REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000278/7.848


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, Tomo 350-A, en fecha 17 de marzo de 2022, representada por su presidente, DANIEL BERCONSKY DA RUOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.530.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PATRICIA RIGA MARTÍNEZ, RICARDO ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES y CLAUDIO MAXIMO LANER CHACHIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 98.975, 117.556, 125.789 y 78.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.431.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación judicial en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DICTADA EL 13 DE ABRIL DE 2026, POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibió el presente expediente en fecha 22 de abril de 2026, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2026, por el abogado CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de ese mismo mes y del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 37).
El día 28 de abril de 2026, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, (ff. 43), el cual fue debidamente presentado en fecha 25 de marzo de 2026, el abogado CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN, co-apoderado judicial de la parte actora. (ff. 44 al 49).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte actora, y se fijó lapso de ocho (08) días de despachos para la presentación de observaciones a los informes, (f. 50).
El 26 de mayo de 2026, encontrándose vencido el lapso para la presentación de observaciones y por cuanto no hubo escritos; este tribunal dijo VISTOS, y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir, (f. 51).
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA.
Dicha demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 13 de abril de 2026, declaró inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. (f 33 al 35)
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamentos de la demanda, fueron los siguientes:
Que, en fecha 05 de junio de 2025, se celebró convenio de pago extrajudicial suscrito entre la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., con el ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, en el cual el prestatario reconoce haber recibido por el prestamista, un préstamo realizado en fecha 30 de enero de 2025, y que para la fecha de la celebración del convenio el demandado, adeudaba la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000,00 $), cuyo capital sería cancelado del siguiente modo: catorce (14) cuotas mensuales, las primeras trece (13) por el monto de seiscientos dólares americanos (600,00 $); y la última, por doscientos dólares americanos (200 $), iniciando desde el 05 de julio de 2025, hasta el 05 de agosto de 2026, tiempo durante el cual debía cancelar un uno por ciento (1 %) de interés mensual hasta tanto finiquitara lo adeudado.
Alego que, para la fecha de la interposición de la demanda el ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, actuando como prestatario, no había cancelado ni una sola cuota.
Adujo que, se evidenciaba que la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., era acreedor – prestamista- del derecho de crédito aquí demandado por la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000,00 $), más seiscientos sesenta y dos dólares americanos con ochenta y cinco céntimos (662,85 $) de interés, y la suma de mil seiscientos dólares americanos (1.600,00 $) por concepto de daños y perjuicios, ello por tratarse de una obligación líquida y exigible asumida por el prestatario ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA.
En razón de lo anterior, fundamentó su demanda conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Comercio.
De la necesidad y urgencia del decreto de embargo ejecutivo:
Señaló que, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el préstamo estaba documentado en instrumento privado aceptado por el prestatario en fecha 25 de septiembre de 2025, el cual – a su decir -, probaba fehacientemente la mora del prestatario en el pago de las deudas contraídas, por lo que, solicitó el embargo de bienes suficientes del deudor para que le garantizaran las posteriores resultas del procedimiento.
Menciona que, la vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos, y radica en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tenía derecho del embargo y demás actos anticipados de ejecución.
Que, el instrumento privado que se hace valer, cumple con los requisitos que prevé el legislador procesal como:
a. Que contenga una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible;
b. Que la obligación que tenga el plazo cumplido: esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor;
c. Que conste en instrumento privado reconocido.

Formalizó el petitorio de la demanda de la siguiente manera:
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada CON LUGAR en su definitiva, juro la urgencia del caso, para lo cual pido se habilite todo el tiempo necesario.
Cita parcial.-

Asimismo, consignó junto a su escrito libelar los siguientes documentos:
A. Documento poder en su original otorgado por ante la notaría público quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2026, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 77, folios 192 al 197, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, constante de seis (06) folios útiles.
B. Copia de convenio de pago extrajudicial, suscrito en fecha 05 de junio de 2025, entre el prestamista la sociedad mercantil Alalza Inversiones C.A., y el prestatario ciudadano Deliz Rodolfo de Jesús Biscochea Ledezma, titular de cédula de identidad N° V-16.431.327, constante de dos (02) folios útiles.
C. Copia del certificado de registro de vehículo N° 210107072823, de fecha 05 de noviembre de 2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo marca Iveco, Modelo 59,12 Serial NIV 8XV0658S87V305426, Serial de Carrocería 8XV0658S87V305426, Serial de Motor 81404342210004921, Año 2007, Color Blanco, Placa 08AB1LA, Clase Minibus, Tipo Minibus, uso de transporte público, constante de un (01) folio útil.

En fecha 07 de abril de 2026, el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de sustituir en los abogados RICARDO ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES y CLAUDIO MAXIMO LANER CHACHIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 117.556, 125.789 y 78.004, poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A., dejándose constancia por secretaria en misma fecha. (ff. 20 al 28).
El día 08 de abril de 2026, por diligencia suscrita por la abogada NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los No. 125.789, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigno el original del documento del CONVENIO DEL PAGO EXTRAJUCIAL entre la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A., con el ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZM, constante de dos (02) folios útiles. (ff. 30 al 32).
En fecha 13 de abril de 2026, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, declarando inadmisible la demanda. (ff. 33 al 35).
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2026, el abogado CLAUDIO MAXIMO LANER CHACHIN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2026 por el Juzgado de cognición. (f. 37)
Por auto de fecha 17 de abril de 2026, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora; y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, por lo que, en virtud de la apelación ejercida en este proceso, pasa a determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho. (ff. 38 al 40).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece que: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce la apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-

De la apelación.-
El conocimiento de esta Alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2026, por el abogado CLAUDIO MAXIMO LANER CHACHIN, co-apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro lo siguiente transcrito:
“En el caso sub ludice, se puede evidenciar con claridad meridiana de las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas en sustento de la pretensión que el eje medular de la presente acción está centrado en el procedimiento especial previsto para la vía ejecutiva, prevista en la norma adjetiva civil, para cuya admisión se exigen ciertos requisitos.
El eminente profesor José Román Duque Sánchez precisa en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos: "la vía ejecutiva como una forma especial del juicio ordinario y tal vez por esa razón el legislador la ha incluido entre los procedimientos especiales contenciosos, no obstante que tiene poca diferencia con el juicio ordinario".
De acuerdo con las normas y el criterio citado, puede afirmarse que en la vía ejecutiva a diferencia del proceso ordinario, ante la existencia de un título ejecutivo, el titular de la acción pretende adelantar la ejecución derivada de dicho instrumento.
Es así que, para que pueda adelantarse la ejecución antes de que concluya el juicio, es requisito indispensable que el instrumento donde se encuentra contenido el derecho que por dicha acción se reclama, reúna los requisitos previstos en el artículo 630 de la Norma Adjetiva Civil.
Así las cosas, tratándose de un documento privado, precisa la norma que dicho documento debe haber sido reconocido por el deudor.
Ese reconocimiento no es el reconocimiento al cual hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de un procedimiento especial contemplado en el capítulo correspondiente a los
Procedimientos Especiales Contencioso, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición".

En ese sentido, la norma le permite al acreedor, acudir ante un Tribunal del domicilio del demandado, para que este cite al deudor con un único fin, que reconozca si la firma que se extrae del documento es suya o no. Toda vez que la vía ejecutiva, constituye un procedimiento especial y expedito que exige, como requisito sine qua non, que el título que se pretende ejecutar goce de fuerza ejecutiva, es por ello que la precitada norma, impone al acreedor la carga de preparar la vía de forma preliminar ante el juez competente. Por lo que, admitir la presente demanda, sin el cumplimiento de esta formalidad previa, no solo se desvirtuaría la naturaleza del procedimiento especial, sino que vulnerarla e debido proceso y la seguridad jurídica.
-III-
DISPOSITIVO
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda incoada, por la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Copia textual.-


Del escrito de informes.-
Este Juzgado Superior observa que en fecha 13 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes mediante el cual realizó los siguientes alegatos:
Como punto identificado como, “DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 341 EIUSDEM”, indicó que la pretensión deducida de la demanda era el cobro de un préstamo, el cual constaba en un instrumento privado, que comprobaba objetivamente el cobro de una deuda líquida y exigible, por lo que resultaba impretermitible partir desde tal premisa, por cuanto era el punto álgido de la crasa violación del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos.
Que, en ese sentido, si el Juez a quo, consideró que había una incongruencia entre el fundamento fáctico y el fundamento jurídico que sostenía lo que se solicitaba, en decir del demandante, a saber, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al adolecer de un requisito ad substantiam actus el documento fundamental de la demanda, como lo era el reconocimiento de manera autentica por parte del deudor de la deuda, debió inexorablemente, aplicar el artículo 7 concatenado con el artículo 338 ambos del Código de Procedimiento Civil, relativo al Principio de Adecuación.
Señaló que el principio de adecuación del juez en el proceso civil venezolano, comúnmente ligado al principio de libertad de formas o finalismo procesal, facultaba al juzgador para adaptar las formas de los actos procesales cuando la ley no proveyera una específica, siempre buscando el fin del acto y la justicia, ello en armonía con el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Que, ese principio buscaba evitar que el formalismo excesivo obstaculizara la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez sea un director activo del proceso.
Adujo que el juez debió determinar la forma adecuada bajo su criterio, siempre respetando las normas de orden público, en resguardo del derecho a la acción, principio pro actione, y a la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tenía el juez el deber de orientar el proceso como instrumento de consecución de la justicia, en búsqueda de una solución justa y rápida, resguardando el debido proceso.
Manifestó que en el presente caso que nos ocupa, debió el juez a quo, admitir la demanda no por el procedimiento especial del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el documento fundamental adolecía de un requisito ad substancian actus, como lo era el reconocimiento ante el juez o ante un notaria de la deuda pecuniaria contraída, empero, tenía dos opciones: i) admitir por la vía del procedimiento de intimación, ya que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prevé que es aplicable ante la demanda del cobro judicial de toda deuda líquida y exigible, como lo es la deuda de plaza vendido que el demandado sostiene con la demandante, el procedimiento monitoreo previsto en el artículo 640 y siguientes; y ii) en última instancia, admitir el trámite de la pretensión por la vía del procedimiento ordinario, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Realizó una cita sobre el poder de dirección del juez, la más autorizada doctrina, enseña: "(...) El juez tiene, indudablemente, poderes de dirección del proceso, que le permiten rectificar un error en que involuntariamente haya incurrido. Esa rectificación, tendiente a restauran la marcha del juicio por el camino trazado en la ley, forma parte de sus facultades propias (...). La rectificación se hace, pues, para ajustar el proceso a la ley y no para contrariarla. Pero la verdad es que este poder de dirección debe tener una limitación específica en un tipo de juicio como el que nos rige, que no es de secuencia discrecional, sino articulado dividido en etapas. Dentro de este tipo de juicio, el advenimiento de una etapa procesal opera la preclusión de la anterior, sin que sea posible el regreso a instantes o estadios ya concluidos. (...). (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Atenea. Caracas. Primera Edición. 2007. Pág. 282)”.
Que, de allí, que la decisión recurrida violentaba crasamente derechos de orden constitucional como lo era el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, al violentar el derecho de acción que le asistía a la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A., a cobrar acreencias líquidas y exigibles, por encontrarse vencidas.
Señaló que, de allí, entonces, que se derivaba en una errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una demanda sí, es inadmisible, cuando (citó): "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
Destacó que por cuanto, el cobro judicial de una deuda que constaba en instrumento privado, mal podría ser contraria al orden público, por cuanto el préstamo en material civil y mercantil, era un negocio regulado en derecho por ambas materias, en el comercio es un uso mercantil, por lo que no era contrario a derecho, ni a las buenas costumbres, y que por ende, la solución jurídica, era que el juez a quo al estimar los presupuestos procesales, relativos a los documentos ad substancian actus que hacían procedentes el procedimiento especial, a saber la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, entonces, conforme a lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debió admitir la pretensión deducida del libelo, a saber, el cobro de una deuda que constaba en un documento privado, para ser tramitada a través del procedimiento ordinario, por lo que – a su decir -, el jurisdicente de primera instancia incurrió en un error in procedendo que derivaba en un error in iudicando, por cuanto violentaba derechos de orden constitucional, como lo era el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva y tutela de los intereses jurídicos, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente peticionó:
“Por las razones antes argüidas, es por lo que se solicita que el presente recurso de apelación se declare CON LUGAR y, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, y ordene la admisión de la causa conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por la vía del procedimiento ordinario”.
Copia textual.-

Este Juzgado a los fines de decir, observa:
En fecha 07 de abril de 2026, fue incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., una demanda por cobro de bolívares, en contra del ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, intentada de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a ello peticionó:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 $), ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO: La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (662,85 $) por concepto de intereses causados hasta la fecha, ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, ello calculado en base al interés legal de DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, así como al pago de la suma de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.600 $) por concepto de daños y perjuicios, en los términos convenidos en la Cláusula Cuarta literal B del contrato.

TERCERO: La presente demanda se estima en la suma TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (13.341,70 $) ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, monto este que atendiendo al artículo 1 literal B de la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, equivale a ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (11.526,83 €), que comprende el capital de la deuda, a saber, OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 $) ó su equivalente en bolivares a la tasa de cambio oficiel fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, más la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (662,85 $), ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, correspondiente a los intereses causados a la fecha, la suma de TRES MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3078,85 $) ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, por concepto de gastos de cobranzas, y la suma de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.600 $) ó su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que dicha obligación sea satisfecha, por concepto de estimación de daños y perjuicios causados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Solicito al Tribunal decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles y/o inmuebles propiedad del prestatario, ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.327, los cuales se señalarán ulteriormente, para cubrir el doble de la cantidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad.
Copia textual.-

Ahora bien, respecto al argumento esgrimido por la parte hoy apelante, referido a la aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la obligación del Juzgado de cognición de reconducir la pretensión hacia el procedimiento ordinario o de intimación en virtud del principio de adecuación, este ad quem debe desestimar tales pretensiones por las siguientes razones:
En primer término, nuestro proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo, el cual impone a las partes la carga de proponer el objeto del litigio y la vía procesal a través de la cual pretenden hacer valer sus pretensiones. En el caso sub iudice, consta de manera precisa en el libelo que la demanda fue propuesta formal y expresamente de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, bajo el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva.
En efecto, pretender que, juzgado de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la vía ejecutiva, descienda de oficio a modificar o adaptar la demanda hacia un procedimiento ordinario o un juicio de intimación, constituiría una flagrante subversión de las formas procesales y una violación al Principio de Congruencia consagrado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de modo que el Juez es el director del proceso, pero no el asesor de las partes; no puede el Juzgador corregir la estrategia procesal de la parte demandante cuando este ha delimitado con precisión la vía elegida para hacer valer su acción.
En cuanto al principio de adecuación de las formas alegado por la parte actora, el mismo opera cuando la Ley no provee una forma específica para la realización del acto. Sin embargo, en lo concerniente al presente juicio, los actos procesales deben realizarse conforme lo establece la norma adjetiva civil, siendo que la parte demandante incoó su acción de conformidad con el procedimiento especial contenido en el artículo 630 ejusdem, por lo que dicho principio no autoriza al Juzgador a cambiar el procedimiento especial de fondo elegido por las partes para la resolución de su pretensión. Y así se establece.-

De la inadmisibilidad de la pretensión.-
El presente juicio se circunscribe a una acción de cobro de bolívares vía ejecutiva, propuesta por la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES C.A., contra el ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo, por lo tanto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone por su parte: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”, y, estando a disposición de esta norma, se estima conducente citar lo establecido en el artículo 630 ejusdem, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En este sentido, el doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, del año 2009, cita lo siguiente: “la vía ejecutiva solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisito previstos en la norma comentada. Solo cuando se llenen esos requisitos el Juez de la causa puede darle entrada a la vía ejecutiva y decretar el embargo ejecutivo, con el cual comienza el proceso de ejecución anticipada (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1239, de fecha 16 de julio de 2001, dictada en el expediente No. 00-2560, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, dispuso:
“…observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invocó en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito, lo eran. Ante esa falla, el Juez de la Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de vía ejecutiva y, sin embargo, la admitió.
Surge para la Sala el dilema, de que opuesta la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por parte del demandado, sin fundarse en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pueda tener el Juez de la Alzada el deber de declarar inadmisible de oficio la vía ejecutiva, por razones no alegadas por las partes; y al no hacerlo así, infringió el derecho de defensa a la parte demandada que no expuso, como basamento de la cuestión previa aducida, la verdadera razón para ello, cuál sería el incumplimiento de algunos de los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva.
Copia textual.-

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 726, de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada en el expediente No. 22-353, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
“Ahora bien, es oportuno traer a colación el artículo 630 del Código de Procedimiento civil, denunciado como infringido por el formalizante, la cual dispone lo que sigue:
(…omisis…)
Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.
Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos.
En relación a lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parte del fallo de alzada mediante la cual señaló:
“RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La vía ejecutiva, señala la doctrina, es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor-, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.
Constituye pues un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.
Por su parte, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Corregida y puesta al día, (Pág. 159 y ss); expone:
(…Omissis…)
Entonces, de lo antes citado se puede inferir que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; pero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO BACA, en su comentario del artículo 1.363 del Código Civil, define los Documentos Privados de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De lo antes transcrito, se infiere que para que el documento privado, tenga valor como Instrumento de los denominados títulos ejecutivos, éste debe estar debidamente reconocido por la parte a quien se le opone en un procedimiento judicial; cuyo reconocimiento, es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual la persona admite la autoría del mismo, mediante el reconocimiento de su firma como proveniente ciertamente de él.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora junto con su escrito liberar (sic) consignó, comprobantes de transferencias Bancarias en el exterior, las cuales son Documentos Privados, no es menos cierto que el Juez de Instancia está en la obligación de examinar antes de la admisión de la demanda, cuidadosamente el instrumento fundamental de la misma y corroborar que el mismo cumpla con lo señalado en el artículo 630 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
En este sentido el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Corregida y puesta al dia, (Pág. 170 y ss); expone
(…Omissis…)
Es así, que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; pero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.
Evidencia entonces esta Sentenciadora, como lo señala el fundamento expuesto por el Juzgado a quo, según el cual el juicio de vía ejecutiva no puede intentarse por el Órgano Jurisdiccional, en atención a lo previsto en los artículos 630 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los actos sucesivos, a esa voluntad corresponden al Tribunal que conoció de la causa, pues la vía ejecutiva sólo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos contenidos en la norma mencionada, que en el caso de autos se refiere a una instrumental privada, la cual, para ser subsumible dentro de las causales contenidas en el artículo 630 ejusdem, debe tenerse como legalmente reconocido. Y así se declara.
En este sentido, del examen hecho a los documentos consignados junto con el escrito libelar, constante de Comprobantes de Transferencias Bancarias; como instrumentos fundamentales, se infiere que estos no reúnen los requisitos de documentos públicos, autenticados o privado reconocidos, por cuanto no se evidencia el procedimiento judicial oportuno para su reconocimiento; y así tramitar la vía ejecutiva, por lo tanto no establece en forma clara y precisa que ciertamente el demandado tenga la obligación de pagar alguna cantidad liquida exigible, por consiguiente debe ser declarada la Inadmisibilidad de la demanda por la vía ejecutiva propuesta por el demandante. Y así también se declara.
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por (…) parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA, incoaran contra el ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, (…), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2.021, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y así se declara”. (Resaltado del texto).

De la transcripción parcial supra, se observa que el sentenciador de alzada señaló que la vía ejecutiva requiere de un instrumento ejecutivo, siendo público o autentico o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, afirmando que para el documento privado tenga valor como instrumento de los denominados títulos ejecutivos, este debe estar debidamente reconocido por la parte a quien se le opone en un procedimiento judicial, cuyo reconocimiento es el acto voluntario, expreso o tácito, en el cual la persona admite la autoría del mismo, asimismo aseveró que la parte actora hoy recurrente, junto con su escrito libelar consignó comprobante de transferencias bancarias, los cuales son documentos privados, finalizando que del examen hecho a los documentos consignados por la parte actora formalizante, no reúnen los requisitos de documentos públicos, autenticados, privados o reconocidos, por cuanto no observó el ad quem un procedimiento judicial oportuno para su reconocimiento, y así tramitar la vía ejecutiva conforme a lo establecido por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la presente acción.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil evidencia que conforme a lo postulado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y del extracto de la sentencia de alzada, el ad quem, actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la presente acción, sin incurrir en el delatado vicio de reposición no decretada.
En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se establece”.
Copia textual.-

Del criterio jurisprudencial, de la doctrina y de la norma supra transcritas que esta Juzgadora acoge como suya se desprende que el procedimiento especial de la vía ejecutiva reviste propiamente una ejecución anticipada, por lo cual su admisibilidad se encuentra relacionada de forma inexorable e inflexible a una condición específica del título fundamental consignado junto al el libelo de la demanda.
De tal suerte que, para que un documento tenga la fuerza ejecutiva requerida y permita al director del proceso decretar el embargo ejecutivo de bienes desde el inicio del proceso, este debe ser un instrumento público o auténtico, o instrumento privado que haya sido previa y debidamente reconocido por el deudor (de forma expresa o tácita) mediante el procedimiento judicial correspondiente. Dicho esto, los documentos privados que carecen de este reconocimiento formal previo, no adquieren por sí mismos la cualidad de títulos ejecutivos.
Así las cosas, se le impone al sentenciador la obligación de realizar un examen previo y cuidadoso del instrumento fundamental antes de la admisión de la causa. Por lo tanto, si de dicho análisis se constata que el documento no reúne los requisitos de un instrumento público, auténtico o privado debidamente reconocido, la pretensión deducida por la vía ejecutiva deberá ser declarada inadmisible.
En el caso de marras, la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., al interponer la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, consigna como documento fundamental de la pretensión, copia de convenio de pago extrajudicial, suscrito entre la parte actora como “prestamista”, y el prestatario ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, parte demandada.
Aunado a lo que antecede, al análisis el instrumento fundamental de la pretensión inserto en las actas del expediente, se evidencia que el mismo consistente en una copia de convenio de pago extrajudicial, celebrado en fecha 05 de junio de 2025, por lo que esta Juzgadora estima que el mismo reviste la naturaleza jurídica de un documento privado, por cuanto emana de la voluntad de los particulares sin la intervención de un funcionario público que le otorgue fe pública o autenticidad. Y así se establece.-
Apreciado lo anterior y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, para que un documento privado adquiera valor legal como título ejecutivo y pueda dar entrada al procedimiento excepcional de la Vía Ejecutiva, es requisito sine qua non que el mismo se encuentre debidamente reconocido por la parte a quien se le opone, es decir, al ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA (el deudor,). Además, dicho reconocimiento, que constituye el acto voluntario, expreso o tácito mediante el cual la persona admite la autoría de su firma, debe verificarse de forma obligatoria a través de un procedimiento judicial previo y oportuno habilitado para tal fin.
En el caso de autos, del examen exhaustivo y cuidadoso realizado al referido convenio de pago extrajudicial, no se evidencia de forma alguna que haya sido objeto de un procedimiento de reconocimiento judicial que le otorgue la fuerza ejecutiva exigida por la Ley.
Por consiguiente, al no constar el debido reconocimiento formal por parte del deudor, el aludido convenio de pago conserva su condición original de documento privado simple, por lo tanto, no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Al carecer el título de la idoneidad taxativa para habilitar la vía de ejecución anticipada, su tramitación bajo este procedimiento especial resulta a todas luces contraria a una disposición expresa de la ley, encuadrándose perfectamente en el supuesto de rechazo previsto en el artículo 341 eiusdem, lo que hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la vía ejecutiva propuesta. Y así se establece.-
En consideración a dichos razonamientos, estima quien suscribe, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., e INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoó contra el ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2026, por el abogado CLAUDIO MAXIMO LANER CHACHIN, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2026, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la sociedad mercantil ALALZA INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora en la presente causa, conforme lo prevé los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, dieciséis (16) de junio de 2026, siendo las 02:27 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.



Expediente No. AP71-R-2026-000278/7.848.
MFTT/CJOD/Cami*.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Materia Civil.
“D”.