REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000309/7.852.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-830.907.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.780.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 20 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2026, por el recurrente contra la providencia dictada en fecha 13 de abril de 2026; con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos EDUARDO BELLO GONZÁLEZ y FREDDY DAVILA VENTURA, contra los ciudadanos TULA MARIA SALMERON DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2026, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE HECHO anunciado por la profesional del derecho FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2026. (f. 14).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026, este Juzgado ordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas, y se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba; asimismo, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que el recurrente presentara las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas o vencido el lapso fijado, esta Alzada procedería a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (f. 15).
El 14 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas que rielan a los folios 17 al 27 del presente expediente, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ff. 16 al 28).
En fecha 18 de mayo de 2026, mediante diligencia suscrita por la Abg. FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó ante esta alzada una prórroga del lapso procesal otorgado, a los fines de poder consignar la totalidad de las copias certificadas que sustentan el recurso de hecho por ella incoado, (f. 29).
Seguidamente, el 19 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia simple del recibido de la diligencia consignada en esa misma data, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que solicitó las copias certificadas que sustentan el recurso de hecho, (ff. 30 y 31).
En esa misma fecha (19/05/2026), este Juzgado Superior acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte recurrente, y otorgó una prórroga de cinco días (05) días de despacho para que consignase la totalidad de las copias certificadas que fundamentan el recurso de hecho ejercido, lapso que comenzaría a correr a partir del día 20 de mayo de 2026, inclusive, (f. 32).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2026, la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó la totalidad de las copias certificadas que - a su decir - sustentan el recurso, (f. 33).
ANTECEDENTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 27 de abril de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra el auto dictado el 20 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación incoado el 17 de abril de 2026, contra la providencia dictada en fecha 13 de abril de 2026; todo ello dentro del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos EDUARDO BELLO GONZÁLEZ y FREDDY DAVILA VENTURA, contra los ciudadanos TULA MARIA SALMERON DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE.
Verificadas las actas que conforman la presente incidencia, quedó evidenciado que, conforme al principio dispositivo el recurrente aportó a los autos ante el Juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Escrito presentado en fecha 08 de abril de 2026, por la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Bello González, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; en el que solicitó que se corrigiera error material referente a la identificación del inmueble No. 100, (ff. 17 al 20).
2. Auto apelado de fecha 13 de abril de 2026, emitido por el Juzgado a quo, mediante el cual negó el pedimento efectuado por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo Bello González, (f. 21).
3. Diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2026, por la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Bello González, mediante la cual apeló del auto dictado el 13 de abril de 2026. (f. 22, 23).
4.- Auto recurrido de fecha 20 de abril de 2026, mediante el cual, el Juzgado de cognición negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 13 de abril de 2026, por considerar que el mismo es de mero trámite, (f. 24).
5.- Diligencia presentada ante el Juzgado a quo por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 05 de mayo de 2026, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 224 al 231, del expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2019-00179. (f. 25, 26).
6.- Auto de fecha 06 de mayo de 2026, en el cual se acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2026, (f. 27).
7.- Certificación de fecha 13 de mayo de 2026, suscrita por el secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde expreso que los fotostatos que fueron expedidos, son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2019-00179, (f. 28).
8.- Escrito presentado en fecha 11 de julio de 2025, por el abogado Rolando Antonio Flores Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.679, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Bello González, mediante el cual solicitó pronunciamiento relativo a la aclaratoria de la homologación de la transacción por dación de pago, de fecha 30 de abril de 2021, (f. 34 al 38).
9.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2025, en la que declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2025, por el abogado Rolando Antonio Flores Dugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Bello González, contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (f. 39 al 60).
10.- Auto dictado en fecha 09 de marzo de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ratifica el contenido del auto emitido en fecha 30 de junio de 2025. (f. 61)
11.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2026, suscrita por el profesional del derecho Henry Winston Pérez Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, como heredero de la De Cujus TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, mediante la cual informó que la solicitud de corrección efectuada en fecha 02 de marzo de 2026, por el ciudadano Eduardo Bello González, asistido por el abogado Jaime Albord, no es jurídicamente modificable, en virtud de que se solicitó una vez fallecida su cónyuge, (f. 62).
12.- Poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por el ciudadano Eduardo Bello González, a la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, (f. 64, 65).
13.- Escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2025, por el abogado Rolando Antonio Flores Dugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Bello González, mediante el cual solicitó nuevamente que se corrigiera el error material existente en la transacción celebrada en fecha 10 de marzo de 2021, y homologada el 30 de abril de 2021, (ff. 66 al 68).
14.- Auto emitido en fecha 14 de noviembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado de cognición dio respuesta a lo solicitado líneas arriba, instando a la representación judicial de la parte actora, a no realizar pedimentos cuya respuesta ya había sido proveída, (f. 69).
15.- Auto dictado el 08 de agosto de 2025, en el cual se niega el recurso de apelación efectuado 07 de agosto de 2025, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de julio de 2025. (f. 70).
16.- Providencia de fecha 28 de julio de 2025, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indica, que por autos dictados en fechas 04 de octubre de 2022 y 09 de abril de 2025, ya ese tribunal se pronunció respecto a la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora, (f. 71).
17.- Escrito de fecha 07 de agosto de 2025, presentado ante el Juzgado de cognición por el abogado Rolando Antonio Flores Dugarte, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 28 de julio de ese mismo año, (f. 72 al 80).
18.- Auto dictado en fecha 04 de octubre de 2022, por el Juzgado de cognición, mediante el cual revocó por contrario imperio, la providencia de fecha 14 de marzo de 2022, (ff. 81 y 82).
19.- Providencia de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Juzgado a quo, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025, por el abogado Henry Pérez contra el auto dictado el 09 de abril de 2025, por considerar que el mismo es de mero trámite, aunado a que el mencionado profesional del derecho, no formaba parte del proceso, (f. 83).
20.- Auto dictado en fecha 09 de abril 2025, mediante el cual, el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento con respecto a la diligencia presentada por el abogado Henry Perez. (ff. 84).
21.- Diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado Rolando Antonio Flores Dugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Bello González, en la que consignó copias fotostáticas del documento de convenimiento y dación de pago del 75% de los inmuebles No. 98 y No. 100, para su certificación, (ff. 85).
22.- Providencia emitida en fecha 30 de junio de 2025, mediante la cual se acuerda con lo solicitado en líneas arriba por el abogado Rolando Antonio Flores Dugarte, una vez consignara copia de la diligencia donde solicita y del auto que la acuerda, señalando además, que el auto del 14 de marzo de 2022, quedo sin efecto, (f. 86).
23.- Auto de dictado el 14 de marzo de 2022, en el que el Juzgado de cognición, ordenó agregar previa lectura por secretaria, la aclaratoria de la transacción, consignada por la parte actora, auto que con posterioridad (04/10/2022) fue revocado por contrario imperio, (f. 87).
24.- Diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, suscrita por el abogado Armando Ramon Duque, asistiendo al ciudadano Eduardo Bello González, en la que consignó copias simples de diversas actuaciones, a los fines de su certificación, (f. 88).
25.- Diligencia presentada el 10 de marzo de 2022, por el abogado Fabrizio Sciara, mediante la cual presentó una aclaratoria referente a la transacción realizada en fecha 10 de marzo de 2021, entre Tula María Salmerón de Fernández y Eduardo Bello González, (ff. 89 y 90).
26.- Transacción judicial consignada el 10 de marzo de 2021, celebrada entre los ciudadanos Tula María Salmerón de Fernández y Eduardo Bello González, (ff. 91, 92).
27.- Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 30 de abril de 2021, por el Tribunal de cognición, en la que homologó la transacción celebrada entre la ciudadana Tula María Salmerón de Fernández y el ciudadano Eduardo Bello González, (ff. 93 al 96).
28.- Diligencia de fecha 19 de mayo de 2026, consignada por la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Bello González, mediante la cual solicitó copias certificadas, (f. 97).
29.- Auto dictado el 20 de mayo de 2026, en el que se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de mayo de 2026, (f. 98).
30.- Certificación de fecha 22 de mayo de 2026, suscrita por el secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 99).
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de alzada lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia. -
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, esta juzgadora debe pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En tal sentido, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso de hecho que hoy nos ocupa, fue interpuesto contra el auto dictado el 20 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2026, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir dicho recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. -
Establecida como fue la competencia para decidir el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto que negó la apelación.
Así las cosas, se aprecia que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 20 de abril de 2026, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2026, contra el auto proferido el 13 de abril del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho recurso de hecho el 27 de abril de 2026, por la profesional del derecho FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ; fecha en la que consignaron su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir, el quinto (5º) día de los cinco (05) que dispone la norma para la interposición del recurso, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del juzgador de instancia de admitir la apelación incoada el 17 de abril de 2026, por la profesional del derecho FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra el auto proferido el 13 de abril de 2026, dentro del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos EDUARDO BELLO GONZÁLEZ EDUARDO BELLO GONZÁLEZ y FREDDY DAVILA VENTURA, contra los ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE; se evidencia que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante este juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado; verificándose de dichas actuaciones, que el contenido del auto contra el cual apeló el hoy recurrente, es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2026, por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.780, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZALEZ, mediante la cual solicita se corrija el error material de la identificación del inmueble, este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la solicitud efectuada ha sido la misma que en reiteradas oportunidades ha realizado el ciudadano EDUARDO BELLO, en su carácter de parte actora en la presente causa, siendo que este tribunal ha respondido tal pedimento, haciéndole saber la imposibilidad de acordar lo peticionado. En consecuencia, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la representación judicial ut supra, a los fines de no realizar pedimentos que ya han sido proveídos ya que los mismos obstaculizan la labor de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 30 de junio de 2025. Es todo.”
(Copia Textual)
Asimismo, se observa que el auto de fecha 20 de abril de 2026, donde el a quo negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se realizó en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2026, por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 13 abril del presente año. Este Tribunal le hace saber a la representación judicial ut supra, que el auto antes mencionado es un auto de mero trámite, el cual no está sujeto a apelación. En virtud de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar lo solicitado por la precitada abogada. Es todo.”
Subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 310: los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” Resaltado añadido.
Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:
“En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”...
(Copia textual).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 00455, de fecha 22 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente No. 2010-0768, estableció:
“… la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.
(Copia textual).
De los criterios transcritos con anterioridad, que este ad quem acoge y aplica al caso bajo análisis, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Toda vez, que estos no producen gravamen alguno a las partes.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, que establece que contra esas determinaciones el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse esta, no se concede, aun contra lo decidido, recurso alguno. Ello, por cuanto la norma prevé que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, sin embargo, en el caso contrario, es decir, que se acuerde la revocatoria o reforma se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.
Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra un auto de mero trámite, sin observarse el régimen dispuesto en nuestra norma adjetiva civil, se debe prima facie, declarar la inadmisibilidad del recurso, visto que lo ajustado a derecho en estos casos, es impugnarlos a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio. Y Así queda establecido.
En fuerza de cuanto antecede, verifica esta Superioridad, que en la providencia de fecha 20 de abril de 2026, el juzgado de cognición negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 13 de abril de 2026, que riela al folio 21, fundamentando su negativa en que este se trata de un auto de mero trámite, el cual no está sujeto a apelación.
En ese sentido, de la lectura efectuada al auto hoy recurrido, estima quien aquí decide, que ciertamente se encuentra dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, ya que en el mismo se señala que el tribunal a quo ya ha proveído sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, ratificando el contenido de un auto dictado con anterioridad (30/06/2025), por lo que constituye una decisión proferida por el juez para impulsar el proceso, es decir, ordenadores de la causa y no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; contra el cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmar la providencia recurrida; tal como se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 27 de abril de 2026, por la profesional del derecho FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, identificados ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2026, contra la providencia dictada en fecha 13 de abril de 2026, dentro del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos EDUARDO BELLO GONZÁLEZ EDUARDO BELLO GONZÁLEZ y FREDDY DAVILA VENTURA, contra los ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE; sustanciado en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2019-000179 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la providencia recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de junio de 2026, siendo la 1:48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2026-000309/7.852.
MFTT/MJSJ/Simón.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”
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