REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000145/7.835
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.301.348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JOHANA MEDINA HERNÁNDEZ y EMILY PRIMERA MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 60.127, 328.363 y 330.878, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS GARCÍA LLAMOZAS, no consta en autos identificación alguna.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 12 DE FEBRERO DE 2026, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2026, por la ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, debidamente asistida por la abogada EMILI PRIMERA MONTILLA, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de febrero de 2026, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, (ff.15 y 16).
El 05 de marzo de 2026, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en la misma fecha, y el día 10 de marzo del mismo año, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, (ff. 17 al 19).
En fecha 25 de marzo de 2026, la ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, otorgó poder apud acta a los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JOHANA MEDINA HERNÁNDEZ y EMILY PRIMERA MONTILLA, (ff. 20 al 23).
En la misma data (25/03/2026), la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, ante esta alzada, constante de 22 folios útiles, donde expuso alegatos en los mismos términos del escrito libelar, solicitando el control difuso de la constitucionalidad del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, (ff. 24 al 45).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte actora, y se fijó lapso de ocho (08) días de despachos para la presentación de observaciones a los informes, (f. 46).
El 14 de abril de 2026, encontrándose vencido el lapso para la presentación de observaciones y por cuanto no hubo escritos; este tribunal dijo VISTOS, y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir, (f. 47).
Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2026, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por veinte (20) días, (f. 48).
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa mediante demanda presentada el 05 de febrero de 2026, por la ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, debidamente asistida por la abogada EMILY PRIMERA MONTILLA, identificadas previamente, para demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) al ciudadano ELIAS GARCÍA LLAMOZAS, sobre el bien inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Esquinas de Sordo a Gobernador, en la calle Sur 3, identificado con el número 124/3, que mide diez metros con treinta y siete centímetros de frente (10,37 mts), por ocho metros con cuarenta y dos centímetros de fondo (8,42 mts); protocolizado ante el Registro Subalterno de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, en fecha 02 de mayo de 1930.
Dicha demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2026, declaró inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamentos de la demanda, fueron los siguientes:
Alego que, el Código de Procedimiento Civil es preconstitucional y por ende vetusto, como consecuencia de la entrada en vigencia de nuestro texto constitucional en 1999.
Que dicha ley se encuentra por debajo de nuestra norma suprema, en atención al artículo 7 de la Constitución.
Manifestó que bajo ningún concepto puede una norma de rango legal estar por encima de nuestro texto fundamental, por lo que, de acuerdo al artículo 334 los operadores de justicia deben velar por la incolumidad de dicho texto y desaplicar para el caso concreto, la norma que violente derechos constitucionales (control difuso de la Constitución).
Señaló que de igual modo lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que en el caso de prescripción adquisitiva, el artículo 691 de la ley adjetiva civil, violenta de manera directa el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional); el debido proceso (artículo 49 Constitucional); el derecho de petición (artículo 51 Constitucional) y, lo que consagra el artículo 257 eiusdem (el proceso constituye el fundamento de la justicia/ no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales) cuando señala “Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Indicó que los documentos exigidos de manera inconstitucional por la Ley, perfectamente pueden ser traídos al proceso de una manera diferente (libertad de prueba consagrada en el artículo 49-ordinal 1° Constitucional), sin sacrificar el acceso a la justicia con el requerimiento de formalismos que solo generan gastos y dilaciones al demandante, y que se opone a lo estatuido en el artículo 26 eiusdem.
Que en armonía con lo señalado se debe recordar la teoría de la carga dinámica de la prueba, doctrina procesal que permite al juez trasladar la responsabilidad de probar un hecho a la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, lo que se aplica en situaciones donde una parte tiene mayor acceso a la información o superioridad técnica.
Apuntó que lo anterior va estrechamente vinculado con el principio de colaboración entre las ramas del Poder Público, consagrado en el artículo 136 de la Constitución.
Expresó, que tanto la “Certificación del Registrador” como la “copia certificada del documento de propiedad del bien cuya demanda se trata”, pueden ser solicitados como prueba de informes, directamente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías” (SAREN), ente que rige a las oficinas de registro del país, habida cuenta que, como parte actora carecen de la información inherente al inmueble, por razones obvias.
Que, como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional y, de acuerdo a lo antes señalado, solicitan al Tribunal que considere lo expuesto y, oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a los fines de requerir los siguientes documentos:
1. Certificación del Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Esquinas de Sordo a Gobernador, en la calle Sur 3, identificado con el número 124/3, que mide diez metros con treinta y siete centímetros de frente (10,37 mts), por ocho metros con cuarenta y dos centímetros de fondo (8,42 mts).
2. Copia certificada del título de propiedad del inmueble ubicado entre las Esquinas de Sordo a Gobernador, en la calle Sur 3, identificado con el número 124/3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos treinta (1930), bajo el número 77.
De igual forma, la actora manifestó que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Esquinas de Sordo a Gobernador, en la calle Sur 3, identificado con el número 124/3, y mide diez metros con treinta y siete centímetros de frente (10,37 mts), por ocho metros con cuarenta y dos centímetros de fondo (8,42 mts).
Adujo que la posesión, ocupación y permanencia sobre el bien inmueble up supra identificado, fue como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Francisco Gil, titular de la cedula de identidad No. V-1.846.178, quien para la fecha era el autorizado conforme a la cláusula primera del mencionado contrato, de fungir como arrendador, cuyo origen se remonta al primero (01) de mayo de 2010, es decir, desde hace más de veinticinco (25) años, (tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”) - anexo que no fue traído a los autos - pertinente y necesario a los fines de evidenciar la veracidad de sus dichos y el tiempo que se ha mantenido como arrendataria del referido inmueble; por lo que la posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa, en este caso, el inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta se encuentra construida.
Que en todo este tiempo ha mantenido dicho inmueble como si de su propiedad se tratara, cubriendo todos los gastos de reparaciones y conservación que ha requerido, donde también, se ha establecido con su grupo familiar y han vivido y desarrollado sus experiencias de vida y es por ello que reclamó con intención de tener dicho inmueble como propio y se le garantizará el derecho a la propiedad.
Señaló que existen ciertos requisitos que varían según la prescripción adquisitiva que se trate, como lo son: posesión continua y pacífica, animus domini (intención de ser dueño), plazo legal según tipo de bien y justo título y buena fe (para prescripción ordinaria).
En razón de lo anterior, fundamentó su demanda en los artículos 26, 49, 51, 334, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 796, 1952 y 1977 del Código Civil y en el 690 del Código de Procedimiento Civil.
Alego que, el caso especial que le ocupa, a los fines de adquirir la propiedad del inmueble constituido por el terreno y la casa en el construida y que es objeto de la presente demanda de prescripción, se encuentra en posesión del bien desde hace más de 25 años, ocupándolo de forma pacífica, ininterrumpida, inequívoca y producto de un contrato de arrendamiento, usando, conservando y manteniendo el mismo y cumpliendo con cada una de las obligaciones que le son inherentes, como si el inmueble fuera de su propiedad.
Que de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 51 ambos constitucionales, en armonía con las disposiciones legales aplicables, solicitó al tribunal de la causa, declaré CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva sobre el terreno identificado líneas arriba, y por ende se le otorgue la propiedad del mismo a través de sentencia definitiva.
De conformidad con el principio de libertad de prueba consagrado el en artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, promovió los siguientes elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su demanda:
DOCUMENTOS:
Marcada “A”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Doroty Aleida Retto Alvarado y el ciudadano Francisco Gil, quien era el autorizado para suscribir dicho contrato conforme a la cláusula primera del mismo, el cual data del primero (1) de mayo de dos mil diez (2010), pertinente y necesario a los fines de evidenciar que efectivamente se encuentra haciendo uso del bien de manera pacífica, ininterrumpida e inequívoca por más de VENTICINCO (25) AÑOS.
Marcado “B”, copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado entre las Esquinas de Sordo a Gobernador, en la calle Sur 3, identificado con el número 124/3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos treinta (1930), bajo el número 77, que aparece a nombre del ciudadano ELIAS GARCÍA LLAMOZAS.
PRUEBA DE INFORMES:
Destacó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, solicitan se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de requerir la siguiente información:
1. Certificación del Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Esquinas de Sordo a Gobernador, en la calle Sur 3, identificado con el número 124/3, que mide diez metros con treinta y siete centímetros de frente (10,37 mts), por ocho metros con cuarenta y dos centímetros de fondo (8,42 mts).
2. Copia certificada del título de propiedad del inmueble ubicado en entre las Esquinas de Sordo a Gobernador, en la calle Sur 3, identificado con el número 124/3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos treinta (1930), bajo el número 77.
Concluyó, estimando su demanda en la cantidad de ochocientos mil euros (EU 800.000), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Formalizó el petitorio de la demanda de la siguiente manera:
“PETITORIO.
“Sobre la base de los hechos aquí narrados de una manera muy sucinta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y respetuosamente a este probo Despacho:
1. APLIQUE EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, conforme a lo consagrado en el artículo 334 de nuestra Carta Política, respecto de los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo suficientemente expuesto en el primer punto de este escrito libelar.
2. Se sirva ADMITIR y SUSTANCIAR la presente demanda.
3. Ordene la publicación de los edictos que manda la Ley.
4. CONSIDERE, ADMITA y EVACUE los elementos probatorios que acompañan la presente demanda, los cuales serán ratificados en la oportunidad procesal correspondiente.
5. DECLARE CON LUGAR la presente demanda.
6. DECLARE a DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad número V- 17. 301.348, (sic) propietaria del inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Esquinas de Sordo a Gobernador, en la calle Sur 3, identificado con el número 124/3, que mide diez metros con treinta y siete centímetros de frente (10,37 mts), por ocho metros con cuarenta y dos centímetros de fondo (8,42 mts).
7. REMITA COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN (como título de adquisición), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines que la Oficina de Registro Público correspondiente inserte la nota marginal de ley.”
Copia Textual.
En fecha 12 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida, tal como de seguidas se transcribe:
“…Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido estricto, una acción resulta inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
De acuerdo con los criterios antes expresados, la admisión de la acción, está condicionada al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
En el caso bajo análisis, estando dirigida la presente acción a obtener por parte del Tribunal un pronunciamiento favorable a la pretensión de la parte actora que se le declare por vía de prescripción adquisitiva como propietario del inmueble que menciona en el libelo, ha debido acompañar a los autos el instrumento al cual hace referencia la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es copia certificada del título de propiedad con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias del inmueble hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley y por razones de economía procesal. Así se decide.
Aunado a lo anterior considera quien suscribe de imperiosa necesidad aclarar a la demandante y sus abogados asistentes, respecto a la solicitud de que este Tribunal requiera de los órganos competentes los documentos fundamentales que debían ser traídos al proceso con el libelo de la demanda, que no es labor del Juzgador sustituirse en el actividad que es carga exclusiva de las partes en un proceso, como lo es aportar con el libelo de la demanda los instrumentos de los cuales deriva el derecho decido (sic).
En virtud a las consideraciones anteriormente efectuadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil (sic) Mercantil, tránsito (sic) y bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO antes identificada, por ser contraria a una disposición.”
Copia Textual.
El 25 de febrero de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada EMILY PRIMERA MONTILLA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado de cognición.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora; y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, por lo que, en virtud de la apelación ejercida en este proceso, pasa de seguidas a determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce la apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2026, por la ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada EMILY PRIMERA MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2026, no obstante, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este ad quem considera necesario resolver lo peticionado por la parte actora, respecto al control difuso de la constitucionalidad, y la desaplicación para el caso, de la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tal efecto se observa:
PUNTO PREVIO.
La parte actora, tanto en su libelo de demanda como en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que el Código de Procedimiento Civil es preconstitucional y por ende todo lo llevado a cabo en la norma adjetiva, incluyendo el procedimiento de prescripción adquisitiva, pretende ser construido a espalda de la norma suprema; señalo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, todos los operadores de justicia tienen la obligación de velar por desaplicar para cual sea el caso, aquella norma que violente derechos constitucionales.
Mencionó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, violenta de manera directa artículos constitucionales como: el derecho de tutela judicial efectiva (artículo 26), el debido proceso (artículo 49), el derecho de petición (artículo 51) y lo que consagra el 257 (el proceso constituye el fundamento de la justicia/no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales).
Solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, se ejerciera control difuso de la constitucionalidad, desaplicando la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 334: todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
(Copia Textual)
Asimismo, el artículo 20 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.”
(Copia textual)
De la normativa previamente citada se infiere, que le es atribuido a todos los jueces de la República, la obligación de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico que colide con esta. Ello, a través del control difuso de la constitucionalidad, mecanismo que permite que, en el conocimiento de cualquier causa, el juzgador desaplique una norma que considere incompatible con el texto fundamental, limitando sus efectos al caso concreto bajo análisis.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. RC.000494 de fecha 19 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nro. 2017-000133, se pronunció al respecto, señalando:
Cabe destacar que, la formalizante en el texto de su denuncia, solicita la desaplicación -por control difuso- del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer efectivamente el contradictorio en el juicio de prescripción, esto en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías fundamentales que revisten eminente carácter de orden público.
El artículo cuya desaplicación se solicita, expresa:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
En este orden de ideas, el artículo transcrito señala el documento fundamental que debe ser acompañado con la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, no encuentra esta Sala que la norma cuya desaplicación se pretende, sea per se inconstitucional, pues al contrario de lo alegado, la misma establece –se repite- cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
Por consiguiente, esta Sala ante tal situación, desestima la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar el orden público ni menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso ni la constitucionalidad del mismo. Así se decide.
Resaltado de este Tribunal Superior.
En efecto, al verificar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que pretende la parte actora sea desaplicado por control difuso, tenemos que persigue ante todo garantizar el derecho a la defensa, al evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de las personas interesadas, pues, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales: la verificación del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del juicio, lo que se cumple con la certificación expedida por el Registrador y la demostración de propietario de aquel contra quien es planteada la demanda, lo que se desprende a su vez del documento de propiedad. Documentos estos que deben ser presentados de forma conjunta y con el libelo de demanda, ya que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que se comprueba con ambos.
Precisado lo antes señalado, no observa esta Juzgadora de alzada, que el artículo 691 de nuestra norma adjetiva civil, violente precepto constitucional alguno, por cuanto, como se ha venido indicando, garantiza el debido proceso, al velar porque sean llamados a juicio todos aquellos con la cualidad para actuar en el mismo y que el fallo no incurra en el vicio de indeterminación objetiva o subjetiva, entre otros.
De igual forma, el referido artículo 691 no impide, de ningún modo, que la hoy accionante pueda acudir a la vía judicial para hacer valer su pretensión, por el contrario, le establece los requisitos fundamentales para poder obtener la tutela efectiva de sus derechos.
En fuerza de todo lo explicado, quien aquí decide, debe negar como en efecto lo hace, la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar este el orden público ni menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso ni la constitucionalidad del mismo. Y Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta alzada pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
De lo controvertido.
El caso in comento versa sobre una demanda de Prescripción Adquisitiva (Usucapión), incoada por la ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, contra el ciudadano ELIAS GARCÍA LLAMOZAS, sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado - según los dichos de la actora - en el Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquina de Sordo a Gobernador, en la calle Sur 3, identificado con el número 124/3, y que mide diez metros con treinta y siete centímetros (10,37 mts), por ocho metros con cuarenta y dos centímetros de fondo (8,42 mts), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 05 de mayo de 1930, bajo el número 77, inmueble que presuntamente la demandante posee desde el año 2010, como consecuencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Doroty Aleida Retto Alvarado y Francisco Gil; y que desde hace más de 25 años ha permanecido en el bien inmueble, de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con el verdadero ánimo de dueña.
Ahora bien, con relación al instituto de la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil establece: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
De la norma legal transcrita se colige que la prescripción se distingue en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble.
En este orden de ideas, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, lo que se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley.
En tal sentido, los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden indicado, lo siguiente:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Conforme a estas disposiciones normativas, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real son: I) que se haya ejercido sobre el bien, II) la posesión de la manera señalada y III) por el tiempo previsto (20 o 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercer, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez sea analizado por el juzgador, el cumplimiento de los extremos aquí mencionados.
No obstante lo anterior, en cuanto al procedimiento a seguir ante los órganos judiciales a los fines de declarar la prescripción, cuyo objetivo sea la adquisición de un derecho, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 690 establece que cuando se pretenda esa declaración, el interesado debe presentar demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, vale decir, la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, pero además, prevé el artículo 691 del referido texto adjetivo, que las demandas de prescripción adquisitiva, deben proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, y que deberá presentarse junto con el escrito libelar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo.
En este sentido, es oportuno citar lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador ha dejado sentado los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de prescripción adquisitiva, el cual es del tenor siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se infiere del dispositivo legal supra transcrito, que la demanda por prescripción adquisitiva, se deberá proponer “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. Y para su admisibilidad se deberá presentar: (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, es un vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica la inclusión de este requisito dado que “garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción puede ser revisado por el juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en su decisión de fecha 03 de julio de 2014, expediente 2013-000772, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, caso RUBÉN JOSÉ ARREAZA VIVAS contra ADOLFO ARREAZA ALMENAR, sostuvo:
“Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omisis…)
…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…”
(Reproducción textual, subrayado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia No. 245 de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 14-1228, lo siguiente:
“…constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen…”
Criterios estos que vienen siendo reiterados a la fecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión No. 480 del 18 de octubre de 2022, expediente 21-264, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, declaró:
“El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que esta juzgadora acoge a los fines de decidir la presente controversia, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la exigencia del requisito de certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios del inmueble, así como la copia certificada del título respectivo, no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), sino que es un requisito que funge como garantista de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad.
Precisado lo hasta aquí señalado, el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que sustentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, ya que lo pretendido con el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, es que sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Ahora bien, el presente asunto trata de una demanda de prescripción adquisitiva, donde la parte accionante señala tener la posesión del bien inmueble objeto del juicio, conforme a los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas se evidencia de las actas procesales que la parte actora, con la demanda interpuesta en fecha 05 de febrero de 2026, no promovió documento alguno como instrumento fundamental con la finalidad de sustentar su demandada, al contrario solo se limitó a producir argumentos de hecho y de derecho, y sin ir mucho más allá de lo exigido por la norma, la parte actora pretendió que el tribunal asumiera su carga procesal de traer a los autos los documentos fundamentales que soportan su pretensión establecidos estos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que fuera el Tribunal quien oficiará al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que procediera a la remisión de la certificación del Registrador del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Copia Certificada del título de propiedad del inmueble, para que así, se declare como propietaria del inmueble a la ciudadana Doroty Aleida Retto Alvarado.
En este punto, debe esta sentenciadora indicar a los abogados asistentes de la parte actora, que les está permitido acceder a los registros públicos, entes adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines solicitar copias certificadas, certificaciones, entre otras actuaciones, lo que corresponde a una gestión de naturaleza privada, que no justifica el auxilio procesal, por lo que puede la parte actora obtenerla directamente, pues, el juez solo debe oficiar cuando la parte demuestre que ha intentado obtener el documento y el ente público se haya negado injustificadamente a dar respuesta a lo peticionado, o si la ley impone la comunicación directa entre instituciones, lo que no es el caso bajo estudio; por lo que no puede pretender la hoy accionante, que recaigan sobre el tribunal cargas procesales que le están compelidas como parte en un proceso judicial. Y Así se establece.-
Entonces, siendo que los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se hacen necesarios a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble; y al no constar en autos que la parte actora haya consignado, en la oportunidad procesal correspondiente, los documentos fundamentales que fundamentan su pretensión, no hay forma de verificar el tracto sucesivo de la propiedad, por lo que es en el Registro respectivo donde debe constar toda la documentación necesaria para validar la titularidad del inmueble cuya prescripción se solicita, y al no poderse constatar la identificación del o los que fungen como propietarios del bien inmueble objeto de usucapión, no puede admitirse la demanda, toda vez, que de eso depende la conformación del sujeto pasivo en la relación jurídico procesal en esta causa, por cuanto se tienen que demandar a todas las personas que aparezcan como propietarios ante el Registro Público respectivo, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta preciso en este caso, concatenarlo con lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá en apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En tal sentido, tenemos que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo supra citado la debe admitir si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose así, que la regla es la admisión siempre que la acción no vaya en contravención de lo aquí señalado.
Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 de nuestro código adjetivo civil, que el demandante debe presentar con su libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del bien objeto de prescripción, así como copia certificada del título respectivo, lo hizo como una obligación, es decir, no es potestativo de la parte, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; por lo tanto, quien aquí sentencia considera que al no haber cumplido la actora con su carga procesal conforme a lo dispuesto en la referida norma, la demanda deviene en inadmisible. Y Así se declara.
No puede pasar por alto quien aquí sentencia, que la parte demandante asistida de abogado, aseveró tanto en su libelo de demanda como en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que su permanencia en el inmueble hoy objeto de prescripción adquisitiva, inició por contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo de 2010.
Corolario de lo que antecede, esta Superioridad, en garantía de los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la propiedad, concatenados estos con lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, e INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por cuanto la actora ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, en un proceso donde se ventila un derecho real, no dio cumplimiento a una disposición expresa de la ley, esencial para accionar por usucapión. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2026, por la ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, debidamente asistida por la abogada EMILY PRIMERA MONTILLA, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana DOROTY ALEIDA RETTO ALVARADO, plenamente identificada en el encabezado de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, tres (03) de junio de 2026, siendo las 12:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Oriana.-
Expediente No. AP71-R-2026-000145/7.835.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Prescripción Adquisitiva (Usucapión).
Materia Civil.
“D”.
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