REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000022/7.824.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.878.161 y V-19.878.162, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD MARTINEZ RUBEN y VICTOR MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 296.419 y 132.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el No. 52, Tomo -152-A-PRO y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de octubre de 2016, bajo el No. 21, Tomo 66-A, expediente No. 457-17118, Registro de Información Fiscal (RIF): J-31446004-8, y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas en fecha 29 de mayo de 2017, bajo el No. 22, Tomo 35-A, Expediente Nro. 457-17118, representada por el ciudadano JULIO CESAR LAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.201.027.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RANDDY SIBADA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.627.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2025, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN EL JUCIO DE COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (VÍA INTIMACIÓN).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2026, por el abogado RANDDY SIBADA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de cobro de bolívares en moneda extranjera incoada.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de enero de 2026, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, (F. 65 Pieza III).
El 19 de enero de 2026, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente (F. 68 Pieza III); y el día 22 de enero del mismo año, este ad quem, se abocó al conocimiento del presente juicio, le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, (F. 69 Pieza III).
Por auto del 26 de enero de 2026, se ordenó agregar a los autos, el oficio No. 26-033, de fecha 22 de enero de los corrientes, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que remitieron a esta Alzada, expediente signado con el No. AH13-X-FALLAS-2024-000519, constante de TRES (03) PIEZAS denominadas cómo CUADERNO DE MEDIDAS (Pieza I) con seiscientos dos (602) folios útiles, CUADERNO DE MEDIDAS (Pieza II) con cincuenta (50) folios útiles, CUADERNO DE RESULTAS DE INFORMACIÓN DE BIENES con trescientos ochenta y un (381) folios útiles, (F. 70 Pieza III).
Mediante diligencia del 18 de febrero de 2026, el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ TRICERA, asistido por los abogados WILMER JOSE MORA y EDUARDO GABRIEL RODRIGUEZ, solicitó que se levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recayó sobre un vehículo de su propiedad (F. 71 al 91 Pieza III). Asimismo, por actuación aparte, confirió PODER APUD ACTA, a los abogados WILMER JOSE MORA y EDUARDO GABRIEL RODRIGUEZ. (F. 92 al 94 Pieza III).
En fecha 24 de febrero de 2026, el abogado RANDDY SIBADA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, (f. 95 al 97 Pieza II). En esa misma fecha, los abogados VICTOR MANUEL OCHOA y RICHARD MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles, (F. 98 al 112 Pieza II).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes. (F. 113 Pieza III).
Encontrándose vencido el lapso para la presentación de observaciones, y por cuanto ninguna de las partes las presentó; este tribunal, mediante auto del 09 de marzo de 2026, dijo “VISTOS” reservándose sesenta (60) días calendario, para dictar sentencia (F. 114 Pieza II), siendo diferida dicha oportunidad, por treinta (30) días calendario, por auto de fecha 31 de julio de 2025.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio el presente juicio de cobro en moneda extranjera, mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio RICHARD MARTINEZ RUBEN y VICTOR MANUEL OCHOA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegaron que sus representadas son tenedoras de dos (02) pagares y cinco (05) letras de cambio, cada una; que libradas a favor de sus representadas, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil. En consecuencia, se generaron las siguientes obligaciones:
“…A favor de la acreedora MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO, suficientemente identificada:
- PAGARÉS (02); para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($17.000.000,00)
 Cada uno, suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha Veintidós (22) de noviembre del año 2022.
-LETRAS DE CAMBIO: (05)
 Un total de (05) letras de cambios, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.500.000,00)
discriminadas del siguiente modo:
 1/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
 2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
 3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre de año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
 4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
A favor de la acreedora MARIA ALEJANDRA GARCIA CARNEIRO, suficientemente identificada:
- PAGARÉS (02); para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($17.000.000,00)
 Cada uno, suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha Veintidós (22) de noviembre del año 2022.
-LETRAS DE CAMBIO: (05)
 Un total de (05) letras de cambios, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.500.000,00)
discriminadas del siguiente modo:
 1/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00)…”.
Alegaron que el representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, aceptó en nombre de su representada, pagar las cantidades que se ilustraron en dichos instrumentos cambiarios, al momento de su vencimiento sin aviso y sin protesto por valor entendido.
Que los referidos instrumentos debían ser pagados a favor de sus representadas, las cuales, alegó que son endosante y beneficiaria. Mencionando, además, que las mismas han tratado que su deudor cumpla con su obligación, tal como fue pactado entre las partes, pero sin haber obtenido resultado alguno.
Que el representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., se ha negado a dar cumplimiento a sus obligaciones, y que además ha tratado de generar actuaciones ilícitas en contra de las mismas, con la intención de insolventar a su representada y hacer nugatoria la obligación contraída.
Señaló que el lugar de pago fue elegido por las partes, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, acordando someterse a dicha jurisdicción, aunque el domicilio de la demandada está ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Sur Yatch de la Bahía, Parroquia Caraballeda, Municipio la Guaira estado la Guaira.
Que, una vez vencido el plazo acordado de cinco (05) años, fijado para el 22 de noviembre de 2022, la comunicación resultó infructuosa por parte del actual representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., el ciudadano JULIO CESAR LAYA PEREZ.
Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el deudor se ha negado a cumplir con su obligación, demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., para que pagué sin demora, el valor individual de cada pagaré y letras de cambio, respectivamente, a cada una de sus acreedoras; y en caso de no hacerlo sea condenada a ello por el tribunal, solicitando al tribunal que la pretensión sea tramitada y sustanciada, conforme al procedimiento especial monitorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón que los instrumentos en los que se sustentan, contienen el pago de una suma de dinero liquida, exigible, determinada y de plazo vencido.
Que de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, sus representadas fungen como acreedoras, quedando facultadas para exigir a la demandada, el monto del pagaré y los intereses moratorios calculados a un 12% a partir del vencimiento de la misma.
Asimismo, trajeron a colación el artículo 1264 del Código Civil; y alegó que, conforme al mismo, el deudor debió cumplir su obligación en los términos y condiciones en que la adquirió.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, sus representadas pueden exigir a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., el monto del cambial y los intereses moratorios calculados a un 5%, a partir del vencimiento de la misma, en la forma que establece el mencionado artículo.
Invocaron la Sentencia Nro. RC.000831 de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizando el petitorio de la demanda de la siguiente manera:

“…Con fundamento de lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto formalmente se demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2005, bajo el N° 52, Tomo 152-A-PRO y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2016, bajo el N° 21, Tomo -66-A, Expediente Nro. 457-17118 y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2017, bajo el N° 22, Tomo -35-A, Expediente Nro. 457-17118, Registro de Información Fiscal Rif: J-31446004-8, representada por el ciudadano JULIO CESAR LAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-11.201.027, con domicilio en la Urbanización Caribe, Avenida Sur Yatch de la Bahía, Residencia Sur de la Bahía, Parroquia Caraballeda, Municipio La Guaira Estado La Guaira, en su condición de deudor, para que convenga voluntariamente en cancelarle a nuestras representadas en su condición de acreedoras de los referidos instrumentos cambiario, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($.37.000.000,00) o su equivalente a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.350.500.000,00), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM), en fecha (02) de mayo del año 2024, con un costo de tasa BCV de (Bs.36,50) por Un (01) dólar americano, los cuales corresponden de manera integral, por los cuatro (04) pagarés y diez (10) letras de cambio, especificados en el capítulo anterior, objeto de la presente acción.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.3.270.000, 00) o su equivalente CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 119.355.000,00), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM), en fecha (02) de mayo del año 2024, con un costo de tasa BCV de (Bs.36,50) por Un (01) dólar americano, por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio vencidas, aplicando el cinco por ciento a partir de la fecha de su vencimiento (Art.414, 456 núm. 2do Código de Comercio).
TERCERO: La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA ML DÓLARES AMERICANOS ($.9.860.000,00) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.359.890.000,00), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM)), en fecha (02) de mayo del año 2024, con un costo de tasa BCV de (Bs.36,50) por Un (01) dólar americano, teniendo hasta la presente fecha Dos años, cinco meses (2 años,5 meses) , los cuales corresponden por concepto de intereses de conformidad con el (artículo 108 del Código de Comercio).
CUARTO: Las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados estos últimos de conformidad con el Artículo: 648 del Código de Procedimiento Civil, los Costos y Costas del presente Juicio, más los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de la demanda, estimados en la cantidad en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($.12.532.500,00) equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.457.436.250,00)_calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM)), en fecha (02) de mayo del año 2024, con un costo de tasa BCV de (Bs.36,50) por Un (01) dólar americano...”

Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 62.662.500,00), o su equivalente en bolívares a la fecha del 02 de mayo de 2024, con un costo de (Bs. 36,50) por un (01) dólar americano: Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Millones Ciento Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.287.181.250,00), equivalentes a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Treinta y un Mil Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (254.131.250 UT).
Pretensión que fundamentaron en los artículos 585, 588, 640, 641, 644, 645, 646, 647, 648 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1264, 1269 y 1271 del Código Civil, así como los artículos 108, 410, 413, 414, 419, 426, 456, 1090 y 1099 del Código de Comercio.
De igual manera, solicitaron el resguardo de los instrumentos cambiarios originales (Letras y Pagarés) en la caja fuerte del tribunal, a los fines de garantizar la seguridad de los mismos; y, se ordenara la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Consignó junto con su escrito libelar, los siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, original y copia simple del Poder Especial otorgado por los ciudadanos María Del Valle Carneiro De García, María Fernanda García Carneiro, María Alejandra García Carneiro, Jorge Javier García Carneiro y Cesar Alejandro García Carneiro, a los abogados Richard Oscar Martínez y Víctor Manuel Ochoa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 24 de octubre del año 2023, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 82, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (F. 15 al 19 Pieza I).
2. Marcado con la letra “B”, original y copia simple de dos (02) pagarés a favor de la ciudadana María Fernanda García Carneiro, cada uno por la cantidad de $8.500.000,00., para un total de $17.000.000,00., para ser pagada, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A (F. 20 al 22 Pieza I).
3. Marcada con la letra “C”, originales y copias simples de las Letras de Cambio números 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, libradas en fecha 30 de noviembre de 2016, por la ciudadana María Fernanda García Carneiro, todas por la cantidad de Trescientos Mil Dólares Americanos ($. 300.000,00), a favor de la ciudadana María Fernanda García Carneiro, para ser pagada sin aviso y sin protesto, y avalada o garantizada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., (F. 24 al 30 Pieza I).
4. Marcado con letra “D”, originales y copias simples de dos (02) pagarés a favor de la ciudadana María Alejandra García Carneiro, cada uno por la cantidad de $8.500.000,00., para un total de $17.000.000,00., para ser pagada, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A (F. 31 al 34 Pieza I).
5. Marcado con letra “E”, originales y copias simples de las Letras de Cambio números 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, libradas en fecha 30 de noviembre de 2016, por la ciudadana María Alejandra García Carneiro, todas por la cantidad de Trescientos Mil Dólares Americanos ($. 300.000,00), a favor de la ciudadana María Fernanda García Carneiro, para ser pagada sin aviso y sin protesto, y avalada o garantizada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., (F. 35 al 41 Pieza I).
6. Marcado con letra “F”, copias certificadas de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., de fechas 18 de enero de 2023, y 21 de octubre de 2016 (F. 42 al 60 Pieza I).

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial intimatorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el resguardo de los documentos cambiarios originales en la caja fuerte, previa su certificación en autos. (F. 93 al 95 Pieza I).
Efectuados los trámites de intimación personal y cartelaria, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa, en fecha 21 de marzo de 2025, designó al abogado Randdy Rafael E. Sibada Castillo, como defensor judicial de la parte demandada. (F. 135 al 137 Pieza II).
Es de hacer notar que, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2024, el abogado Richard Oscar Martínez Rubén, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó el Levantamiento de Velo Corporativo de la demandada, por cuanto se evidenciaba que la misma había transferido la propiedad de bienes a los socios. Asimismo, solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A; medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BENTAVEN, C.A; medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil HOTEL POSADA VANADIS, C.A; embargo preventivo sobre bienes muebles de los socios de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BENTAVEN 36, C.A. (F. 195 al 324 Pieza I), siendo ordenada la citación, en fecha 24 de septiembre de 2024, del ciudadano Julio Cesar Laya Pérez, a los fines de notificarle sobre la solicitud de velo corporativo planteada por la parte actora, y para que expusiera lo conducente referente al caso. (F. 328 Pieza I).
Así pues, en fecha 25 de abril de 2025, el abogado Randdy Rafael E. Sibada Castillo, se dio por notificado, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A. y prestó el juramento de ley. (F. 141 Pieza II).
En fecha 05 de junio de 2025, el defensor judicial de la parte demandada, formuló su oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (F. 152 Pieza II).
En esa misma fecha, el defensor judicial de la parte intimada, consignó copias de captures de pantalla, donde se evidencian los constantes intentos de comunicaciones por diferentes vías electrónicas, así como las diligencias necesarias para ubicar el paradero del ciudadano Julio Cesar Laya Pérez, representante legal de la demandada. (F. 154 al 164 Pieza II).
En fecha 12 de junio de 2024, el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda donde alegó que desde la oportunidad en que acepto el cargo, realizó todas las gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado; señalando que las mismas fueron infructuosas.
Que, no obstante lo anterior, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya firmado las letras de cambio y pagarés descritos por la parte actora en su libelo.
Negó y rechazó la cuantía establecida por la parte actora e indicó que la cantidad correcta es Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta Mil Dólares Americanos ($ 59.380.000,00), equivalente a Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 2.148.368.400,00), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM), en fecha 11 de abril de 2024, con un costo de (Bs. 36,18) por un (01) Dólar Americano.
Se opuso al Levantamiento de Velo Corporativo en contra de su representada, en virtud que la intimación versa en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A.
Que la parte actora no sustentó su solicitud y no fundamentó su petición, alegando una posible defraudación del patrimonio.
Que su representada es una empresa que no posee acciones judiciales y se encuentra solvente en todos los entes públicos. Igualmente, menciono que no posee pasivos laborales ni de otra índole, lo que a su decir, genera un estado de indefensión en contra de su representada, la petición de la parte actora de medida preventiva sobre las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., embargo preventivo sobre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BENTAVEN, C.A; y medida de embargo preventivo sobre la sociedad mercantil HOTEL POSADA VANADIS, C.A; y que todas estas solicitudes fueron formuladas sin argumento alguno.
Por último, solicitó que se declarara Sin Lugar la demanda, y que se condenara en costas a la demandante. (F. 165 al 168 Pieza II).
En fecha 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (F. 174 al 176 Pieza II).
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado Randdy Rafael E. Sibada Castillo, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, (F. 177 Pieza II).
En fecha 16 de julio de 2025, el Juzgado a quo, se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas promovido por ambas partes (F. 178 al 180 Pieza II).
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, así como el de informes y observaciones de las partes, en fecha 18 de diciembre de 2025, el a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró:
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES en MONEDA EXTRANJERA, a través de demanda interpuesta por las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR LAYA PEREZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones ut retro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($.37.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme, a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, los cuales corresponden de manera integral, por los cuatro (04) pagarés y diez (10) letras de cambio objeto de la presente acción.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.3.270.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio vencidas, aplicando el cinco por ciento a partir de la fecha de su vencimiento conforme a los artículos 414 y 456 núm. 2do del Código de Comercio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($9.860.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, los cuales corresponden a los intereses contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra dicha decisión fue ejercida apelación en fecha 12 de enero de 2026, por el defensor judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce la apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

De lo controvertido.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2026, por el abogado Randdy Rafael E. Sibada Castillo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro en moneda extranjera, incoada por las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A.
En tal sentido, corresponde determinar si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., se encuentra obligada a pagar a las ciudadanas MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, las sumas representadas en moneda extranjera así:
i) A favor de la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO:

- PAGARÉS (02); para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($17.000.000,00).
 Cada uno, suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha Veintidós (22) de noviembre del año 2022.

- LETRAS DE CAMBIO: (05)
 Un total de (05) letras de cambios, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.500.000,00)
discriminadas del siguiente modo:
 1/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
 2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
 3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre de año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
 4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).

ii) A favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA CARNEIRO:

- PAGARÉS (02); para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($17.000.000,00)
 Cada uno, suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha Veintidós (22) de noviembre del año 2022.

-LETRAS DE CAMBIO: (05)
 Un total de (05) letras de cambios, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.500.000,00)
discriminadas del siguiente modo:
 1/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).

Ello, en razón que el defensor judicial de la parte demandada, una vez realizada la oposición al decreto intimatorio y dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., haya suscrito los instrumentos cambiales y mercantiles que le fueron opuestos.
Por otra parte, toca examinar la procedencia o no del levantamiento del velo corporativo, peticionado por la parte actora, en el sentido de establecer si los actos de disposición que fueron realizados por la parte demandada, a favor de terceros ajenos al presente proceso, lo fueron con el ánimo de insolventarse y hacer ilusoria la ejecución del fallo que, eventualmente, pudiera favorecer a la parte actora; ello, por cuanto se alegó que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA BENTAVEN, C.A.; y HOTEL POSADA VANADIS, C.A., forman parte del grupo cuya empresa controladora y dominante es la parte demandada; y, así poder hacer extensivos los efectos del fallo a las mismas.

PUNTO PREVIO
Del levantamiento del velo.-
Antes de descender al conocimiento del mérito del presente asunto, esta sentenciadora considera prudente emitir pronunciamiento en relación a la pretensión actoral, con respecto al levantamiento del velo corporativo, en cuanto a su procedencia; para así determinar, si existe la posibilidad de hacer extensivos los efectos que eventualmente pudiesen favorecer a la parte actora, a las empresas CONSTRUCTORA BENTAVEN, C.A.; y HOTEL POSADA VANADIS, C.A. Por tanto, corresponde determinar si la misma forman parte de un grupo corporativo cuya empresa controladora y dominante es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., parte demandada en el presente asunto.
En efecto, se observa que la teoría del levantamiento del velo corporativo, también conocida como "discurrimiento del velo" o "desestimación de la personalidad jurídica", es un mecanismo de defensa jurídica de creación mayoritariamente doctrinal y jurisprudencial en Venezuela, cuya finalidad principal es la de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles cuando esta se utiliza para defraudar la ley, eludir responsabilidades o perjudicar a terceros.
Dicha teoría surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios que se amparan en la separación patrimonial y personal existente entre la sociedad y sus socios; y, aunque dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe un fundamento legal general y expreso en el Código de Comercio, la jurisprudencia ha construido esta figura basándose en:
1) La Simulación: Cuando se crea una estructura societaria aparente para ocultar la realidad de una operación o la propiedad de bienes.
2) El Abuso de Derecho: Cuando se utiliza la forma social para fines distintos a los previstos por la ley, causando un daño injusto.

Al aplicar esta teoría, el Juez decide prescindir o desestimar la personalidad jurídica de la sociedad, produciéndose los siguientes efectos:
1) Confusión de Personalidades: Se "borran" los límites de responsabilidad, permitiendo que la personalidad de la sociedad se confunda con la de sus socios, accionistas u otra empresa del mismo grupo económico.
2) Responsabilidad Patrimonial Directa: Permite que las obligaciones de la sociedad puedan ser satisfechas con el patrimonio personal de los socios o administradores, o viceversa, dependiendo del caso.

Así pues, para que un tribunal acuerde el levantamiento del velo corporativo, debe verificarse conforme al principio de la realidad sobre las formas, lo siguiente:
1) Existencia de Abuso: Uso de la sociedad para fines fraudulentos, delictivos o para suprimir responsabilidades patrimoniales.
2)_Inexistencia de Fraude Obligatorio; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que no siempre se requiere la existencia de un fraude o hecho ilícito probado para su aplicación; basta con que la estructura sea utilizada para una protección injusta de los socios en perjuicio de terceros.
3) Tutela Judicial Efectiva, ya que, se utiliza como herramienta para evitar que una pretensión judicial quede ilusoria, especialmente cuando se demandan sociedades insolventes que han trasladado su patrimonio a otras entidades o a sus socios.

En línea con lo expuestos, es de observar que, frecuentemente, esta teoría se invoca para solicitar medidas contra los bienes de los socios o administradores, aun cuando estos no sean formalmente los demandados principales. Los tribunales han declarado procedentes solicitudes de:
1) Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de los accionistas.
2) Embargo de acciones en otras sociedades pertenecientes a los socios.
3) Embargo de cuentas bancarias y bienes muebles personales.

Si bien no es una norma general, existen leyes que mencionan o permiten indirectamente este mecanismo; por ejemplo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario contempla el levantamiento del velo corporativo en procesos de intervención o liquidación; así como, el haberse dictado normas aisladas que permiten su aplicación en materias específicas, aunque la mayoría de los casos se resuelven por vía de interpretación judicial.
Es importante, tener en cuenta, desde el punto de vista procesal que dicha teoría resulta aplicable, siempre que sea solicitada por el interesado, fundamentando las razones de hecho y derecho (simulación, fraude o abuso), lo cual hace, nacer en el juez, la obligación de pronunciarse sobre estas solicitudes dentro de los lapsos legales; cuya omisión injustificada, eventualmente, puede acarrear responsabilidad disciplinaria. No obstante, algunos criterios sugieren que el Juez puede declarar su procedencia de oficio en casos que involucren el resarcimiento de daños al patrimonio público.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, solicitó se aplicase esta teoría, a los fines de hacer extensivos los efectos del proceso a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA BENTAVEN, C.A.; y HOTEL POSADA VANADIS, C.A., a los fines de decretar medidas cautelares, en contra del capital accionario y patrimonio de éstas, que permitiesen garantizar los efectos de la sentencia que, eventualmente, pudiese favorecer a sus representadas, en el proceso incoado por el procedimiento especial intimatorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A.
No obstante, a pesar de haber producido una serie de documentales en copias certificadas de actas constitutivas, de asambleas ordinarias y extraordinarias, así como tendentes a la determinación de los accionistas comunes a dichas empresas, esta sentenciadora, considera que estando ante un procedimiento especial, en el cual se ventila la obligación que la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., presuntamente adquirió a través de títulos cambiarios, de forma personal con las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, mal podría hacerse extensivos los efectos procesales a las empresas CONSTRUCTORA BENTAVEN, C.A.; y HOTEL POSADA VANADIS, C.A., sin que éstas, hayan sido parte del proceso o no hayan sido llamadas al mismo, con la finalidad que pudieran ejercer sus defensas y demás excepciones, en cuanto a la extensión que, eventualmente, pudiera desfavorecerlas, en cuanto a las obligaciones que no asumieron.
En este contexto, si bien es cierto que tal corrimiento del velo corporativo puede ser realizado por el tribunal, el mismo debe ser objeto de contradictorio entre todos los involucrados; por lo que, al no haberse discutido, entre las partes, ni entre éstas y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA BENTAVEN, C.A.; y HOTEL POSADA VANADIS, C.A., mal pudiesen extenderse los efectos del proceso a éstas últimas. Así se establece.
Tampoco evidencia quien suscribe, que los actos realizados por la parte demandada con terceros ajenos al proceso, lo haya sido con ánimo alguno de actuar de mala fe, para burlar los efectos de la sentencia que, eventualmente, le pudiera desfavorecer, o que éstos terceros haya actuado con conocimiento causa; ello, partiendo de la presunción de buena fe, por lo que, debió la parte actora, demostrar en las actas procesales la mala fe con la que pudieron haber actuado, no solo la parte demandada, sino las terceras personas con las que ésta contrató o celebró negocios jurídicos; por lo que, resulta improcedente el levantamiento del velo corporativo pretendido por la parte actora. Así se establece.

Del merito.-
Resuelto lo anterior, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, en el sentido de determinar si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., se encuentra obligada a pagar las sumas de dinero representadas en los efectos mercantiles aportados por la parte actora; ello, tomando en cuenta que la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que su representada haya asumido tales obligaciones, representadas en moneda extranjera.
En este sentido, es de observar que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda produjo originales de instrumentos cambiarios, los cuales, previa solicitud de ésta, fueron resguardados en la caja fuerte del tribunal de cognición, y que reposan en autos en copias certificadas; a saber:
i) A favor de la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO:
- PAGARÉS (02); para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($17.000.000,00)
 Cada uno, suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha Veintidós (22) de noviembre del año 2022.
- LETRAS DE CAMBIO: (05)
 Un total de (05) letras de cambios, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.500.000,00)
discriminadas del siguiente modo:
 1/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
 2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
 3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre de año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
 4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).

ii) A favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA CARNEIRO:
- PAGARÉS (02); para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($17.000.000,00)
 Cada uno, suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha Veintidós (22) de noviembre del año 2022.
-LETRAS DE CAMBIO: (05)
 Un total de (05) letras de cambios, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.500.000,00)
discriminadas del siguiente modo:
 1/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
 5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).

Instrumentos mercantiles, que para mayor economía procesal, son apreciados en su conjunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 120 de la Ley de Registro Público; por ser traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del tribunal de primer grado, que representan la obligación de la parte demandada de pagar a la actora, unas sumas de dinero, representas en moneda extranjera, líquidas, exigibles y determinadas de dinero, que a los efectos de los artículos 410, 411 y 486 del Código de Comercio, no basta la simple negativa, rechazo o contradicción planteada por el defensor judicial; máxime, cuando en autos quedó comprobado que, al tiempo de la suscripción o libramiento de los instrumentos cambiarios en cuestión, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, era la persona facultada para obligar a la sociedad mercantil en cuestión, por ser su presidente; y, por tanto, mal pudiese negarse la obligación ilustrada. Así se establece.-
Así las cosas, no habiéndose aportado por la parte demandada, prueba alguna que, al menos, hiciese presumir la liberación de la obligación de pago ilustradas en las cambiales que sustentan la pretensión actoral; ni haberse desvirtuado o comprobado que la persona que suscribió las mismas, en representación de la parte demandada, no era la llamada estatutariamente tenía para obligarla, o que se haya excedido en las mismas, mal pudiese considerarse que la defensa realizada por el defensor judicial de ésta, logró desvirtuar la existencia de la obligación cartular contenida en las instrumentales que sustentan la demanda que nos ocupa.
Por tanto, debe esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2026, por el abogado RANDDY SIBADA CASTILLO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, declarar con lugar la demanda de cobro en moneda extranjera, incoada por las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; y, en consecuencia, condenarse a la parte demandada al pago de:
1) la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($.37.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme, a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, los cuales corresponden de manera integral, por los cuatro (04) pagarés y diez (10) letras de cambio objeto de la presente acción;
2) la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.3.270.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio vencidas, aplicando el cinco por ciento a partir de la fecha de su vencimiento conforme a los artículos 414 y 456.2 del Código de Comercio;
3) la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($9.860.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, los cuales corresponden a los intereses contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; quedando así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2026, por el abogado RANDDY SIBADA CASTILLO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, incoada por las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; y, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada al pago de: 1) la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($.37.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme, a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, los cuales corresponden de manera integral, por los cuatro (04) pagarés y diez (10) letras de cambio objeto de la presente acción; 2) la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.3.270.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio vencidas, aplicando el cinco por ciento a partir de la fecha de su vencimiento conforme a los artículos 414 y 456.2 del Código de Comercio; 3) la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($9.860.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, los cuales corresponden a los intereses contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de 2026, siendo las 03:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.



Expediente No. AP71-R-2026-000022/7.824.
MFTT/CJOD/C.
Sentencia Definitiva.
Cobro en Moneda Extranjera (Vía Intimación).
Materia Civil.
“F”.