiciales y extrajudiciales, y se opone por que los pagó.
3. “(Diligencia y actuación judicial…nos trasladamos al Juzgado 12 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medida…a los fines de darnos por notificados….conforme a la boleta de notificación mediante la cual nos dimos por notificados del Sobreseimiento a favor del ciudadano Alexis…estimamos la cantidad de Bs. 6.792.00”) Se opone, porque –según su dicho- ya pagó todas esas diligencias y honorarios, así como por ser exagerados y costosos.
4. “(Diligencia y actuación judicial….solicitar copias…Bs.6.792,00”). Se opone, porque –según si dicho- ya pagó, y el monto por esa simple diligencia es excesivo y alto.
5. “(Redacción de escrito contentivo de Acusación Particular Propia…estimamos en la cantidad de (Bs. 80.000,00)”. Se opone porque –según su dicho- ya pagó los honorarios y se opone porque fueron unos honorarios extremadamente costosos.
6. “(darnos por notificados de fijación de audiencia preliminar… estimamos en Bs. 6.792,00”.) Se opone porque –según su dicho- ya pagó los honorarios y se opone porque fueron unos honorarios extremadamente costos,
7. “(Redacción de escrito de Promoción de Pruebas… estimamos en la cantidad de Bs. 75.000,00”). Se opone porque –según su dicho- ya pagó los honorarios y se opone porque fueron unos honorarios extremadamente costos, ya que para el momento fueron casi DOS MIL DOLARES (2.000,00).
8. “(Diligencia y actuación…trasladarnos al Juzgado…a los fines de suscribir acta de diferimiento de audiencia…estimamos la cantidad Bs. 6.792,00.”) Se opone porque ya la pagó.
9. “(Actuación realizada en fecha 12 de marzo de 2024… en Audiencia Preliminar… estimamos en la cantidad de Bs.90.000, 00.”). Se opone porque –según su dicho- ya pagó los honorarios y se opone porque fueron unos honorarios extremadamente costos, ya que para el momento fueron casi DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500,00).
10. “(a los fines de solicitar se acordaran copias de sentencia que emitiría el Tribunal,…la cantidad de Bs. 6.792,00”) Se opone porque –según su dicho- ya la pagó y por solicitud de copias es un monto alto, pero aun así lo pagó.
11. “(a los fines solicitar publicación de Sentencia…de la decisión de sobreseimiento.”) Se opone porque –según su dicho- ya la pagó y es exagerado el cobro por un escrito simple.
12. “(Redacción y consignación de Recurso de apelación…estimamos en la cantidad de Bs. 90.000 mil”). Se opone, por lo siguiente: 1) Ya pagó ese Honorario, 2) Es exagerado el monto y 3) Se opone porque la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar por extemporáneo, lo cual demuestra una responsabilidad de mala praxis del derecho, por parte esos abogados que no tuvieron la diligencia de estar pendiente de los lapsos procesales.
13. “(Diligencia y actuaciones realizada….nos trasladamos a la corte de apelaciones, a los fines de solicitar información de sobre los lapsos para apelar…estimamos en la cantidad (Bs. 6.792,00”). Se opone porque ya realizó ese pago de honorarios, y sobre este particular, manifiesta que los abogados introdujeron extemporáneamente el escrito que hoy le quieren volver a cobrar.
14. “(nos trasladamos a la Corte de Apelaciones… a los fines de darnos por notificados de la admisión de la apelación… estimamos la cantidad de Bs. 6.792,00”). Se opone por ser impertinente y sobre valorada esa cantidad, asegurando que, ya eso es lo menos que pude hacer después de cobrar tanto dinero por solo el escrito como lo expresó en el numeral 12.
15. “(nos trasladamos a la Corte de Apelaciones… a fin de darnos por notificados de la admisión de la declaratoria sin lugar de la Apelación…ratificando el sobreseimiento…estimamos en (Bs. 6.792,00”). Se opone porque –según su dicho- ya pagó los honorarios, y se opone porque los traslados al Tribunal no son actuaciones, es parte del deber que tiene para con el caso y los otro montos antes cancelados.
Para concluir, se opone al cobro de esos honorarios por cuanto-a su decir- ya ha honrado todos sus compromisos con los abogados de manera inmediata, apenas le solicitaban dinero para el pago de gastos administrativos y de sus honorarios, aun cuando le parecían costosos, de una vez les pagaba y ellos le aseguraban garantizar el resguardo de sus derechos y acciones en su antiguo consultorio médico del cual es socia en 25 % y conseguir sus equipos médicos y de farmacia, lamentablemente hasta la fecha ellos sus abogados, me dicen que ya no se puede hacer nada. Y aunado a ellos la intentaron extorsionar chantagiandola con contar cosas de mi vida privada a mi familia y amigos, si no le paga el dinero y ahora la están intimando falsa y maliciosamente.
Que ella ya quiere dejar todo en el pasado, ya se firmó un acuerdo de paz con la contra parte, en la Fiscalía 5 del Área Metropolitana y lamentablemente para ellos el caso ya se terminó y se honró todas y cada de una de las actuaciones realizadas por ellos en tiempo real, y nada le adeudo. A todo evento y conforme a lo indicado en el procedimiento preestablecido para el trámite de la presente causa y el auto de admisión, declaró expresamente acogerse al derecho de retasa.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la demandante con el escrito libelar:

1. Copia certificada del expediente signado con el N° AP01-M-2023-0008132 (pieza I y pieza II), nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Región Capital, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas la actuación de los ciudadanos DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, en el proceso de violencia psicológica intentado por la última de los nombrados en su condición de presunta victima contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO DE JESUS GRAZIANI FUENTES, en su condición de presunto imputado. Procedimiento este que se encontraba ante la referido Corte de Apelación en virtud del recurso de apelación que ejercieron los referidos abogados, contra la decisión que acordó el sobreseimiento fiscal de la acusación particular presentada por estos en el antes mencionado proceso de violencia psicológica. El mencionado recurso de apelación fue declarado SIN LUGAR. Así se decide.-
2. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del Municipio Bolivariano Libertador (SENIAT), y copia simple de factura, las cuales de no haber sido objeto de impugnación, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnado ni tachada por la parte contraria, de la cual se desprende denuncia que formuló la ciudadana DAYANA CICCONETTI CHACON, por ilícitos y defraudación fiscal contra la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, la cual fue recibida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador, División de Asistencia al Contribuyente. Así se decide.-

Pruebas de la intimada con el escrito de oposición:

1. Captura de pantalla cursante al folio 29 de la II pieza del presente expediente, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la solicitud que realizó la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, de los registros de transferencias efectuadas en el año 2023, a la Fundación Nelson Mandela; sin embargo, como quiera que de dicho instrumento no se logra identificar al receptor de dicha petición SE DESECHA de la litis. Así se decide.-
2. Impresión de estado de cuenta cursante en el folio 30 de la II pieza del presente expediente, de la cual se desprende transferencias realizadas desde el 09 de mayo de 2024, hasta el 17 de diciembre de 2025, por diversos montos, cuya descripción es “pago a terceros BDV J409599639 NELSON MANDELA F”; dicho medio probatorio si bien no fue objeto de impugnación alguna, al no poder ser verificado el origen del mencionado instrumento, SE DESECHA de la litis. Así se decide.-
3. Copia fotostática de factura N° 000001, de fecha 07 de diciembre de 2023, emitida por la ciudadana “DAYANA CICCONETTI CHACON”, “IPSA N° 232.982”, a nombre de ONCOSANAR, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,00), cuya descripción es “Honorarios profesionales, asesorías realizadas desde julio de 2023 a diciembre 2023”, cursante al folio 31 de la II pieza del presente expediente. Al respecto, la doctrina ha establecido que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, siendo que para su validez la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa Nº/SNAT/2011/00071, del 8 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. De la revisión efectuada a la factura antes indicada, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la aludida providencia administrativa, siendo así, considera esta juzgadora que dicha documental al ser válida en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, y al no haber sido desconocidas por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

Pruebas de la demandante con el lapso probatorio:

1. Copia fotostática de factura N° 000001, de fecha 07 de diciembre de 2023, emitida por la ciudadana “DAYANA CICCONETTI CHACON”, “IPSA N° 232.982”, a nombre de ONCOSANAR, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,00), cuya descripción es “Honorarios profesionales, asesorías realizadas desde julio de 2023 a diciembre 2023”, cursante al folio 86 de la II pieza del presente expediente, se hace saber que la misma ya fue objeto de análisis y valoración probatoria. Así se decide.-
2. Documentos identificados como “Cuenta de Maria Belén Fuentes Neurnan” marcados con los numerales “2” y “3”, cursantes a los folios del 87 al 91, ambos inclusive del presente expediente, dichos instrumentos si bien no fueron objeto de impugnación alguna, los mismos se refieren a documentos emanados por la misma parte que los promueve, por ello, quien suscribe debe DESECHARLOS de la litis. Así se decide.-
3. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del Municipio Bolivariano Libertador (SENIAT), marcada con el numeral 4, se hace saber que la misma ya fue objeto de análisis y valoración probatoria. Así se decide.-
4. Impresiones fotográficas marcadas desde el numeral “5” al “25”, cursante a los folios 93 al 114 de la II pieza del presente expediente. Ahora bien, es importante destacar que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse conducentes a la demostración de sus pretensiones, por consiguiente al no haberse configurado tales circunstancias, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
5. Copias fotostáticas de comunicación de fecha 13 de enero de 2025, dirigida al Consejo Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Capital, realizada por la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, contra los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON Y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, la cual fue recibida en esa misma fecha y consta a los folios 115 al 117 de la pieza II del presente expediente, la cual por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene fidedigna, de cuyo contenido se evidencia la solicitud de investigación ante el Consejo Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Capital. Así se decide.-
6. Copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 21 y 25 de febrero de 2025, dirigidas al Consejo Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Capital, realizada por los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBEN LAYA LARA, cursante a los folios 118 y 119 de la II pieza del presente expediente, las cuales por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene fidedigna, de cuyo contenido se evidencia el descargo que realizaron los referidos abogados, ante el Colegio de Abogados de Caracas, en virtud de la denuncia que en su contra formuló la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN. Así se decide.-
7. Copias fotostáticas de la acusación privada formulada por los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBEN LAYA LARA, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2025, cursante a los folios 120 y 121, de la II pieza del presente expediente, la cual por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene fidedigna, de cuyo contenido se evidencia la acusación formulada por los hoy intimantes, contra la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN. Así se decide.-
8. Impresiones de los estados de cuenta, los cuales corren insertos entre los folios 124 al 133, ambos inclusive de la II pieza del presente expediente, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, no puede ser constatado del cuerpo de los mismos la identificación del titular de la cuenta bancaria a los que hace referencia dichos estados financieros, razón por la cual SE DESECHAN de la litis. Así se decide.-
9. Promovió prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano JUAN MANUEL BELLO UGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.012, quien fue debidamente juramentado en fecha 07 de abril de 2025, cuya acta cumple con los extremos previstos en el articulo 492 del Código de Procedimiento Civil y declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Maria Belen Fuentes Neuman? CONTESTO: “Si, la conozco SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Davana Cicconetti Chacón y Angel Esteban Laya Lara, fueron apoderados judiciales en el proceso judicial que la ciudadana Maria Belén Fuentes Neuman, ejerció contra el ciudadano Alexis Antonio de Jesús Graziani Fuentes? CONTESTO: “Si tengo conocimiento que fueron apoderados ya que yo le hice bastantes diligencias sobre eso, aunque no se si era contra esa persona, pero si sé que eran apoderados” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que trasladaba en su vehículo a los ciudadanos Dayana Cicconetti Chacón y Ángel Esteban Laya Lara, a los diversos actos judiciales como apoderados de la ciudadana Maria Belén Fuentes Neuman, en el proceso instaurado contra el ciudadano Alexis Antonio de Jesús Graziani Fuentes, por violencia contra la mujer? CONTESTO: Si tengo conocimiento de esas diligencias, en la cual yo era quien hacia transporte” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Dayana Cicconetti Chacón realiza como otro oficio cotidiano desde hace más de 20 años el de santera gula espiritual cartomántica y espiritista?, CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que ha presenciado ceremonias realizadas en el estacionamiento propiedad de la ciudadana Dayana Cicconetti Chacón, a la ciudadana Maria Belén Fuentes Neuman, como su gula espiritual?, CONTESTO: “Si tengo conocimiento, ya que yo le realizaba las diligencias de las cosas que se utilizaban para dicha ceremonia, tales como animales, velas, tabacos, frutas y flores” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como mecánico le reparó su vehículo a la ciudadana María Belén Fuentes Neuman, el cual por cierto no canceló?, CONTESTO: “Si tengo conocimiento más fueron varias veces, pero dicha cancelación me la hizo la doctora Dayana de dicho trabajo, reparación de motor, fui a buscar cuando estuvo accidentada en la avenida Andrés Bello, y otras cosas de mantenimiento”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la Fundación Nelson Mandela le ha asesorado y orientado en forma totalmente gratuita, al ser este un centro de atención juridica integral y aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos, dirigido a los grupos vulnerables y personas de bajo recursos, y sólo recibe donaciones?, CONTESTO: “Si tengo conocimiento ya que a mi me han asesorado de forma gratuita”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la mencionada fundación Nelson Mandela forma parte del poder popular y no tiene fines de lucro?, CONTESTO: “Tengo conocimiento de dicha pregunta”. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Maria Belén Fuentes Neuman, actualmente intimada no canceló honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el caso de Alexis Antonio de Jesús Graziani Fuentes?. CONTESTO Yo no tengo conocimiento de eso, porque lo mío era en el ámbito laboral mecánica y transporte con la ciudadana Maria Belén, y quien me pagaba mis honorarios era la doctora Davana Cicconetti, como su abogada y apoderada”. Ahora bien, la declaración del referido ciudadano, se circunscribieron a los siguientes hechos:
• Que conoce a la ciudadana María Belén Fuentes Neuman.
• Que tiene conocimiento de que los demandantes fueron apoderados de la aquí demandada; sin embargo, expresó no saber si esa representación la ejercieron en el juicio contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO DE JESUS GRAZIANI FUENTES.
• Que él fungía de transporte de los intimantes y la intimada.
• Que no tiene conocimiento del hecho referido a los honorarios profesionales por actuaciones judiciales entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Así las cosas, tomando en cuenta las contradicciones en las que incurrió el testigo y la ambigüedad de sus deposiciones, debe este Tribunal DESECHAR de la litis dicha testimonial. Así se decide.-

Pruebas de la intimada con el lapso probatorio:

1. Promovió Prueba de Informes, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron debidamente evacuadas, y el 19 de junio de 2025, fueron recibidas las resultas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene fidedignas, por cuanto constituye un documento administrativo con carácter de documento público, por emanar de un órgano del Estado, desprendiéndose de las mismas, la Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Fundación Nelson Mandela, cuyo RIF es J-405044349, e inició sus actividades el 17 de noviembre de 2014, y Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2024, de la ciudadana María Belén Fuentes Neuman; sin embargo, como quiera que los informes referidos, nо aportan elementos probatorio en el mérito del presente asunto se DESECHAN de la litis. Así se decide –
2. Comprobantes de operación “pago móvil personas”, cursantes a los folios del 46 al 56, ambos inclusive de la II pieza del presente expediente, por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se constata los pagos que hiciera la demandada, en cada una de las fechas allí descritas, cuyo destino fueron las cuentas bancarias vinculadas a los números telefónicos que han sido suministrados e identificados como suyos en el expediente por parte de los demandantes. Así se decide.-

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 28 de noviembre de 2025, la parte intimante en su escrito de informes realizó un resumen de lo alegado en el escrito libelar y señaló que la sentencia de la recurrida presenta una serie de vicios que acarrean su nulidad, entre los cuales destacan:
A.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
El Vicio de Falso Supuesto de Hecho se configura de dos diferentes maneras: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (según Sentencia de la Sala Politico-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, del 05/08/2.015). En el presente caso, la Sentencia Definitiva mediante la cual se declara SIN LUGAR la Demanda, está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que se fundamenta en hechos inexistentes y falsos, los cuales detallaron a continuación:
1. Que la sentencia definitiva recurrida, en su motivación admite y valora a favor de la intimada los presuntos pagos realizados a través de la aplicación de pago móvil y factura que esgrime su representación judicial en el Escrito de Oposición a la Intimación presentado, el cual formula e insiste, que realizó pagos por conceptos de honorarios profesionales judiciales, siendo totalmente falso este hecho. El Juzgador Aquo no se pronuncia de modo alguno en relación a sus alegatos dirigidos a demostrar, que la demandada solo canceló servicios espirituales realizados por su persona DAYANA CICCONETTI CHACON, ya suficientemente identificada, por otra actividad y oficio que realizo en forma permanente en su condición de SANTERA Y GUIA ESPIRITUAL, cuyas actividades y oficios, CONTRATO, de manera libre, consensuada y consciente la ahora intimada, desde el lapso comprendido entre el 02 de junio de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023 y entre el 01 de enero de 2024 hasta el 23 de diciembre de 2024, los cuales ciertamente si canceló debiendo aclarar que en las diversas actividades, ceremonias, limpiezas espirituales, etc., que se realizan en este tipo de Oficio Religioso se denominan Derechos.
Que con asombro apreciaron, que en el presente caso esta situación no fue tomada en cuenta por el Juzgador Aquo, quien no tomó en consideración los medios probatorios que constan sustanciados en el correspondiente expediente que demuestran su efectiva realización, tal como lo constituyen; 1) Relación de Trabajos y Limpiezas Espirituales, realizados; 2) Reseñas fotográficas que evidencian claramente las Ceremonias que se realizan en estas actividades de naturaleza religiosa.
Aclararon, que aunque pueden apreciarse dichas actividades religiosas, como una situación poco común, las mismas son una realidad existente en los referentes predominantes en el sistema de creencias y valores presentes en la conciencia social de la sociedad venezolana, es decir los referentes mágicos religiosos dentro de la libertad de cultos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y religión. De allí que muchas personas entre la que se encuentra la antes identificada intimada, solicitó y contrató como Guía Espiritual y Santera, Espiritista y Cartomantica a DAYANA CICCONETTI CHACON, oficio que igualmente realiza desde hace más de veintiún (21) años, aparte de ser abogada litigante.
2. Que en este orden de ideas, la sentencia dictada por el Aquo en su motivación fundamenta su decisión, que está demostrado por parte de la representación judicial de la intimada que su persona DAYANA CICCONETTI CHACON, emitió una factura por pago de honorarios profesionales por la cantidad de Trece Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América del Norte (S 13.500,00), equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 485.000,00), conforme a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el día de su emisión.
Que esa afirmación, realizada por la representación judicial de la intimada es ratificada por el Juzgado A quo, lo cual es totalmente fraudulenta incurriendo presumiblemente en forjamiento de documento, usurpación de identidad, estafa y defraudación fiscal, que en esencia constituyen delitos de acción pública, circunstancia esta que se encuentra plenamente judicializada tal como se ha expresado ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Área Metropolitana de Caracas, debido a que en su carácter de abogada ahora intimante DAYANA CICCONETTI CHACON, nunca emitió esa factura.
Que esa factura, esgrimida por la representación judicial de la Intimada quien la da como plenamente valida y licita, fue plenamente admitida y valorada positivamente por el Juzgado A quo, lo cual vicia a esa sentencia de vicios que vulneran sus derechos subjetivos e intereses legítimos, tal como lo están expresando, aunado que vincula directamente su responsabilidad ética, buen nombre, reputación y trayectoria profesional, tanto con terceras personas, así como con la administración tributaria, visto que en ningún momento como abogados, se le emitió factura alguna que hayamos firmado y menos sellado, conteniendo menciones falsas sobre el concepto real por la cual se emitió, en razón que la intimada pretendió encubrir el verdadero concepto por el cual emitió tal factura, tal como se puede apreciar en Factura Nro. 000001 de fecha 07 diciembre de 2023, la cual fue informada por ellos a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Municipio Bolivariano Libertador en fecha 20 de enero de 2025 y de la cual se enteraron el 23 de diciembre de 2024, en encuentro personal sostenido con la ciudadana en cuestión, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando con enorme sorpresa la intimada se la entregó a su colega, DAYANA CICCONETTI CHACON, ya suficientemente identificada, visto que con toda la intencionalidad, malicia y dolosamente quiere hacer creer a terceros que canceló Honorarios Profesionales, cuando en realidad eran pagos por “servicios espirituales”.
Que la presente sentencia recurrida, incurre por tanto en falso supuesto de hecho al admitir y valorar plenamente dicha factura fue valorada por el Juzgado A quo, SIN LUGAR, es decir, fundamentó su decisión en un hecho falso lo cual pone en evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, en el que incurrió al emitir su fallo.
Siguen alegando que curiosamente la prueba de que el presente Juez Aquo, al pronunciar el fallo objeto de la presente Apelación, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, queda evidenciada, cuando señala en el punto -V- del mismo, lo siguiente:

“De una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, verifica quien aquí decide que la parte intimante acredito a los autos las actuaciones que en su condición de apoderados judiciales ejercieron en nombre de la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, en el penal sustanciado ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Región Capital. No obstante, la intimada con el objeto de desvirtuar la acción intentada en su contra, adujo y promovió a tales efectos factura Nro. 000001 emitida 07 de diciembre de 202, expedida por la accionante DAYANA CICCONETTI CHACON, en su condición de abogada por concepto “Honorarios Profesionales, Asesorías, realizadas desde julio 2023 a diciembre de 2023”, instrumento cuya eficacia no fue desvirtuada por la parte demandante en el presente procedimiento. De igual manera la intimada promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, la cual pese a ser admitida, no fue recibida respuesta alguna de dicha institución bancaria, no obstante la evacuación de dicha prueba no resulta determinante en el presente asunto, toda vez que los hechos que el promovente pretendia demostrar a saber, el pago a traves de la aplicación de pago móvil, quedaron suficientemente acreditados con los instrumentos (comprobantes de pagos móviles) que no fueron objetados de forma alguna por los demandantes, ASI SE ESTABLECE.”

Que de cuya lectura se desprende que el Juzgado A quo, asumió de manera errónea, como existente, válida y legalmente admitida, un presunto pago de honorarios profesionales, expresado por la parte demandada; utilizando dicho argumento para decidir el caso y la declaratoria SIN LUGAR, de la demanda incoada por ellos contra la Intimada.
Que por otra parte es necesario poner en evidencia el hecho de que la presunto pago alegado con la introducción del Escrito de Oposición, presentado por la representación legal de la parte demandada, no es más, que una vulgar manipulación para retrasar el pago de honorarios profesionales, manipulación en la cual cayó el Tribunal, al no percatarse que en autos no hay nada que demuestre la existencia de la misma, mas aun cuando se fundamenta dicho cancelación de los Honorarios Profesionales nuestros, sustentada en una Factura Alterada y Falsificada por la Demandada, quedando de manifiesto el GRAVE ERROR cometido por este Juzgador en su Sentencia en un pago de honorarios profesionales, para DECLARAR SIN LUGAR, la demanda incoada.

B.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA Y/U OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:
Señalaron en cuanto a la omisión de pronunciamiento, que resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de INCONGRUENCIA NEGATIVA, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Que conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia negativa.
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa (Sentencia número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció:

“…En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Que la misma Sala en Sentencia número 877, de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido caracterizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”. (subrayado nuestro)

Que de las decisiones transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. De lo anteriormente expuesto concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.
Finalizan precisado lo anterior, pasan a señalar las razones por las cuales aseguraron que la sentencia definitiva dictada, se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto procedemos a realizar las siguientes consideraciones:
1. El Juez en primera fase de jurisdicción no analizó, no tomó en consideración y omitió pronunciarse expresamente sobre los argumentos señalados por nosotros en el escrito de Promoción de Pruebas. G
2. El Juzgado no analizó, ni tomó en consideración los argumentos señalados por ellos en los escritos de: a) Escrito de Demanda y b) Escrito de Promoción, para fundamentar su decisión la cual declaro sin lugar la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, sin detenerse a analizar el caso concreto y sin embargo se pronunció sobre el presunto pago realizado por la ciudadana ahora intimada, tomando como base una Factura cuestionada judicialmente y unos escuetos y poco fiables Pagos Móviles, obstante no haber obtenido respuesta por parte de la Entidad Financiera Banco de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2025, en un escrito denominado “OBSERVACIONES INFORMES DE APELACIÓN” realizó las siguientes consideraciones sobre la sentencia recurrida:
Que en fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo (10) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los aquí recurrentes Dayana Cicconetti Chacón y Ángel Esteban Laya Lara, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICACION, según expediente número 10CM-AP02-S-2025-001257.
Que de ello se evidencia que la recurrente no actuó con la debida Probidad en el caso donde asistieron a su representada María Belén Fuentes en Delitos de Violencia Contra la Mujer ante el Juzgado (12°) de Control de Violencia de Género bajo el número de expediente AP01-M-2024-00008132, por cuanto actuaron favoreciendo a la contra parte, realizando actuaciones extemporáneas, sin impulsar la promoción de las pruebas y demás diligencias pertinentes, pretendiendo en la presente causa volver a cobrar dinero.
Que aunado a ello, aprovechándose de la estado de indefensión de su representada para eso momento, quien le pago a la recurrente más de 30 mil dólares por ese mismo caso de violencia género y ahora pretenden desconocer el pago en esta causa, como se pudo evidenciar en la Investigación Penal previa a la sentencia mencionada up supra, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, se verifico en la experticia de trazos de llamadas telefónicas realizadas por el CICPC, que la recurrente sostenía comunicación con la contra parte, aunado a ello, se puede leer que en la audiencia de imputación la recurrente expuso que llamaba a la contra parte y se reunía en el paramo café, todo esto sin el consentimiento de su representada.
Que a todas luces se evidencia la Mala Fe, en el actuar de la recurrente, montaron un terrorismo judicial en contra de su representada, no solo demandaron por dos Tribunales Civiles, si, no además por dos Tribunales Penales, en el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: DESISTIMIENTO, de la acusación privada interpuesta por la recurrente, por una supuesta comisión de Difamación e Injuria Agravada Continuada; la recurrente ejerció el recurso de apelación, el cual conoció la Sala 1 de la Corte de Apelaciones causa N° 5035-25, esta corte declaró “Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados Dayana Cicconetti Chacón y Ángel Esteban Laya Lara…”; “SEGUNDO: Se confirma la decisión de la recurrida”.
Por otra parte, que en el presente caso no hubo el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que al no ser impugnadas las pruebas que se promovieron mediante medios electrónicos, las mismas adquirieron valor probatorio, y así lo indica el a quo, por lo que al precisarse la existencia de una factura por pago de honorarios, no impugnada, y de la que no consta aun resultas de falsedad o que de alguna manera se haya tachado civilmente, surte valor probatorio en la litis, para demostrar el pago demandado, como atinadamente lo analizó y decidió la juez de la recurrida, aunado a ello también existe los comprobantes de pago por pago móvil y transferencias electrónicas certificados por entidad bancaria Banco de Venezuela a la cuenta personal de la abogada Dayana C. Chacón y a su fundación para la Atención Jurídico Integral y Medios Alternos para la resolución de conflictos jurídicos Nelson Mandela, plenamente identificada en autos, cuyas copias fueron aportadas por la misma recurrente, donde se reflejan y se evidencia los pagos por la cifra aproximada de 30 mil dólares al cambio, que posteriormente alega que fueron pagos conceptos espirituales y no jurídicos.
Que la recurrente intima un cobro de honorarios profesionales judiciales por aproximadamente 15 mil dólares americanos y otro proceso de intimación por honorarios profesionales extra judiciales incoado ante el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, AP11-V- Fallas-2025-000068, el cual esta en fase sentencia. Ambas causas carecen de instrumento fundamental probatorio para intimación de honorarios profesionales que es el Contrato de Servicios Profesionales, no obstante, alega que demostraron el pago todo el dinero que solicitaba, como se ve en las conversaciones de la red social WhatsApp y en los en los estados de cuenta certificados por el Banco de Venezuela.
Además, que en cuanto a lo indicado en sus informes sobre el supuesto vicio de no tomar en consideración los alegatos o argumentos indicados en el escrito de pruebas, se indica, que precisamente por tratarse de pruebas, ya la fase alegatoria había precluido, por lo que mal podría realizarse nuevas alegaciones distintas a las señaladas en la respectiva fase procesal para ello establecido. Debe indicarse que la recurrida procede a establecer los hechos controvertidos y las defensas opuestas, resolviendo el controvertido con lo resultado del análisis probatorio, por ello no media omisión de pronunciamiento en el fallo recurrido.
Que la recurrida si procede a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar, y la oposición realizada, concluyendo en la determinación del hecho controvertido, para proceder luego del análisis del medio probatorio por excelencia en las demandas pecuniarias de condena, esto es, el pago, que el mismo se había efectuado y que ello consta en factura, que la recurrente señala como cuestionada, pero que de la cual no existe sentencia definitivamente firme que enerve su validez y además donde deja los pagos móviles y las transferencias electrónicas.
Que los datos de mensajes de datos y pruebas electrónicas, de conformidad con lo establecido en la LEY DE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, tienen valor probatorio, si no son impugnados en la respectiva oportunidad procesal; esta circunstancia fue advertida por el a quo, quien ante la inercia de la intimante en enervar, desconocer o impugnar el medio que demostraba el pago a través de una factura, conversaciones de WhatsApp, pago móviles y transferencias electrónicas, procedió a otorgarle el valor probatorio establecido conforme a la sana crítica y a la tarifa legal, por cuanto además esa prueba resultaba coincidente con otros medios probatorios aportados por la intimada opositora al sub litte, por lo que, se da por demostrado el monto de lo intimado, con la natural consecuencia de la no procedencia de la demanda.
Por último, que el hecho de interponer una denuncia o querella de carácter penal, sin decisión definitivamente firme no enerva el valor probatorio de la documental presentada que demuestra el pago de los honorarios reclamados, es necesario una decisión definitivamente firme que declare que esa documental, es falsa, se encuentra alterada o de manera alguna es ilegal; esta circunstancia procesal no ha ocurrido ni ocurrirá, aunado a que su impugnación fue ineficaz en el proceso.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoaran los ciudadanos DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, contra la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, todos identificados al comienzo de este fallo, siendo mandato inexcusable para este juzgador, resolver, previavamente, los vicios que propusiera la representación judicial de la parte demandante en su escrito presentado ante esta Alzada; en tal sentido, tenemos:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los informes presentados por ambas representaciones judiciales, este Juzgado Superior procede a resolver los vicios delatados de conformidad con el orden lógico-procesal que rige la materia.

V.I. Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho
Alega la recurrente que la sentenciadora de primera instancia fundamentó su decisión en hechos "falsos e inexistentes", específicamente al dar por demostrado el pago de los honorarios profesionales mediante una factura (Nro. 000001 del 07/12/2023) y comprobantes de "pago móvil", argumentando que dichos desembolsos no correspondían a servicios de naturaleza religiosa ("Santera y Guía Espiritual") sino a la actividad jurídica desempeñada.
Sobre el vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que este se configura cuando el juez establece un hecho positivo, preciso y concreto que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, o cuando atribuye a instrumentos del expediente menciones que no contiene; para que prospere, el error debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Al examinar la sentencia recurrida en contraste con las actas, se observó:
1. Que el a quo estableció que la demandada presentó una factura emitida por la abogada Dayana Cicconetti por concepto de "Honorarios Profesionales, Asesorías realizadas desde julio 2023 a diciembre de 2023"; Al respecto, esta sentenciadora observó que dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte demandante mediante los mecanismos legales pertinentes (como la tacha de falsedad o el desconocimiento oportuno).
2. Que lo que la recurrente plantea no es la inexistencia de la prueba en el expediente, sino una discrepancia sobre la causa debendi de los pagos -alegando que eran por servicios religiosos-; sin embargo, la jurisprudencia señala que el falso supuesto no ocurre cuando el juez valora una prueba existente bajo su libre apreciación, sino cuando inventa el hecho o la prueba.
3. Que la recurrente admite la existencia de los pagos, pero pretende cambiar su calificación jurídica en esta instancia; siendo que la factura contenía -a su decir-menciones falsas sobre su concepto, la parte actora debió impugnarla en la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas y al no haber sido objetados los comprobantes de pago móvil ni tachada la factura, el Juez a quo actuó conforme a derecho al dar por probado el hecho del pago basándose en pruebas que efectivamente rielan en autos.
Por consiguiente, al existir respaldo probatorio para el hecho del pago en el expediente, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y se DESESTIMA esta denuncia. Así se decide.-

V.II. Del Vicio de Incongruencia Negativa y Omisión de Pronunciamiento
La recurrente denuncia que la sentenciadora omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su escrito de promoción de pruebas y en el libelo de la demanda, violando el principio de exhaustividad previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la Incongruencia Negativa, ésta ocurre cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o modifica la controversia por omisión; no obstante, la doctrina constitucional y civil establece que el deber de exhaustividad no obliga al juez a transcribir o responder cada línea de los escritos de las partes, siempre que resuelva el núcleo de la controversia.
En el caso sub iudice, se observa:
1. Que el núcleo de la controversia era la pretensión de cobro de honorarios y la defensa de pago total de la obligación.
2. Que la sentenciadora de primera instancia analizó la procedencia de la representación judicial -la cual dio por acreditada- y posteriormente analizó la excepción de pago opuesta por la demandada.
3. Que al encontrar probado el pago de la obligación mediante los instrumentos documentales antes analizados, la juez consideró innecesario extenderse en el análisis pormenorizado de cada actuación individual detallada en el libelo, pues el hecho extintivo -pago- abarcó el periodo reclamado.
Por ende, la omisión de pronunciamiento sobre "argumentos" no constituye vicio de incongruencia si el punto principal -la existencia y extinción de la deuda- fue resuelto de manera expresa, positiva y precisa; en tal sentido, no se observa una modificación del problema judicial debatido y por tanto, se DESESTIMA esta denuncia. Así se precisa.
En cuanto a la consignación realizada por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, en fecha 13 de febrero de 2026, consistente en copias fotostáticas de una sentencia de sobreseimiento penal, esta Alzada debe DESESTIMARLAS por ser manifiestamente extemporáneas, y haber pretendido su incorporación después de fenecido el lapso de informes y vencido el diferimiento para sentenciar, lo cual violenta el principio de preclusión procesal y el derecho a la defensa de la contraparte, al impedirle el debido control y contradicción sobre tales instrumentos. Así se precisa.

Defensa de la Demandada:
V.III. Sobre la Mala Praxis y Prevaricación
Pues bien, debe precisar esta Alzada que si bien la parte demandada alega la existencia de procesos penales por prevaricación y mala praxis, y consigna copia certificada del Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 27 de octubre de 2025, así como, decisión dictada en esa misma fecha que decretó la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Dayana Cicconetti Chacón y Ángel Esteban Laya Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delitos de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal; esta juzgadora observa que las mismas no acreditan la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare la mala praxis o el comportamiento ilícito de los profesionales del derecho aquí recurrentes.
Es de colegir, que la existencia de medidas cautelares o investigaciones en curso no constituye prueba de la pérdida del derecho al cobro de honorarios por actuaciones efectivamente realizadas, a menos que se demuestre la nulidad de las mismas por tales causas; sin embargo, dado que ha quedado firme la apreciación del a quo sobre el PAGO de la obligación, resulta irrelevante profundizar en estas alegaciones para el dispositivo de este fallo de alzada.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Esta Alzada observa que la controversia principal no reside en la existencia de los pagos -los cuales fueron admitidos por ambas partes- sino en la naturaleza de los mismos, mientras la demandada sostiene que dichos desembolsos -superiores a los 30.000,00 USD- cancelaron la totalidad de los honorarios profesionales, la parte actora alega que tales sumas correspondieron a "derechos" por servicios de santería, espiritismo y cartomancia prestados por la abogada Dayana Cicconetti Chacón.
Al respecto, es imperativo aplicar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone taxativamente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
En el análisis del material probatorio, se determina lo siguiente: 1) riela en autos la Factura N° 000001, emitida por la propia accionante, cuyo concepto reza: "Honorarios Profesionales, Asesorías realizadas desde julio 2023 a diciembre de 2023", la cual al no haber sido tachada ni desconocida oportunamente, este documento hace plena fe de su contenido y del concepto del pago allí reflejado, de conformidad con el valor legal de los instrumentos privados no objetados; 2) la parte actora, al pretender que los pagos recibidos tenían una causa distinta a la jurídica, asumió la carga de probar fehacientemente la existencia de un contrato o relación de servicios religiosos que justificara tales montos; sin embargo, del examen de las actas se desprende que no existe en el expediente plena prueba -instrumentos físicos, contratos o registros contables idóneos- que vinculen los pagos móviles y transferencias específicamente a la actividad de santería alegada como defensa; 3) si bien los actores consignaron fotografías de ceremonias religiosas, tales elementos no constituyen prueba plena ni suficiente para acreditar que los cuantiosos depósitos bancarios realizados por la demandada fueran el pago exclusivo de “esas” actividades y no de las actuaciones judiciales que los mismos abogados reconocen haber realizado en el proceso penal de violencia de género sustanciado en autos; y 4) el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en caso de duda o falta de plena prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda, el Juez debe sentenciar a favor del demandado.
En el presente caso, ante la coexistencia de una relación profesional jurídica plenamente acreditada -por el poder y las actuaciones procesales- y una supuesta relación de servicios espirituales no acreditada contractualmente en cuanto a su onerosidad y pagos, este Tribunal debe concluir que los pagos realizados por la cliente tuvieron como fin extinguir la deuda por honorarios profesionales, tal como lo indica la factura vigente y no desvirtuada mediante tacha; por consiguiente, al no haber cumplido la parte actora con la carga de suministrar la plena prueba de que los pagos recibidos correspondían a una obligación distinta -servicios espirituales-, y existiendo constancia documental de pagos que cronológicamente cubren el periodo de la actividad jurídica reclamada, la pretensión de cobro adicional de honorarios resulta improcedente por haber sido ya satisfecha íntegramente.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos DAYANA CICCONETTI CHACÓN y ÁNGEL ESTEBAN LAYA LARA, en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, confirmándose en todas sus partes el fallo recurrido y declarándose improcedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por cuanto los hechos en que se fundamenta la demanda carecen de la certeza probatoria necesaria para su prosperidad, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2025, por la la parte actora, ciudadanos DAYANA CICCONETTI CHACÓN y ÁNGEL ESTEBAN LAYA LARA, ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2025.
Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada contra la ciudadana MARÍA BELÉN FUENTES NEUMAN, toda vez que ha quedado acreditado el hecho extintivo del pago de la obligación y por cuanto la parte accionante no suministró la plena prueba necesaria, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los pagos recibidos correspondían a una relación de servicios distinta a la profesional jurídica reclamada en este proceso.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia y haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.
Cuarto: De conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes de la presente decisión, a los fines de que el lapso para la interposición de los recursos legales correspondientes comience a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
LCHA/EOO/VA.-
ASUNTO: AP71-R-2025-000623.-