REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-H-2026-000002/7.830.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad número V-9-880.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ CHAPARRO, MARISABEL PÉREZ SOSA y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, abogados en ejercicios e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 29.664, 312.648, 62.679, 295.103, 10.393 y 65.622, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.000.142.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 03 DE DICIEMBRE DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción civil.
En fecha 11 de febrero de2026, se dejó constancia por secretaría de haber recibido las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de febrero de 2026, se dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f.328 pieza II).
El día 16 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:
Que, comparece con el fin de consignar sus conclusiones y fundamentos de derecho respecto a la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano Anselmo Afonso León, por padecer de un defecto intelectual habitual que lo incapacita para proveer a sus propios intereses.
Indicó que, el proceso de interdicción se ha visto plenamente robustecido por un acervo probatorio que demuestra la concurrencia de los extremos exigidos por los artículos 393 y siguientes del Código Civil y por los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Subrayó que, la experticia del CICPC de fecha 11 de julio de 2024, y los informes de los especialistas Alvarado Palacios y Ponce Senior del día 06 de marzo 2024, que han certificado de manera unánime el deterioro cognitivo severo tipo demencia (16/30 en test MOCA). Manifestando que, las pruebas demuestran la habitualidad del defecto, el cual afecta las facultades cognitivas y volitivas del presunto entredicho impidiéndole la gestión de sus actos civiles y patrimoniales.
Asimismo, señaló las pruebas testimoniales, de los ciudadanos Rosa Alexandra Rodríguez, Afonso y demás testigos que, resultaron contestes y coherentes al describir la desorientación y vulnerabilidad extrema del ciudadano ante terceros.
Finalmente solicitó a este Juzgado Superior, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva sometida a su revisión, declarando la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANSELMO AFONSO LEON, y que asimismo se ratifique la designación de las ciudadanas CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO y ROSA MARÍA AFONSO MORENO, como tutoras legales definitivas y que se ordene la protocolización de la presente sentencia ante la respectiva Oficina de Registro Público, conforme a los artículos 414 y 507, numeral 1 del Código Civil, (Folios 02 al 03 pieza III).
En fecha 20 de marzo de 2026, este ad-quem fijó un lapso de OCHO (08) días de despacho contado a partir de esa fecha para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (f.04 pieza III).
Mediante auto del día 08 de abril de 2026, se dejó constancia de la no presentación de observaciones por las partes; este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose SESENTA (60) días calendario contados a partir de la referida fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f.05 pieza III).
Encontrándonos dentro del lapso legar para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda, en razón que en fecha 16 de noviembre de 2023, el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, padre de su representada, alegando en dicho escrito lo siguiente:
Que, su representada ROSA MARÍA MORENO AFONSO, tiene legitimidad e interés en denunciar la interdicción, por cuanto acude al proceso en calidad de hija del interdicto, conforme consta en el Acta de Nacimiento No. 651, expedida en fecha 14 de abril de 1969 y certificada en fecha 21 de abril de 2023, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.
Que, la presente denuncia se presentó a favor del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, venezolano por naturalización, natural de la Isla de Tenerife, Reino de España, con domicilio actual y permanente en Calle Parcela 22 con Calle Los Médanos, Quinta Eugenia, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Indicó que, el 30 de enero de 1959, el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad No. E-683.823, conforme consta en el acta de matrimonio No.18 de esa misma fecha, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, actualmente Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, certificada el 20 de abril de 2023.
Alegó que, de esa relación matrimonial, pública y notoria nacieron sus hijos ROSA MARÍA AFONSO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.598, CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-5.609.676 y JUAN CARLOS AFONSO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.609.679.
Adujo que, el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, hace unos tres (3) años, aproximadamente sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) que dejó en él secuelas en el proceso cognitivo y que se han ido agravando con el decurso del tiempo.
Señaló que, el presento entredicho a sus 89 años de edad, en fecha 03 de diciembre de 2021, compareció ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con asistencia de una abogada, se dio por citado en el proceso judicial No. AP11-V-FALLAS-2021-000494, donde había sido demandado por acción mero declarativa de unión estable de hecho (concubinato), inducido o no, convino en la demanda y el mismo ocultó su estado civil, a sabiendas de que era casado y que su esposa se debatía entre la vida y la muerte; poniendo en riesgo la comunidad de bienes gananciales constituida durante su matrimonio y los derechos patrimoniales del entorno familiar.
Manifestó que, el 06 de noviembre de 2022, falleció la esposa del presunto entredicho la señora CARMEN MORENO DE AFONSO, según se evidencia en el Acta de Defunción No. 3412, Folio 162, Tomo 14, de fecha 23 de noviembre de 2022, a consecuencia de paro respiratorio secundario, senectud, cardiopatía isquémica, parkinsonismo, tal como lo certificó la Dra. LOREANA PRADA, Certificado No. 4229052. Señalando que, a partir de allí, el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN adquirió el estado civil de viudo.
Informó que, el proceso de deterioro cognitivo, del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, producto del ACV y de la misma senectud, se ha conjugado con una sintomatología de demencia senil, hasta el extremo que los hijos del presunto entredicho han concertado voluntades para denunciar la interdicción civil y han congeniado para que, en caso de que sea declarada, se designe y ejerza con la cualidad de tutora, su hija CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO, con suficiente actitud psicológica y estabilidad económica para asumir ese rol, ya que sus hermanos no estarían en la posibilidad de asumirlo porque residen en los Estados Unidos de Norteamérica y en el Reino de España.
Indicó que, la conducta revelada por el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN no puede pasar desapercibida o ignorada, comprobados sus antecedentes patológicos y que han ido progresivamente agravándose, con merma de su capacidad cognitiva y percepción distorsionada de la realidad. Alegando las razones suficientes y valederas para solicitar por este medio la interdicción civil y su declaratoria judicial.
Fundamentó la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos393 al 408 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 al 739del Código de Procedimiento Civil.
Como dato importante destacó que, para evitar que el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, dilapide su patrimonio por medio de actos de dudoso consentimiento, con vista a la merma de su capacidad cognitiva, en nombre de su representada solicitó se decrete las siguientes medidas nominadas e innominadas:
1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, ubicado en: Casa N° 2, que forma parte del Conjunto Residencial, Parcela 22, Calle Los Médanos, Quinta Eugenia, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1978, N° 8, folio 57, del Protocolo Primero, Tomo 24.
2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre su participación accionaria en la sociedad mercantil ALFARERÍA OBRA LIMPIA C.A. RIF. J0000455546, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de Caracas, en fecha 20 de julio de 1965, anotado bajo el No. 69, Tomo 30-A, mediante la cual se le prohíba la venta de sus acciones, así como llevar la voz y voto en asambleas.

El petitorio fue expuesto de la siguiente forma:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudió ante esa competente autoridad para denunciar, como en efecto denunció, la INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, venezolano por naturalización, natural de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, de 90 años de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-5.000.142, de profesión comerciante, con domicilio y residencia en Parcela 22, Calle Los Médanos, Quinta Eugenia, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, telf. Wasap 0414-328.61.80, todo con base en la garantía constitucional inserta en el artículo80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos393 y 395 del Código Civil, en coherencia de lo cual, solicitó:
1- Se abra el procedimiento respectivo y proceda a la averiguación sumaria sobre los hechos delatados en la presente denuncia.
2.- Se designen a dos (2) facultativos (Psiquiatras) para que examinen y evalúen al ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, cuyo de estado de insanidad mental se presume y que denuncia en esta solicitud para que se practiquen los interrogatorios de rigor, previstos en la norma del artículo 396 del Código Civil, a familiares y a los testigos que promovido y que presentarán en la etapa procesal correspondiente.
3.- Se decrete la INTERDICCIÓN PROVISIONAL y se designe con la cualidad de tutora interina a alguna de sus hijas CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.609.676, o ROSA MARÍA AFONSO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.880.598, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, al tenor de la norma del articulo 396eiusdem, personas aptas para asumir y cumplir las obligaciones y funciones inherentes, consagradas en la norma del articulo 401 ibidem, salvo que puedan ejercer dicho cargo de forma conjunta y coordinada.
4.-Se decrete la INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA del ciudadano ANSELMO ALFONSO LEÓN, a tenor de lo establecido en la norma del artículo393 del citado Código Civil.
5. Se decreten las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS que tiendan a salvaguardar los bienes propiedad del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, conforme las previsiones de los artículos585 y 588, PARÁGRAFO PRIMERO, del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se ADMITA la presente DENUNCIA DE INTERDICCIÓN CIVIL a favor del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, se la sustancie conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en la norma rectora y la competencia instituida para las fases sumaria y plenaria por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 889 del 25 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.”
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declarando abierto el proceso sumarial correspondiente procediendo a la averiguación sumaria de los hechos expuestos por la solicitante. Asimismo, mediante oficio solicitó al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), para que suministre los nombres de tres 03 médicos Psiquiatras adscritos a esa dependencia, de los cuales dos 02 serían designados por ese Juzgado, para examinar a la persona presuntamente entredicha. Así, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud y de igual forma instó, a la representación judicial de los solicitantes a indicar mediante diligencia los nombres, apellidos y cédulas de los cuatros 04 parientes para que rinda declaraciones en el presente asunto, (f.279 al 280 pieza I).
El día 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte solicitante, promovió como testigos a los ciudadanos ROSA ALEXANDRA RODRÍGUEZ AFONSO, DANIELA ZAAVEDRA, NERNI JOHAN GÁMEZ LAYA y ELIZABETH OTAOLA VÁZQUEZ, a los fines de sus declaraciones, (f.283 al 284 pieza I).
Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el juzgado a quo ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de exponga lo que crea conducente a dicha solicitud. En esa misma fecha el tribunal de cognición precisó el acto para la evacuación de testigos, el cual sería fijado el día siguiente de 8:30 a.m., a 03:00 p.m. (f.285 al 286 pieza I).
El 23 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la evacuación de testigo en la que comparecieron, el ciudadano NERNI JOHAN GÁMEZ LAYA y la ciudadana ROSA ALEXANDRA RODRÍGUEZ AFONSO. En esa misma fecha mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó al juzgado de la causa habilitar el tiempo necesario para evacuar como testigos a las ciudadanas DANIELA ZAAVEDRA y ELIZABETH OTAOLA VÁZQUEZ, debido a que no comparecieron. (f.287 al 292 pieza I).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el juzgado de primer grado fijó el día siguiente de esa fecha a las 8:30 a.m., a 03:00 p.m., a los fines de que se lleve a cabo la evacuación de testigos del cual se contrae la presente solicitud. (f.293 pieza I).
El 24 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la evacuación de testigo en la que comparecieron, las ciudadanas OTAOLA VÁZQUEZ ELIZABETH y DANIELA MARÍA ZAAVEDRA PINEDA. En esa misma fecha mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante, retiró oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C). (f.294 al 298 pieza I).
El día 28 de noviembre de 2023, compareció ante el juzgado a quo, el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en la que presentó escrito consignando oficio de No. 2023-444, dirigido al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) sin firma, manifestando que dicha institución le informaron, que no podían recibirle el oficio ya que las citas estaban agendada para el mes de febrero de 2024. Asimismo, solicitó al juzgado de cognición que una vez haya verificado que el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses no pueda suministrar a los expertos, y a los fines de practicar la evaluación Psiquiátrica del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, se le solicite al Colegio de Psiquiatras suministrar los nombres de expertos para que fuesen designados y tomen el juramento para que se realice la experticia psiquiátrica. (f.299 al 303 pieza I).
Mediante auto de 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó librar oficio con el No. 2023-460 a la Asociación Venezolana de Psiquiatra, para que suministrara los nombres de tres 03 médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, los cuales dos 02 serían designado por ese juzgado para examinar a la persona interdictar. (f. 304 al 305 pieza I).
En fecha 07 de diciembre de 2023, compareció ante el juzgado de la causa el ciudadano Jesús Yánez, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la que dio cuenta al tribunal a quo, e hizo constar que el día 04 de diciembre de 2023, se trasladó a la Fiscalía 94º del Ministerio Público, ubicada en la Avenida Bolívar, Torre Este, piso No. 02, Parque Central Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en la que hizo entrega de la Boleta de Notificación manifestando que fue firmada y sellada por el funcionario encargado. (f. 310 al 311 pieza I).
El día 12 de diciembre de 2023, compareció ante el juzgado de primer grado el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituto Familiares, Área Metropolitana de Caracas, en la que expuso lo siguiente: "Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, titular de la cédula de identidad N. V-9.880.598, representada en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 312.648, y los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, como parte de buena fe, garante de la legalidad y del debido proceso observa que la presente solicitud cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello se mantendrá atento y vigilante a la presente pretensión hasta su culminación, es decir, hasta la sentencia definitivamente firme. Es todo, se leyó y conformes firman”, (f. 312 pieza I).
Correo electrónico recibido el día 11 de diciembre de 2023, enviado por la Asociación Venezolana de Psiquiatra, al tribunal de cognición en el E-mail: municipio16.civil.caracas@gmail.com, mediante el cual remiten los nombres de tres 03 psiquiatras adscritos a la Sociedad Científica, SOCIEDAD VENEZOLANA DE PSIQUIATRÍA, ciudadana Dra. YOLANDA ALVARADO PALACIOS, ciudadano Dr FRANCISCO PONCE SENIOR y ciudadano Dr NICOLÁS MALANDRA. (f. 313 al 314 pieza I).
Por auto dictado el 19 de diciembre de 2023, el juzgado a quo designó como experta Psiquiatra a la doctora YOLANDA ALVARADO PALACIOS, en su carácter de Médico Psiquiatra adscrita a la Sociedad Venezolana de Psiquiatra, para practicar evaluación psiquiátrica y psicológica al presunto entredicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación de forma telemática a los fines de su comparecencia al tercer 03 día de despacho siguiente a la constancia en auto la práctica de su notificación, a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona y en primer caso, preste el juramento de Ley. (f. 315 al 316 pieza I).
El día 20 de diciembre de 2023, el abogado JOHALBER MENDOZA, secretario del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declaró que en esa misma fecha procedió a practicar la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana YOLANDA ALVARADO PALACIOS, adscrita a la Sociedad Venezolana de Psiquiatra. (f. 317 pieza I).
Mediante diligencia del 08 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó al juzgado a quo la designación del segundo experto médico psiquiatra de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (f. 318 al 319 pieza I).
En fecha 09 de enero de 2024, el juzgado de la causa procedió a juramentar a la ciudadana YOLANDA ALVARADO PALACIOS, médico psiquiatra adscrita a la Sociedad Venezolana de Psiquiatra, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona, a los fines de practicar la evaluación psiquiatra y psicológica al presento entredicho, ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN. (f. 320 al 322 pieza I).
El día 09 de enero de 2024, el tribunal de cognición ordenó librar boleta de notificación de forma telemática al Dr. FRANCISCO PONCE SENIOR, en su carácter de médico psiquiatra adscrito a la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, para la evolución psiquiátrica y psicológica al presunto entredicho ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN. (f. 323 al 324 pieza I).
El 10 de enero de 2024, el abogado JOHALBER MENDOZA, secretario del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declaró que en esa misma fecha procedió a practicar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO PONCE SENIOR, adscrito a la Sociedad Venezolana de Psiquiatra. (f. 325 al 327 pieza I).
En fecha 29 de enero de 2024, se juzgado de primer grado procedió a juramentar al ciudadano FRANCISCO PONCE SENIOR, médico psiquiatra adscrito a la Sociedad Venezolana de Psiquiatra, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona, a los fines de practicar la evaluación psiquiatra y psicológica al presento entredicho, ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN. (f. 328 pieza I).
Por auto del día 06 de marzo de 2024, el juzgado de la causa ordenó agregar al expediente, el examen forense de fecha 27 de febrero de 2024, consignado por la Dr. Yolanda Alvarado y el Dr. Francisco Ponce, médicos psiquiatras forenses designados para la evaluación psiquiátrica y psicológica al presento entredicho ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN. (f. 329 al 348 pieza I).
Mediante diligencia del día 18 de abril 2024, compareció ante el tribunal a quo, el abogado JOSÉ SANTANDER, apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó fijar la oportunidad para el traslado al domicilio del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, a los fines de su entrevista. En esa misma fecha el juzgado de cognición fijó el día y la hora para su traslado al domicilio del presunto entredicho ubicado en la parcela 22, calle Los Médanos, quinta Eugenia, urbanización Colinas de la California, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para la entrevista a la persona entredicha, (f. 349 al 350 pieza I).
El día 24 de abril de 2024, el tribunal de primer grado se trasladó y se constituyó en el domicilio del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, antes señalado, para realizar la entrevista al presunto entredicho. (f. 351 pieza I).
En fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando que:
"…Ahora bien, como resultado de la averiguación sumaria, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena remitir el presente expediente en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado la fase graciosa de este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-407, a los fines que previa distribución de causa, el Juzgado al cual corresponda su conocimiento por distribución continúe el trámite de expediente. Así se decide...”
Copia textual.

El 15 de mayo de 2024, el Juzgado de Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente mediante oficio identificado con el No. 2024-197, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber culminado la fase sumaria del procedimiento. (f. 359 al 360 pieza I).
Etapa Plenaria tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2024, aperturando el proceso a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. (f. 362 pieza I).
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa, revocar por contrario imperio el auto dictado el 24 de mayo de 2024, y proceda al decreto de INTERDICCIÓN PROVISIONAL del indiciado ANSELMO AFONSO LEÓN, y al nombramiento de calidad de tutoras interinas a sus hijas, ciudadanas CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO y ROSA MARÍA AFONSO MORENO, y cumplir con la fase plenaria del proceso de interdicción, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. (f. 363 al 374 pieza I).
El día 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 375 al 379 pieza I).
En fecha 27 de junio de 2024, compareció ante el tribunal de primer grado el abogado JESÚS VELÁSQUEZ apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el auto dictado el 24 de mayo de 2024, acerca de la apertura del lapso de prueba sin el cumplimiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa el decreto de la interdicción provisional y designación de tutores interinos y apertura del lapso probatorio. (f. 380 al 381 pieza I).
Por auto dictado del día 08 de julio de 2024, el tribunal de cognición ordenó evacuar al DÉCIMO (10º) día de despacho las testimoniales de los testigos, a los ciudadanos NERNI JOHAN GÁMEZ LAYA, ROSA ALEXANDRA RODRÍGUEZ AFONSO, OTAOLA VÁSQUEZ ELEZABETH y ZAAVEDRA PINEDA MARÍA DANIELA, y por último ordenó oír al presunto entredicho ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, al UNDÉCIMO (11º) día de despacho. (f. 382 al 383 pieza I).
El 10 de julio de 2024, el abogado JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló al auto dictado el día 08 de julio de 2024, por el juzgado a quo por haber ordenado la evacuación de testigo sin decretar la interdicción provisional y designación de tutores interinos. (f. 388 al 389 pieza I).
Mediante auto del 15 de julio de 2024, el juzgado de la causa oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta el 10 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, instó a la parte interesada a consignar las copias conducentes a los fines de su certificación, para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 390 pieza I).
En fecha 22 de julio de 2024, el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra la ciudadana juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN. (f. 401 al 443 pieza I).
Por auto dictado el 01 de agosto de 2024, el juzgado a quo ratificó el auto de fecha 24 de mayo de 2024, por considerarlo ajustado a derecho y declaró improcedente el escrito presentado el día 13 de junio de 2024, por la representación judicial de la parte solicitante. En esa misma fecha remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la recusación interpuesta. (f. 444 al 449 pieza I).
Diligencia del día 06 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó, al juzgado de la causa desprenderse del presente asunto visto a la recusación interpuesta, por ultimó señalo, que en fecha 26 de julio de 2024, fue admitido de parte de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional en contra ese despacho. (f. 454 al 457 pieza I).
En fecha 06 de agosto de 2024, el tribunal de primer grado mediante oficio de No. 2024-0298, ordenó, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fines de su distribución. Igualmente, mediante oficio de No.2024-0297, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias Certificadas del informe de recusación de fecha 01 de agosto de 2024, y del escrito de día 22 de julio de 2024, a objeto de que el Superior decida de la recusación planteada. (f. 458 al 461 pieza I).
El día 12 de agosto de 2024, mediante nota de secretaria el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, recibió en fecha 08 de agosto de 2024, por distribución expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 463 pieza I).
Por auto de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, ordenó la Notificación de la parte solicitante, y una vez conste en auto su Notificación se reanudaría el curso de la causa. (f. 466 al 467 pieza I).
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo la nulidad del auto dictado el 01 de agosto de 2024, por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación interpuesta en contra ese juzgado el 22 de julio de 2024. Asimismo, solicitó que se reponga la causa al estado de que sea el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en su competencia funcional y orgánica emita las decisiones judiciales correspondientes. En esa misma fecha mediante escrito la representación judicial de la parte solicitante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 01 de agosto de 2024. (f. 468 al 471 pieza I).
Por providencias del día 16 de octubre de 2024, el juzgado de cognición negó la nulidad solicitada en fecha 16 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, y admite la apelación interpuesta en esa misma fecha por la parte actora y la oye en un solo efecto devolutivo. Asimismo, ordenó a las partes señalar mediante diligencia los folios correspondientes y consignar los fotostatos para su certificación, a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución. (f. 02PII).
En fecha 17 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, apeló al auto dictado por el tribunal de la causa y consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la recusación interpuesta el 22 de julio de 2024, por el abogado de la parte solicitante, contra la abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 03 al 18 PII).
Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el tribunal de primer grado oye en un solo efecto la apelación ejercida el día 17 de octubre de 2024, por el abogado CARLOS SANTANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f. 20 PII).
El día 29 de noviembre de 2024, los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER, apoderados judiciales de la parte solicitante, consignaron en copia digital sentencia de No. 751-24 del 13 de noviembre de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 23 al 31 PII).
Por diligencia del 13 de marzo de 2025, compareció ante el tribunal de cognición la representación de la parte actora, en la que solicitó, librar oficio a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, consignó en 1 folio útil, ejemplar del diario últimas noticias, del 11 de marzo de 2025. Asimismo, peticionó proceder a la juramentación de los tutores interinos del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN. (f. 32 al 35 PII).
En fecha 18 de marzo de 2025, el tribunal de la causa, recibió mediante oficio de No. 028-2025, de 06 de marzo de 2025, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resulta de apelación en la que esa Alzada, decretó la interdicción provisional del presunto entredicho, con motivo del juicio que por Interdicción Civil, sigue la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO contra el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN. (f. 36 al 227 PII).
Mediante auto dictado el 19 de marzo de 2025, el juzgado a quo ordenó librar oficios de Nº116-25, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así, como oficio de Nº117-25 al Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, abogado Johangel Lugo Reinales, a los fine de que ratifique su opinión consignada en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, y oficio de Nº118-25 a la Asociación Venezolana de Psiquiatría, con la finalidad de que los médicos ratifiquen conjuntamente su informe médico. Por último fijó el Décimo día siguiente para la comparecencia de las ciudadanas CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO y ROSA MARÍA AFONSO MORENO, para la juramentación como tutoras interinas. (f. 228 al 231 PII).
El día 24 de marzo de 2025, compareció ante el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, en la que solicitó correo especial para la entrega del oficio dirigido a la oficina del Registro Civil. En esa misma fecha presentó escrito de promoción de prueba. (f. 232 al 236 PII).
El 04 de abril de 2025, compareció ante el juzgado de primer grado el representante judicial de la parte actora, en la que solicitó la corrección del apellido del ciudadano Anselmo Afonso León, a los oficios dirigidos a la Sociedad Venezolana de Psiquiatra, como al Registro Civil del Municipio Sucre, siendo subsanado dicho error por el juzgado de cognición, mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, en la que ordenó librar nuevo oficio de Nº149-25, al Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así, como oficio de Nº150-25, a la Sociedad Venezolana de Psiquiatría. (f. 240 al 245 PII).
Mediante diligencia del 11 de abril de 2025, compareció ante el juzgado a quo la representación judicial de la parte solicitante, en su condición de correo especial, consignó las resultas del oficio de 117-25, del 19 de marzo de 2025, dirigido a la Fiscalía 94º AMC, del Ministerio Público entregado el 04 de abril de 2025. (f. 247 al 249 PII).
Por diligencia del día 21 de abril de 2025, compareció ante el juzgado de la causa la representación judicial de la parte actora, en la que consignó las resultas del oficio de Nº149-25, del 07 de abril de 2025, dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda practicado en fecha 11 de abril de 2025. Así, como las resultas del oficio de Nº150-25, practicado a la Sociedad Venezolana de Psiquiatría (f. 250 al 253 PII).
En fecha 21 de abril de 2025, comparecieron ante Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, las ciudadanas ROSA MARÍA AFONSO DE GAMEZ y CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO, debidamente asistidas por el abogado CARLOS SANTANA, en la que aceptaron el cargo de tutoras interinas del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN. (f.254 al 261 PII).
El día 30 de abril de 2025, la secretaria del tribunal de la causa recibió comunicado de fecha 23 de abril de 2025, suscrita por los doctores YOLANDA ALVARADO PALACIOS y FRANCISCO PONCE SERNIO, dando respuesta al oficio de Nº118-25, del día 19 de marzo de 2025, en la que ratificaron en su totalidad, el contenido, diagnóstico y firma de la experticia realizada al presunto entredicho, ANSELMO AFONSO LEÓN, y entregada al tribunal el 06 de marzo de 2024. (f.262 al 263 PII).
Mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2025, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante, y consideró realizar interrogatorio al ciudadano entredicho ANSELMO AFONSO LEÓN, en la que fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar dicho acto. (f. 264 PII).
El 26 de mayo de 2025, compareció ante el tribunal de cognición la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que expuso se fije nueva oportunidad para la realización del acto interrogatorio del presunto entredicho, motivado a que se encuentra impedido para subir escaleras y los ascensores de esa sede judicial se encuentran dañados. Asimismo, mediante Providencia el juzgado de cognición fijó nuevamente el día y la hora para que tuviese lugar dicho acto. (f. 266 al 267 PII).
En fecha 02 de junio de 2025, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito en la que consignó 05 folios útiles de la reinserción de fecha 22 de abril de 2025, por la Registradora del Registro Civil del Municipio Sucre, en el proceso de Interdicción Civil intentado por la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, a favor de su progenitor ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN. (f. 268 al 274 PII).
Por auto del día 10 de junio de 2025, el juzgado de la causa fijó, el décimo de despacho siguiente para que ese tribunal se traslade al domicilio del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, a los fines de su interrogatorio. (f. 276 PII).
El 27 de junio de 2025, el ciudadano Juez Marcos De Armas Arqueta y la abogada María José Hernández secretaria Ad-hoc, se constituyeron y se trasladaron al domicilio del presento entredicho ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, a fines de su interrogatorio. (f. 278 PII).
Mediante escrito presentado del día 30 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte actora, consignó en copia simple 05 folios útiles del peritaje psiquiátrico promovido en fecha 11 de julio de 2024, por la Fiscal Cuadragésimo Segundo (42) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, evacuado en fecha 09 de julio de 2024, por la Dra. EVA GUEVARA, psiquiatra forense adscrita al C.I.C.P.C. (f. 279 al 291 PII).
En fecha 08 de agosto de 2025, el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito de informes de doces 12 folios, y anexó de tres 03 folios sentencia del día 20 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (f. 292 al 306 PII).
El03 de diciembre de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando:
"…PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano Anselmo Afonso León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.000.142, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutoras definitivas a las ciudadanas Rosa María Afonso de Gamez y Carmen Eugenia Afonso Moreno, venezolanas, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-9.880.598 y V.-5.609.676
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordenará, previa la consulta de Ley, oficiar a la Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela, cuyos miembros deberán ser propuestos por diligencia para su estudio y posterior conformación.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Extinción de Dominio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley...”
Copia textual.
Mediante diligencia del día 04 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de primer grado corregir el nombre de representada, ya que la sentencia definitiva fue transcrito de forma incorrecta. (f. 315 al 316 PII).
Por auto dictado el 12 de diciembre de 2025, el juzgado de la causa mediante aclaratoria subsanó el nombre de la parte solicitante, en la que la colocó en la sentencia en la siguiente manera: SEGUNDO: Se designa como Tutoras definitivas a las ciudadanas Rosa María Afonso de Gámez y Carmen Eugenia Afonso Moreno, venezolanas, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-9.880.598 y V.-5.609.676. Siendo lo correcto: SEGUNDO: Se designa como Tutoras definitivas a las ciudadanas Rosa María Afonso moreno y Carmen Eugenia Afonso Moreno, venezolanas, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-9.880.598 y V.-5.609.676. (f. 318 PII).
El 20 de enero de 2026, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado Superior que resultare asignado, conociera de la consulta de ley en el presente caso, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, De la Interdicción e Inhabilitación, artículo 736, lo siguiente: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
En este sentido, se aprecia, que el juicio que hoy nos ocupa versa sobre una solicitud de interdicción, en la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2025, declarándola con lugar, decretando en consecuencia la interdicción definitiva del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, designando al tutor definitivo y al Consejo de Tutela, por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal revisar en consulta obligatoria el presente procedimiento; siendo esta Juzgadora competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-

De las pruebas aportadas a la presente causa.-
1.-marcado con el número “1” copia simple del poder apostillado otorgado en fecha 31 de octubre de 2023, a los abogados José Francisco Santander López, Carlos Norberto Santander Ojeda, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Jesús Alberto Velásquez Chaparro, Marisabel Pérez Sosa y José Gregorio Cordovés, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 29.664, 312.648, 62.679, 295.103, 10.393 y 65.622 respectivamente, ante el Notario Público del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, traducido del inglés al idioma castellano por la el intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, Dacia Mery De Freitas de Scarpellini. Con respecto a este instrumento, debido a que no fue tachado ni impugnado por su adversario se tiene como fidedigno. A esta probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el referido poder, fue otorgado por la ciudadana Rosa María Afonso, a los profesionales del derecho supra identificados, con la finalidad de que conjunta o separadamente, la representen y defiendan sus derechos e intereses por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.-
2.- Marcado con el número “2” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Anselmo Afonso León, correspondiente el mismo a un documento público administrativo, mediante el cual acredita su titularidad razón por la que se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
3.- Marcado con el número “3” copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Alfarería Obra Limpia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de Caracas en fecha 20 de julio de 1965, anotado bajo el N° 69, Tomo 30-A, celebrada el 03 de agosto de 2021. Respecto a esta probanza, se determina que la misma se encuentra contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta prueba no aporta nada en la resolución del presente proceso, por lo que este Juzgado Superior debe desechar tal documental. Y así se establece.-
4.- Marcado con el número “4” el acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Rosa María Afonso Moreno, expedida en fecha catorce (14) de abril del año 1969, ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue consignada en copia simple. Con respecto a este instrumento, debido a que no fue tachado ni impugnado se tendrá como fidedigna, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que la ciudadana Rosa María Afonso Moreno, nació en fecha 28 de febrero de 1969, y es hija del ciudadano Anselmo Afonso León. Y así se establece.-
5.-Marcado con el número “5” el acta de nacimiento N° 2105, correspondiente a la ciudadana Carmen Eugenia Afonso Moreno, expedida en fecha diez (10) de agosto del año 1959, ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue consignada en copia simple. Con respecto a este instrumento, debido a que no fue tachado ni impugnado se tendrá como fidedigna. A esta probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que la ciudadana Carmen Eugenia Afonso Moreno, nació en fecha 07 de agosto de 1959, y es hija del ciudadano Anselmo Afonso León. Y así se establece.-
6.-Marcado con el número “6” el acta de nacimiento No. 2111, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Afonso Moreno, expedida en fecha once (11) de julio del año 1961, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador, del Distrito Capital, la cual fue consignada en copia simple. Con respecto a este instrumento, debido a que no fue tachado ni impugnado se tiene como fidedigno. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que el ciudadano Juan Carlos Afonso Moreno, nació en fecha 16 de junio de 1961, y es hijo del ciudadano Anselmo Afonso León. Y así se establece.-
7.-Marcado con el número “7”, copia simple del informe psicológico con características de sugerencia técnica, análisis técnico y recomendaciones para posible interdicción, practicado al ciudadano Anselmo Afonso León, suscrito por el Psicólogo Forense Víctor Hugo Méndez Tovar, f.p.v10602, Con respecto a esta documental se estima que corresponde a un instrumento privado que, a criterio de este Juzgado, debe tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Y así se establece.-
8.-Marcado con el numero “8” copia simple de Acta de Matrimonio de No. 18, celebrada el día 30 de enero de 1959, por los ciudadanos Anselmo Afonso León y Carmen Moreno Layas, ante la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre de estado Miranda, actualmente Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, de esta probanza se determina que corresponde a un instrumento público. No obstante, este documento no tiene relación con el presente juicio de interdicción, por lo que este Ad-quem lo desecha por resultar impertinente. Y así se establece.-
9.- Marcado con el numero “9” copia simple de Acta de defunción de quien respondiera en vida al nombre de Carmen Moreno de Afonso, identificada con el No. 3412, Folio 162, Tomo 14, de fecha 23 de noviembre de 2022, en la que consta que la De Cujus falleció el 06 de noviembre de 2022, en el Hospital Militar Universitario Dr. Carlos Arvelo. De esta probanza se determina que corresponde a un instrumento público administrativo. No obstante, este documento no tiene relación con el presente juicio de interdicción, por lo que esta alzada lo desecha por resultar impertinente. Y así se establece.-
10.- Marcado con el numero “10” copia simple del expediente identificado bajo la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000494, en el juicio de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana María Isabel Polanco Carcamo, contra el ciudadano Anselmo Afonso León, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a corresponder a actuaciones judiciales llevadas en otro asunto, esta Alzada las desecha, por resultar totalmente impertinentes, por cuanto no guardan relación con el asunto debatido. Y así se establece.-
11.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos Rosa Alexandra Rodríguez Afonso, Daniela Zaavedra, Nerni Johan Gámez Laya y Elizabeth Otaola Vásquez. Con respecto a esta probanza, la misma será valorada en líneas posteriores. Y así se establece.-
Del thema decidendum.-
La presente causa se encuentra en esta instancia en razón de la consulta a la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN.
La doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.
Por su parte, la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es fundamental que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, siguiendo las normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a los efectos de validar la sentencia que se presenta en consulta, es esencial que quien aquí decide analice que el fallo se haya pronunciado de acuerdo con las disposiciones legales del Código Civil, en consonancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que aseguran la existencia de un debido proceso.
Ahora bien, los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público, por lo que estas normas prevén:
Del Código Civil:
Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 130 El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas:
i. La etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso, una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil; da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia, se ordena oír a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia; y, se nombra a dos (02) facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. Asimismo, el juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia, declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.
ii. La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, estas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora, que la presente solicitud fue intentada por la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, quien actúa en su carácter de descendiente directa del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN; filiación que se demuestra formalmente con el acta de nacimiento inserta y valorada en la sección de pruebas de la presente decisión, satisfaciendo el contenido en el artículo 395 del Código Civil, de modo que, indica la referida ciudadana que el presunto entredicho (su padre), padece de problemas cognitivos producto de una ACV, que ha ido deteriorando su capacidad de memoria, que a causa de eso ha venido presentando severos síntomas de demencia senil y deterioro de las facultades cognitivas, lo cual ha ocasionado que no mida las dimensiones y consecuencias de sus actos, poniendo en grave riegos su integridad física y seguridad patrimonial.
Debido a lo que antecede, se dio inicio con la primera etapa sumaria, la cual fue debidamente sustanciada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con las formalidades exigidas para el procedimiento de interdicción, procediendo a una averiguación sobre los hechos imputados, nombrando a dos (02) facultativos a los fines de examinar al notado y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En la fase etapa plenaria, se observa que en fecha 24 de mayo de 2024, le correspondió la continuidad de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada al presente expediente, prosiguiendo en la etapa procesal correspondiente. Sin embargo, en fecha 22 de julio de 2024, abrió el proceso a pruebas, sin haber decretado la interdicción provisional y la designación de tutor interino tal y como lo establece 734 del Código de Procedimiento Civil.
Luego tal y como se evidencia de la narrativa del presente fallo, el día 16 de septiembre de 2024, el abogado Carlos Norberto Santander, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Afonso Moreno, presentó recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2024, siendo oída por el a quo en un solo efecto, de modo que, mediante sorteo distribución le correspondió conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el día 17 de febrero de 2025, decretando en su tercer punto del dispositivo la interdicción provisional del tutelado Anselmo Afonso León, designando como tutoras interinas a las ciudadanas Rosa María Afonso Moreno y Carmen Eugenia Afonso Moreno, quedando posteriormente la a causa abierta a pruebas, cumpliendo así con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, que:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Copia textual.-


Con relación a las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:
“…Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Resaltado de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

Otra parte de la doctrina sostiene, que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
En el presente caso, como anteriormente se plasmó la parte solicitante alegó, que el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), que dejó en el secuelas en el proceso cognitivo y que se han ido agravando con decurso del tiempo, de manera que con el objeto de constatar dicha condición mediante el correspondiente juicio técnico de los experto, se desprende que por auto de fecha 29 de noviembre de 2023 (cursante al folio 304 de la pieza I), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar a la Asociación Venezolana de Psiquiatría, para que suministrara los nombres de tres 03 médicos psiquíatras adscritos a esa dependencia, a los fines de designar dos 02 de ellos, quienes practicarían el examen psiquiátrico al presunto entredicho.
Cumplidas las diligencias de rigor, fue practicado el examen ordenado al ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, tal como se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica de fecha 27 de febrero de 2024 (cursante a los folios 329 al 347 de la pieza I), consignado en día 06 de marzo de 2024, por la Dra. Yolanda Alvarado y el Dr. Francisco Ponce, médicos psiquíatras forenses designados para realizar la experticia forense, concluyeron que:

“… Se concluye que, de acuerdo a la clínica (examen mental) y su historial de enfermedades físicas crónicas (no tiene exámenes paraclínicos como Resonancia Magnética Cerebral RMC la cual fue solicitada con recipe, pero no fue realizada). Sin embargo tiene una tomografía axial computarizada de fecha 14/02/2020 que revela un accidente cerebrovascular. Para el momento de esta evaluación presenta deterioro cognitivo de leve a moderado que le impiden autogestionarse en sus actividades básicas de la vida cotidiana, de sus finanzas, de la resolución de problemas personales o familiares, todo esto lo hacen una persona vulnerable y fácilmente manipulable. Estos trastornos cognitivos son de evolución lenta y continua por lo que modifican la personalidad y el comportamiento progresivamente; si bien su juicio de realidad está conservado, también se irá deteriorando a futuro por lo que necesitará siempre la asistencia familiar.
Este deterioro neurocognitivo de seguro se ha ido instalando desde mucho antes, al menos 10 a 15 años atrás, por lo que sus actuaciones en la vida cotidiana y de sociedad han estado matizadas por el deterioro en virtud de la influencia de sus diversas patologías crónicas que inexorablemente repercuten en el área mental y se agravan con el mencionado ACV.
Es importante señalar que todas estas enfermedades que viene padeciendo desde hace más de 15 años repercuten negativamente en área física y mental y por lo tanto en su autodesempeño. Se concluye que su capacidad de juicio y disernimiento sobre los actos que realiza están parcialmente afectados en este momento, lo cual determina que sea fácilmente manipulable y su pronóstico es reservado.-”.
Copia textual.-
Este informe, por ser emanado de médicos adscritos a la Asociación Venezolana de Psiquiatría, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, presentó deterioro cognitivo de leve a moderado que le impiden autogestionarse en sus actividades básicas de la vida cotidiana, de sus finanzas, de la resolución de problemas a si sea personales o familiares, y que lo hace una persona vulnerable y fácilmente manipulable.
De igual manera, el informe revela que dichas alteraciones de la mente revisten un carácter crónico y progresivo, cuya instauración se remonta de diez a quince años atrás, habiéndose acentuado críticamente a raíz de la ACV sufrida, por lo que para esta juzgadora, esta precisión cronológica resulta fundamental, toda vez que acredita que el desempeño del ciudadano en el tráfico jurídico y social ya se encontraba severamente influenciado y disminuido por el avance latente de sus padecimientos médicos.
Por último, la evaluación de los expertos concluye que, ante la imposibilidad del presunto entredicho para bastarse por sí mismo, resulta indispensable el establecimiento de un régimen de asistencia familiar permanente. Esta tutela cercana tiene por objeto supervisar sus actos diarios, proveerle orientación y asegurar la continuidad de sus tratamientos especializados en las áreas de neurología o psiquiatría, aportando así los elementos de convicción necesarios para declarar con lugar la presente demanda de interdicción civil. Y así se declara.-
En cuanto a la entrevista de los testigos, se evidencian a los folios 288, 290, 294 y 296, actas levantadas en la oportunidad de las declaraciones de los siguientes testigos NERNI JOHAN GAMEZ LAYA, quien respondió a los particulares así:
“(…) PRIMERO: diga el testigo si conoce al ciudadano ANSELMO AFONSO. A LO QUE RESPONDE: si, lo conozco desde el año 2002. SEGUNDO: diga el testigo, en razón a que conoce al señor ANSELMO AFONSO, A LO QUE RESPONDE; estuve casado con una de sus hijas, ROSA MARIA AFONSO. TERCERO: tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO presenta problemas cognitivos. A LO QUE RESPONDE: si problemas como que se le olvida lo que dice al momento, tuvo un problema de ACV y a raíz de eso Se ha ido deteriorando su capacidad de memoria y hay que repetirle varias veces las cosas para que pueda entender lo que se le está explicando. CUARTO: diga el testigo si el señor ANSELMO AFONSO, ha presentado problemas o dificultades de lenguaje en la comunicación. A LO QUE RESPONDE: si, se le enreda un poco la lengua al hablar, es muy baja su voz cuando está hablando y se le olvidan las palabras. QUINTO: si tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO ha presentado alteraciones en la capacidad de resolver problemas y tomar decisiones. A LO QUE RESPONDE: si, he inclusive se le ha olvidado que estando casado con la ciudadana CARMEN EUGENIA, fue a decir a un tribunal que era soltero, e incluso fue inducido a firmar una demanda de concubinato sin medir las consecuencias de lo que estaba haciendo. SEXTO: si tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO, ha manifestado cambios en la orientación espacio tiempo. A LO QUE RESPONDE: se le olvida y le cuesta establecerse en el tiempo, preguntar varias veces "que día es hoy" o "dónde estoy?". SEPTIMO: tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO tiene dificultades para controlar los esfínteres. A LO QUE RESPONDE: si, el tiene problemas de control de esfínteres. Es todo, firma”.
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La testigo, ciudadana ROSA ALEXANDRA RODRÍGUEZ AFONSO; manifestó:
“(…) PRIMERO: diga el testigo si conoce al ciudadano ANSELMO AFONSO. A LO QUE RESPONDE: si, el es mi abuelo. SEGUNDO: diga el testigo, qué edad tiene al señor ANSELMO AFONSO. A LO QUE RESPONDE:el tiene 90 años. TERCERO: tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO presenta problemas cognitivos. A LO QUE RESPONDE: si, se le olvidan las cosas, los nombres, se le olvida donde esta, se hace pipi encima, a veces se pone agresivo, desde que sufrió el ACV, en el año 2021, ha presentado esos cambios en su conducta. CUARTO: diga el testigo si el señor ANSELMO AFONSO, ha presentado problemas o dificultades de lenguaje en la comunicación. A LO QUE RESPONDE: si, a veces le cuesta modular, siempre se le olvidan las cosas, repite mucho todo lo que dice. QUINTO: si tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO ha presentado alteraciones en la capacidad de resolver problemas y tomar decisiones. A LO QUE RESPONDE: si, se le olvidan tanto las cosas que hoy puede decir algo y mañana otra cosa, se le olvida su estado civil y hasta el nombre de su esposa, que es mi abuela, al punto que fue al tribunal a afirmar que era soltero estando mi abuela viva y aceptar un concubinato con otra mujer, esto demuestra su debilidad porque se deja manipular por cualquier persona, no tiene capacidad para tomar sus propias decisiones. SEXTO: si tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO, ha manifestado cambios en la orientación espacio tiempo. A LO QUE RESPONDE: si, el a veces no sabe que día es, no sabe las horas y los días, no se sabe orientar ni donde está. SEPTIMO: tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO tiene dificultades para controlar los esfínteres A LO QUE RESPONDE: si, el se hace encima muchas veces, de hecho el no camina solo, no se puede levantar solo, siempre esta asistido. Es todo, firma”.
Copia textual.

La testigo ELIZABETH OTAOLA VAZQUEZ, respondió a las preguntas formuladas, así:
“(…) PRIMERO: diga el testigo si conoce al ciudadano ANSELMO AFONSO. A LO QUE RESPONDE: si, lo conozco desde el año 2015. SEGUNDO: diga el testigo, en razón a que conoce al señor ANSELMO AFONSO. A LO QUE RESPONDE: porque es el papa de Rosa y Carmen y son buenos. TERCERO: tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO presenta problemas cognitivos. A LO QUE RESPONDE: si, a él le dio un Acv en el 2021, lo conocí y era muy activo, luego del Acv se vio lento y siempre pedía ayuda al personal de servicio y enfermeras, lo que note es que se le olvidaban las cosas que le decían sus hijas. CUARTO: diga el testigo si el señor ANSELMO AFONSO, ha presentado problemas o dificultades de lenguaje en la comunicación. A LO QUE RESPONDE: si, se le olvidan las palabras, está más lento y tiene dificultad para sostener una conversación. QUINTO: si tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO ha presentado alteraciones en la capacidad de resolver problemas y tomar decisiones. A LO QUE RESPONDE: si, ya no es la misma persona, depende de su hija Carmen, el antes manejaba y desde hace un tiempo ya no maneja, también se ha convertido en una persona fácil de manipular en la toma de decisiones, al punto que tuve conocimiento que se fue con la amante a un tribunal Civil siendo casado, afirmo que era soltero y acepto una demanda de concubinato. SEXTO: si tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO, ha manifestado cambios en la orientación espacio tiempo. A LO QUE RESPONDE: se le olvida la fecha, los días y en el lugar que se encuentra, no recuerda fechas importantes de la familia como cumpleaños, el nombre de su esposa. SEPTIMO: tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO tiene dificultades para controlar los esfínteres. A LO QUE RESPONDE: si, de por sí, elusa pañales. OCTAVO: tiene conocimiento que el ciudadano ANSELMO AFONSO ha manifestado cambio de carácter. A LO QUE RESPONDE: si, ha manifestado cambio de carácter, se pone agresivo con el personal doméstico y enfermeras. Es todo, firma”.
Copia textual.

La ciudadana MARÍA DANIELA ZAAVEDRA PINEDA, rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: diga el testigo si conoce al ciudadano ANSELMO AFONSO. A LO QUE RESPONDE: si, lo conozco desde el 10 de abril del 2021 que comencé a trabajar en la casa como enfermera, al señor le acababa de dar un Acv. SEGUNDO: diga el testigo, qué edad tiene al señor ANSELMO AFONSO.A LO QUE RESPONDE; el tiene 89 años. TERCERO: tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO presenta problemas cognitivos. A LO QUE RESPONDE: si, tiene dificultad para el manejarse solo, no puede ir al baño por sí solo, se le olvidan las cosas que dice, es como si tiene demencia senil, confunde las personas y los nombres de las personas. CUARTO: diga el testigo si el señor ANSELMO AFONSO, ha presentado problemas o dificultades de lenguaje en la comunicación. A LO QUE RESPONDE: si, hay momentos que se le enreda la lengua, tiene problemas para gesticular palabras y en estos días nos asustamos porque pensamos que le estaba repitiendo el Acv. QUINTO: si tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO ha presentado alteraciones en la capacidad de resolver problemas y tomar decisiones. A LO QUE RESPONDE: si, se deja manipular fácilmente, lo que decide hoy el día de mañana lo cambia y da otras órdenes dependiendo de la persona con la que se encuentre, a principios de mes de octubre estaban comiendo el Sr. Anselmo y su hija Carmen, lo llamo la Sra. María Isabel y le dijo que estaba afuera, me pide a mí que abra la puerta y yo le abrí, ella llego saludando y le dijo a la Sra. Carmen que tenía un papel que se había amparado en un Tribunal y había logrado que el Sr. Anselmo le reconociera un concubinato y que todo lo que ellos fueran a vender tenía que tener su consentimiento porque "yo soy la concubina de su papa y todo lo tienen que hacer bajo mis órdenes" el Sr. Anselmo le dijo a Carmen que la Sra. María Isabel tenía razón en ampararse y que tiene todo su derecho, todo eso ocurrió en la casa de matrimonio entre el Sr. Anselmo y la Sra. Carmen Moreno, ahora difunta. SEXTO: si tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO, ha manifestado cambios en la orientación espacio tiempo. A LO QUE RESPONDE: si, se le olvida las fechas, se le olvidan algunos nombres de sitios y restaurant. SEPTIMO: tiene conocimiento que el señor ANSELMO AFONSO tiene dificultades para controlar los esfínteres. A LO QUE RESPONDE: si, el usa pañales para salir, a veces se orina encima, tiene problemas en los riñones y no controla bien los esfínteres para evacuar y orinar. OCTAVO: tiene conocimiento que el ciudadano ANSELMO AFONSO ha manifestado cambio de carácter A LO QUE RESPONDE: si, a veces esta de mal humor, y a veces está tranquilo y carismático, el trato con las empleadas se torna un poco difícil y a veces las insulta, en el mes de mayo una de las empleadas renuncio porque el Sr. Anselmo le hizo propuestas indebidas de carácter sexual y la muchacha se sintió ofendida y renuncio Es todo, firma”.
Copia textual.

En este sentido, considera quien aquí suscribe, que los testimonios supra transcritos resultan convincentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio debido a que los declarantes concuerdan entre sí, y no incurrieron en contradicciones. Y así se establece.-
De igual manera, se evidencia de los autos que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la etapa sumaria de este procedimiento, llevó a cabo la entrevista del presunto entredicho ciudadano ANSELMO AFONSO LEON, en fecha 24 de abril de 2024 (cursante al folio 351 PI), tal como consta de acta levantada al efecto, quien respondió a los particulares formulados por el juzgado de la causa así:
“(…)Acto seguido el ciudadano Juez, comenzó (sic) a realizarle la entrevista al ciudadano ANSELMO AFONSO LEON, antiormente (sic) identificado, quien manifestó (sic) haber celebrado su cumpleaños el día domingo, tiene una compañía la cual es actualmente cuidada por mi hija ROSA MARIA, afirmo que está muy mayor y que debe estar haciendo terapia, y permanecer cuidado por una enfermera. En este acto estando presente la ciudadana ROSA MARIA AFONSO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.880.598, procedio (sic) a informar que se encuentra a cargo actualmente del cuidado de su padre, en tal virtud como quiera que su padre amerita estar representado solicito a este Tribunal cada una vez sean practicadas todas y cada una de las diligencias en el presente procedimiento se me sea designada como su tutora para su representación (sic) legal. Es todo, termino, se leyó y conforme firmar”.
Copia textual.
Del mismo modo, se puede apreciar que en la fase plenaria de la presente causa, (cursante al folio 278 PII), que el Juez de Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de junio de 2025, se presentó en el domicilio del presunto entredicho a fin de entrevistarlo, dejando constancia en acta levantada de la siguiente manera:
“(…)se constituyeron y trasladaron a la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio sucre, en Macaracuay, calle los Medanos, parcela 22, casa identificada como Eugenia, a los fines de realizar interrogatorio al ciudadano Anselmo Afonso León, titular de la cédula de identidad N° V-5.000142. Estando en la dirección mencionada fuimos atendidos por la ciudadana Carmen Eugenia Afonso Moreno, quien dijo ser hija mayor del entredicho, luego de lo cual se encontraban presente en la sala los abogados José Francisco Santander, Alejandro Peraza, así como el ciudadano Luis Martínez y el ciudadano Anselmo Afonso León, quien se levanto de la silla y saludo con un apretón de mano y diciendo su nombre, el Juez ingresó y se presentó ante el ciudadano, lo saluda y procede a preguntarle: ¿usted está en conocimiento que se lleva a cabo una interdicción? a lo que el ciudadano Anselmo Afonso León respondió: no sabía, no me habían comentado nada al respecto, no entiendo por qué están haciendo esto; porque yo a mis hijas le di propiedades, yo a Rosa que se encuentra viviendo en Estados Unidos y se le daba 400$; procede el juez a preguntar: ¿a qué se dedica?, a lo que respondió: soy contador, alfarero y dure 30 años trabajando bajando a Guatire todos los días; acto seguido el juez le preguntó: ¿con quién vive? a lo que responde: vivo con dos muchacha que me ayudan en casa y mi hija Carmen Afonso a quien señala; el Juez le preguntó su edad, a lo que respondió: 91 años; asimismo, el Juez procedió a preguntarle ¿usted está bien de salud o padece de alguna enfermedad?, a lo que él respondió: de la enfermedad de los viejos con dolor en las piernas; el juez le pregunta lo siguiente: ¿su vida transcurre en su casa normalmente? a lo que este responde: si tengo 40 años viviendo en esta casa, viví 30 años en la Candelaria alquilado, el juez le pregunto: ¿esta es su casa? a lo que él respondió: sí, el Juez le preguntó: ¿usted tiene otros bienes de fortuna aquí o fuera del país en Europa o Estados Unidos? a lo que él respondió: sí, tenía algo pero se ha perdido unas parcelas en Caucagua pero eso está invadido, fuera del país no tengo, ojalá, el juez preguntó: ¿tiene ahorros? ¿Quien le maneja sus ahorros? el cual respondió no, tengo que buscarlos, el Juez interviene y dice: eso era todo Sr. Afonso mi deber es venir a verlo, a lo que el entredicho responde: estoy sano y salvo. El juez le dice: está bien cuidado usted aquí. Preguntó: ¿Quién lo cuida?, quien respondió: sí, gracias a Dios y procedió a llamar a una de sus cuidadoras, menciona que la otra muchacha estaba libre, a lo que el juez interviene: bueno Sr. Afonso perfecto yo concluyo mi misión aquí; Interviene el abogado José Santander y dice: todo esto se está haciendo Sr. Afonso para cuidarlo a usted. Interviene el abogado Alejandro Peraza quien señaló representar al Sr Afonso en un proceso penal paralelo a esta solicitud y le expresó al Sr. Afonso: recuerde lo que hemos venido conversando anteriormente todos los riesgos y los procesos en los cuales usted ha estado implicado por los que quieren estar con usted a su lado, entonces es la mejor forma de mantenerlo; a lo que el juez pregunta al abogado Peraza: ¿Cuál es el interés que tienen esas personas con el Sr. Afonso? A lo que el abogado Peraza respondió: que el Sr. Afonso en este momento el está saliendo de un tema judicial yo soy su abogado penal que lo representa en ese caso donde a el(sic) le lograron un sobreseimiento de una causa porque a él lo engañaron para que el firmara una demanda de una acción mero declarativa estable de hecho, y de ese procedimiento nosotros llevamos el sobreseimiento de la causa, en visto a todo esto que lo más favorable que siga llevando la vida como la está llevando con respecto y que sus hijas y que ellas se hagan cargo de todo lo que el Sr. ha logrado, razón de su propio beneficio y quien más que sus hijas para que le brinden un apoyo; a lo que señalo el abogado José Santander: que lo condenaron en una demanda a costas procesales de una unión estable de hecho; ya finalizando el Juez le preguntó al Sr Afonso: ¿cuál es su cédula, usted recuerda cual era su número de cédula? a lo que respondió: 5.000.142, Por último, la secretaria Ad Hoc, le volvió a preguntar cuál era su nombre completo, a lo que este respondió Anselmo Afonso León; el entredicho estrecho la mano al juez y este extendió su mano, se levanto de la silla y se despidió. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmes. Se ordena el regreso al Tribunal a su sede habitual.
Copia textual.-
De las entrevistas realizadas en fechas 24 de abril de 2024, y 27 de junio de 2025, aprecia esta sentenciadora, que conforme al artículo 396 del Código Civil, el interrogatorio del presunto entredicho es requisito fundamental para declarar la interdicción, y esta no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y es solo después de ese interrogatorio que el juez podrá decretar la interdicción. De tal manera, que, al llevarse a cabo el interrogatorio, se tiene como cumplido este requisito, siendo este necesario para declarar la interdicción tanto provisional como definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado. Y así se establece.-
En consecuencia, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo al estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y teniendo en consideración que el entredicho padece de trastornos cognitivos que son de evolución lenta y continua por lo que modifican la personalidad y el comportamiento progresivamente y, que se irán deteriorando a futuro; por lo que resulta convencido este Tribunal Superior, sobre la incapacidad intelectual del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, que le imposibilita para valerse por sí mismo, no pudiendo proveer a sus propios intereses, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades y seguridad personal.
Aunado a lo anterior, concluye esta Juzgadora en la necesidad de confirmar la decisión de fecha 03 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y declarar la interdicción definitiva del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, así como la designación de las ciudadanas ROSA MARÍA AFONSO MORENO y CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO, en su condiciones de hijas del entredicho, como Tutoras Definitivas del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento se cumplieron todos los requisitos necesarios para su declaratoria. Y así se decide.-
En efecto, a criterio de quien aquí decide, el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el prenombrado ciudadano no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesitando la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo objeto de consulta, tal como se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, en favor de su progenitor ANSELMO AFONSO LEÓN, ambos plenamente identificados en la primera parte de este fallo. SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.000.142 En consecuencia, se establece que el precitado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad de sus tutoras, afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Asimismo, se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 03 de diciembre de 2025, fecha de la interdicción provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 Código Civil. TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTORAS DEFINITIVAS del entredicho ANSELMO AFONSO LEÓN, a sus hijas las ciudadanas ROSA MARÍA AFONSO MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. V-9.880.598, y CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.609.676. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida el 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil se ordena constituir de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y su suplente. SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil respectivo.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, ocho (08) de junio de 2026, siendo las 02:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y seis (36) páginas.
LA SECRETARIA,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No.AP71-H-2026-000002/7.830.
MFTT/MJSJ/JA/CO.-
Sentencia Definitiva.
INTERDICCIÓN CIVIL.
Materia Civil.
Consulta/“D”.