REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de junio de 2026
215º y 167º
Asunto: AP71-R-2026-000330.
Recurrentes: Abogados Luis Gerardo Ascanio Estévez y Javier Andrés Córdova Pérez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 299.306, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.627.799.
Recurrido: auto de fecha 05 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Estévez y Javier Andrés Córdova Pérez, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, todos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto que oyera los recursos de apelación ejercidos en fechas 27 y 29 de abril de 2026, respectivamente, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2026, ésta Alzada le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que la recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2026, la parte recurrente consignó escrito de alegatos donde -entre otras cosas-, solicitó a ésta Alzada se declare con lugar el recurso de hecho; en esa misma fecha la prenombrada representación, presentó un nuevo escrito consignando las de copias certificadas que han de sustentar su recurso de hecho, y de igual manera, solicitó prórroga del lapso para la consignación de las copias certificadas faltantes e inherentes a su recurso.
En fecha 19 de mayo de 2026, mediante auto este Tribunal acordó la prórroga de cinco (05) días, inherentes al lapso para que la parte interesada consignara las copias certificadas; finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Por medio de escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, el cual oyó los recursos de apelación ejercidos en fecha 27 y 29 de abril de 2026, por la representación judicial de la parte actora en el juicio primigenio que dio génesis a la presente incidencia.
En tal sentido, afirmó que en caso de que el Tribunal considere que el recurso de apelación deba oírse en un solo efecto recurre de hecho por cuanto la sentencia recurrida en apelación constituye una violación al principio de igualdad procesal, y del derecho a la tutela judicial efectiva en perjuicio exclusivo de quien actuó con diligencia, ya que –según su decir- se le estaría otorgando una oportunidad más a la parte demandada en el juicio primigenio a un lapso probatorio, por lo que aduce que el recurso de apelación debió oírse en ambos efectos, y con ello solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Juzgado Aquo oír el recurso de apelación en ambos efectos.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026, oyó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Vista las diligencias presentadas en fechas veintisiete (27) de abril de 2026 y veintinueve (29) de abril de 2026, respectivamente, por el abogado JAVIER ANDRES (SIC) CORDOVA PEREZ (SIC), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, titular de la cedula (SIC) de identidad N° V.- 12.627.799, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, contra de la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., según su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (SIC) Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2022, bajo el N° 8, Tomo 146-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-41245289-4, en la persona de la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.987,en su carácter de Directora (SIC) y Única (SIC) Accionista (SIC), así como a los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMÍN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ Y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.405.624, V-: 10.335.955, V-17.555.224 y V-9.120.370, respectivamente, por medio de la cual ejerció Recurso (SIC) de APELACIÓN (SIC), contra la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, de fecha 22 de abril de 2026, dictada por este Juzgado, la cual cursa inserta desde el folio ciento treinta y cinco (135) ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, en virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, habiendo discurrido el lapso de apelación, de la siguiente forma: 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2026; Se OYE en UN SOLO EFECTO, dicho recurso. Ahora bien, en atención a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en los escritos presentados en las fechas 27-04-2026 y 29-04-2026, respectivamente, en donde solicita que la apelación se[a] oída en AMBOS EFECTOS POR GRAVAMEN IRREPARABLE, este juzgado ACUERDA lo peticionado y ORDENA remitir la totalidad del expediente en su estado original, contentivo de principal el cual se conforma de OCHO (08)…” (Énfasis propio de la cita).
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Así entonces, este Juzgado se encuentra circunscrito a determinar y pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
De esta manera, se hace imperioso traer a colación lo establecido por el legislador respecto a la naturaleza del recurso de hecho el cual encuentra su marco legal en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 305, en el que se estableció lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio de este Tribunal).
Se puede dilucidar con meridiana claridad del artículo que antecede, que el mismo enmarca entre otras cosas, el momento procesal exacto en cual nace la oportunidad de poder ejercer el acto de recurso de hecho, dejando establecido en el mismo sin lugar a equívocos que el génesis de dicho acto es contra la actuación que se genere y que contenga la negativa del recurso de apelación o en su defecto que se haya escuchado dicho recurso en un solo efecto, lo que conlleva a concluir a esta sentenciadora que para que sea eficaz y próspero el medio de impugnación que hoy nos ocupa, debe existir físicamente uno de los dos supuestos anteriormente delatados.
Determinado lo anterior y a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de hecho, esta sentenciadora observa de las copias certificadas cursantes en autos, así como también del escrito de recurso de hecho que materializa la interposición del mismo, que la sentencia objeto del recurso de apelación resolvió y dictaminó, SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada -6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-.
Así las cosas, esta Juzgadora debe ser enfática en establecer que se encuentra relevada de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del recurso de hecho referente a la apelación que obra contra la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, por su naturaleza, no es susceptible de recurso alguno. Así se decide.
En este mismo hilo, se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Civil, que estable taxativamente lo siguiente:
“…Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 , 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
La exégesis de la norma antes citada pone de manifiesto la regulación del régimen del recurso de apelación y las costas procesales aplicables a las decisiones que resuelven las cuestiones previas opuestas por la parte demandada que –como ya se dijera en líneas anteriores- las cuestiones previas son mecanismos de defensa procesal que buscan corregir vicios en el proceso o impedir el juicio por razones sustanciales antes de entrar a discutir el fondo del asunto, haciendo énfasis en que de ser declarada sin lugar las cuestiones previas 9º, 10º y 11º, se oirá el recurso de apelación en un solo efecto.
Así pues, el tema que hoy nos atañe, se circunscribe fundamentalmente a determinar y juzgar si la admisión del recurso de apelación que fue oído inicialmente en un solo efecto y acto seguido, con el señalamiento que su trámite se realizaría según la figura de ambos efectos, fue sustanciado de manera correcta, pues, según el decir de la parte recurrente, la sentencia que originó dicho pronunciamiento genera un daño irreparable para su mandante, debiendo entonces –a su juicio- ser tramitada en ambos efectos, tal y como lo requirió al a quo en su debida oportunidad, y como posteriormente y en mismo auto ese Tribunal a su vez optó por alegar que se debía oír en ambos efectos.
Sobre este particular, debe señalarse que la doctrina ha sido enfática al instruir respecto a los recursos de apelación que se ejerzan contra sentencias que versen sobre las cuestiones previas 9º, 10º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinando que dichos recursos serán oídos en un solo efecto siempre y cuando la declaratoria de las mismas sean SIN LUGAR, en virtud que dicha declaratoria no impide la continuación del juicio y no causa agravio alguno, no dejando espacio a interpretaciones contrarias.
De esta manera se evidencia que la decisión emitida por el Juzgado a quo que generó el auto hoy recurrido, la cual oyó el recurso de apelación en primera oportunidad en “un efecto” y más adelante, en “ambos efectos”, por su naturaleza, -en base al hilo argumentativo arriba plasmado-, deja una vinculación expresa a que el medio de ataque que intenten las partes que conforman el proceso, sea oído en un solo efecto, en virtud de la decisión -SIN LUGAR-, pues con ello no se genera ningún agravio; no obstante, ante la incertidumbre que genera el auto recurrido, al haber sido oída la apelación simultáneamente con las figuras de solo efecto devolutivo y a su vez, efecto devolutivo suspensivo, debe este Juzgado, -más allá de decidir de manera pura y simple el presente recurso de hecho-, corregir los errores que vician de nulidad el proceso, y así cumplir con su función saneadora, ex artículo 206.
Por todo lo antes expuesto, y habiendo esta Alzada verificado la magnitud del desorden procesal existente en la tramitación de esa incidencia, y haciendo uso de sus facultades revisoras, ineludiblemente debe declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de hecho presentado por los abogados Luis Gerardo Ascanio Estévez y Javier Andrés Córdova Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio, mediante el cual se oyó inicialmente el recurso de apelación en un solo efecto, y líneas abajo, en ambos efectos, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Cónsono con lo anteriormente señalado, esta instancia Superior estima necesario formular un severo llamado de atención al Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio, toda vez que, en el auto de fecha 05 de mayo de 2026, incurrió en un inaceptable error in procedendo al decidir, en una misma pieza, oír la apelación ejercida contra la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en un solo efecto y, simultáneamente, en ambos efectos a petición de parte. Tal proceder no solo carece de sustento legal, contraviniendo el mandato imperativo del artículo 357 eiusdem, que preveé para estos casos exclusivamente el efecto devolutivo, sino que genera una situación de ambigüedad absoluta que altera el orden público procesal y compromete la celeridad que debe regir el juicio. El Juez de la causa, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe velar por la correcta aplicación de la ley procesal y no ceder ante peticiones que, como la expuesta, desnaturalizan el procedimiento al suspender indebidamente la jurisdicción del tribunal frente a una incidencia que, por disposición legal, no paraliza la causa principal. Se exhorta al juzgador de origen a extremar el celo en la aplicación de las normas adjetivas, recordándole que la interpretación de los efectos de los recursos no es materia disponible para las partes, sino una potestad reglada bajo el imperio de la ley, siendo deber de este Superior corregir tales actuaciones para evitar la dilación injustificada de la justicia.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por los Abogados Luis Gerardo Ascanio Estévez y Javier Andrés Córdova Pérez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 299.306, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.627.799, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio, mediante el cual se oyó inicialmente el recurso de apelación en un solo efecto, y líneas abajo, en ambos efectos.
Segundo: Se ANULA el auto de fecha 05 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio, y como consecuencia de ello, ORDENA al a quo que dicte nuevo auto de admisión que cumpla con los requisitos de ley, definiendo de manera clara y única si la apelación se oye en un solo efecto o en ambos, según la naturaleza de la decisión recurrida.
Tercero: Por lo alegado en los escritos de la parte recurrente, esta Alzada ordena notificar mediante oficio al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de la presente decisión, anexándole copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE
LDCHA/EO
Asunto: AP71-R-2026-000330.
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