REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000116/7.833.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR y ANA MARÍA PEÑA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.780.379 y V-10.382.081, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana FANNY ARACELIS NARVAEZ PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.703.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.432.277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMATIMA ALEN e ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.583 y 112.881, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 19 DE ENERO DE 2026, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2026, por el ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán parcialmente descritos más adelante.
El recurso en mención fue un solo efecto de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 29 de enero de 2026, acordándose remitir las respectivas copias certificadas del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 23 de febrero de 2026, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 26 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por la parte querellada oportunamente en los términos que serán desglosados en líneas posteriores.
En fecha 06 de abril de 2026, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; sin embargo, se deja constancia que no fueron presentados por las partes.
El 17 de abril de 2026, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta el 02 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR y ANA MARÍA PEÑA DE HERRERA, debidamente asistidos por la abogada FANNY ARACELIS NARVAEZ PÉREZ, con motivo del juicio de interdicto de obra vieja, contra el ciudadano EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMÉNEZ.
Los hechos relevantes expresados por la parte querellante, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Indicaron que eran propietarios de un lote de terreno de secano de aproximadamente cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con seis decímetros (417.06 Mts2) y de la bienhechuría sobre el construida, ubicado en la carretera Caracas – El Junquito, kilómetro 14, Hacienda Saguino, que forma parte de mayor extensión de la hacienda Agua Negra o Saguino, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, del Distrito Capital, identificado con el Numero Catastral 01-01-07-U01-006-008-104-000-000-000, sus linderos y medidas son los siguientes:
Norte: En dos (02) segmentos de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) y cinco metros (5,00 Mts) con vía de acceso; Sur: En dos (02) segmentos de siete metros (7,00 Mts) y seis metros (6,00 Mts) con vía de acceso; Este: En treinta metros con sesenta centímetros (30,60 Mts), con terrenos propiedad del Sr. Batista; y Oeste: En veintiocho metros (28,00 Mts), con terrenos propiedad del Sr. Santiago Arvelo.
Señalaron que, en el lindero Norte del inmueble antes identificado, el ciudadano EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMÉNEZ, - a su decir - violando e irrespetando la disposición a que se refiere el artículo 701, 702 del Código Civil, sin respetar al espacio que debe dividir los predios y violando nuestro derecho de propiedad perforó la pared de su muro medianero de contención para encofrar la base de la placa de su casa, así mismo, construyó un depósito de agua potable de aproximadamente veinte (20) mil litros pegado al muro medianero de su propiedad.
Que, también empotró dentro de una columna de su propiedad la tubería de aguas servidas de su vivienda, por su inobservancia a las normas y a la mala construcción que realizó, había causado amenazas y ruinas a su propiedad, pues el querellado sobre su muro de contención tenía un depósito de chatarra y basura que había traído como consecuencia la proliferación de animales roedores y plagas.
Argumentando que, aunado al temor que había de que el querellado continuara construyendo sobre y pegado de su muro de contención sin respetar lo dispuesto en los artículos 701 y 702 del Código Civil y continuara socavando y deteriorando su muro de contención y con ello ocasionar daños a la estructura de su vivienda.
Como fundamento de derecho, trajeron a colación el artículo 786 de Código Civil y los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil.
Peticionó: “De conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos antes señalados acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar por vía judicial se sirva a intimar al el Ciudadano: EDICSON TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.432.277, para que realice las obras necesarias para la separación de sus construcciones sobre y cerca del muro medianero de nuestra propiedad y de cumplimiento a lo dispuesto en el artículos 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil”.
Estimó la demanda en la cantidad setecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 753.500,00) o su equivalente a diez mil euros (€ 10.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitaron, que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto al escrito libelar consignó marcado con la letra “A”, original del documento de compra venta del inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena de Caracas, anotado bajo el No. 14, Tomo 71, folios 62 al 64, de fecha 09 de junio de 2015; marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, fotografías.
Mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2025, fue admitida la presente demanda por interdicto de obra vieja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, acordando el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en la carretera Caracas – El Junquito, kilómetro 14, Hacienda Saguino, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, del Distrito Capital, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, designando como ingeniero civil al ciudadano Manuel Antonio López Lyn, inscrito en el Colegio de Ingeniero del Área Metropolitana de Caracas bajo el No. 64.052, a los fines de que acompañara al juzgado a la inspección ocular y rindiera su informe técnico.
Por acta celebrada el día 21 de mayo de 2025, se juramentó el ingeniero civil, ciudadano Manuel Antonio López Lyn, donde aceptó el cargo de experto recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con todas sus obligaciones inherentes al cargo.
El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la inspección judicial ordenada mediante auto de fecha 05 de ese mismo mes y año, dejando constancia que, una vez anunciado el acto, compareció la abogada FANNY ARACELIS NARVAEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los querellantes; que se hicieron acompañar por el experto Manuel Antonio López Lyn; y que el juzgado se trasladó y se constituyó en la dirección indicada anteriormente, cuya descripción del acta se empleará parcialmente en líneas posteriores.
Por diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2025, el ingeniero Manuel Antonio López Lyn, consignó informe técnico por inspección ocular, el cual será descrito posteriormente.
En fecha 09 de julio de 2025, la representación judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa pronunciamiento sobre la adopción de las medidas conducentes a evitar el peligro y los daños posibles sobre el bien inmueble.
El día 30 de julio de 2025, la representación judicial de la parte querellante indicó mediante diligencia que el querellado continuaba causando perturbaciones y daños a la propiedad de sus representados, consignó acuerdo firmado por las partes de fecha 22 de febrero de 2022 y fotografías, asimismo ratificó la diligencia de fecha 09 de julio de ese año.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2025, el querellado, EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMATIMA ALEN, se opuso a la acción intentada en los siguientes términos:
Interpuso la prejudicialidad penal y que a tales efectos solicitaba la suspensión del proceso civil de interdicto de obra vieja o daño temido por cuanto actualmente cursaba un procedimiento de denuncia en contra del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR, ante la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 011-03-2025, caso social identificado bajo el No. SMC-2453-2025, según se evidenciaba del oficio No. 01-DFS-FM3-510-2025 de fecha 10 de junio de 2025.
Manifestó que el referido despacho Fiscal del Ministerio Público estaba previamente conociendo de la denuncia contra el ciudadano JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR, con motivo precisamente de la situación de riesgo y daño temido existente en el inmueble denunciado.
Que así se evidenciaba en los informes técnicos números CC-24-0138 de fecha 11 de abril de 2024 y CC-25-001715 de fecha 11 de junio de 2025, emitidos por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, donde el personal técnico practicaron – a su decir -, dos (02) inspecciones oculares, donde se recomendaba de manera inmediata al ciudadano anteriormente nombrado, cita, “replanteara las caídas de aguas pluviales, el cierre o clausura de los tubos con caídas directas al inmueble Kelaia ubicados en la pared de contención y la reubicación de la red de tuberías de aguas servidas…”.
Adujo que era oportuno señalar que, en el acto de mediación realizado en la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas, donde constaba que en el particular tercero el ciudadano, JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR, se comprometía a recanalizar las aguas pluviales y el arreglo de la tubería de aguas servidas en un (01) mes a partir de la firma del acta.
Arguyó que era importante señalar y denunciar que el último suceso ocurrido en su propiedad era que se agrietó el tubo de aguas negras del querellante y contaminó el tanque de aguas blancas que consumía su grupo familiar, que esa situación estaba siendo denunciada ante la Unidad Sanitaria correspondiente.
Los fundamentos de derechos invocados fueron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en cuanto a la prejudicialidad penal lo fundamentaba en los artículos 34, 35, 51, 52 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como petitorio indicó que solicitaba que se declarara sin lugar el interdicto de obra vieja interpuesto por los ciudadanos JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR y ANA MARÍA PEÑA DE HERRERA, o que en su defecto se suspendiera el procedimiento hasta tanto se resolviera lo conducente ante la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2025, el ciudadano EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMÉNEZ, le otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO AMATIMA ALEN.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2025, compareció la representación judicial de la parte querellante indicando que se podía evidenciar de la misma inspección ocular y posterior acta que el querellado violó lo dispuesto en los artículos 701 y 702 del Código Civil al: 1.- No respetar el espacio que debía dividir los predios; 2.- Infringir su derecho a la propiedad al perforar la pared de su muro medianero de contención para encofrar la base de la placa de su casa; 3.- Empotrar dentro de una columna de su propiedad la tubería de aguas servidas de su vivienda.
Que había continuado construyendo sobre y pegado de su muro de contención sin respetar lo dispuesto en los artículos 701 y 702 del Código Civil.
Manifestó que si existía el motivo racional para los demandantes temer el riesgo y peligro que causare daño a su inmueble, y que diligentemente y formalmente fueron denunciadas ante el Tribunal de la causa a fin de que esa autoridad adoptara las medidas conducentes a evitar el peligro temido y fundado de los demandantes razón que los llevaba a solicitar por la urgencia del caso que se dictara sentencia en el menor tiempo posible como lo establece el artículo 713 del Código Civil a los fines de que se restituyera la situación jurídica infringida por el querellado.
En fecha 28 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición a la querella interdictal de daño temido, donde expresó:
Que la presente querella debía ser declarada inadmisible in limene litis por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado a que en el libelo se habían acumulado acciones que requerían procedimientos incompatibles.
Sobre la incompatibilidad de procedimientos adujo:
1. Finalidad del Interdicto de Daño Temido: indicó que la finalidad del Interdicto de Daño Temido era eminentemente cautelar e interina, que su objetivo era otorgar una protección anticipada para prevenir un daño inminente, ordenando medidas para evitar el peligro o la constitución de caución. Que, esta acción se tramitaba por un procedimiento especial y sumario.
2. Acumulación de Pretensiones Condenatorias: manifestó que los querellantes, si bien formalmente solicitaron una intimación para realizar obras de separación según demanda, fundamentan su acción en hechos que ya había causado daños (proliferación de plagas, deterioro del muro), según se evidenciaba en informe técnico del experto, suscrito por el Ing. MANUEL LÓPEZ, de fecha 23 de mayo de mayo de 2025, que riela a los folios 37, 38y 39; y que, estimaron la demanda en una cuantía específica de Setecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 753.500,00), equivalente a diez mil Euros (€10.000,00). Valor de la demanda que consideraba desproporcionada tomando en cuenta que el tipo de interdicto interpuesto y el valor del muro medianero de bloque y cemento cuya medida aproximada es de seis (06) metros de largo, por tres (03) metros de alto, cuyo valor presuntamente no alcanzaba la cantidad estimada como valor de la demanda.
3. Doctrina Jurisprudencial: Arguyó que la jurisprudencia había sido categórica al establecer que el interdicto de obra vieja no podía conducir a una condena ni a la reparación de daños ya causados, pues dicha pretensión debía ventilarse en un procedimiento ordinario. Adujo que la acumulación de la acción interdictal (cautelar) con una pretensión de condena con un mandato de hacer (reparación o separación definitiva) o de cobro de daños y perjuicios, resultaba en una acumulación indebida o prohibida por incompatibilidad de procedimientos.
Que por lo tanto, la demanda, al intentar resolver en un mismo procedimiento especial cautelar, pretensiones que requerían un juicio contradictorio y ordinario (como la determinación de la responsabilidad, derrumbar el muro y la condena a hacer obras definitivas), incurría en la inepta acumulación de pretensiones, lo que obligaba al Tribunal a declararla inadmisible, y así lo solicitó.
Alegó la cuestión previa de incompetencia, señalando que subsidiariamente a la declaratoria de inadmisibilidad, se oponía la cuestión previa de incompetencia territorial y por la materia, de conformidad con el Artículo 346, Ordinal l°, en concordancia con el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
Indicando como incompetencia por Razón de la Materia y Territorio:
1. Competencia de Municipio: que el Interdicto de Daño Temido era un Interdicto Prohibitivo. La regla general de competencia para estos procedimientos especiales recaía en los Juzgados de Municipio del lugar donde se encuentra el bien, según sentencia dictada en Expediente N° 2835-13 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del 15 de mayo de 2013.
2. Ubicación del Inmueble: Arguyó que el inmueble se encuentra ubicado en la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Que en dicha jurisdicción existía un Juzgado de Municipio competente para conocer de la acción interdictal, por lo que el Juzgado de Primera Instancia resultaba incompetente para conocer de la fase cautelar inicial.
De las defensas de fondo señaló:
A. Adecuación de la vía (Daño Temido vs. Obra Nueva), que se reiteraba que los hechos alegados (perforación del muro medianero, construcción de depósito de agua potable) eran actos de obra nueva o en curso, y no de obra vieja que amenazaban ruina según se podía evidenciar en el informe técnico suscrito por el experto, el Perito, Ingeniero Manuel López, de fecha 23 de mayo de 2025. Que el temor expresado por los querellantes en el escrito libelar, de que el demandado "continúe construyendo", según se evidenciaba también del Informe Pericial antes mencionado que demostraba que la vía correcta era el Interdicto de Obra Nueva, y no el de Daño Temido. Que el interdicto de Daño Temido procedía cuando el peligro provenía de un objeto preexistente (obra vieja) que amenazaba ruina.
B. Uso legítimo de la medianería y cumplimiento del artículo 701 Código Civil.
1. Derecho de Apoyo: Adujo que el muro era medianero, y que su representado tenía derecho a apoyarse en él para edificar, siempre que no comprometiera su solidez, conforme al artículo 693 del Código Civil.
2. Obras de Resguardo: Que, respecto al depósito de agua y la tubería de aguas servidas, su representado alegó haber construido las obras de resguardo necesarias exigidas por el artículo 701 del Código Civil, por lo que no existe violación a las distancias entre ambos inmuebles, ni peligro inminente de filtración o ruina. Que no obstante quería hacer del conocimiento del Tribunal, que debido a la negligencia de los querellantes en darle el mantenimiento a la tubería de aguas servidas su representado se vio afectado por cuanto las filtraciones aguas negra contaminaron su tanque de agua, situación que se evidenciaba en Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital, según consta en Denuncia No. 2025-011, con Admisión No. 1332 de fecha 06-08-2025.
C. Ausencia de daño próximo estructural:
1. Manifestó que niega la existencia de un peligro próximo de ruina o colapso. Que, los daños alegados por los querellantes, como depósito de chatarra y basura, proliferación de plagas y roedores, no era el tipo de daño estructural que justificaría la procedencia del interdicto de Daño Temido. Que al respecto informaba al Tribunal que su representado cumplió con todos los compromisos asumidos en documento consignado por la apoderada de la parte querellante en fecha 30 de julio de 2025, "acuerdo firmado entre las partes el 21-02-2022"
Que en cambio, los querellantes no habían cumplido con el compromiso de realizar el mantenimiento del muro de su propiedad, tal como se evidenciaba en los Informe Técnico Número CC-24-0138, de fecha 11 de abril de 2024, emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, que esa zona donde estaban ubicados los inmuebles, tanto de los querellantes como del querellado, se trataba de un área de desarrollos no controlados. Así las cosas, esta pretensión excedía la naturaleza cautelar y preventiva características del interdicto de Daño Temido, que buscaba medidas para evitar el peligro o la constitución de caución, y se acercaba a una acción de condena o demolición propia de un juicio ordinario, que por demás desnaturalizaba la acción interpuesta.
2. En relación a la distancia entre los inmuebles que reclamaban los querellantes se podía evidenciar que existía un espacio de terreno de los demandantes, donde había un patio de aproximadamente seis (06) metros de largo por tres (03) de ancho, que separa la distancia entre la casa No. 131 propiedad de los querellantes y la casa denominada Kelaia, propiedad del querellado, estaban separadas además por el muro medianero que medía aproximadamente seis (06) metros de largo por tres (03) metros de alto.
Que en el patio antes referido los querellantes, aproximadamente una semana antes que el Tribunal practicara la Inspección Judicial de fecha 23 de mayo de 2025, echaron apresuradamente un piso, según el compromiso que asumió el ciudadano Jonathan Herrera Salazar, por lo cual negaba que existiera un daño temido estructural próximo a la vivienda de los querellantes.
Petición de demolición: Indica que en el petitorio de los querellantes solicitaban que su representado "realice las obras necesarias para la separación de sus construcciones". En este orden es preciso señalar que de acuerdo con el informe técnico número CC-24-0138, de fecha 11 de abril de 2024, emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, esta zona donde ubicados los inmuebles, tanto de los demandantes como del demandado, que se trataba de un área de desarrollos no controlados. Así las cosas, esa pretensión excedía la naturaleza cautelar y preventiva características del interdicto de Daño Temido, que busca medidas para evitar el peligro o la constitución de caución, y que se acercaba a una acción de condena o demolición propia de un juicio ordinario, que por demás desnaturalizaba la acción interdental de obra vieja interpuesta.
En el petitorio señaló:
“Por todo lo expuesto, solicito a este Honorable Tribunal:
PRIMERO: Declarar la INADMISIBILIDAD de la Querella Interdictal de Daño Temido, por la inepta acumulación de pretensiones incompatibles, de conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Subsidiariamente, se declare la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia declinar el conocimiento de la causa Juzgado de Municipio competente por territorio.
TERCERO: En el caso que se admita la querella, solicito se declare SIN LUGAR la misma, por inadecuación de la vía procesal y por no haberse demostrado el requisito esencial del daño próximo estructural”.
Copia textual.-

Posteriormente, el 19 de enero de 2026, fue dictada la sentencia definitiva en la presente causa, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional, como consecuencia del acta de Inspección Ocular y del informe rendido por el experto ingeniero Civil MANUEL ANTONIO LÓPEZ LYN, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.706 e inscrito en el Colegio de Ingenieros del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° 64.052, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Legislador a los fines de decretar la procedencia de la acción interdictal de obra vieja, presentada por la parte querellante; en tal sentido este Juzgado, PROHÍBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA VIEJA, llevada a cabo por el ciudadano EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad distinguida con el N° V-13.432.277, ordenándose la demolición de la estructura de concreto ya construida en el lindero norte pegada al muro medianero, propiedad de la parte querellante. Asimismo, se le hace saber a la parte querellada que, a los fines de llevar a cabo su construcción en el terreno de su propiedad, el mismo deberá respetar las normas y límites mínimos establecidos para la construcción, que permita en un momento determinado realizar reparaciones o mantenimiento necesarios a tuberías de aguas servidas y /o al muro en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido, en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con la sentencia N° 386 de fecha 16 de enero de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los medios telemáticos que cursan en autos.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: PROHIBE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA llevada a cabo por el ciudadano EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad distinguida con el N° V- 13.432.277, ordenándose la demolición de la estructura de concreto ya construida en el lindero norte pegada al muro medianero, propiedad de la parte querellante antes identificada. Asimismo, se le hace saber a la parte querellada que, a los fines de llevar a cabo su construcción en el terreno de su propiedad, el mismo deberá respetar las normas y límites mínimos establecidos para la construcción, que permita en un momento determinado realizar reparaciones o mantenimiento necesarios a tuberías de aguas servidas y/o al muro en cuestión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Copia textual.-

Notificadas las partes de la decisión definitiva dictada por el Juzgado a quo, la parte querellada mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2026, apeló la del fallo proferido en fecha 19 de enero de este año, apelación que fue oída en un solo efecto por auto dictado el 29 de enero de 2026, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la sentencia apelada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo de este recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…
2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-

De la apelación.-
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el interdicto de obra vieja o daño temido incoada por la parte querellante. En tal sentido, la parte recurrente, ciudadano EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMÉNEZ, presentó por ante este Juzgado, escrito de informes a los fines de expresar lo siguiente:
Que, en el libelo de demanda, los querellantes, asistidos de abogada solicitaron textualmente (cita): “…para que realice las obras necesarias para la separación de sus construcciones sobre el muro medianero de nuestra propiedad y de cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil”. Que esos artículos son referidos a los interdictos posesorios, no los prohibitivos.
Que la Dr. Fanny Narváez diligenció (cita): “… que el demandado continua causando perturbaciones y daños a la propiedad de mi representado…”. O sea que, insistía en hechos relativos a un interdicto de amparo por perturbación y/o daños, ambos alejados de los fines del Interdicto Prohibitivo de Obra Vieja.
Indicó que allí la abogada de los querellantes, presentaba fotos de los tubos pvc, de las aguas servidas, que, a raíz de la fuerza de las lluvias, se desprendió y causó daños al querellado y no al querellante, como ella señalaba.
Pues, que su representado estaba en una cota más alta, y era de física básica que el agua corría hacia abajo, o sea esta hacia la propiedad del querellado.
Que obviamente perjudicaba era al querellado, no al querellante, pero que igual la representante legal del querellante, pedía medidas contrarias, a la real naturaleza del objeto planteado, como interdicto de obra vieja.
Señaló que fue importante, que la Dra. Presentaba el acuerdo entre las partes ya que probaba como se dilucidaba el asunto, por acuerdo entre las partes, prueba que debió valorar el Juez en base al principio de la comunidad de la prueba.
Adujo que luego la misma representante de los querellantes, señaló e insistió en pedir se decida en contra del querellado a pesar de tener en sus manos, pruebas contrarias, a lo solicitado, que el daño de obra vieja, venía de los querellantes y no del querellado.
Manifestó que lo que pedía los querellantes era la realización de obras necesarias para la separación de sus construcciones sobre el muro medianero de su propiedad.
Realizar obras, no demoler, que igualmente las tres (03) inspecciones en sus recomendaciones, inclusive la inspección realizada por el mismo a quo con el ingeniero que realizó el informe del cual – señala la parte - se motivó probablemente la sentencia para nada recomendaban la demolición.
Como capitulo III, de las pruebas presentadas en la sentencia de las cuales probablemente el juez – indica la parte -, tomó su decisión:
Número 1 acta de inspección judicial, y número 2 informe técnico por inspección ocular por interdicto de daño temido.
Alegó que el a quo, basó su sentencia dentro de un criterio netamente literal y sumario del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que decide proferir sentencia basada mínimamente en esas dos (02) pruebas únicas al parecer.
Arguyó que no hubo por parte del a quo, la observación de los hechos relevantes necesarios que relataba en su sentencia y que influyó en la toma de su decisión, que él solo se limitó a transcribir el relato ocular señalado por el ingeniero del que hizo acompañar.
Que, el ingeniero realizó el informe técnico de inspección ocular, indicando que ello implicaba que las dos pruebas se confundieron en una sola, que no hubo, a través de los sentidos del a quo, la percepción que se buscaba con la inspección ocular.
Manifestó que el juez debía captar de forma directa y personal, luego de revisar y analizar ese propio conocimiento del hecho, y luego revisar y analizar es propio conocimiento del hecho, de la experticia común o sus máximas de experiencias y no lo hizo.
Que, en su inspección judicial no relataba lo que él vio, observó.
Adujo que, de haber realizado la inspección en forma efectiva, era fácil comprender que el daño emergía de un muro propiedad de los demandantes y no del demandado, y que el daño y peligro se causaba al demandado tal como lo demostraban los tres (03) informes, consignados en el proceso, y que inclusive el informe de ley, hecho por el mismo tribunal y no a los demandantes.
Manifestó que la única posibilidad de realizar obras era del querellado, que la inspección se estaba realizando en el inmueble del querellado, quien había reclamado que el muro de los demandantes-querellantes se filtrara, era el querellado, quien hizo un acuerdo en Fiscalía con los querellantes.
Que, si el juez de la causa hubiese cumplido cabalmente con su prueba de inspección ocular, se hubiese cumplido percatado, de que efectivamente los querellantes, según lo recomendado por la inspección del ingeniero, de la alcaldía de caracas.
Atribuyó que colocaron un piso, en lo que antes era un solar destapado (de tierra, sitio de donde se filtraba el agua, hacia el añejo muro). Que dicho piso, con sus debidas inclinaciones y/o desagües útiles, impediría que se acumule agua y se presionara el muro, y que eventualmente se seque y deje de filtrar, hacia la propiedad del querellado, terminando con el Daño Temido. “(Daño, que existe o existía, en el inmueble de los querellados y no sobre el inmueble de los querellantes, que está en una cota más alta)”.
Que, con ello venía resultando inoficioso, la drástica y excesiva sentencia de demolición proferida por el A quo.
Indicó que, en esa primera recomendación, el Ing. López Lin señaló (cita): "... tomando en consideración que los drenajes del muro no afecten las paredes a construir. "
Adujo que esos drenajes del muro (Muro de los querellantes), podrían afectar es las paredes futuras a construir del querellado, porque como se dijo, se estaba en la Inspección, en el inmueble del Querellado, ya que mal podrían construir paredes los querellantes, en inmueble ajeno.
Que, esos drenajes, los señalaba el Ing. En su informe como “barbacanas”.
Indicó que el muro de los querellados sufría peligro por la presión, tanto hidrostática, como por erosión del terreno, que desplazaba su presión hacia el muro, las barbacanas, tiene su utilidad, siempre, que se implementara el drenaje correcto, con los materiales correctos.
Que, en el caso que nos ocupa, si los querellantes, en cumplimiento de lo acordado, extendieron un piso, sobre su área de tierra, y dejaban desagüe hacia otra parte, que no sea su muro, cesaran las filtraciones y se secara el muro, desapareciendo la posibilidad del rompimiento del mismo, y con ello el Daño Temido. Que, lamentablemente, el Juez, solo copio el informe, mas no pidió su explicación técnica. Indicó que esta una de las razones principales, por las cuales cae el a quo, en el vicio de ultrapetita.
Adujo que en razón de ello, y como un documento (Aclaratorio y Explicativo, que no prueba) se anexaba, informe del Ing. Franklin Fernández, señalado "C", en catorce (14) folios útiles.
Que igualmente, a manera de explicación y aclaratoria, que no de pruebas, anexó fotografías a color, para que el ad quem, visualizara de manera clara (Ya que las copias certificadas, eran a blanco y negro, de difícil visualización).
Que señalo en su conjunto, como "D" en tres (3) folios útiles.
Referente, a la segunda recomendación, señalada, por el Ing. López Lin, citó: "Que dicha separación entre el muro y las nuevas construcciones permita en un momento determinado realizar las reparaciones o mantenimiento necesario o requerido a las tuberías de aguas servidas y/ al muro en cuestión."
Señaló que según acuerdo, firmado por ambas partes, se autorizó, por parte del querellado (EDICSON TORRES) el paso de las tuberías de aguas negra, del ciudadano querellante (JONATHAN HERRERA), o sea que pasaran por el inmueble de su propiedad y a su vez, este (el demandante) lo autorizó, que al añadir, parte de sus tuberías de aguas servidas, en esa tubería.
Arguyó que ese acuerdo (principio de voluntad de las partes) deja inoficiosas las medidas decretadas, en la sentencia. O sea, que ya el muro, no iba necesitar mantenimiento en sus barbacanas-lloraderos, porque al no verterse sobre el mismo agua de lluvia u otras, no había presión sobre el muro y el paso de la señalada tubería -señala- (acordada entre ambas partes), que no restaba poder a las columnas, que ya no tendrían la presión hidrostática del muro.
En conclusión, señaló que la falta de análisis, por el a quo, del informe técnico por inspección ocular por interdicto de daño temido, realizado, por el ingeniero, Manuel Antonio López Lin y la falta de observación del fin intrínseco de la inspección judicial, con respecto al fin que buscaba el legislador, al darle al juez luces, prueba de inspección judicial ocular el cual al parecer, - a su decir - solo pudo observar la aptitud del querellado, quien en ese momento no tenía acompañamiento jurídico, situación que el juez no supo lidiar y que de la cual debió abstraerse de tal actitud (ser objetivo) y llevar a cabo el fin que ley le impone, lo cual no hizo.
Que, por lo expuesto, fue por lo que tuvo su representado del a quo, una sentencia, excesiva en su contra, una sentencia viciada de ultrapetita, que dio mucho más de lo que le pidieron los demandantes-querellantes, que decretó la demolición de la obra, excedió el principio de proporcionalidad, violó el principio de congruencia, omitió el principio de exhaustividad, violó el artículo 12, 243 ordinal 5°; que violaba igualmente con dicha sentencia excesiva en detrimento de mi representado, sus derechos constitucionales: a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, causándole daños patrimoniales y morales a él y su familia, que en fin, le pedía a este digno despacho, reponga el daño causado por la irrita sentencia proferida por el a quo, decidiendo en justicia y ajustado a derecho.
Indicó en su petitorio:
Ciudadana Juez Superior, con la venia del caso, y siendo solo su facultad, de conformidad con el artículo: 514 de nuestro Código Procesal Civil, si encuentra Ud. Necesario aclarar algún punto de lo apelado y con ello buscar la verdad, de conformidad con el artículo: 12 de nuestra ley adjetiva, podría, en uso de las facultades que la ley le concede en su rol de Digna Operaria de la Administración de Justicia. Dictar Auto Para Mejor Proveer, referido al numeral tercero 3° del citado artículo 514, con respecto, a: "Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se tome un croquis sobre los puntos que se determinen...". Todos en aras de la ley, la Justicia y la Tutela Efectiva Judicial.
Copia textual.-

En su petitorio final solicitó:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR, la presente Apelación dirigida contra la decisión proferida, el 19 de enero del 2026, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo, del Operador de Justicia: WLADIMIR SILVA COLMENARES, quien profirió Sentencia Definitiva, viciada de ULTRAPETITA, en los términos expuestos, a través del presente Informe.
SEGUNDO: SE REVOQUE DICHA DECISIÓN APELADA, Y SEA DECLARE NULA, de conformidad con los Artículos: 243 ordinal 5°, 244 y 209 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Configurando la sentencia apelada, el vicio consistente en ULTRAPETITA, violando con ello, principios de: Congruencia y Exhaustividad (243 y 12 del C.P.C.), normas constitucionales, como: Debido Proceso y Derecho a la Defensa (Articulo: 49). Lo que lesiona gravemente los más elementales derechos constitucionales de mí representado, ciudadano: EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMENEZ, y causa daño irreparable a su patrimonio familiar y propio, el cual pido sea reparado, por ese Digno Despacho Superior.
TERCERO: Se dicte nueva sentencia, con apego a las leyes, a las normas, principios, derechos antes mencionados, como las jurisprudencias vinculantes al caso, incluido el Principio de Proporcionalidad. Pedimento, que hago, por ser ello lo legal, justo y meritorio y de acuerdo con la Tutela Jurídica Efectiva, que solicito, consagrada en nuestra Carta Magna, en su artículo 26 de la misma.
Por último, pido que la presente apelación, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, incluidos los de oficio, que sean considerados, por ese Digno despacho.
Copia textual.-

Este Juzgado para decidir, observa:
Los ciudadanos JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR y ANA MARÍA PEÑA DE HERRERA, intentan una querella por interdicto de obra vieja o de daño temido, contra el ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ, debido a que este, en el lindero Norte que da con su inmueble, está violando e irrespetando la disposición a que se refiere los artículos 701 y 702 del Código Civil, indicando que: i) perforó la pared de su muro medianero de contención para encofrar la base de la placa de su casa; ii) construyó un depósito de agua potable de aproximadamente veinte (20) mil litros pegado al muro medianero de su propiedad; y iii) empotró dentro de una columna de su propiedad la tubería de aguas servidas de su vivienda.
Indicando además que el querellado por su inobservancia a las normas y a la mala construcción que realizó, había causado amenazas y ruinas a su propiedad; y que sobre su muro de contención tenía un depósito de chatarra y basura que había traído como consecuencia, la proliferación de animales roedores y plagas. Todo esto aunado al temor que tenía de que el demandado continuara construyendo sobre y pegado de su muro de contención, sin respetar lo dispuesto en la referida norma, siguiera socavando y deteriorando su muro de contención, ocasionando así daños a la estructura de su vivienda.
Ahora bien, con relación al interdicto por daño temido o de obra vieja, la doctrina indica que son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro. De igual forma, el artículo 786 del Código Civil dispone:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

En cuanto al procedimiento a seguir en el interdicto de obra vieja o de daño temido, se encuentra regulado en el artículo 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto lo siguiente:
“Artículo 717 En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

“Artículo 719 En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario”.

“Artículo 713 En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

De acuerdo con este tipo de interdicto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 454 de fecha 10 de agosto de 2009, dictada en el expediente No. 08-602, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó que:
“...estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
…omisis...
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva”.
Copia textual.-

De las normas y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito que esta Alzada acoge como suyo se desprende que el interdicto por daño temido se encuentra relacionado a una medida preventiva cuyo objeto es evitar un peligro futuro y próximo proveniente de un edificio, árbol u objeto, donde el querellante ante el temor racional de un daño sobre su propiedad, puede solicitar ante un Juez que dicte las medidas necesarias para asegurar el bien o, que en defecto, intime al querellado a constituir una garantía suficiente para responder por los posibles perjuicios.
Procesalmente, se trata de un juicio especial, expedito y no contencioso que se sustancia inaudita parte, es decir, sin la asistencia de la otra parte, de modo que el juzgador, tras verificar los requisitos de la denuncia, debe trasladarse al lugar afectado asistido por un experto para dictar la medida de seguridad si así lo considerare, sin que exista en esta fase un debate probatorio o una relación de contradicción en igualdad de condiciones.
En efecto, la decisión dictada en este procedimiento especial posee una naturaleza preventiva y no produciría un gravamen irreparable, de manera que si existe controversia, reclamación o disconformidad respecto a los derechos del querellado que pudiesen verse afectados, debe ventilarse posteriormente a través del procedimiento ordinario.
En el caso de marras, aprecia esta Alzada que la parte querellante denunció la existencia de construcciones ejecutadas por la parte querellada en las inmediaciones del muro medianero que separa ambos inmuebles, señalando que tales estructuras comprometían la conservación del referido muro, impedían su adecuado mantenimiento y generaban un riesgo cierto de afectación para su propiedad.
Por su parte, el Juzgado de la causa a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó el día 23 de mayo de 2025, a la Carretera Caracas, El Junquito, Kilometro 14, Hacienda Saguino, Parroquia El Junquito Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente acompañado por el ingeniero MANUEL ANTONIO LÓPEZ LYN, quien realizó la respectiva inspección ocular en la cual indicó que:
Se observaba que la construcción aledaña al inmueble se encontraba totalmente pegada, no respetando el espacio mínimo de construcción, el cual debía ser aproximadamente de un metro cincuenta centímetros (1.50 ctms). Que, también se pudo observar que el muro colindante presentaba filtraciones y la viga corona de la construcción afectante el tubo de aguas negras se encontraba dentro de la misma, la cual debilitaba dicha construcción. Que, se pudo observar socavaciones debajo del piso donde se iba a construir, indicando que las reproducciones fotográficas serían consignadas ante el Tribunal con el respectivo informe.
Aunado lo anterior, en fecha 28 de mayo de 2025, el ingeniero MANUEL ANTONIO LÓPEZ LYN, consignó informe en el cual señaló que se realizó visita a la Carretera Caracas, El Junquito, Kilometro 14, Hacienda Saguino, Parroquia El Junquito Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad del ciudadano EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMÉNEZ, para constatar la construcción de una obra nueva, la cual se encontraba encima por un lateral a un muro, propiedad de los ciudadanos JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR y ANA MARÍA PEÑA DE HERRERA, indicando que se evaluaría la obra y otros problemas que afectaban la estructura original (muro), observando lo siguiente:
1. Que las vigas y columnas de la nueva construcción se encontraban tan arrimadas o unidas al muro, de una manera tal, que podía perjudicarlo por la dilatación de los materiales.
2. Que, se observaba que el muro que delimitaba las dos áreas presentaba varias barbacanas, las cuales funcionaban como drenaje para el mismo y representarían filtraciones para las futuras construcciones.
3. Que se observaba una socavación del terreno bastante importante debajo del área de la nueva construcción, lo que podía provocar debilitamiento de la misma, que podía ser extensible al muro del que se encontraba encimado.
4. Que se observó una tubería de aguas servidas en material PVC empotrada en medio de la viga, lo que, al no cumplir con las normas mínimas de construcción, provocaría un debilitamiento de la misma, porque restaba volumen del concreto.

En la misma forma, emitió las siguientes recomendaciones:
1. Que, en vista de los inconvenientes que presentaba esa obra, se recomendaba que se respetaran las normas mínimas de construcción, en caso de realizarlas a futuro en dicho espacio, tomando en consideración que los drenajes del muro no afectaban las paredes a construir.
2. Que, dicha separación entre el muro y las nuevas construcciones permitieran en un momento determinado realizar las reparaciones o mantenimiento necesarios o requeridos a las tuberías de aguas servidas y/o al muro en cuestión.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2026, el Juzgado de la causa, teniendo en consideración la inspección ocular efectuada y el informe realizado por el ingeniero MANUEL ANTONIO LÓPEZ LYN, dictó sentencia definitiva mediante la cual prohibió la continuación de la obra llevada a cabo por el ciudadano EDICSON ALESSANDRO TORRES JIMÉNEZ, ordenándose la demolición de la estructura de concreto ya construida en el lindero norte pegada al muro medianero, propiedad de la parte querellante antes identificada.
De tal modo, resulta oficioso resaltar que la parte recurrente alegó, que la parte querellante no solicitó la demolición de la obra, sino que únicamente solicitó que se realizaran las obras de separación del inmueble, incurriendo el a quo en el vicio de ultrapetita. En consideración, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda sentencia sea congruente con las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, de manera que la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que la congruencia consiste en la correspondencia que debe existir entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez. En igual forma, la Sala Constitucional ha establecido que la congruencia y la motivación constituyen requisitos de orden público inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, estima esta Juzgadora, que el fallo recurrido no adolece de ultrapetita como lo alega por el apelante, debido a que, si bien es cierto que la parte querellante no solicitó expresamente la demolición de la obra en su escrito libelar, de su petitorio se desprende que peticionó intimar al querellado para que realizara las obras necesarias para la separación de sus construcciones sobre y cerca del muro medianero de su propiedad. Con relación a ello, del análisis exhaustivo del expediente, específicamente de la inspección ocular y del informe técnico presentado por el experto, se evidencia que la referida construcción afecta directamente la vivienda de los accionantes, configurando una amenaza capaz de ocasionar un daño inminente a su inmueble, de manera que el Juzgado a quo ordenó la demolición de la misma.
En este aspecto, cabe destacar que de la valoración conjunta de la inspección judicial practicada y del informe emanado por el ingeniero, el Tribunal de la causa constató que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el legislador a los fines de decretar la procedencia de la acción interdictal de obra vieja.
En efecto, tal como lo evidencia esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, la referida construcción al carecer del retiro mínimo legal, presentar socavaciones en el terreno, filtraciones y un severo debilitamiento estructural por el indebido empotramiento de tuberías en sus vigas, impacta de forma directa y negativa sobre el inmueble colindante propiedad de los querellantes. De este modo, queda demostrado que la permanencia de dicha estructura constituye la causa generadora de un riesgo próximo; por consiguiente, al ordenar la demolición del elemento causante de la amenaza, el juzgador de instancia no incurrió en un exceso ni otorgó una pretensión distinta a la ejercida, sino que determinó la medida material e idónea a través de la cual debía materializarse la tutela preventiva con el firme objeto de evitar un daño inminente. Y así se establece.-
Aunado a ello, es oportuno señalar, que la parte recurrente en su escrito de informes indicó, que la abogada Fanny Narváez, mediante diligencia adujo que el demandado continuaba causando perturbaciones y daños a la propiedad de su representado, por lo que insistía en hechos relativos a un interdicto de amparo por perturbación y/o daños, ambos alejados de los fines del interdicto prohibitivo de obra vieja. No obstante, se puede estimar que tales circunstancias fueron notificadas por los querellantes únicamente con fines informativos, y debido a esto, estima esta Superioridad que los alegatos esgrimidos no comportan la transformación del procedimiento distinto al intentado, como sostiene el hoy apelante. Y así se establece.-
Como resultado, sustenta todo lo que antecede, la naturaleza jurídica del interdicto por daño temido o de obra vieja, el cual se caracteriza por ser un procedimiento especial, expedito y no contencioso, de modo que al no configurarse en esta fase autónoma una relación de contradicción en igualdad de condiciones, y al estar facultado el juzgador para resolver inaudita parte sobre la base de la comprobación técnica del riesgo, la ley le otorga una potestad tuitiva idónea para dictar las medidas conducentes a evitar el peligro, conforme a lo previsto en el artículo 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil; pues, la medida de demolición resulta totalmente vinculada con el objeto de la pretensión, por lo tanto el Tribunal a quo actuando dentro de los límites de su competencia, para garantizar una tutela judicial efectiva frente a una situación de riesgo inminente debidamente apreciada en autos, dictó su sentencia conforme a derecho. Y así se establece.-
Dado lo que antecede, no aprecia esta Superioridad infracción alguna capaz de desvirtuar la legalidad de la decisión recurrida, por ende, la medida adoptada posee una naturaleza estrictamente preventiva que no produce un gravamen irreparable, quedando a salvo el derecho de la parte querellada de enervar esta pretensión o dirimir cualquier reclamación a través del procedimiento ordinario posterior, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de que el presente juicio tiene por norte decretar medidas preventivas a los fines de que no se materialice un daño inminente; esta sentenciadora ordena la demolición de la obra correspondiente a la estructura de concreto ya construida en el lindero norte pegada al muro medianero, así como todo lo que se encuentre sobre él construido, propiedad de la parte querellante. Asimismo, “se le hace saber a la parte querellada que, a los fines de llevar a cabo su construcción en el terreno de su propiedad, el mismo deberá respetar las normas y límites mínimos establecidos para la construcción, que permita en un momento determinado realizar reparaciones o mantenimiento necesarios a tuberías de aguas servidas y/o al muro en cuestión”.
Vistas las consideraciones hasta aquí señaladas, esta sentenciadora estima que la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2026, por el ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2026, por el ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la querella de interdicto de obra vieja por daño temido intentada por los ciudadanos JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR y ANA MARÍA PEÑA DE HERRERA, contra el ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ. En consecuencia, se ordena la demolición de la obra correspondiente a la estructura de concreto ya construida, en el lindero norte pegada al muro medianero, así como de cualquier otro elemento construido sobre dicha estructura que afecte el muro propiedad de la parte querellante.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de junio de 2026, siendo las 9:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2026-000116/7.833
Sentencia Definitiva.
Interdicto de Obra Vieja.
Materia Civil.
Recurso / “D”.