REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000088/7.831.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARÍA PONCELEON ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.020.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANSELMO CHUECOS PÉREZ y EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.592 y 18.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS EDUARDO BARRANCO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.513.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 75.479.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana MARÍA ELENA AMADO DE BARRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.975.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadano JHONY ALEXANDER ARGUELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 319.423.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2025 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer y decidir de la apelación ejercida en fecha 07 de enero del año 2026, por la representación judicial de la parte demandada, abogada Flor de María Díaz Ríos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia ordenó la partición de un bien inmueble. (fls. 145 al 158)
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026, el Juzgado a quo, oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la pare demandada, motivo por el cual remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (fls. 164 al 166)
En fecha 11 de febrero de 2026, se dejó constancia por Secretaría de este Juzgado Superior, de haber recibido el expediente, constante de una pieza principal y un cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 168)
Por auto del 18 de febrero de 2026, este Juzgado Superior ordenó la inscripción del expediente en el Libro de Entrada de Causas, se abocó al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra. (f. 169)
En fecha 23 de febrero de 2026, este ad quem, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. De igual forma, en esta misma fecha y por auto separado, este Juzgado Superior, por cuanto, no se logró constatar de las actas del expediente contentivo del cuaderno de medidas, que el juzgado a quo, emitiera pronunciamiento en cuanto a la oposición a la medida formulada por la parte demandada, ordenó la remisión del cuaderno de medidas al tribunal a quo, a los fines de que emitiera el pronunciamiento respectivo. (fls.170 y 172 al 173)
En fecha 27 de febrero de 2026, compareció ante este Juzgado Superior, la ciudadana MARIA ELENA AMADO DE BARRANCO, asistida por el abogado JHONY ALEXANDER ARGUELLO, y se hizo presente en la causa como tercera interesada. En ese orden otorgó poder Apud acta al referido abogado y presentó escrito de adhesión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, así como escrito de informes. (fls. 175 y 176- 189 al 196)
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, abogada Flor de María Díaz, rindió informes. (fls. 177 al 188)
Por auto de fecha 04 de marzo de 2026, este Juzgado Superior, dictó auto admitiendo la adhesión a la apelación formulada por la tercera interesada, ciudadana María Elena Amado de Barranco, asistida por el abogado Jhony A. Arguello, salvo la apreciación en la sentencia de mérito. (f.197)
En fecha 20 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presento dos escritos, a saber: (i) escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 07 de enero de 2026 y (ii) escrito contentivo de informes. (f. 198 al 204)
Por auto de fecha 24 de marzo de 2026, este Juzgado Superior, admitió la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, salvo la apreciación en la sentencia de mérito. (f.205)
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2026, este ad quem dictó auto fijando un lapso de 08 días para la presentación de observación a los informes. Lo propio hizo la representación judicial de la parte demandada, así como la representación judicial de la tercera interesada en fecha 10 de abril de 2026. (fls. 206 al 220)
Posteriormente, por auto de fecha 13 de abril de 2026, este ad quem¸ vencido el lapso para la presentación de observación a los informes, dictó vistos, y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 221).
Siendo el último día calendario para emitir el fallo el 13 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual fue diferida la oportunidad correspondiente para dictar la respectiva sentencia por siete (07) días calendarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 06 de diciembre del año 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2024. (fls. 3 al 29).
Luego, en fecha 21 de enero de 2025 la representación judicial de la parte actora, abogado Anselmo Chuecos, presentó escrito de reforma de la demanda (fls. 30 al 37), mediante el cual alegó:
Que tal como consta de acta de matrimonio Nro. 201 de fecha 15 de abril de 1993, del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Eduardo Barranco Amado, plenamente identificado.
Que en fecha 21 de noviembre de 2019, el vínculo que los unía quedó disuelto conforme a la sentencia de divorcio dictada en base al artículo 185-A del Código Civil, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Que durante la unión matrimonial el cónyuge de su representada adquirió un bien inmueble constituido por una casaquinta de dos plantas y un semisótano que funge de garaje y el terreno donde está construida, situado en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Motatán, Quinta Monima, sector siete, marcado el terreno con el número 4048 en el Plano General de dicha Urbanización, con una superficie de quinientos noventa y tres metros cuadrados, con treinta decímetros cuadrados (593,30 m2), tal como se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 2009.7764, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.4001 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Que las ciudadanas Mircia Tirado De Guzmán Rivera y Elizabeth Del Carmen Guzmán De Salas, le vendieron al cónyuge su representada, ciudadano LUIS EDUARDO BARRANCO AMADO, el inmueble descrito por la cantidad en aquél entonces de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).
Señalaron que el referido inmueble no ha sido objeto de partición, así como una serie de obras de arte, que quedaron bajo la guarda y custodia del demandado, “como se infiere”, de comunicación digital sostenida por la aplicación WhatsApp, listando las obras de la siguiente forma:
1) Una (1) obra de Cruz Diez 60X60 de 1968 valorada en $ 700.000,00 dólares americanos.
2) Una (1) obra de Cruz Diez 80X80 de 1989 valorada en $ 450.000,00 dólares americanos.
3) Una (1) obra de Cruz Diez 100X100 de 1984 valorada en S 550.000,00 menos 50% (Omar) $ 275.000,00 dólares americanos.
4) Quince (15) serigrafías de Jesús Soto valoradas en $ 5.000 c/u total $ 75.000,00 dólares americanos.
5) Cinco (5) serigrafías de Alirio Palacios "CABALLO" valoradas en $ 30.000,00 c/u son $ 150.000,00, menos 50% (Luis padre) total $75.000,00 dólares americanos.
6) Tres (3) impresiones digitales de Oswaldo Vigas valoradas en $ 5.000,00 c/u total 15.000,00 dólares americanos.
7) Trece (13) serigrafía de Alirio Palacios "ROSTRO", valoradas en $ 30.000,00 c/u son 390.000,00 dólares americanos, menos 50% (Luis padre) total 195.000,00 dólares americanos.
8) Diecinueve (19) serigrafías de Oswaldo Vigas DIABLESCO", valoradas en $ 18.000,00 c/u total 342.000,00, menos 50% (Luis padre) son 171.000,00 dólares americanos.
09) Veintitrés (23) serigrafías de Oswaldo Vigas "SENORA DE LAS HOJAS", valoradas en $ 16.000,00 c/u son $ 368.000,00 menos 50% (Luis padre), total $ 184.000,00 dólares americanos.
10) Treinta y siete (37) serigrafía sobre papel de Ángel Hurtado valoradas en Bolívares Fuertes 150.000,00 c/u total Bolívares Fuerte 5.550.000,00, menos 50% (Luis padre), total 2.275.000 bolívares fuerte.
11) Ochenta y tres (83) serigrafías de Víctor Valera sobre papel valoradas en Bs.F 250.000,00 c/u, total BSF 20.750.000,00 menos m50% (Luis padre), total 10.375.000,00 bolívares fuerte.
12) Una (1) escultura de Víctor Valera en azul y rojo para pared valorada en $15.000,00.
De igual forma, la representación judicial de la parte actora, señaló en el escrito libelar como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los siguientes:
13) Un apartamento en el Estado Nueva Esparta, ubicado en Playa Guacuco valorado en setenta mil dólares americanos ($ 70.000,00).
14) Una acción en el Club Magnum, Caracas, valorada en mil dólares americanos $ 1.000,00.
15) Una acción en el Club Aguasal, Higuerote, valorada en mil dólares americanos.
16) Una camioneta Nissan Murano valorada en siete mil dólares americanos.
17) Un automóvil marca Kía, valorado en seis mil dólares. Americanos.
Continuaron argumentando que, a la fecha de presentación de la demanda, el ciudadano Luis Eduardo Barranco Amado, no ha querido llegar a acuerdo amistoso sobre la partición de los bienes que fueron adquiridos durante la unión matrimonial.
Concluyendo sus argumentos arguyendo que, por efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es procedente la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.
El juzgado a quo, mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Luis Eduardo Barranco Amado.
Agotada la citación personal de la parte demandada y siendo ésta infructuosa, el juzgado a quo, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó la citación por carteles, dejándose constancia por secretaría de aquel juzgado del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de mayo de 2025. (f. 81)
Previa solicitud de parte, el juzgado de la causa nombró defensor judicial mediante auto de fecha 02 de julio de 2025, el cual aceptó y prestó juramento de ley en fecha 14 de julio de 2025. (fls.91 al 95).
Posteriormente y ante el juzgado a quo, se hizo presente en fecha 14 de julio de 2025, la abogada Flor de María Díaz Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO BARRANCO AMADO, presentando al efecto instrumento poder, para luego en fecha 23 de julio de 2025, contestar la demanda (fls. 104 al 117) en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto los hechos alegados por la demandante no se ajustan a la realidad.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada argumentando que, al momento de la solicitud de divorcio, ambos cónyuges declararon que no adquirieron bienes.
Afirmó que la cosa juzgada formal se observa de la sentencia definitivamente firme de divorcio que no fue recurrida, en la cual se señaló, respecto a la comunidad conyugal, que “no adquirieron bienes”, lo que consta al reverso del folio 23 de la causa, en la sentencia de divorcio dictada, fundamentando su defensa en diversas sentencias citadas al efecto.
De igual forma alegó que la demanda intentada debía ser declarada inadmisible por cuanto existe sentencia definitivamente firme que ya se pronunció sobre los bienes de la comunidad conyugal, declarando que no adquirieron.
Afirmó que el bien inmueble que pretende liquidar la parte actora, no es propiedad del demandado, conforme consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual el ciudadano Luis Eduardo Barranco Amado, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, María Elena Amado de Barranco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.975.646, el inmueble que se pretende partir y que la referida venta se hizo con el consentimiento de la parte actora, ciudadana Rosa María Ponceleon Román.
Argumentó que, de manera “maliciosa” se observa como en el escrito de demanda se enumeran unas obras de arte, incluyendo su valoración económica, señalando y reiterando que no existen bienes que liquidar.
Que existe ilogicidad cuando del acervo probatorio no se consigna ni una sola prueba de la existencia de las obras de arte, no se indica en qué fecha fueron adquiridas, las facturas que prueben su compra, y que de igual manera se señalan bienes muebles e inmuebles, sin presentar documentos que acrediten propiedad sobre los mismos.
Con base en sentencias y argumentos reiterados de la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a partir, solicitó se declarara sin lugar la demanda de partición.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano Luis Eduardo Barranco Amado, representado por Flor De María Díaz, así como la adhesión a la apelación planteada por la tercera interesada, ciudadana María Elena Amado de Barranco, representada por el abogado Jhony A. Arguello B y la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, ciudadana Rosa María Ponceleon Román, representada por los abogados Anselmo Chuecos P y Edgar Fuenmayor, en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio de partición de la comunidad conyugal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2025, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este ad quem, que la sentencia definitiva contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a quien aquí Juzga, fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación. Y así se establece.-
Punto previo.-
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que riela a los folios 106 al 117, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, LUÍS EDUARDO BARRANCO AMADO, donde alega la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dio contestación al fondo de la demanda.
En efecto, el Juzgado de cognición dictó sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre de 2025 en la que declaró, sin lugar la cuestión previa y parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, por lo que este ad quem estima conducente indicar lo siguiente con fines ilustrativos y didácticos:
Se aprecia que el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)”.
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”.
En ese sentido, se estima que el argumento de la Juez a quo para declarar como no opuestas las cuestiones previas, se fundamentó en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia número 364 de la Sala de Casación Civil dictada el 10 de agosto de 2010, en la cual se estableció expresamente lo siguiente:
“…La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
(...Omissis...)
De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez (sic). En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide…”.
(Negrillas de la sentencia citada).
Aunado lo anterior y para mayor abundancia, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada dentro del expediente signado con el número 17-0874, en fecha 14 de diciembre de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, la cual expone:
Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas ( ). Asimismo, el artículo 358 ejusdem, prescribe: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda ( ). Destacado nuestro.
De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una en vez de la otra. Sin embargo, el artículo 361 del Código Adjetivo, referido a la contestación al fondo de la demanda, permite al demandado promover junto con las defensas perentorias de falta de cualidad y de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ibídem, si estas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas. Este es el único caso donde el demandado puede dar contestación al fondo y alegar las cuestiones previstas en los ordinales antes mencionados, pero ello siempre que no hayan sido alegadas las mismas como cuestiones previas.
En el caso de autos, la demandada en el juicio principal, ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez hoy apelante-, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda donde, en primer término, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 5 , 8 y 11 del artículo 346 ejusdem, lo cual se evidencia en el Capítulo (sic) II, de las cuestiones previas que se oponen ; y además de ello en el Capítulo (sic) III, de su escrito de contestación, el cual denominó De la excepción perentoria , alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Es decir, en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
(omisis)
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara ( ) . Destacado nuestro.
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara”.
Copia textual.-
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que este ad quem acoge y comparte, se colige que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. Es decir, cuando la parte demandada presenta en un mismo escrito la contestación de la demanda y a su vez la oposición de cuestiones previas, el juez de la causa debe tener como no presentadas las cuestiones previas y conocer de la contestación al fondo de la demanda. Y Así queda establecido.-
Asimismo, instruye la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se faculta al demandado a interponer junto con las defensas de fondo (perentorias), las cuestiones previas relativas a los ordinales 9°, 10°, y 11° del artículo 346 de nuestra Norma Adjetiva Civil. Sin embargo, esta concurrencia de defensas sustantivas y excepciones previas, solo es admisible siempre y cuando estas últimas no hayan sido previamente propuestas de manera autónoma como cuestiones previas. Y Así establece.-
En el caso bajo estudio, la representación judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO BARRANCO AMADO, formalizó su defensa ante el Juzgado a quo mediante escrito presentado el 23 de julio de 2025, en el cual, haciendo uso de su potestad procesal y dentro de la oportunidad legal correspondiente, optó por ejercer de manera acumulada la oposición de cuestiones previas, denominadas en el documento como “CUESTIÓN PREVIA”, y la contestación al fondo de la demanda, rotulada como “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, en los términos ut supra transcritos en la sección narrativa del presente fallo.
Partiendo de estas consideraciones, esta sentenciadora en acatamiento con lo previsto en las jurisprudencias supra transcritas, concluye que la cuestión previa presentada por la representación judicial del demandado, debe declararse como no opuesta; ello, en virtud de haber sido interpuesta simultáneamente con las defensas de fondo. De modo que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de diciembre de 2025, no debió emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión previa. En consecuencia, erró al declarar sin lugar la misma. Y así se decide.-
De los escritos de informes.-
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, abogada Flor de María Díaz Ríos, alegó en su escrito de informes:
Que, en la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, intentada ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos, Luis Eduardo Barranco Amado y Rosa María Ponceleón Román, declararon expresamente que en su unión matrimonial no adquirieron viene de fortuna.
Que, en la sentencia de divorcio dictada, el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, que “no adquirieron bienes”, argumentando que dicha sentencia ya se encuentra ejecutada y creó cosa juzgada.
Que la ciudadana, Rosa M. Ponceleón R, no presentó recurso contra la sentencia de divorcio.
Argumentó que la demanda de partición debió ser declarada inadmisible, por cuanto existe sentencia definitivamente firme, que ya se pronunció sobre los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos, Luis E. Barranco Amado y Rosa M. Ponceleón R, declarando que no adquirieron bienes.
Afirmó que, el bien que se pretende liquidar, no es propiedad del demandado, ciudadano Luis Eduardo Barranco Amado, conforme consta de documento autenticado ante la Notara Publica Quita de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual éste dio en venta a la ciudadana María Elena Amado de Barranco, el inmueble objeto de partición.
Continuó alegando que, la referida venta fue realizada con el consentimiento de la ciudadana Rosa María Ponceleón Román, quien estuvo de acuerdo y conforme, al punto que nunca demandó la nulidad de venta.
Reiteró su argumento de que, al presentar la solicitud de divorcio, los cónyuges declararon que no adquirieron bienes, hecho que quedó asentado en la sentencia de divorcio, por lo que no hay bienes que partir, citando al efecto sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar sus argumentos.
Que, con la decisión del juzgado a quo, de que el ciudadano Luis Eduardo Barranco Amado, vendió el inmueble con cédula de soltero y sin consentimiento de la esposa, suplió acciones que debió incoar la demandante en contra de la venta del inmueble.
Listando la documentación probatoria de sus alegatos, finalmente argumentó y solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda, condenándose en costas a la parte actora.
Tercera adhesiva interesada:
El abogado Jhony A. Arguello B, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana, Maria Elena Amado Barranco, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que se adhiere al recurso de apelación ejercido por la parte demanda, por cuanto tiene interés inmediato en el objeto de juicio y resultó perjudicada por la decisión del jugado a quo.
Argumentó que en fecha 13 de julio de 2012, Maria Elena Amado de Barranco, quien es adulta mayor, suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano Luis Barranco Amado, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, por: un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas y un semisótano donde está el garaje y el terreno donde está construida, situado en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Motatan, Quinta "Monina" sector siete (7) marcado con el terreno No. 4048 en el Plano General de la mencionada Urbanización. Afirmó que el bien inmueble que se ordenó partir en la sentencia dictada por el juzgado a quo¸ es propiedad de Maria Elena Amado de Barranco, el cual adquirió hace más de trece años.
Fundamentando su carácter en los artículos 297, 301 y 370 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentando, que la sentencia objeto de recurso ordenó la partición de un inmueble propiedad de su representada, que adquirió de manera licita.
Afirmó que la venta del inmueble fue debidamente autenticada y se perfecciono con el consentimiento de las partes.
Señalo que conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de fecha 21 de marzo de 2023, el documento autenticado surte efecto entre las partes y frente a terceros y el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por el consentimiento de las partes.
Por ultimo solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Parte actora:
Los abogados, Anselmo Chuecos Pérez y Edgar Fuenmayor de la Torre, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ROSA MARIA PONCELEON ROMÁN, se adhirieron a la apelación ejercida por la parte demandada, en los siguientes términos:
Que la adhesión a la apelación la fundamentan en que los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, no se subsumieron a los supuestos de hecho previstos en el procedimiento especial de partición,
Afirmando que, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, no hizo oposición a la partición de los bienes indicados en la demanda, ni tampoco sobre el carácter o cuota que corresponde a cada una de las partes.
Por lo que solicitaron, conforme al artículo 778 de la norma adjetiva civil se procediera al nombramiento del partidor, a los efectos de que se hiciera la partición demandada.
De igual forma en su escrito de informes argumentaron:
Que su representada, no tenía conocimiento de que el ciudadano Luis Eduardo Barranco Amado, había vendido a la ciudadana María Amado de Barranco, el inmueble objeto de partición, contraviniendo el artículo 168 del Código Civil.
Ratificaron su argumento de que, la parte demandada, en la contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, ni sobre el carácter o cuota que correspondiera a cada parte, ratificando su solicitud de nombramiento de partidor, citando al efecto diversas sentencias de la Sala de Casación Civil, con el objeto de sustentar sus argumentos.
De la observación a los informes.-
Observaciones de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada argumentó:
Que, en la contestación de la demanda, la rechazó en su totalidad, por cuanto en la sentencia de divorció declarada por el Tribunal de Municipio, se estableció que no adquirieron bienes.
Que, no se establece en la norma que no se pueden promover cuestiones previas en procedimientos de partición, sino que es la misma Sala que así lo ha establecido, sin embargo, los jueces en su autonomía tienen la potestad o no de acoger tal criterio, reiterando que en el presente asunto existe la cosa juzgada.
Afirmó que, la contestación a la demanda, si se manifestó plenamente la oposición a la partición en su totalidad, señalando que no puede existir duda que contestaron tempestivamente la demanda, que aun cuando no se “aprecia textualmente la palabra oposición”, al rechazar la demanda en cada una de sus partes, intrínsecamente se opusieron.
Que es falso que la parte actora, no tuviera conocimiento de la venta realizada por el ciudadano Luis E. Barranco A. a la ciudadana Maria E. Amado de Barranco, describiendo que la venta se realizó durante la vigencia del matrimonio, que en la solicitud de divorcio declararon que no adquirieron bienes y que transcurrieron más de 13 años desde la referida venta y nunca, la hoy actora, solicitó la nulidad.
Que en ningún momento su representado contravino el artículo 168 del Código Civil, en vista de que si contó con el consentimiento de su ex cónyuge.
Que lo manifestado por la tercera adhesiva interesada, es la verdad legal y es la propietaria del inmueble que se ordenó partir.
Reiterando que, si presentaron formal oposición a la partición demandada, que no tienen sustento los alegatos de la representación judicial actora.
Observaciones de la Tercera Adhesiva Interesada:
La representación judicial de la tercera interesada argumentó:
Que es falso que la demandante no tenía conocimiento de la venta del inmueble que pretende en partición.
Afirmó que el inmueble no pertenece a ninguna comunidad conyugal, y que es la fuente de ingresos económicos de su representada que es una adulta mayor.
Reiteró que el inmueble que se ordenó partir es propiedad de su representada, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
Observaciones de la parte actora:
La parte actora, no presentó escrito de observación a los informes presentados.
Del thema decidendum.-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, que, como ya se desarrolló supra, trata sobre: (i) apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano Luis Eduardo Barranco Amado, representado por la abogada Flor de María Díaz, (ii) adhesión a la apelación planteada por la tercera interesada, ciudadana María Elena Amado de Barranco, representada por el abogado Jhony A. Arguello B y (iii) adhesión a la apelación formulada por la parte actora, ciudadana Rosa María Ponceleon Román, representada por los abogados Anselmo Chuecos P y Edgar Fuenmayor.
En este contexto tenemos que la sentencia objeto de apelación, declaro parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:
…/… Entonces, se concluye que el escrito de contestación a la demanda presentado, no se subsume a los supuestos de hecho previsto en el procedimiento especial de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene cabida la institución a las cuestiones previas, porque tal como lo señala el artículo 780 antes transcrito, los únicos motivos de oposición a la pretensión de partición es la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; y ello ha de ser así, porque tal como lo establece la sentencia supra mencionada, debido a que resulta innecesario. Por tanto, la defensa planteada no cumple con los extremos legales requeridos para ser considerada como una verdadera oposición a la partición, ya que no versa sobre los puntos que de forma taxativa establece la ley. Ahora bien, con relación a los bienes a partir se observa que, el bien inmueble descrito en la demanda, sobre el cual se opuso a la partición la parte demandada, ya que según sus alegatos el mismo no forma parte de la comunidad conyugal desde el año 2012, en virtud de que se había vendido a una tercera persona con el consentimiento de su ex cónyuge. Sin embargo, una vez revisado dicho documento de compra venta se deprende que el ciudadano LUIS EDUARDO BARRANCO AMADO vende con cédula de soltero y sin consentimiento de la esposa dicho inmueble a un familiar, por lo que el referido Inmueble si es objeto de partición. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a los otros bienes a partir se evidencia que no consta en autos documentos o pruebas que acrediten la existencia y propiedad de dichas obras de artes, la carga de probar las afirmaciones de hecho recae sobre las partes, y la documentación es fundamental para el proceso de partición, razón por la cual este Tribunal NIEGA la partición de las obras de artes arriba identificadas.
Resaltado de esta Alzada.
Y con base en tales argumentos el juzgado a quo decretó:
…/… En consecuencia, quien aquí Juzga en ejercicio de sus facultades que me confiere el articulo 785 ibídem decreta la partición del bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual se desglosa de la siguiente manera. Así se decide. •
Un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas y un semisótano donde está el garaje y el terreno donde está construida, situado en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Motatan, Quinta "Monina" sector siete (7) marcado con el terreno No. 4048 en el Plano General de la mencionada Urbanización. …/…
En atención a lo anteriormente desarrollado, antes de descender al conocimiento del mérito del asunto que hoy nos ocupa, estima necesario esta sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones en torno a las formas procesales que debieron cumplirse en el presente juicio de partición de la comunidad conyugal; ello, por cuanto se observaron faltas cometidas durante el iter procesal, que, dados los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta Alzada, deben ser depuradas del mismo, por afectar el orden público procesal. Así se establece.
En razón de ello, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en el expediente No. 02-986, señaló que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa; argumentando que, uno de esos cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, es la referida a la teoría de las nulidades procesales, el cual incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que se hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estableció la indicada sentencia que, además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes. De modo que, el legislador perfiló el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad, lo cual encontró mayor fundamento en norma de mayor jerarquía, tales como los artículos 26 y 257 constitucionales que prohíben sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútil.
En tal sentido, quien aquí decide, acorde con lo expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido como la garantía jurisdiccional, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así, como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera, que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito; teniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva “…de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido…”.
Como puede notarse, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que no pueden subvertirse por los Jueces ni las partes.
Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los Jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, ya que de lo contrario, se estarían vulnerando los mismos derechos que se pretenden proteger (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, expediente No. 06-118).
En efecto, la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición; y, solo en caso de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, siendo su efecto el llevar la causa al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida; por ende, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad; esto es, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a alguna de las partes; indefensión que debe ser imputable al Juez, y que se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, si bien es cierto, en su escrito de contestación a la demanda de forma expresa no suscribió la palabra “oposición”, lo cierto es que, de los alegatos y defensas esgrimidos en su referido escrito, se evidencia la discusión y contradicción de los bienes demandados a partir, incluso cuestionando el carácter de propiedad de uno de los referidos bienes inmuebles.
Tan es así que se observa, del propio análisis del juzgador a quo, lo siguiente: “Por tanto, la defensa planteada no cumple con los extremos legales requeridos para ser considerada como una verdadera oposición a la partición, ya que no versa sobre los puntos que de forma taxativa establece la ley. Ahora bien, con relación a los bienes a partir se observa que, el bien inmueble descrito en la demanda, sobre el cual se opuso a la partición la parte demandada, ya que según sus alegatos el mismo no forma parte de la comunidad conyugal desde el año 2012”, resalado propio.
Sin embargo, aun cuando el propio juzgado de cognición, expresó que el demandado se opuso a la partición, luego, se limitó a declararla improcedente y consecuentemente declaró parcialmente con lugar la demanda de partición.
En efecto, con respecto al procedimiento de partición y su impugnación, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dentro del expediente signado con el No. 99-1023, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso... (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
(…Omissis…)
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor .
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones:
...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente ... .
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”.
Resaltado y subrayado de este ad quem.-
Asimismo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Resaltado y subrayado de esta Alzada.
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, que esta Alzada acoge y aplica al asunto bajo análisis, se desprende que en el juicio de partición de comunidad, existen dos (02) fases claramente diferenciadas: 1) una fase no contenciosa, donde no hay oposición alguna por parte de la demandada, aceptando esta los términos en que fue planteado el libelo correspondiente, teniendo como consecuencia la declaratoria de con lugar la pretensión y acordando la oportunidad para la designación del partidor, siendo que, como no hay contradictorio, en estos casos no procede recurso alguno; y 2) una fase contenciosa, en la que la parte demandada formula su oposición, ya sea total o parcial de los bienes objeto de partición, debiendo continuarse esta en cuaderno separado, por los trámites del procedimiento ordinario.
Es así, como nuestra máxima instancia a la fecha ha reiterado mediante distintas sentencias, que la oposición a la partición debe estar soportada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que se discuta el carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción relativa al dominio común de alguno de los bienes que forman parte de la comunidad.
Como bien se ha expresado, la continuación de la oposición formulada en el juicio de partición, mediante el procedimiento ordinario, es la vía que garantiza que las partes puedan promover y evacuar sus pruebas y formular alegatos de forma plena. Pretender decidir el fondo de la controversia sin agotar estas etapas procesales, cuando el propio juzgado de la causa plasmó en sus argumentos para decidir que el demandado se opuso a la partición, coloca a las partes en un evidente estado de indefensión, dado que se les priva de la oportunidad de controlar y contradecir los elementos de convicción en un lapso prudencial como los establecidos en el procedimiento ordinario; por lo que su vulneración atenta de forma directa contra el contenido del artículo 49, en su numeral 1 de la Constitución, que prevé el derecho a la defensa. Así se establece.-
En el caso bajo estudio, se advierte de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de la parte demandada ciertamente y sin lugar a dudas discutió el carácter de los interesados con respecto a todos los bienes demandados en partición; no obstante, el juez del tribunal a quo yerro al pronunciarse de manera inmediata, considerando improcedente la oposición y declarándola sin lugar, cuando debió limitarse únicamente a continuar la misma por los tramites del procedimiento ordinario conforme y en atención lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva civil, la cual es clara.
Tal proceder constituye un vicio de procedimiento, que vulnera a las partes interesadas colocándolos en un estado de indefensión, prescindiendo del lapso probatorio y del debate contradictorio que exige la norma adjetiva civil. Así se establece.-
Precisado lo hasta aquí señalado, resulta pertinente indicar que, la continuación de la oposición en el juicio de partición por el procedimiento ordinario, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público. Además, que la omisión de continuar con el trámite de la oposición tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un simple error, sino una transgresión al derecho a la defensa y una evidente subversión del proceso judicial civil que se llevó a conocimiento del juzgado a quo. Y así se establece.-
Entonces, resulta evidente que el quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio de partición, al omitirse el trámite ordinario ordenado por nuestra norma adjetiva civil, comporta una lesión no solo del derecho de la parte demandada a una debida representación, sino que compromete la esfera jurídica de la propia parte demandada. Si bien la declaratoria de nulidad conlleva una reposición de la causa que implica un inevitable costo en términos de tiempo y recursos para los litigantes, este “remedio procesal” se hace estrictamente necesario para purgar los vicios del proceso y garantizar una resolución válida y definitiva del asunto de marras.
Partiendo de estas consideraciones, este Tribunal, en su función de garante del debido proceso y en ejercicio de su papel como revisor y director del debate, tiene el deber ineludible de velar por el equilibrio entre las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el juzgador debe asegurar que el proceso se desarrolle en condiciones de absoluta igualdad y justicia.
Permitir que la causa avance sobre una base procedimental errónea desnaturaliza la función jurisdiccional y vulnera la seguridad jurídica, lo que conlleva a que no se le haya garantizado a los justiciables, en el presente asunto, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a través de un proceso debido; causando una evidente indefensión a las partes, lo que menoscaba el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, derechos estos de rango constitucional, que esta sentenciadora se encuentra obligada a resguardar y proteger, por lo que, en atención con los postulados consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta jurisdicente, revocar como en efecto lo hace, la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de diciembre de 2025. Así se decide.-
En consonancia de lo anterior, al ser el cumplimiento de las formas procesales una materia de orden público, este Tribunal considera ajustado a derecho, reponer la causa para asegurar que la sustanciación sea cónsona con nuestra norma adjetiva civil, evitando así nulidades futuras que atenten contra la celeridad y la justicia, razón por la que, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado que conozca de la causa proceda a sustanciar la oposición formulada por la parte demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 780 eiusdem, es decir, por los trámites del procedimiento ordinario, no siendo necesario la apertura de cuaderno separado en el presente caso, por cuanto se aprecia de la contestación de la demanda, que todo lo demandado a partir por la actora fue cuestionado y discutido por la parte demandada. Por lo tanto, la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BARRANCO AMADO, debe ser declarada con lugar. Así se establece.-
Con respecto a la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la tercera interesada y dada la naturaleza de la presente decisión, la misma debe ser declarada inadmisible por cuanto, los alegatos desarrollados para su fundamento van directamente ligados con el fondo del juicio que nos ocupa, por lo que mal podría ésta Alzada emitir pronunciamiento cuando no entro a conocer el mérito del asunto, sino que en garantía a los derechos ya expuestos, se ordenó la reposición por medio de esta decisión acordada; de modo que deberá la tercera interesada ejercer los derechos, defensas y recursos a los que a su criterio apliquen a este caso, ante el juzgado que ha de seguir conociendo del presente juicio. Así se establece. -
Con respecto a la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, con base en que la parte demandada no hizo oposición a la partición ya este juzgado se pronunció considerando que el ciudadano LUIS EDUARDO BARRANCO AMADO, si hizo oposición a la partición demandada, por ello debe declararse sin lugar la adhesión a la apelación ejercida. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida proferida el 12 de diciembre de 2025, y ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de primer grado que conozca de la causa, continúe por el procedimiento ordinario, el trámite de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, tal como lo establece nuestra norma adjetiva civil; lo que será dispuesto de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo; ordenando al Juzgado a quo el estricto cumplimiento del trámite legal aquí dispuesto, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la doble instancia. Y así formalmente se decide. -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, LUIS EDUARDO BARRANCO AMADO, representado por la abogada FLOR DE MARIA DIAZ RIOS; contra la decisión de fecha 12 de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la adhesión a la apelación ejercida por la tercera interesada, ciudadana MARÍA ELENA AMADO DE BARRANCO, representada por el abogado JHONY ALEXANDER ARGUELLO. TERCERO: SIN LUGAR a la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, ROSA MARIA PONCELEON ROMAN, representada por los abogados, ANSELMO CHUECOS PÉREZ y EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal que corresponda, se continúe y decida por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; la discusión opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre el carácter de propiedad de los bienes demandados a partir, en su escrito de contestación a la demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA PONCELEON ROMAN, plenamente identificada.
Queda REVOCADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informales sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de 2026, siendo las 02:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiocho (28) páginas.
LA SECRETARIA ACC,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
Expediente No. AP71-R-2026-000088/7.831.
MFTT/CJOD/MT.-
Sentencia Interlocutoria.
Partición de Comunidad Conyugal.
Materia Civil.
Consulta/“D”.
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