REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000207/7.841.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil FERRETERÍA “EL MATERIAL”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de septiembre de 1968, bajo el Nro. 56, Tomo 20-B, representada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BUSTAMANTE OCANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.977.286.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 163.440.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES y ABELARDO JOSÉ ACOSTA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.217.485 y V-10.076.555, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA ADRIANA MERCERDES ACOSTA REYES: Ciudadano JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 245.769.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO ABELARDO JOSÉ ACOSTA REYES: Ciudadano JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 245.769.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 16 DE MARZO DE 2026, POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente incidencia a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2026, por la co-demandada, la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, debidamente asistida por el abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, contra el auto dictado el 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 23 de marzo de 2026, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 25 de marzo de 2026, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 06 de abril de 2026, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado por la parte demandante, sociedad mercantil FERRETERIA EL MATERIAL, C.A. oportunamente.
Mediante auto del 22 de abril de 2026, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, siendo presentadas por la parte demandante, sociedad mercantil FERRETERIA EL MATERIAL, C.A., y la co-demandada ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES.
En fecha 06 de mayo de 2026, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BUSTAMANTE OCANDO, en representación de la sociedad mercantil FERRETERÍA “EL MATERIAL”, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, contra los ciudadanos ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES y ALBERTO JOSÉ ACOSTA REYES, la cual le correspondió conocer el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda fue admitida en fecha 23 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando librar la compulsa correspondiente.
Debido a la solicitud de la medida cautelar de secuestro presentada por la parte actora, el Juzgado de la causa por auto de fecha 29 de octubre de 2024, ordenó apertura cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes.
En el cuaderno de medidas:
El día 05 de noviembre de 2024, el Juzgado a quo decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, la cual fue solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de cognición practicó la medida preventiva de secuestro.
El 15 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte demandada mediante diligencia solicitó prórroga para consignar las pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de diciembre de 2024, fue presentado escrito de promoción de pruebas a la oposición de medida, por la parte co-demandada, ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES.
Por escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2024, la parte actora contradijo la oposición a la medida preventiva de secuestro.
El Juzgado a quo, en fecha 05 de diciembre de 2024, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ratificó el contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de ese mismo año, de modo que en fecha 13 de diciembre de 2024, la parte demandada apeló de la referida decisión, recurso que fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 19 de diciembre de ese año, remitiendo el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por oficio No. 019-2026, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, remitieron cuaderno de medidas, dándole entrada en fecha 06 de marzo de 2026, para que forme parte integrante de la presente demandada.
En el juicio principal:
En fecha 16 de enero de 2025, fue llevada a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, donde únicamente compareció la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, indicando el tribunal que las partes se encontraban a derecho, procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la fecha.
El 21 de enero de 2025, el tribunal de la causa fijo los hechos y límites de la controversia en la causa.
En fecha 27 de enero de 2025, la parte actora presentó diligencia ratificando todas y cada una de las pruebas consignadas, de modo que el 05 de febrero de ese año, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y fijando el lapso de evacuación de pruebas.
Cumplido con todos los trámites correspondientes, en fecha 25 de abril de 2025, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio o Debate oral en el presente juicio declarando con lugar la demanda de desalojo (Local Comercial), en contra los ciudadanos ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES y ABELARDO JOSE ACOSTA REYES; donde, además, ordenó la entrega material del local libre de bienes y personas.
En fecha 03 de junio de 2025, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de Desalojo (Local Comercial), ordenando la entrega material del local libre de bienes y personas.
El día 12 de junio de 2025, el a quo libró boletas de notificación a las partes del presente juicio con motivo de hacer de sus conocimientos que en fecha 03 de junio de 2025, fue dictada sentencia definitiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2025, la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2025.
En fecha 19 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual retira tres (03) juegos de copias certificadas.
El día 07 de julio de 2025, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria en la causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, indicó el Juzgado de la causa, que, vencido el lapso para la interposición de algún recurso, declaró definitivamente firme la sentencia definitiva, decretando la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en fecha 07 de agosto de 2025, se practicó la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, presentada por la parte actora, consignó copias fotográficas de los bienes que aún se encuentran dentro del inmueble, y en fecha 10 de octubre 2025, se dictó auto agregando las copias fotográficas para que formen parte integrante de la presente demanda.
En fecha 06 de marzo de 2026, el abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal de Alzada, donde declaran Nula en todas y cada una de sus partes, la sentencia emitida por este tribunal, ordenado la restitución del bien inmueble secuestrado mediante sentencia emitida por ese tribunal en fecha 27 de junio de 2025, ratificada dicha solicitud en fecha 12 de marzo de 2026.
El día 16 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la parte demandada, en virtud que la presente causa se encontraba en autoridad de cosa juzgada.
Vista la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2026, el abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo del año en curso, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
(Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado el 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta sentenciadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y así se establece.-

De lo controvertido.-
Surge la presente apelación, en virtud del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de marzo de 2026, que negó el pedimento realizado por la parte demandada, acerca de la restitución del bien inmueble objeto de desalojo, en virtud que la causa se encontraba en autoridad de cosa juzgada.

Del escrito de informes presentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ OCANDO BUSTAMANTE, actuando en nombre propio y en representación de la parte actora.-
Después de una narrativa de lo acontecido, indica la parte actora que, con el debido respeto y en harás de procurar orientar a este decisor pasaban a exponer su criterio, el cual aspiraban sea considerado como válido en la resolución de esta incidencia:
Primero: que, estaban en presencia de una sentencia extemporánea, ya que el asunto principal fue decidido, cumpliendo con los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de junio 2025, mediante sentencia que ha quedado definidamente firme, en la cual se declaraba con lugar la demanda de desalojo del local comercial y se ordenaba su entrega material.
Que era importante señalar que el día 10 de junio 2025, se dictó el auto declarando definitivamente firme la sentencia y decretando la ejecución voluntaria de acuerdo con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el día 07 de agosto se procedió de acuerdo lo previsto, a la entrega material, tal como estaba previsto en la Legislación.
Indicó que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria el 27 de junio 2025, justamente 15 días después que quedara suficientemente firme la sentencia principal.
Señaló que en tal dirección debían prestar atención, que como se evidenciaba en la revisión del expediente principal, que la parte demandada no ejerció los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para por lo menos mantener vivo el juicio, cuando a su criterio, tuvo la oportunidad procesal para hacerlo, más aún, si estaba a la espera de una decisión que había sido diferida en dos oportunidades, que en todo caso, si hubiese apelado a la decisión del asunto principal, la causa estaría abierta para hacer valida la sentencia pero que no era así, porque la causa principal estaba cerrada.
Segundo: Que, además de estar en presencia de una sentencia extemporánea, estábamos en presencia de una sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2025, que afectaba la medida cautelar decretada el 05 de noviembre de 2024, que, sin embargo, el día 03 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, resolvía el asunto principal del debate jurídico, que quedaba definitivamente firme en fecha 10 de junio de 2025.
Trajo a colación el principio jurídico en el cual se tenía como cierto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo la regla lógica por la que se ordenaba todo aquello que fuera accesorio al objeto fundamental de una obligación, siguiera el mismo destino que la primera.
Arguyó que en este caso era obvio el razonamiento jurídico anterior, que aquí se produjo una sentencia sobre la medida cautelar que buscaba resguardar las resultas del juicio principal, pero que este asunto lo resolvía el decisor en fecha 03 de junio de 2025 quedando definitivamente firme el día 10 de junio, sin que la parte demandada accionara en su defensa, que mientras tanto 15 días después de esta decisión el Juzgado Superior Sexto de esta misma materia y circunscripción, se pronunciara para resolver la medida.
Que la ecuación era sencilla, el referido Juzgado Superior Sexto, tenía la misión de resolver la incidencia, y lo hizo con fecha 27 de junio de 2025, resultando lo accesorio y el Tribunal Décimo de Municipio, estaba conociendo del asunto principal, para lo cual se dictó sentencia el día 03 de junio de 2025.
Tercera: De la inaplicabilidad de la Sentencia. Indicó que el término inaplicabilidad solía referirse a la imposibilidad de ejecutar o aplicar una norma o una decisión judicial, que en tal sentido resultaba inapropiado la aplicación de la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el entendido que sería inoficioso la entrega el inmueble objeto de la controversia para luego recurrir a solicitarte al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia que este mismo tribunal dicto.

Del escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES.-
Titulado como alegatos que se exponen ante la segunda instancia:
Número 1. Indicó que esta defensa técnica observaba que en las actas que rielan en el expediente no se encontraba inserta, la diligencia respectiva, y debida, que hace el alguacilazgo en funciones, de las resultas de consignación a la parte demandada, en forma positiva y/o negativa de las compulsas libradas por la secretaria del despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos codemandados ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES y ABELARDO JOSÉ ACOSTA REYES, en Octubre.
Número 2. Manifestó que la parte actora ciudadano ALFONZO JOSÉ OCANDO BUSTAMANTE, como apoderado, mediante poder general de administración y disposición, otorgado en fecha 02 de febrero de 2016, por NICOLA DE JESUS VERONICO GONZALEZ, representante legal de la sociedad mercantil FERRETERIA "EL MATERIAL", C.A, no consignó el documento registrado de la sociedad mercantil de la cual funge como apoderado de su representante, esta omisión no detectada por el tribunal de la causa, al momento de admitir, la demanda dejando – a su decir- frágil certeza de la cualidad del actor en la demanda y signada con nomenclatura AP31-F-V-2024-000587, Motivo: DESALOJO (local comercial).
Que esa representación judicial en el transcurso de este juicio, logró ubicar ese documento que se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Municipio Libertador y Estado Miranda, la cual estaba asentada bajo el Nro. 56, Tomo 20-B de fecha 18 de septiembre de 1968, y donde reposa un acta de fecha 05 de Abril 1991 en la cual se observaba claramente que se solicitó la vigencia por 30 años, lapso que se cumplió en fecha 05 de abril 2021, por lo cual al momento de incoar la demanda se encontraba caduca, con 02 años vencida, lo cual imposibilita la acción de demanda, situación que no analizo el tribunal de la recurrida al momento de la admisión, en este caso concreto deja de observarse lo establecido en el artículo 340 y 341 de Código Orgánico Procesal Civil.
Número 3. Adujo que en el libelo de demanda la parte actora solicitó la aplicación de medida cautelar, la cual fue acordada por el tribunal de la causa, sin haber agotado la vía administrativa, ante la SUNDDE, lo que contraviene la jurisprudencia emanada de la Sala constitucional, que establece como condición sine qua non, para que se conceda medidas preventivas debe agotarse previamente la vía Administrativa: cito la sentencia No. 1.037 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 30-06-2025.
Número 4. Arguyó que la parte actora, presentaba para el reclamo de sus derechos e intereses la instrumental documento privado, denominado "ACUERDO ESTRATÉGICO" en cual constaba de once (11) clausulas, contrato de naturaleza mercantil, donde los "socios", se comprometían mutuamente a realizar aportes, de la siguiente manera: la parte actora aportaba un local comercial, presuntamente de su propiedad y la parte demandada la codemandada al pago como se transcribe -a su decir- de cláusulas se estableció (...)" En relación con la administración de este negocio jurídico, las partes acordaron una participación de las utilidades de setenta y cinco (75%) para los DEMANDADOS v veinticinco por ciento (25%) para el demandante. Esta participación debe ser honrada por quien ejerza la administración del "Acuerdo Estratégico" mensualmente, contando desde el momento que se inician las operaciones".
Número 5. El titulo supletorio, sobre bienhechurías, decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de diciembre de 1994 FERRETERIA "EL MATERIAL", C.A, representante ciudadano NICOLA DE JESUS VERONICO GONZALEZ, indicado que con ese instrumental la parte actora pretendía su reconocimiento como propietario privado, de un terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, siendo la verdad de los hechos, que el real propietario del terreno desde el año 1973, es el estado venezolano, propiedad del I.N.A.V.I, Instituto que fue liquidado y cuyos derechos de propiedad fueron transferidos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según se desprende de Resolución No. 0004 publicada en Gaceta Oficial No. 0145 de fecha 14 de mayo de 2015, según consta en documento anotado bajo el No. 15, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 12 de marzo de 1973. Protocolizado ante el Registro Inmobiliario 3º, Municipio Libertador, situación detectada por mi representada en el año 2024, que genero la suspensión del pago, de las cláusulas establecidas en el contrato de naturaleza mercantil, acuerdo estratégico, y la consecuente firma de contrato de arrendamiento con Propietario del Terreno, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), desde el año 2024, hasta el momento de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, ya mencionada, esta aclaratoria reposa en el cuaderno separado de medidas, en oficio INTU/DESP No. 2077, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), de fecha 27 de Noviembre de 2024.
Como punto titulado observaciones suscritas por la parte actora, a las cuales se opone y contradice la co-demandada Adriana Acosta Reyes.
Indicó que hacía del conocimiento de este digno tribunal superior, que en fecha 19 de noviembre de 2024 mediante diligencia consignada en el cuaderno de medidas, realidad por el abogado Blas López Marcano, las resultas emanadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) de fecha 19 de noviembre de 2025, en los siguientes termino en su conclusión.
Que, esa representación judicial era del criterio que, en el expediente principal y el cuaderno separado de medidas, existían actas consignadas por las partes que no fueron valoradas por el Juzgado, violando la igualdad entre las partes en el expediente con nomenclatura AP31-F-V-2024-000587, Motivo: DESALOJO (local comercial), Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo que se trae a colación la sentencia No. 1.037 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 30 de junio de 2025, indicando que la referida jurisprudencia, dejaba en evidencia el craso error del fallo proferido en fecha 05 de noviembre de 2025, cuando el tribunal de la causa, acuerda y ratifica la medida cautelar que causa daño irreparable a mi patrocinada, al procurarle la desposesión ilegal, visto que la ciudadana Juez olvido completamente el principio general del derecho "iura novit curia".
Manifestó que tomando en consideración los lapsos y conducta desplegada por la Juez Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, que, tomando en consideración que en fecha 05 de mayo de 2025, y con un plazo de 48 horas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, el referido juzgado debía remitir el cuaderno original de medidas, y el mismo fue recibido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas oficio No. 044-2025, y el día 19 de mayo con una diferencia de 10 días aproximadamente, según oficio No. 191-2025, libro la respuesta requerida, es decir hubo desacato por parte del tribunal de la causa, este detalle obviamente no permite que el juzgador A quo, realice su trabajo dentro de los lapso procesales, y ocasiona retardo procesal que está prohibido por el TSJ, por violatorio al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que, respecto a la observación proferida por la parte actora, en cuanto a la resolución de la incidencia, recurrida en apelación, se mencionaba, que el criterio de la jurisprudencia de la Salas del Tribunal Supremo, en Materia Civil y la Sala Constitucional, así como el criterio de los doctrinarios patrio, indican que las Sentencias Interlocutorias, se clasifican en cito: (...) "ello las distintas decisiones que pudieren proferir los órganos jurisdiccionales, a saber: 1) Interlocutorias: son aquellas que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso, debido a quebrantamientos de normas procesales. 2) Interlocutorias con Fuerza de Definitiva: Son aquellas, que pudiendo ser dictadas en el decurso del proceso o en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, ponen fin al juicio sin atender o inmiscuirse en la pretensión que sustenta la acción. 3) Definitivas: Son decisiones que ponen fin al juicio resolviendo sobre la pretensión del actor y resolviendo todas las defensas y excepciones que pudieren ser alegadas."(...).
Adujo que a criterio de esa representación judicial el fallo del Tribunal ad quem o alzada, Juzgador Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas encuadraba dentro de las sentencias denominadas interlocutorias definitivas, ya que detecto vicio de innovación, y determino que el instrumental "Contrato "estratégico", efectuado entre "socios" no configura un contrato de arrendamiento, en contraste con la conclusión que pronunció el tribunal A quo en su sentencia definitiva.
Que, visto los pronunciamientos de ambos juzgado, y en aplicación al principio de la doble instancia, la parte actora observó que su pretensión se satisfacía, con la sentencia definitiva, decretada por el A quo, con 24 días de diferencia (anticipado), puesto que la sentencia definitiva fue suscrita el día 03 marzo y la apelación con lugar del dictada por ad quem refrendada el día 27 del mismo mes del año 2025, causando la contradicción aquí recurrida, y que por la naturaleza se debió notificar a las partes, y permitir se cumpliera lo establecido a tenor del artículo 314, del Código Procesal Civil, correspondiente al recurso de casación, recurso previsto cuando la sentencia de Alzada tiene fuerza suficiente para causar gravamen irreparable a la parte perdidosa, que en este caso la parte actora, que dicho sea de paso, no hizo caso de ese recurso, para solicitar su oposición al fallo recurrido, y por lo tanto hace imposible el sostenimiento de la decisión, que erradamente le fue acordada por juzgado Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, aquí, por segunda vez recurrido.
Finalmente, esa representación judicial, mediante esta oportunidad de ejercer lo previsto en el artículo 51, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 constitucional, reitera la conducta desleal y sin sentido que ha sido objeto por parte del despacho del juzgado Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, al negar permanente el acceso a las actas, y retener la incorporación de los autos y resoluciones, con el objetivo de obstaculizar y denegar el derecho a la defensa, hecho que se constataba que esa representación judicial, solicitó copia certificadas y simple de reiteradas oportunidades, y las resoluciones no estaban visible en o constaba en dicha copias expedidas, y traigo como ejemplo la diligencia efectuada el día 05 de junio, y que era imposible que esa representación judicial haya revisado el expediente AP31-F-V-2024-000587, en el archivo y fue imposible detectar o ver, la sentencia definitiva, y en consecuencia haber ejercido la apelación de ley, situación insostenible que fue debidamente denuncia ante el órgano inspectoría de tribunales, actualmente ventilado y sustanciado bajo el No. IGT22-25-02124 de fecha 18 de septiembre de 2025.

Del escrito de observaciones presentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ OCANDO BUSTAMANTE, actuando en nombre propio y en representación de la parte actora.-
Señaló que, en fecha, 22 de abril de 2026, el ciudadano abogado Jairo Rafael Hidalgo Olivero, en su carácter de apoderado de la ciudadana Adriana Mercedes Acosta Reyes, presentó escrito de informe en forma extemporánea, sin embargo, manifestó que era pertinente dar respuesta a una serie de aseveraciones erróneas que buscan confundir al juzgado.
Que, en tal sentido, en primer término, ratifica todos y cada uno de sus dichos en el escrito de informe presentado en la oportunidad fijada por este digno Tribunal, sin dejar de observar una serie de principios jurídicos que eran pertinentes en el desarrollo de la presente controversia, es así como con la venia de rigor pasamos a recordar hechos puntuales e importantes, el 21 de octubre del año 2024, acudieron con su libelo de demanda, asistido por el Abogado José Danilo Montes Cárdenas, y demandaron por desalojo de un local comercial a los ciudadanos Adriana Mercedes Acosta Reyes y Abelardo José Acosta Reyes.
Luego de narrar nuevamente lo sucedido en la presente causa, indicó que quería alertar a este digno tribunal, de la práctica constante de los demandados de confundir y permanentemente querer incorporar nuevos elementos que ya fueron debatidos o en todo caso debieron ser tratados en el juicio principal, para ello existen lapsos en el proceso, como por ejemplo, el traer ante esta instancia la pertinencia o no del poder general de administración y disposición, cuando tuvo su momento para hacerlo, que los demandados pudieron tacharlo pero no lo hicieron o el tema de Contrato de Arrendamiento que la parte demandada como lo hemos expresado, admitió, su condición de arrendataria en varias oportunidades e inclusive lo declaro así en el intento fallido e inoficioso de procurar un Amparo Constitucional.
Todo esto sin dejar de precisar que no estaban en un debate acerca de la titularidad del terreno, sino sobre la aplicabilidad de una sentencia interlocutoria que fue dictada extemporáneamente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el desalojo por incumplimiento de contrato.
Que, al fin y al cabo, nadie podía alegar su propia torpeza. La parte demandada dejo huérfano el proceso, apareció para confundir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Evidencia de ello su precaria o nula presencia durante el proceso.
En su escrito, la parte demandada expone que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, "se pronunció con una sentencia de fondo, el día Tres (3) de junio de 2025, estando en curso una apelación con carácter devolutivo".
Que, en su criterio, la parte demandada no tenía claro la diferencia entre el "Carácter Devolutivo" y el "Carácter Suspensivo", recordemos que cuando se establece el Carácter Devolutivo, el tribunal de alzada pasa a conocer de la sentencia sin suspender la independencia del tribunal de seguir conociendo de la causa principal, en caso contrario el Carácter Suspensivo, el tribunal si pierde la independencia y debe paralizar toda acción hasta que sea resulta la controversia principal.
Adujo que una sentencia con efecto devolutivo significaba que, aunque la resolución había sido apelada y será revisada por un tribunal superior, no se suspende el juicio principal porque la litis es sobre una incidencia y no sobre el asunto principal.
Que, en todo caso, la decisión del Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada en la oportunidad legal y ejecutada en base a los periodos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, mientras el tribunal de alzada dirimía si era aplicable la decisión de la sentencia interlocutoria, lo cual en el tiempo los hechos demostraron que el tribunal Décimo Quinto tena razón de proceder a dictar la respectiva medida de secuestro.
Que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara su sentencia definitiva estando ocupado el local establecido en el contrato de arrendamiento, se preguntó ¿Cuándo se iba a poder ejecutar la sentencia? Si la parte demandada desde el primer día, -a su decir- estuvo obrando de mala fe.
Entre otros alegatos, comentó nuevamente que la sentencia interlocutoria producida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lucía extemporánea, ya que estaban en presencia de una sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2025, que afectaba la medida cautelar decretada el día 05 de noviembre del año 2024.
Pero que, sin embargo, el día 03 de junio del año 2025, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el asunto principal del debate jurídico, que queda definitivamente firme en fecha 10 de junio de 2025, en definitiva, tengamos presente el principio jurídico en el cual se tiene como cierto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo la regla lógica por la que se ordena que todo aquello que sea accesorio al objeto fundamental de una obligación, siga el mismo destino que la primera.
Por último, con base a todo lo expuesto, solicitaron respetuosamente a este digno tribunal que ratificáramos el contenido de la sentencia definitiva del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara con lugar la demanda por desalojo (local comercial) contra los ciudadanos Adriana Mercedes Acosta Reyes y Abelardo José Acosta Reyes.

Punto previo.-
Verifica esta sentenciadora, que la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, tanto en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, como en el escrito donde ejerce el recurso de apelación, alega que en las actas del expediente no constaba la diligencia obligatoria del alguacil que demostrara el resultado (positivo o negativo) de la entrega de las compulsas a los co-demandados. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y su respectivo cuaderno de medidas, esta Juzgadora constata que a partir del día 02 de febrero de 2026 el co-demandado ABELARDO JOSÉ ACOSTA REYES obtuvo el conocimiento efectivo de la presente litis, mientras que la ciudadana Adriana Mercedes Acosta Reyes compareció formalmente durante todo proceso. En consecuencia, al resultar evidente que las partes conocían la existencia de la acción en su contra, se convalidó cualquier defecto formal, garantizándose de este modo el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resultaba del todo innecesaria la consignación de la referida compulsa. Y así se establece.-
En cuanto a los otros alegatos realizados, dirigidos a: i. Que, al admitir la demanda de desalojo, el tribunal no exigió el documento constitutivo/estatutos de la sociedad mercantil FERRETERÍA "EL MATERIAL", C.A., lo que generaba dudas sobre la legitimidad del apoderado actor; ii. Que, la defensa demostró que, según el Registro Mercantil, la empresa solicitó en 1991 una vigencia de 30 años, la cual venció el 05 de abril de 2021. Al interponerse la demanda, la sociedad tenía más de dos años caducada, lo que le impedía ejercer acciones judiciales; iii. Que, se acordó una medida cautelar (secuestro/desalojo) sin cumplir con el requisito previo y obligatorio (condición sine qua non) de agotar la vía administrativa ante la SUNDDE, contraviniendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1.037 del 30-06-2025); iv. Que, el documento fundamental de la demanda es un "Acuerdo Estratégico" privado de naturaleza mercantil entre “socios”, donde el actor aportaba el local y la defensa pagaba un porcentaje de utilidades (75% demandados / 25% demandante). Al no ser un contrato de arrendamiento, no correspondía una acción de desalojo de esa naturaleza; v. Que, el actor pretendía demostrar la propiedad con un título supletorio de bienhechurías de 1994. Sin embargo, la defensa constató que el verdadero dueño del terreno es el Estado venezolano (originalmente INAVI, ahora transferido al Instituto Nacional de Tierras Urbanas - INTU); y vi. Que, al descubrir esto en 2024, los demandados suspendieron los pagos del “acuerdo” y firmaron un contrato de arrendamiento legítimo directamente con el INTU.
Al respecto, este Juzgado estima que los mismos refieren a hechos directamente vinculados con la pretensión principal; asunto este que ya fue objeto de pronunciamiento definitivo mediante sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que se encuentra definitivamente firme. En continencia, al haber precluido la oportunidad procesal para dilucidar el fondo de la controversia, tales alegatos resultan del todo impertinentes e inconducentes para la resolución de la presente incidencia posterior. Por tanto, este Tribunal Superior determina que los argumentos señalados deberán ser desestimados.
Asimismo, es pertinente indicarle a la parte recurrente que, si considera vulnerados sus derechos subjetivos o intereses legítimos por situaciones sobrevenidas o defraudaciones ajenas a la resolución de la presente incidencia, tiene a disposición vías ordinarias y acciones autónomas correspondientes que nuestro ordenamiento jurídico procesal civil prevé, con el objetivo de hacer valer sus denuncias y pretensiones con la debida cognición plena. Y así se establece.-
Sentado lo anterior y delimitado como ha sido el marco de la controversia en atención a los argumentos establecidos por las partes en sus respectivos escritos, este Juzgado Superior estima necesario precisar el conocimiento de la presente incidencia se encuentra estrictamente circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Bajo estas consideraciones, este ad quem limitará su pronunciamiento única y exclusivamente a lo relacionado con objeto de dicha impugnación, en estricta aplicación del principio de la doble instancia, tantum apellatum, tantum devolutum, el cual restringe la potestad cognoscitiva del juez de Alzada a los términos y agravios fijados por el apelante en el recurso. Y Así se establece.-

Del fondo de la incidencia.-
La presente incidencia surge en virtud de las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, en las cuales expuso:
1. Diligencia de fecha 06 de marzo de 2026: “Definitivamente Firme como se encuentra la decisión por el Tribunal JUZGADO SEXTO SUPERIOR (sic) EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DELAREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, de la Apelación ejercida contra la MEDIDA CAUTELAR de SECUESTRO de fecha 05 de Noviembre (sic) de 2025, que afecta los intereses de mi representada en la causa Exp. N° AP31-F-V-2024-000587, solicitamos se decrete su EJECUCION (sic), en los términos establecidos en la sentencia Dictada por el Tribunal Ad quem, en el expediente con nomenclatura AP71-R-2025-000025, en fecha 27 de Junio (sic) de 2025, devuelto a es digno tribunal en fecha 03-03-2026, es cual establece: (…) “TERCERO: con LUGAR LA OPOSICION (sic) realizada por la codemandada ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, asistida de abogado, contra e (sic) fallo de fecha 05 de Noviembre (sic) de 2025, que decreto medida de secuestro en el caso de autos, en consecuencia se ordena la RESTITUCION (sic) del bien inmueble secuestrado” (…)”.
2. Diligencia de fecha 12 de marzo de 2025: “… para solicitar la EJECUCION (sic), de la sentencia emanada vía apelacion (sic), del Tribunal Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, identificado con el N° AP71-R-2025-000025, ratificamos la solicitud realizada mediante diligencia en fecha 06-03-2026, y han trascurrido los 3 días para proveer es todo”.

Posteriormente, el Juzgado de cognición dictó el auto (hoy recurrido), en fecha 16 de marzo de 2026, en los siguientes términos:
Luego de realizar una breve narrativa de las actuaciones contenidas en el presente expediente y en el cuaderno de medidas, indicó que, “En tal sentido, de lo antes transcrito se evidencia que el tribunal de alzada declaró Nula en todas y cada una de sus partes, la sentencia emitida por este tribunal en el cuaderno de medidas referida a la oposición formulada por la parte demandada, ordenando la restitución del bien inmueble secuestrado. Ahora bien, en virtud que riela a los folios sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 03 de junio de 2025, donde se declara con lugar la presente acción a favor de la parte actora, sin que la parte demanda ejerza recurso alguno contra el extenso del fallo, y la misma quedando definitivamente firme en fecha 10 de julio de 2025, por tal motivo, este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, la legitima defensa y el debido proceso, NIEGA dicho pedimento en ejercicio por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que la presente causa se encuentra en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-”.
Así las cosas, contra la providencia parcialmente citada en el párrafo que antecede, la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2026, ejerció el recurso de apelación, en el cual peticionó:
“CONCLUSION: UNICA: La solicitud de nulidad de la sentencia firme del fallo emanado del tribunal Aquo esta basada en la anulación de una sentencia interlocutoria posterior y se fundamenta en la desaparición del sustento jurídico de la decisión final. Se presenta el presente escrito ante el mismo tribunal que dictó la sentencia firme dentro de plazos breves de la notificación y alegamos indefensión o falta de validez. Invocado los siguiente: Aspectos claves para la solicitud de la nulidad: Fundamento: La nulidad procede por cuanto la sentencia interlocutoria sobre la medida cautelar, (una decisión sobre pruebas e inmotivación) que servía de base a la sentencia definitiva fue apelada y posteriormente anulada por un tribunal superior. Competencia: La solicitud la interponemos ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva. Plazo o Lapso: en tiempo modo y lugar tras conocerse la anulación de la sentencia interlocutoria para solicitar la nulidad de las actuaciones posteriores y su respectiva devolución al tribunal de la causa. Efecto: La nulidad de la sentencia interlocutoria arrastra la invalidez de la sentencia definitiva, obligando a reponer el proceso al estado anterior a la interlocutoria anulada. Argumentación: Se demuestra que la sentencia firme se baso directamente en la interlocutoria viciada y que la anulación de esta última hace insostenible la primera. Esta acción busca proteger el debido proceso y la seguridad jurídica cuando un auto viciado (interlocutoria) ha condicionado el resultado final del juicio.
Por las razones de hecho y derecho en que se sustenta el presente recurso de apelación, finalmente solicito al Tribunal Superior a que sea asignada la causa la cual corresponda conocer del mismo:

PRIMERO: Se declare COMPETENTE Y ADMITA el presente recurso de apelación y considerando su interposición fundamentada v en tiempo hábil. la inexistencia de causales de inadmisibilidad oponibles v que se trata de un caso de Violaciones graves al debido Proceso en contra de ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES.

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presenté recurso de apelación, reconociendo las violaciones a las garantías del derecho fundamental al debido proceso y legítima defensa y en consecuencia: revoque LA NEGATIVA DE EJECUCION (sic) Y RESTITUCION (sic) dictado por la JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (sic) QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA , ACORDADA en fecha 05 de Diciembre (sic), de 2024, donde se ratifica dicha medida cautelar

TERCERO: Se solicita respetuosamente a este tribunal de la causa la inmediata EJECUCION (sic) de la sentencia con Fuerza definitiva, visto lo establecido en la motiva y Dispositiva de la sentencia de fecha 27 de junio de 2026, en virtud del fallo que decreta la NULIDAD de la medida cautelar concedida impide la continuación de los actos procesales, ya que el fallo emanado del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA (Ad Quem), detecto falta de pruebas para la aplicación de la norma contenida de conformidad con articulo y 599 en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, instrumento legal adjetivo vigente, violando flagrantemente el texto constitucional en sus artículos 49, 26, 257, es decir quedo establecido en actas por el tribunal de alzada lo siguiente: (...) "y ante la falta de su deber de análisis probatorio, infringe, sin duda alguna el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacionali(..);

CUARTO Se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, donde se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO(local) comercial a favor de la empresa FERRETERIA EL MATERIAL, C.A, como consecuencia del fallo de fecha 27 de junio de 2025, dictado por JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, y en consecuencia produce efecto, de gravamen irreparable a la parte actora, por cuanto la demanda, no tiene sustento por falta de instrumental probatorio de Contrato, que demuestre la relación de Arrendamiento, y el subsecuente pago de canon exigible, requisito indispensable para surtir los efectos legales, que ordena la sentencia de fondo, a tenor del articulo (sic) 599, ordinal 7° del Código Procesal Civil, texto adjetivo Civil vigente, ya que, el contrato entre las partes de naturaleza social y económico (sic), con sujetos asociados("el socio" "los socios"), y que dicho fallo, se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por cuanto la parte actora no ejerció los recursos que dispone el ordenamiento legal vigente en las normas contenidas el texto sustantivo civil y código adjetivo Procesal Civil, lo que trae como consecuencia la extinción de la demanda principal de fondo y su nulidad absoluta”.
Copia textual.-

Para decidir este Juzgado Superior, observa:
Bajo las disertaciones que anteceden, esta sentenciadora en ejercicio de sus facultades de conducción del proceso, estima oportuno precisar que este Tribunal Superior se encuentra en conocimiento exclusivo de una incidencia referida a la negativa de ejecutar el fallo que resolvió la medida cautelar. No obstante, la representación judicial de la parte co-demandada pretende desnaturalizar dicha incidencia al solicitar la nulidad de la sentencia definitiva de fondo, alegando que la suerte de la medida preventiva afecta la validez del juicio principal de desalojo.
Frente a tal pretensión, esta Superioridad debe enfatizar que la esencia rectora que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad y provisionalidad, las cuales corresponden únicamente a un juicio de probabilidades. En continencia, la decisión de la referida medida cautelar preventiva en nada afecta ni altera la validez de la sentencia de fondo dictada, de modo que, consta en autos que la referida decisión definitiva jamás fue apelada por la parte co-demandada, razón por la cual adquirió el carácter de definitivamente firme y pasó en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, pretender que la controversia sobre la ejecución de una medida cautelar extienda sus efectos para revocar o anular un fallo de fondo, es desnaturalizar el debido proceso, al no ser objeto de conocimiento de esta Alzada la sentencia definitiva, por lo que, quien aquí suscribe, desestima por completo la nulidad pretendida y se circunscribe la causa al conocimiento de la incidencia surgida. Y Así se decide.-
Con relación a las solicitudes de: a) revocatoria de “LA NEGATIVA DE EJECUCION (sic) Y RESTITUCION (sic) dictado por la JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (sic) QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, ACORDADA en fecha 05 de Diciembre (sic), de 2024, donde se ratifica dicha medida cautelar”, y b) de “la inmediata EJECUCION (sic) de la sentencia con Fuerza definitiva, visto lo establecido en la motiva y Dispositiva de la sentencia de fecha 27 de junio de 2026, en virtud del fallo que decreta la NULIDAD de la medida cautelar concedida impide la continuación de los actos procesales, ya que el fallo emanado del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA”; este tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.480, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente No. 09-540, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ratificada en sentencia No. 457, de fecha 22 de julio de 2025, en el expediente Nros. 25-109 y 25-110, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
“Ahora bien, aún cuando las medidas preventivas o cautelares se tramitan en cuaderno separado y gozan de cierta autonomía e independencia en cuanto a su tramitación, también es cierto que las mismas constituyen una incidencia dentro del juicio principal y su objeto se circunscribe a garantizar la efectividad del fallo que ha de dictarse en definitiva o las resultas de dicho proceso principal. De manera tal que, concluida por cualquiera de las vías posibles la causa principal, la accesoria, en este caso la incidencia cautelar, también debe terminar.
Así pues, queda claro que la única forma en que se ve afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas, depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda”.
Copia textual.-


De la jurisprudencia anteriormente transcrita, que este Juzgado acoge como suya y aplica al caso bajo estudio, se desprende que, si bien es cierto las medidas cautelares preventivas se tramitan en un cuaderno separado y gozan de una evidente autonomía procedimental, su única finalidad se circunscribe a garantizar la efectividad de la ejecución de la sentencia definitiva o las resultas del juicio principal.
En este sentido, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que significa que la subsistencia del cuaderno de medidas está intrínsecamente ligada a la vigencia de la causa principal; por lo tanto, una vez concluida esta por cualquiera de las vías que la ley prevé, la incidencia cautelar fenece por vía de consecuencia.
En el caso de marras, se evidencia que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva de fondo en fecha 03 de junio de 2025, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme según consta en auto fechado 10 de julio de 2025, revistiendo desde entonces la autoridad de la cosa juzgada. Por otra parte, consta que el 06 de marzo de 2026 el Tribunal a quo recibió las resultas del cuaderno de medidas, del cual se desprende que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de junio de 2025, declarando la nulidad del fallo del 05 de noviembre de 2024 que había decretado la medida de secuestro, y asimismo ordenó la restitución del inmueble objeto de desalojo.
En efecto, la parte hoy apelante solicitó la ejecución del fallo dictado por referido Superior; sin embargo, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial supra citado, tal pretensión debe negarse, ello es así por cuanto la causa principal ya había concluido mediante sentencia definitiva firme, al consentir las partes en su contenido y no ejercer los recursos establecidos en nuestra norma adjetiva civil. En consecuencia, al haber quedado firme la sentencia en el juicio principal, la incidencia de la medida cautelar perdió automáticamente su objeto y razón de ser, resultando inoficioso ejecutar una sentencia interlocutoria correspondiente a una medida preventiva donde se ordena la restitución del bien inmueble objeto de desalojo a la parte demandada, sobre una sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda incoada y que goza de la autoridad de cosa juzgada. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones que anteceden, este ad quem considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, debidamente asistida por el abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse SIN LUGAR, tal se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo. Y Así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2026, por la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES, debidamente asistida por el abogado JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente co-demandada, ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA REYES de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, cinco (05) de junio de 2026, siendo las 03:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-R-2026-000207/7.841
MFTT/MJSJ/Camila*.
Desalojo (Local Comercial)
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso/“D”.